lunes, 31 de mayo de 2010

¿Qué ha pasado con el Decreto Supremo N° 213-90-EF?


¿Es verdad de que a partir del 1 de enero de 1990 , no resulta aplicable la Tercera Disposición Complementaria del DS Nº 213-90-EF , según el Decreto de Urgencia Nº 062-2009?

¿Después de la dación del DU Nº 062-2009, se puede seguir manteniendo las expectativas con respecto al DS Nº 213-90-EF o nos olvidamos de él?

¿ Debemos seguir presentando demandas contenciosas- administrativas para que nos reconozca el derecho de percibir la “diferencia ” de pensión de nivelación e incremento a la pensión definitiva de retiro renovable, que venimos percibiendo , y así percibir una pensión nivelable e integrada de conformidad a la Cuarta Disposición Complementaria del DS Nº 213-90-EF?

Estas son las preguntas que actualmente se hacen los policías cada vez que escuchan sobre el DS Nº 213-90-EF del 19 de julio de 1990; aquel decreto supremo aprobado por el primer gobierno del Apra , firmado por el Alan García Pérez, pero que nunca se publicó en el diario oficial El Peruano ni tampoco se puso en ejecución.

Muchos policías que empezaron la demanda contra el ministro del Interior y el director general de la PNP para alcanzar la nivelación e incremento de sus pensiones , a estas alturas y con la dación del Decreto de Urgencia Nº 062-2009 del 4 de junio 2009, se encuentran desalentados, frustrados, descorazonados, muchos han “ tirado la toalla , consideran que el decreto de urgencia , antes mencionado, ha sido una estocada final que le propinó el Gobierno al DS Nº 213-90-EF cuando dice que a partir del 1 de enero de 1991, estaba derogado y no debe aplicarse su Cuarta Disposición Complementaria.

Este argumento “estrella” que viene utilizando el Procurador Público Especializado en Asuntos de la PNP, Dr. Ricardo Vega Guerrero, para pedirle a los jueces que admiten la demanda contencioso- administrativo, declaren improcedente la demanda de conformidad a lo establecido en el DU Nº 062-2009 ; decreto que ha dictado medidas de carácter de urgente , estableciendo en sus considerandos de que a partir del 1 de enero de 1991 no resulta aplicable la Tercera Disposición Complementaria del DS Nº 213-90-EF ( disposición complementaria que se refería a que los percibos totales del General de División o grados equivalentes de las Fuerzas Armadas y PNP son equivalentes al 75% de la remuneración total de un Senador o Diputado , lo que generaba un mecanismo de aumento de remuneraciones).

No cabe dudas de que la intención del gobierno aprista al aprobar el DU Nº 062-2009 el 4 de junio del 2009 era parar la avalancha de demandas contencioso-administrativo que se venían dando con respecto al DS Nº 213-90-EF , ponerle una muralla a las expectativas y apagar la chispa que se había prendido en la pradera.

Para lo cual, precisa en el DU Nº 062-2006 que no resultaban aplicables la Tercera Disposición Complementaria del DS Nº 213-90 y sus disposiciones complementarias al personal policial y militar en actividad o pensionistas del Régimen del Decreto Ley 19846 a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 25303 , Ley Nº 25986, Ley Nº 26268, Ley Nº 26404, Ley Nº1 26553 y el Decreto Legislativo Nº 847.

¿ Es verdad de que a partir del 1 de enero de 1991 no resulta aplicable la Tercera Disposición del DS Nº 213-90-EF , según el DU Nº 062-2009?

Esta es la pregunta que muchos policías y militares se hacen en la actualidad y no encuentran respuestas , sumergiéndose en un mar de dudas e incertidumbre. No saben si seguir con la demanda que ya interpusieron o presentar la demanda para iniciar el proceso , porque consideran que sería caminar por un sendero infructuoso.

El Procurador Público Especializado en Asuntos de la PNP ha tomado el DU Nº 062-2009 como el arma eficaz para pedir la nulidad de todas las resoluciones judiciales que admiten a trámite la demanda contencioso-administrativo porque según él, adolecen de causal de nulidad porque se amparan en normas derogadas , que no se encuentran vigentes, tal como ha precisado el DU Nº 062-2009 , consecuentemente se vulnera el proceso por cuando debió haberse declarado improcedente de plano la demanda , conforme lo dispone el artículo 427º del Código Procesal Civil , aplicado supletoriamente.

