miércoles, 25 de febrero de 2009

El escandaloso caso de las ¨Tombitas Calientes¨

Hoy la prensa chicha llena titulares con el escandaloso caso llamado "Las tombitas calientes¨ , refieren que ya las han identificado, que son interrogadas por los sabuesos de Inspectoría y que la ministra del Interior, llamada ¨ Margaret Thatcher Aprista¨ ha adelantado que será implacable con ellas para sentar ejemplo porque no se puede dañar la buena imagen de la PNP.
Esta vez haré de defensor de las ¨Tombitas Calientes¨y ensayaré algunos argumentos desde una perspectiva netamente jurídica.
Antes de comenzar con el desarrollo de este hecho , considero prudente dedicar unos pocos párrafos a la delimitación del objeto de este estudio, como también, exponer cual será la metodología que utilizaré a tal fin.
Como lo alienta el título de este trabajo, propongo analizar este hecho desde una perspectiva jurídica y determinar si la conducta de las ¨tombitas¨ ( aceptar filmarse en paños menores y luego difundirse estas imágenes en Internet ) constituye un delito 0 falta, y si realmente son merecedoras de sanciones drásticas hasta llegar a la destitución y retiro de la policía como ¨magdalenas que no tienen un Cristo que las defiendan¨.
Lanzaré algunas preguntas que será el derrotero del análisis argumentativo:
- ¿Las tombitas, por el hecho de ser tales, gozan de derechos fundamentales como por ejemplo, el derecho a la vida privada?
- ¿Existe una intromisión ilegítima en la vida privada y el honor de las tombitas?
- ¿ Con esta conducta, las “tombitas” no se han comportado con honorabilidad y dignidad en la vida privada ni han conservado incólume el prestigio institucional , infringiendo el artículo 37 °, inciso 6 de la Ley Orgánica de la PNP (Ley N° 27238) menciona en el artículo que son obligaciones del personal policial “ comportarse con honorabilidad y dignidad en la vida pública y privada , conservando incólume el prestigio institucional”
- ¿Qué tipo de sanción se les debe aplicar?
DERECHO A LA VIDA PRIVADA [1]
Este tipo de derecho fundamental de las personas, consiste en la facultad de las personas a mantener un ámbito de su vida fuera del conocimiento público, en el cual desarrolla acciones que se inician y concluyen en el sujeto que las realiza, como asimismo concreta relaciones francas, relajadas y cerradas que trascienden sólo a la familia o aquellos con los que determina compartir, siempre y cuando tales actuaciones y relaciones no dañen a otros, no sean delitos o no sean hechos de relevancia pública o que afecten al bien común.
La lesión al derecho a la vida privada implica una lesión mediata de la dignidad de la persona..
Este ámbito de la esfera privada de las personas no tiene relación con el desempeño de funciones públicas, el ejercicio de una profesión u oficio , cuyo conocimiento tenga interés público.
Se entiende por ámbitos de la vida privada y la intimidad, “hechos relativos a su vida sexual, conyugal, familiar o doméstica,
No son hechos de relevancia o trascendencia pública o de “ interés público real” .
Son datos sensibles , aquellos datos personales que se refieren a características físicas o morales de las personas o a los hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias y convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual..
El derecho a la vida privada consiste en la facultad que tienen los individuos para no ser interferidos o molestados ­por persona o entidad alguna­ en el núcleo esencial de las actividades que legítimamente deciden mantener fuera del conocimiento público.
El ámbito de la vida privada e intimidad incorpora los aspectos de salud, el genoma humano, las anomalías físicas o psíquicas no evidentes, los momentos de abatimiento y de agonía de las personas, entre otros aspectos, aun cuando su enumeración no sea taxativa.
En el ámbito de privacidad e intimidad los terceros sólo pueden penetrar con el consentimiento de la persona afectada, poseyendo, asimismo, la persona la facultad de control de dichos actos, como asimismo, de los datos referentes a su vida privada e intimidad.
El derecho a la vida privada incluye el derecho a la intimidad personal y familiar, y derecho al honor y la propia imagen.
Incluye la limitación del uso de la informática para proteger la intimidad, el derecho al secreto de las comunicaciones y la inviolabilidad del domicilio.
El bien jurídicamente protegido de este derecho está constituido por la necesidad social de asegurar la tranquilidad y la dignidad necesarias para el libre desarrollo de la personalidad humana, con miras a que cada uno pueda llevar a cabo su proyecto vital.
Derecho a la vida privada, dignidad y derecho a la protección de la honra están íntimamente ligados .
El honor se define como la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona y se integra por dos aspectos, el de la inmanencia representado por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de trascendencia, integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad".
Los ataques que se realizan al honor los debemos entender como ataques inmediatos contra la dignidad de la persona: en su autoestima y fama (heteoestima).
La faceta objetiva del honor comprende la reputación o prestigio en todos los ámbitos de la actividad humana.
El derecho a la honra constituye una facultad que emana de la dignidad humana y de su realidad de persona insertada en la sociedad, que tiene una dimensión de heteroestima constituida por el aprecio de los demás por nuestros actos y comportamientos, como asimismo, una dimensión de autoestima dada por la conciencia de la autenticidad de su accionar, protegiendo la verdad e integridad de la persona y sus actos y comportamientos societales.
La honra de la persona se afecta así, tanto por el hecho de serle atribuida una fama que no le corresponde, por estar basada en hechos falsos, como asimismo, por sus actuaciones y comportamientos que implican una vulneración del orden jurídico o de sus obligaciones éticas.
La persona se deshonra o afecta su honor, degradándolo, cuando proyecta actos y comportamientos que buscan construir una reputación falsa, como asimismo, cuando desarrolla actos y comportamientos que vulneran sus compromisos y obligaciones familiares y sociales.
La protección de la honra debe posibilitar recomponer las cosas en su justo término y preservar la verdad de la persona y sus actuaciones, cuando no son actos o conductas de relevancia pública, ya sea en virtud de la materia o por quienes participan en tales actos que afectan a terceros o el bien común.
La intromisión ilegítima y el juicio de ponderación .
A priori, existe intromisión ilegítima en el derecho a la vida privada de las “tombitas” porque las imágenes no han sido captadas o reproducidas en lugares abiertos al público, no contribuyen a formar una opinión pública libre o al discernimiento crítico de los ciudadanos ni afectan el bien común.
Las “tombitas “ no son personajes públicos o notorios ( líderes políticos, autoridades , artistas populares , deportistas, profesionales , etc) que por su propia relevancia social podría verse reducida sustancialmente su intimidad y privacidad.
En la regulación jurídica relacionada con el ejercicio del derecho a comunicar información en relación a la honra y a la privacidad, serán circunstancias relevantes en esta ponderación la materia de la información, su interés público, su capacidad de contribuir a la formación de una opinión pública libre, el carácter público o privado de la persona objeto de la información, así como el medio a través del cual se ha transmitido la información.
La ponderación debe hacerse desde el bloque constitucional de derechos determinado por las normas constitucionales y la de los derechos humanos asegurados y garantizados por los tratados
En este sentido, la ponderación de los derechos es imprescindible y debe ser razonada, la ausencia de ponderación implica siempre una vulneración de los derechos en eventual conflicto, como señala la doctrina y la jurisprudencia.
La generación de pautas objetivas que brinden un mínimo de seguridad jurídica es esencial a un Estado constitucional democrático, no puede dejarse a la judicatura la eventual jerarquización de derechos desde una perspectiva subjetiva, ni menos anular el ejercicio de un derecho, en virtud de una valoración abstracta permanente de la superior jerarquía y ejercicio de otro derecho, ya que ellos forman parte del mismo sistema y todos ellos son emanaciones de la dignidad de la persona humana, donde el legislador tiene el deber constitucional de preservar y proteger su contenido esencial .