Cuando el demandante ofrece la documentación con respecto al caso del Capitán PNP , en situación de retiro, Olivares Valle, la Procuraduría Especializada en Asuntos de la PNP, refiere que esta sentencia es prevaricadora , por tal motivo, la Fiscalía de la Nación mediante Resolución Nº 1557-2006-MP del 14 de diciembre 2006, ha declarado fundada la denuncia interpuesta por la Procuraduría contra el Juez Mixto de Utcubamba y Vocales de la Sala Mixta de Prevaricato , asimismo, se ha interpuesto una demanda de Amparo y otra por Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta contra las sentencias que otorga los beneficios , procesos que están ventilándose . Y por tal motivo, dicho fallo judicial no puede tomarse como precedente.

Cualquier Juez que pretende resolver a favor del demandante, con dicho argumento , lo piensa cien veces.

Por otro lado, la Procuraduría Especializada en Asuntos de la PNP, adjunta las resoluciones judiciales de aquellas demandas que han sido declaradas improcedentes , tal como la Resolución Nº 05 del 1 de setiembre 2008, expedida por el Tercer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Condevilla , en el Expediente Nº 1362-2007 , seguido por Félix Izarra Beraun contra la PNP. En este proceso el Juez concedió una medida cautelar siendo el caso que este hecho fue denunciado ante la OCMA que resuelve abrir investigación contra el magistrado Adolfo Gustavo Arrisbasplata Cabanillas por haber omitido su deber de motivación y también por haber sustentado su resolución en una norma derogada (DS Nº 213-90-EF) , incurriendo en presunto incumplimiento de resolver conforme al principio de legalidad y con las garantías del debido proceso .

Con este argumento, los jueces de procesos contenciosos- administrativos lo pensarían cien veces antes de resolver a favor del demandante.

Muchos piensan que el DU 062 derogó el DS 213 y que no hay nada que hacer porque en la actualidad emprender un proceso contencioso-administrativo, además de pérdida de tiempor, sería un gasto económico infructuoso.

El gran problema que se le presenta a los demandantes es que la mayoría desconoce los argumentos que se deben esgrimir para traerse abajo los argumentos de la Procuraduría Especializada de Asuntos de la PNP , antes mencionados.

Empezaré mencionando que el DU Nº 062-90-EF no deroga el DS Nº 213-90-EF. Es una medida de carácter urgente , económica-financiera, pero que no deroga nada.

Tal vez, intenta puntualizar, precisar , de que a partir del 1 de enero de 1991 no resulta aplicable la Tercera Disposición Complementaria del DS 213-90-EF porque el DS Nº 051-91-PCM del 4 de marzo de 1991 ha dejado sin efecto el citado DS Nº 213 -90-EF ( norma que en su artículo primero aprueba las remuneraciones , bonificaciones, beneficios y pensiones del personal militar y policial a partir del 1 de julio 1990).

¿ Es verdad que el DS Nº 051-91-PCM dejó sin efecto el DS Nº 213.90?

Esta afirmación es falsa de toda falsedad , por lo siguiente:

Si bien el DS Nº 051-91-PCM del 4 de marzo de 1991 en su artículo 2º establece que se deja sin efecto transitoriamente sin excepción las disposiciones legales y administrativas que establecen remuneraciones mensuales tomando como referencia el ingreso total y otros beneficios que perciben los senadores y diputados, también es cierto de que en su ámbito de aplicación, no se comprende al personal policial y militar porque esta norma está dirigida , exclusivamente , al personal civil de la administración pública ( magistrados, diplomáticos, docentes universitarios, profesores con y sin título profesional , profesionales de salud, servidores profesionales , personal técnico, auxiliares, escalafones del Ministerio de Salud , personal que ocupa altos cargos en la administración pública ). Por lo tanto, el DS Nº 051-91-PCM del 4 de marzo del 91 no ha dejado sin efecto el DS Nº 213-90-EF del 19 de julio de 1990.