La ausencia de ponderación razonada y de jerarquización subjetiva de derechos ha hecho incurrir en virtud de sentencias judiciales en responsabilidad internacional por violación de derechos humanos al Estado de Chile, como ha ocurrido en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso La Última Tentación de Cristo,6 como asimismo la resolución de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Martorell.7
Por consecuencia, en esta perspectiva, la injerencia en el ámbito del honor ajeno encuentra su justificación en la causa del interés público, en la relevancia pública del asunto; precisamente porque, en tales casos, el derecho lesionado (honra ajena) aparece como un valor menor frente al derecho de la sociedad a formarse opinión sobre asuntos sociales, económicos, políticos, etc. que, en definitiva, posibilita la participación consciente y responsable del ciudadano en la vida pública.
La opinión pública los somete a mayor fiscalización y seguimiento de su conducta lo que permite admitir que se puede informar sobre asuntos vinculados a su intimidad, captar o difundir su imagen , sin necesidad de contar con su consentimiento , incluso, a pesar de su negativa.
Pero ello no quiere decir que las personas públicas o notorias carezcan de toda intimidad , privacidad o disposición sobre su imagen .
El interés general consiste en la importancia de que el público conozca esta información , porque se relaciona con la función o labor que desempeña la persona notoria o porque se refiere a conductas ilícitas o socialmente cuestionable[2].
No son personas públicas .
De acuerdo con Ernesto Villanueva[3], el interés público puede entenderse como "el conjunto de datos y hechos ordenados que tienen como propósito servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y participación democrática".
Entre ese tipo de informaciones se encuentran datos sobre el ejercicio de derechos y obligaciones previstos en la ley; datos y hechos sobre el desempeño de la administración pública y empresas privadas que ejercen gasto público o cumplen funciones de autoridad; información sobre acontecimientos naturales o sucesos sociales o políticos o económicos o culturales, que pueden afectar la sociedad, entre otros.
Las personas, figuras públicas o personaje público son aquellas personas que adquieren notoriedad o fama de manera que son ampliamente conocidas, que ejercen cargos de autoridad pública o una profesión o actividad de notoriedad o proyección pública, como asimismo, las personas que se involucran voluntariamente en cuestiones de interés público o se encuentran involucradas en controversias o acontecimientos de relevancia pública o institucional.
Como ha sostenido la Corte Europea de Derechos Humanos, el situarse libre y voluntariamente como persona de relevancia pública, se expone, inevitable y deliberadamente, a una fiscalización atenta de sus actos y gestos, tanto por los periodistas como por la multitud de ciudadanos y por ello debe mostrarse más tolerante.
El ser persona de relevancia pública hace soportar a la persona un mayor nivel de afectación o injerencia en su honra, ya que ello es necesario debido al pluralismo político, la conformación de un espíritu crítico, abierto y tolerante, sin los cuales se vacía de contenido la sociedad democrática y el control y fiscalización de las autoridades que actúan en representación del pueblo.
No es información de relevancia pública.
La relevancia pública de la información es la única causa de legitimación para afectar el derecho a la privacidad .
La información protegida frente al derecho a la privacidad es aquella que se refiere a asuntos de relevancia pública, a hechos o acontecimientos que afectan a las instituciones y funciones públicas, como asimismo, hechos o acontecimientos que afectan al conjunto de los ciudadanos, además de las conductas constitutivas de delito, las restricciones autorizadas por ley o por los tribunales de justicia competentes.
Nunca debe confundirse el interés ilegitimo (curiosidad) del público de conocer ámbitos de la intimidad de las personas con los asuntos de relevancia pública.
En el caso de conflictos entre la libertad de expresión y el derecho a la vida privada el criterio relevante no es la veracidad sino la relevancia pública de la información
La protección material del ámbito de privacidad resulta, pues, uno de los mayores valores del respeto a la dignidad de la persona y un rasgo diferencial entre el Estado Constitucional Democrático y las formas políticas autoritarias y totalitarias.
La revelación de los actos y conducta de las “tombitas” , referidas a su vida privada, en un ambiente privado , fuera del servicio , puede estimarse innecesaria y gratuita para el interés público , debido a que esta información no es de relevancia pública , por ello es lesivo al honor y lo comete aquel que difundió el hecho sin consentimiento de las personas .
Al contrario, en este caso se ha lesionado el honor de las “tombitas” , cuya lesión no es producto de la información sino del acto propio lesivo del mismo, es la propia conducta la que produce deshonra y descrédito.
El alcance del derecho a libertad de información implica que las personas de relevancia pública, especialmente las autoridades públicas (gobierno, administración, legisladores, jueces), que detenten la facultad de decidir los destinos de una sociedad, tienen un ámbito de vida privada más reducida que las personas que no tienen una exposición pública producto de su propia decisión conciente, pudiendo informarse de los actos de su vida personal que dicen relación o que tienen implicancias directas con el cumplimiento de las obligaciones públicas, pero no respecto de los aspectos de la vida privada o intimidad que no son necesarios ni están vinculados con las exigencias de información de carácter relevante o de interés público.
En el caso de quienes desarrollan funciones públicas el ámbito de la vida privada es más restringido, ya que es legítimo por parte de la comunidad conocer los hechos relacionados:
a) Con la responsabilidad y competencia en el desarrollo de la función pública;
b) Con el desempeño de la función pública;
c) Con las cualidades y expectativas que la autoridad o funcionario público puso de relevancia para el ejercicio de su cargo.
La defensa del honor y la intimidad frente a los medios informativos
Los medios de comunicación social deben evaluar si los hechos a informar que afectan la privacidad son o no de relevancia pública, si dañan a terceros o al bien común. En el caso que no estemos en tales hipótesis el silencio es la conducta constitucionalmente exigida.
Debe hacerse notar que a diferencia del derecho a la honra, el derecho a la privacidad o a la intimidad, una vez divulgada, el daño no puede subsanarse, sino sólo repararse.
En efecto, quien emite juicios falsos que pueden afectar a otro puede ser rectificado por el afectado, el que emite insultos respecto de otro se degrada a sí mismo, sin embargo, el que afecta la vida privada de otro en materias que no son de relevancia pública, hace un daño irreparable, ya que cualquier palabra emitida al respecto no ayuda a eliminar la lesión al derecho a la privacidad ya producida.
La defensa del honor frente a los medios informativos es un tema todavía incipiente en nuestra cultura democrática es la defensa al honor frente a los medios informativos.
Su rezago es quizás producto de la tensión entre la búsqueda de la prensa por informar con libertad y la intención del poder público por acotar y establecer límites legales para proteger derechos que pudieran verse afectados por el ejercicio de las libertades de expresión e información.
En el caso de los personajes públicos, esta intimidad debe de estar mayormente protegida, ya que al estar dentro del panorama de personajes conocidos mas o menos por el resto de la sociedad, porque comentarios o noticias realizadas de forma injuriosa pueden gravemente perjudicar su imagen pública creando una imagen irreal y distorsionada de la realidad reflejada desde un punto de vista subjetivo.
Puede ocurrir que lo publicado sea totalmente verídico pero no por ello se puede permitir la intromisión de cualquier persona ya que rompería con la intimidad que todo ser humano tiene y necesita que sea respetada por los demás.
De esta manera, puede sostenerse que la libertad de información declina ante la preferencia del derecho a la privacidad en ámbitos que no afectan o influyen en el ejercicio de una actividad de relevancia pública o no dañe a terceros o al bien común.
La intimidad es la esfera personal de cada uno, en donde residen los valores humanos y personales, siendo un derecho fundamental para el desarrollo de la persona y de la familia además de ser un ámbito reservado a la curiosidad de los demás contra intromisiones y indiscreciones ajenas.