Además, el DS Nº 051-91-PCM del 4 de marzo de 1991 nunca ha sido refrendada por los ministros de Guerra, Marina , Aeronáutica ( hoy Defensa ) y ministro del Interior , tal como mencionaba la Constitución Política de 1979 y la actual en su artículo 168º en el sentido de que las Fuerzas Armadas y la PNP se rigen por sus propias leyes y reglamentos . Al respecto, el artículo 8º de la Ley de Pensiones Militar-Policial (Decreto Ley Nº 19846) establece que para los efectos de la presente ley , las remuneraciones pensionables , sujetas al correspondiente descuento para el fondo de pensiones, serán establecidas por decreto supremo , refrendado por los ministros de Guerra , Marina , Aeronáutica (hoy defensa) y del Interior. En el DS Nº 051-91-PCM del 4 de marzo de 1991 no aparecen las firmas de los ministros , antes mencionados.

Asimismo, existen algunos decretos de urgencias que corroboran de manera indiscutible de que el DS Nº 051-91-PCM del 4 de marzo de 1991 no ha dejado sin efecto el DS N1 213-90 –EF del 19 de julio 1990 , tales como el DU Nº 090-96, publicado el 18 de noviembre de 1996, el DU Nº 073-97, publicado el 3 de agosto 1997 y el DU Nº 011-99 , publicado el 14 de marzo de 1999, en cuyo artículo 2º establece el incremento del 16% sobre la Remuneración Total Común que dispone el DS Nº 213-90-EF .

¿Qué significa DU.011-EF que aparece en las boletas de pago de policías y militares?

Este código se refiere al Decreto de Urgencia N° 011-05 del 11 de marzo de 1999 que otorga una bonificación especial a favor del personal del Sector Público, entre los que están los policías, equivalente al 16% ; pago establecido por el Decreto de Urgencia N° 011 -99-EF sobre la pensión que perciben , tanto los pensionistas del régimen regulado por los decretos leyes números 19846, 20530 , 19990 y Decreto Legislativo N° 894.

Entonces, para precisar, el código DU.011 -99EF se refiere al Decreto de Urgencia N° 011-05 ( DU.011-99 EF) , dispositivo legal que en su artículo 2° menciona que la bonificación especial es equivalente a la aplicación del 16% sobre la remuneración total permanente señalada por el inciso a) del artículo 8° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM y la remuneración total común dispuesta por el Decreto Supremo N° 213-90-EF( ojo a este detalle)


El DU.011-99 EF menciona textualmente el Decreto Supremo N° 213-90-EF en su artículo segundo.


Con este argumento se trae abajo la tesis del Dr. , Dr. Ricardo Vega Guerrero, flamante Procurador Público de la PNP para Asuntos de Policía , en el sentido que el DS N° 213-90-EF no está derogado y se aplica en la actualidad.


Invito al Procurador , Dr. Ricardo Vega, a revisar la boleta de pago del Comandante PNP en retiro, Puycan Zavala, César, que se publica en este blog , quien recibe una pensión renovada gracias al DS N° 213- 90-EF( aparece como RD.4700-05 ) y se le aplica el DS N° 213 –90-EF en cuanto al pago del 16% por concepto de bonificación especial, al igual que a todos los policías, apareciendo en su boleta los códigos : DU.73-97EF( 294.54) , DU.11-99EF( 237.19) y DU Nº 090-96.


Estos decretos de urgencia , inclusive, hacen la debida distinción entre el DS Nº 051-91-PCM y el DS Nº 213-90-EF , señalando el respectivo ámbito de ambas normas en cuanto a su aplicación . Señalan de que el artículo 8ª del DS Nº 051-91-PCM está referido al otorgamiento del 16% de la Remuneración Total Permanente a los funcionarios, directivos y servidores de la administración pública y luego , señala de que el DS Nº 213-90-EF se relaciona con el personal de las FFAA y PNP , señalando de que ambas normas son totalmente independientes y que ambas tienen su propio y específico ámbito e competencia por la diferenciación de las remuneraciones totales : a) común y b) permanente.


Entonces, se puede colegir que el DS Nº 213-90-EF sigue vivito y coleando y nunca fue derogado por el DS Nº 051-91-PCM del 4 de marzo de 1991 ni por el DU Nº 062-2009.


Esto es corroborado también por el Informe Nº 624-2003-EF-60 del 13 de mayo 2003, emitido por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas , que en su numeral 2 indica de que el DS Nº 145-87-EF estableció un sistema único de remuneraciones , bonificaciones , beneficios y pensiones para el personal militar y policial; dispositivo que fue derogado por el DS Nº 213-90 , mediante el cual se aprobó las remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones del personal militar y policial a partir del 1 de julio 1990 . En el mismo numeral , precisa que con relación a la publicación de las normas de carácter reservado o secreto, el DS Nº 001-69-JC, sobre normas para identificar decretos supremos y ministeriales, en el artículo 10º , excluye de toda publicación en el Diario Oficial El Peruano , los decretos supremos y resoluciones que tengan carácter reservado o secreto , que seguirán el procedimiento que establezca cada ministerio.

En su numeral 4, el Informe Nº 624-2003-EF-60 del 13 de mayo 2003, emitido por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas , indica que el DS 213-90-Ef fue dictado al amparo del inciso 20 del Art. 211 de la Constitución Política del Perú de 1979 con carácter de secreto.

En tal medida, el Ministerio de Economía y Finanzas, viene aplicando el DS Nº 213-90-EF , según el Informe Nº 624-2003 WF/GO del 13 de mayo 2003 de la Oficina General de Asesoría Jurídica.

Con oficio Nº 1340-2007-EF , el ministro de Economía, Luís Carranza Ugarte, puso en conocimiento del congresista , Pedro Santos Carpio, el contenido del citado informe legal.


El Congreso de la República, mediante Moción de Orden del Día Nº 7511 del 21 de mayo del 2009, resolvió remitir dentro de los 30 días posteriores a la aprobación y comunicación de la presente moción , la propuesta del Pliego Suplementario del Presupuesto de la República para homologar las remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones de las FFAA y la PNP , tanto en situación de actividad como de retiro , dando estricto cumplimiento al DS Nº 213-90 del 19 de junio 90.


También corrobora la vigencia del DS N1 213-90-EF el contenido del Informe Técnico Legal Nº 46-2007-EMG PNP/OFIAS.JUR del 8 de noviembre 2007 expedido por el Jefe de Inspectoría de la Dirección de Planeamiento de la PNP en donde se indica de que el pago de las remuneraciones y beneficios que perciben los miembros de la PNP, en situación de retiro y actividad, se basa en el DS Nº 213-90-EF .

Es más, el Dictamen Nº 1637-2008-DIREJADM-DIRECFIN-PNP/UAL del 2 de diciembre 2008, expedido por el Jefe de la Unida de Asesoría Jurídica de la DIECO PNP , señala de que el DSNª 213-90-EF se encuentra vigente y viene siendo aplicado al personal en actividad y retiro de la NP, por lo que queda plenamente demostrado la vigencia del DS Nº 213-90.

Otra más. La aplicación del DS Nº 213-90-EF también queda acreditada porque cuando se practican las liquidaciones por concepto de compensación por tiempo de servicios , asignación de 25 y 30 años de servicios , entre otros beneficios del personal policial, se aplica el DS Nº 213-90.

En síntesis, el DU Nº 062-2009 no deroga al DS Nº 213-90 porque éste se viene aplicando actualmente tal como se demuestra con el DU Nº 090-96, publicado el 18 de noviembre de 1996, el DU Nº 073-97, publicado el 3 de agosto 1997 y el DU Nº 011-99 , publicado el 14 de marzo de 1999 que se refieren al incremento del 16% sobre la Remuneración Total Común que dispone el DS Nº 213-90- EF. En las planillas de pago del personal policial y militar aparecen los códigos de estos decretos de urgencia .

Este es el argumento más solido que debe esgrimirse cuando alguien quiere hacerle ver que el DS 213-90 ha sido derogado por el DU Nº 062 y que no se encuentra vigente.

Entonces, no es verdad de que a partir del 1 de enero de 1991 , no resulta aplicable la Tercera Disposición Complementaria del DS Nº 213-90-EF , según el Decreto de Urgencia Nº 062-2009 .