La intimidad se ha protegido siempre de forma limitada. Por ejemplo, la violación de la intimidad domiciliaria se centrará en aquellos casos en los que se produzcan registros no permitidos y vejaciones injustas ocasionados por los mismos.
No solo se centrará dentro de este ámbito sino que además también afecta a otros campos como son las violaciones de la correspondencia y comunicaciones personales, intimidad laboral, obtención de datos relativos a la intimidad personal, familiar, o de terceros pertenecientes a la esfera de la familia.
De tal forma que la intimidad es aquella esfera personal y privada que contienen comportamientos, acciones y expresiones que el sujeto desea que no lleguen al conocimiento público .
Todo lo expuesto anteriormente requiere una protección jurídica con el fin de que se respete la vida privada y familiar garantizando a la persona esa esfera o zona reservada en donde transcurren las circunstancias de la vida personal, nacimiento de hijos, embarazos, enfermedades, desengaños amorosos, aspectos profesionales, en definitiva, cosas que ocurren en la vida de toda persona.
¿ Afecta los actos privados de las “tombitas” la disciplina policial y el prestigio institucional ?
La Ley Orgánica de la PNP (Ley N° 27238) menciona en el artículo 37 °, inciso 6 que son obligaciones del personal policial “ comportarse con honorabilidad y dignidad en la vida pública y privada , conservando incólume el prestigio institucional”
Frente al interés de los individuos de disfrutar de las ventajas del concepto social del honor y el derecho a la vida privada, se encuentra la realidad del comportamiento como individuo componente de una institución del Estado que busca proteger su imagen y reputación ; entonces, es posible que prevalezca el interés institucional frente al interés personal .
Pero se debe tomar en cuenta ciertos principios para la imposición de la sanción disciplinaria , según lo mencionado en la Ley del Procedimientos Administrativo General (Ley 27444), artículo 230°, la legalidad, tipicidad y razonabilidad.
La razonabilidad establece criterios para la determinación de la sanción : la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado , las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición del mismo.; asimismo, existe el principio de la causalidad que señala que la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constituida de la infracción sancionable.
Los hechos deben analizarse y comprenderse dentro del contexto en que se dan .
En cuanto a las circunstancias, se debe tomar en cuenta los siguientes detalles: Las cuatro “tombitas” , al filmarse en paños menores y mostrar sus voluptuosos cuerpos a la cámara filmadora, es claro que no tuvieron la intencionalidad de que tales imágenes se difundieran por Internet ; al parecer, perdieron el control de tal filmación y salieron difundidas al año .
Según la prensa, se comprobó que el video fue grabado el año pasado cuando las efectivas laboraban en la sección de Tránsito de la comisaría de San Borja, antes de regresar a Fénix. Ellas salen del baño e ingresan a su dormitorio policial, luego de terminar su servicio en las calles y ahí son sorprendidas por el celular de su compañera.
Existe alguna persona del entorno o que estuvieron con ellas que hizo la filmación y posiblemente haya sido la que difundió las imágenes con algún ánimo o intención que las investigaciones deben determinar.
Obviamente, cuando la persona afectada autoriza el ingreso de terceros a ámbitos o información sobre su vida privada, ya sea expresa o tácitamente, salvo los casos de reserva de confidencialidad, dichos ámbitos entregados al conocimiento público, más tarde no pueden ser argumentados como intromisiones ilegítimas al derecho de privacidad.
El derecho a la privacidad, opera dentro de las pautas de nuestra cultura, constituyendo un área de exclusión reservada a cada persona y sólo penetrable por su libre voluntad.
Se viola o infringe las normas reglamentarias disciplinarias en una institución cuando se actúa a sabiendas o intencionalmente, motivo por el cual, se concluye que no existe por parte de las “tombitas “ que aparecen en las imágenes ninguna falta .