Mi consejo es que no pierdan las esperanzas y sigan con sus demandas para que les reconozcan el derecho de percibir la “diferencia ” de pensión de nivelación e incrementación a la pensión definitiva de retiro renovables que venimos percibiendo y así percibir una pensión nivelable e integrada de conformidad a la Cuarta Disposición Complementaria del DS Nº 213-90-EF.


El camino será pedregoso, encontrarán jueces y vocales timoratos, le dirán que no muchas veces, que es improcedente, pero sigan adelante.

Nunca pierdan las esperanzas de mejorar su vida con una pensión digna . Todo depende de cómo esgriman sus argumentos legales o qué estrategia legal utilizarán para contravenir los argumentos del Procurador Especial para Asuntos de la PNP.

miércoles, 26 de mayo de 2010

EL CONCEPTO DE SEGURIDAD CIUDADANA SEGUN LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS





EN SU INFORME SOBRE SEGURIDAD CIUDADANA Y DERECHOS HUMANOS


Para los propósitos de este informe, resulta pertinente definir un concepto preciso de seguridad ciudadana en atención a que esto constituye un requisito previo esencial para la determinación del alcance de las obligaciones de los Estados Miembros conforme a los instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos aplicables.


En esta dirección, la Comisión destaca que en el orden jurídico internacional de los Derechos Humanos no se encuentra consagrado expresamente el derecho a la seguridad frente al delito o a la violencia interpersonal o social.


Sin embargo, puede entenderse que ese derecho surge de la obligación del Estado de garantizar la seguridad de la persona, en los términos del artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; del artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”; y del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”.


No obstante, la Comisión considera que la base de las obligaciones exigibles al Estado se encuentra en un plexo normativo que exige la garantía de derechos particularmente afectados por conductas violentas o delictivas, cuya prevención y control es el objetivo de las políticas sobre seguridad ciudadana.


Concretamente, este cúmulo de derechos está integrado por el derecho a la vida; el derecho a la integridad física; el derecho a la libertad; el derecho a las garantías procesales y el derecho al uso pacífico de los bienes, sin perjuicio de otros derechos que serán objeto de análisis específico en el cuerpo de este informe.


En las reuniones de expertos y en las sesiones de trabajo desarrolladas durante el proceso de consultas sub-regionales que integran el proceso de preparación de este informe, se trató reiteradamente el punto relativo a la utilización en las Américas de conceptos diferentes para referirse al mismo objeto de estudio –la protección y garantía de los derechos humanos frente al delito y la violencia-, tanto en ámbitos políticos como académicos.


En algunos casos se maneja una definición muy amplia, que incorpora medidas de garantía de otros derechos humanos (como el derecho a la educación; el derecho a la salud; el derecho a la seguridad social; o el derecho al trabajo, entre otros), mientras que en otros casos se reduce esa definición a las intervenciones de las fuerzas policiales y, eventualmente, del sistema judicial.


Del mismo modo, se manejan indistintamente conceptos diferentes, como los de “seguridad pública”; “seguridad humana”; o “seguridad democrática”, lo cual genera un marco impreciso desde el punto de vista técnico para definir los estándares de derechos humanos comprometidos.


Uno de los puntos de partida para esta definición conceptual ha sido ya recogido por la Comisión en anteriores oportunidades.


Así, ha sostenido que la seguridad ha sido desde siempre una de las funciones principales de los Estados.


Indudablemente, con la evolución de los Estados autoritarios hacia los Estados democráticos ha ido evolucionando también el concepto de seguridad.


El concepto de seguridad que se manejaba antes se preocupaba únicamente por garantizar el orden como una expresión de la fuerza y supremacía del poder del Estado.


Hoy en día, los Estados democráticos promueven modelos policiales acordes con la participación de los habitantes, bajo el entendimiento de que la protección de los ciudadanos por parte de los agentes del orden debe darse en un marco de respeto de la institución, las leyes y los derechos fundamentales.


IDEA 1 : NO SOLO ES LUCHAR CONTRA LA DELINCUENCIA SINO CREAR AMBIENTE PROPICIO Y ADECUADO PARA LA CONVIVENCIA PACIFICA DE LAS PERSONAS


Así, desde la perspectiva de los derechos humanos, cuando en la actualidad hablamos de seguridad no podemos limitarnos a la lucha contra la delincuencia, sino que estamos hablando de cómo crear un ambiente propicio y adecuado para la convivencia pacífica de las personas.