De por sí ya están siendo sancionadas porque van a ser motivos de mofas, burlas, escarnio, discriminación y hasta cambios de colocación.
Al contrario, han sido víctimas, se ha violado su privacidad y se les ha cometido un daño moral .
El derecho a la vida privada se materializa al momento de proteger del conocimiento ajeno el hogar, la oficina o ámbito laboral, los expedientes médicos, legales y personales, las conversaciones o reuniones privadas, la correspondencia por cualquier medio, la intimidad sexual, la convivencia familiar o afectiva y todas aquellas conductas que se llevan a efecto en lugares no abiertos al público.
Como se ha mencionado, el derecho a la privacidad constituye una derivación de la dignidad de la persona humana, consistente en la creación y control de espacios vedados al público, constituyendo un perímetro de garantía frente a intromisiones de terceros no deseados por la persona, protegiéndolo de intromisiones informativas (conocimiento no consentido de aspectos de la vida privada) y de injerencias (acciones que buscan modificar la pauta de conducta desarrollada en la vida privada), lo que posibilita el libre desarrollo de la personalidad.
El daño moral es aquel que se infringe contra el honor, la imagen y la dignidad de la persona. Es la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás.
El derecho a la privacidad es el derecho del individuo para decidir por sí mismo en qué medida compartirá con los demás sus pensamientos, sus sentimientos y los hechos de su vida personal, como asimismo, el derecho a decidir sobre el desarrollo de su personalidad mientras no dañe a terceros, siempre que sus actuaciones no sean de relevancia pública ni contravengan el ordenamiento jurídico.
Este derecho puede verse atenuado cuando el que lo ejerce es una figura pública, famosa y popular, por el derecho de los demás a saber sobre la misma. Si es político, el cargo de servidor público elegido democráticamente por el pueblo le otorga privilegios pero también responsabilidades como el escrutinio público, incluso en su faceta privada.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo entiende que estos derechos y sus garantías deben ser interpretados por las naciones individualmente y les concede un margen de apreciación discrecional para realizarlo.
Sin embargo, en múltiples ocasiones esa flexibilidad discrecional es corregida como el caso Carolina de Mónaco que era una figura pública y popular, todos conocían sus amoríos, sus escándalos, su descendencia, sus matrimonios fallidos o trágicamente truncados, etc. Pero cuando se publica su figura junto con sus hijos, ella presenta una querella .
En diciembre de 1999, el Tribunal Constitucional alemán dicta una sentencia agridulce para sus intereses. Aunque apoya en contra de unas fotografías donde aparece con sus hijos, alegando la necesidad de mayor protección de la intimidad en el caso de menores de edad, resuelve que, al ser la demandante una figura pública contemporánea "por excelencia", debe tolerar la publicación de fotografías de ella en sitios públicos, incluso de su vida cotidiana alejada de sus deberes oficiales por la libertad de prensa y por el legítimo interés del público en saber como se desenvuelve en público.
En julio del 2005, como continuación y complementación de un juicio y una sentencia de junio del 2004, la Corte Europea le concede, después de un acuerdo amigable, diez mil euros en concepto de daño no pecuniario y más de cien mil por costas y gastos procesales a ser pagados por el gobierno germánico.
En la sentencia del 2004, el Tribunal Europeo, contradiciendo a la Corte Constitucional de Alemania, dictaminó que efectivamente existió una violación del derecho al respeto de la vida privada (artículo 8 de la Convención) y que los tribunales alemanes no habían protegido de manera efectiva la vida privada de Carolina frente a las interferencias, resultado de la publicación en varias revistas alemanas de fotos de su vida diaria.
El Tribunal consideró que, en las circunstancias del caso, Carolina gozaba de una expectativa legítima de protección de su vida privada.
En la lucha entre los intereses legítimos en juego, debía triunfar el de la efectiva protección de la vida privada de Carolina ya que las fotos no contribuían a un debate de interés general.