IDEA 2: MAYOR ÉNFASIS EN LABORES DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LOS FACTORES QUE GENERAL VIOLENCIA E INSEGURIDAD.


Por ello, el concepto de seguridad debe poner mayor énfasis en el desarrollo de las labores de prevención y control de los factores que generan violencia e inseguridad, que en tareas meramente represivas o reactivas ante hechos consumados.


Esta vinculación permanente entre seguridad de las personas y convivencia democrática se hace presente en el desarrollo de este informe.


IDEA 3: DEBE INVOLUCRAR ACTORES DEL SECTOR PUBLICO Y DE LA SOCIEDAD CIVIL EN LAS ACCIONES DE PREVENCION Y CONTROL DE DIFERENTE NATURALEZA.


La comisión de delitos es solamente una de las tantas formas de violencia que en la actualidad afectan a las personas que viven en la región (en concreto, el delito hace referencia solamente a las formas de violencia tipificadas en los ordenamientos jurídicos-penales), lo que obliga a un abordaje integral de la problemática en estudio, de la que se deriven acciones de prevención y control de diferente naturaleza, y que involucren, en su ejecución, también a diferentes actores del sector público y de la sociedad civil.


IDEA 4: ABORDAR EL PROBLEMA DE LA CRIMINALIDAD Y VIOLENCIA DESDE UNA PERSPECTIVA DE DERECHOS HUMANOS.


A los efectos de este informe, el concepto de seguridad ciudadana es el más adecuado para el abordaje de los problemas de criminalidad y violencia desde una perspectiva de derechos humanos, en lugar de los conceptos de “seguridad pública”, “seguridad humana”, “seguridad interior” u “orden público”.


Éste deriva pacíficamente hacia un enfoque centrado en la construcción de mayores niveles de ciudadanía democrática, con la persona humana como objetivo central de las políticas a diferencia de la seguridad del Estado o el de determinado orden político.


IDEA 5: CONSTRUIR NIVELES DE CIUDADANÍA DEMOCRÁTICA CON LA PERSONA HUMANA COMO OBJETIVO CENTRAL DE LAS POLITICAS


En este orden de ideas, la Comisión entiende pertinente recordar que la expresión seguridad ciudadana surgió, fundamentalmente, como un concepto en América Latina en el curso de las transiciones a la democracia, como medio para diferenciar la naturaleza de la seguridad en democracia frente a la seguridad en los regímenes autoritarios.


En estos últimos, el concepto de seguridad está asociado a los conceptos de “seguridad nacional”, “seguridad interior” o “seguridad pública”, los que se utilizan en referencia específica a la seguridad del Estado.


IDEA 6: EN LOS REGIMENES DEMOCRÁTICOS EL CONCEPTO DE SEGURIDASD CIUDADANA SE UTILIZA EN REFERENCIA A LA SEGURIDAD PRIMORDIAL DE LAS PERSONAS Y GRUPOS SOCIALES.


En los regímenes democráticos, el concepto de seguridad frente a la amenaza de situaciones delictivas o violentas, se asocia a la “seguridad ciudadana” y se utiliza en referencia a la seguridad primordial de las personas y grupos sociales.


IDEA 7: LA SEGURIDAD CIUDADANA ES PARA TODOS LAS PERSONAS Y GRUPOS, SIN DISTINGOS .


Del mismo modo, contrariamente a los conceptos también utilizados en la región de “seguridad urbana” o “ciudad segura”, la seguridad ciudadana se refiere a la seguridad de todas las personas y grupos, tanto en las zonas urbanas como rurales. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, es importante destacar que el concepto de “seguridad pública”, se utiliza ampliamente en los Estados Unidos y Canadá, para hacer referencia también a la seguridad de las personas y grupos que componen la sociedad.


IDEA 8: EL CONCEPTO DE SEGURIDAD PUBLICA EN AMERICA LATINA HACE REFERENCIA A LA SEGURIDAD CONSTRUIDA DESDE ESTADO O LA SEGURIDAS DEL ESTADO.


Por el contrario, como se ha señalado en los párrafos anteriores, la misma expresión “seguridad pública”, en América Latina hace referencia a un concepto diferente que alude a la seguridad construida desde el Estado o, en ocasiones, a la misma seguridad del Estado.


IDEA 9: NO ES IGUAL SEGURIDAD CIUDADANA QUE SEGURIDAD HUMANA


En los últimos años, los aportes de la academia y de los organismos internacionales especializados han permitido un acercamiento más certero al concepto de seguridad ciudadana, diferenciándolo también del concepto de “seguridad humana”, construido en los últimos quince años a partir, fundamentalmente, de las elaboraciones realizadas en el ámbito del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.


Este último se refiere específicamente a “uno de los medios o condiciones para el desarrollo humano, el que a su vez se define como el proceso que permite ampliar las opciones de los individuos...[que] van desde el disfrute de una vida prolongada y saludable, el acceso al conocimiento y a los recursos necesarios para lograr un nivel de vida decente, hasta el goce de las libertades políticas, económicas y sociales” .


IDEA 10: LA SEGURIDAD CIUDADANA ES UNA DIMENSION DE LA SEGURIDAD HUMANA.


En este cuadro, la seguridad ciudadana aparece estrictamente sólo como una de las dimensiones de la seguridad humana, pues se la concibe como la situación social en la que todas las personas pueden gozar libremente de sus derechos fundamentales, a la vez que las instituciones públicas tienen la suficiente capacidad, en el marco de un Estado de Derecho, para garantizar su ejercicio y para responder con eficacia cuando éstos son vulnerados (...)


IDEA 11: LA SEGURIDAD CIUDADANA ES UNA SITUACION SOCIAL EN QUE TODAS LAS PERSONAS PUEDEN GOZAR LIBREMENTE DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES.


De este modo, es la ciudadanía el principal objeto de la protección estatal. En suma, la seguridad ciudadana deviene una condición necesaria –aunque no suficiente- de la seguridad humana que, finalmente, es la última garantía del desarrollo humano. Por consiguiente, las intervenciones institucionales destinadas a prevenir y controlar el fenómeno del delito y la violencia (políticas de seguridad ciudadana) pueden considerarse una oportunidad indirecta pero significativa para, por un lado, apuntalar el desarrollo económico sostenible y, por otro, fortalecer la gobernabilidad democrática y la vigencia de los derechos humanos.


En los últimos años se ha logrado una mejor aproximación conceptual a la seguridad ciudadana desde la perspectiva de los derechos humanos.


Efectivamente, en el ámbito de la seguridad ciudadana se encuentran aquellos derechos de los que son titulares todos los miembros de una sociedad, de forma tal que puedan desenvolver su vida cotidiana con el menor nivel posible de amenazas a su integridad personal, sus derechos cívicos y el goce de sus bienes, a la vez que los problemas de seguridad ciudadana, se refieren a la generalización de una situación en la cual el Estado no cumple, total o parcialmente, con su función de brindar protección ante el crimen y la violencia social, lo que significa una grave interrupción de la relación básica entre gobernantes y gobernados.


Por otro lado, la actividad de la fuerza pública legítimamente orientada a la protección de la seguridad ciudadana es esencial en la consecución del bien común en una sociedad democrática.


Al mismo tiempo, el abuso de autoridad policial en el ámbito urbano se ha constituido en uno de los factores de riesgo para la seguridad individual.


IDEA 12: LOS DERECHOS HUMANOS COMO LIMITES AL EJERCICIO ARBITRARIO DE LA AUTORIDAD CONSTITUYE UN RESGUARDO ESENCIAL PARALA SEGURIDAD CIUDADANA .


Los derechos humanos como límites al ejercicio arbitrario de la autoridad constituyen un resguardo esencial para la seguridad ciudadana al impedir que las herramientas legales con las que los agentes del Estado cuentan para defender la seguridad de todos, sean utilizadas para avasallar derechos.


Por lo tanto el respeto y la adecuada interpretación y aplicación de las garantías establecidas en la Convención Americana deben servir a los Estados miembros como guía para encauzar la actividad de la fuerza pública en el respeto de los derechos humanos.


A la luz de estos elementos corresponde avanzar en la identificación de las obligaciones de los Estados miembros en materia de derechos humanos y en su vinculación específica con las medidas que éstos deben implementar para prevenir conductas que afectan la seguridad ciudadana.