Para el Alto Tribunal, el respeto a la vida privada de cualquiera es fundamental por que asegura el correcto desarrollo del ser humano y más en nuestros tiempos donde las tecnologías lo convierten en aún más vulnerable.
Era la culminación de una batalla judicial que comenzó a principios de la década de los noventa y que esencialmente reclamaba su derecho a la protección de su vida privada y al control del uso de su imagen.
Las figuras públicas tienen ahora una sentencia para defenderse de estos ataques.
RESUMEN
Los hechos deben analizarse y comprenderse dentro del contexto en que se dan .
A priori, existe intromisión ilegítima en el derecho a la vida privada de las “tombitas” porque las imágenes no han sido captadas o reproducidas en lugares abiertos al público, no contribuyen a formar una opinión pública libre o al discernimiento crítico de los ciudadanos ni afectan el bien común.
Las “tombitas “ no son personajes públicos o notorios ( líderes políticos, autoridades , artistas populares , deportistas, profesionales , etc) que por su propia relevancia social podría verse reducida sustancialmente su intimidad y privacidad.
Las imágenes fueron filmadas con el consentimiento de las tombitas y al parecer, no con la intención de que fueran publicadas, pero en determinado momento, perdieron la facultad del control de los mismos y salió a un medio público como es Internet su vida privada e intimidad.
Para aplicar sanciones disciplinarias se deben tomar en cuenta ciertos principios a , según lo mencionado en la Ley del Procedimientos Administrativo General (Ley 27444), artículo 230°: Legalidad, tipicidad y razonabilidad.
La razonabilidad establece criterios para la determinación de la sanción : la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado , las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición del mismo.; asimismo, existe el principio de la causalidad que señala que la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constituida de la infracción sancionable.
En cuanto a las circunstancias, es probable – salvo que las investigaciones determinen lo contrario- que las cuatro “tombitas” , al filmarse en paños menores y mostrar sus voluptuosos cuerpos a la cámara filmadora, no tuvieron la intencionalidad de que tales imágenes se difundieran por Internet y al parecer, perdieron el control de tal filmación y salieron difundidas al año .
Si no hubo intencionalidad, entonces están exentas de toda responsabilidad disciplinaria.
Pero si las investigaciones determinan que ellas autorizaron de manera expresa o tácita la publicación de las imágenes en Internet , entonces es obvio que tienen responsabilidad disciplinaria y no pueden argumentar que hubo intromisión en sus vidas privadas o se violó sus derechos a la privacidad.
El lógico deducir que existe alguna persona del entorno que estuvo con ellas que hizo la filmación y posiblemente haya sido la que difundió las imágenes con algún ánimo o intención que las investigaciones deben determinar. Esta persona si es de la policía, sí tiene responsabilidad disciplinaria y puede ser querellada por las agraviadas.
Estas imágenes no son actos o conductas de relevancia pública, ya sea en virtud de la materia o por quienes participan en tales actos que afectan a terceros o el bien común, tampoco dañan el prestigio institucional .
No se puede vulnerar el honor y la vida privada de las personas, y las “tombitas” no están exentas de estos derechos porque la Constitución condena cualquier desigualdad y discriminación por razón de oficio o sexo.
Finalmente, antes de difundir la noticia, los medios de comunicación social deben evaluar que los hechos no afecten la privacidad y sean de relevancia pública. En el caso que no estemos en tales hipótesis, el silencio es la conducta constitucionalmente exigida.
[1]Revista de Derecho, (Valdivia),ISSN 0718-0950 versión on-lineVol. XVII, diciembre 2004, p. 139-160
[2] EGUIGUREN, FRANCISCO, OPINA, PERU.21, INFORMACION, INTIMIDAD Y LIBERTAD PERSONAL, jueves 10 de mayo de 2007
[3] Véase Villanueva Ernesto, Derecho de Acceso a la Información Pública en Latinoamérica, UNAM, México DF.

No hay comentarios.: