viernes, 30 de abril de 2010

LA DESOBEDIENCIA DEBIDA DEL GENERAL ALBERTO JORDÁN BRIGÑOLE


El general de la policía en retiro, Alberto Jordán Brigñole , acusado en el Caso conocido como “Moqueguazo” acaba de ser sentenciado por el fuero privativo a 18 meses de prisión condicional y al pago de 6 mil nuevos soles de reparación por haber evitado el enfrentamiento mortal al no acatar una orden de desalojar el puente Montalvo y ofrecerse en cambio como “rehén” para salvar la vida de sus subalternos , el 16 de junio del 2008.

En su momento , la decisión del general Jordán fue tomada por el comando policial como un acto de cobardía, pero con el transcurrir del tiempo, y con lo ocurrido en el “Baguazo”, se desprende de que en esos momentos fue la decisión más acertada.

El general Jordán pudo haber actuado según la orden del director general de desalojar a los revoltosos cualquiera sea el costo y después aducir en su defensa que actuó amparado en lo que se conoce como la obediencia debida ) se actuó por orden de un superior ) pero esto no excluye la responsabilidad penal que corresponde por la infracción del precepto legal.

El general prefirió seguir el rumbo de la desobediencia debida y no acogerse a la obediencia debida como manto protector cuando la orden superior es evidentemente ilegal

Muchos policías cumplen a rajatabla las órdenes superiores , sin dudas ni murmuraciones o se dan el tiempo antes de analizar su contenido si la órden dada por el superior- muchas veces de manera oral o por teléfono – es ilegal .

Tal vez el policía o funcionario público piensa que la obediencia debida es un manto protector que los mantendrá alejados de toda responsabilidad, que no les pasará nada y que no tienen responsabilidad , así los superiores se equivoquen o cometen un acto arbitrario. Creen que estarán inmunes o vacunados cuando la orden es manifiestamente ilegal ( ¡Craso error!)

Veamos por qué.

Conocimientos correctos derivan en toma de decisiones correctas.

Existe tan confusión en cuanto a lo que realmente significa " obediencia debida".

El Código Penal Peruano , artículo 20º inciso 9, se refiere a la obediencia debida cuando menciona que " está exento de responsabilidad penal el que obra por orden obligatoria de autoridad competente expedida en el ejercicio de sus funciones".

Una persona obra en virtud de obediencia debida cuando realiza un acto lícito cumpliendo órdenes recibidas de su superior jerárquico.

Se desprende de el Diccionario Jurídico ESPASA , que para ampararse en tal eximente (obediencia debida), debe existir el deber jurídico inequívoco de obedecer que sólo se dará cuando medie la relación jerárquica entre quien manda y quien obedece y que la orden presente una apariencia al menos de licitud . Y, en ningún caso , constituya infracción manifiesta del ordenamiento jurídico y menos de derechos constitucionales amparados.


MANZINI( Tratado de Derecho Penal - Tomo II),
señala que no es menos monstruoso imaginar que las órdenes superiores ilegales excusen a un soldado que haya asesinado a inocentes ciudadanos en tiempo de paz, o que se haya entregado a crueldades inhumanas, etc.


La obediencia debida se presenta cuando el ejecutor de un hecho delictivo comete la acción en el cumplimiento de una orden impartida por alguien que se ubica en un orden jerárquico superior respecto de él, quien se encuentra en la obligación de obedecer sus instrucciones.

Los requisitos que exige la doctrina dominante en cuanto a la obediencia debida son los siguientes:


-La orden, como manifestación de voluntad que el superior dirige al inferior para que éste observe un determinado comportamiento de hacer o no hacer alguna cosa . Debe ser expresa , inequívoca y terminante . De no ser así, quien decide si ha de actuar o no, y cómo ha de actuar es el propio subalterno.

-Legitimidad. El contenido debe ser lícito , pues si se manda la comisión de un delito, desaparece la obligatoriedad que necesariamente debe fundarse en la correlación del mandato y la competencia, que no proviene de la investidura de un empleo o cargo público , sino precisamente de que el sujeto se le haya asignado , la capacidad de exigir de otras personas la prestación de un servicio o de un auxilio. Así se expresan los penalistas peruanos, Villavicencio Terreros Felipe( Derecho Penal General, pàgina 646, Bramont Arias Luis Miguel ( Manual de Derecho Penal, página . 292).

El autor tiene encontrarse sujeto a las relaciones de superior a inferior jerárquico, que exista una regulación jurídica determinada que especifique la situación de subordinación de un sujeto respecto a otro. Esta relación se da en el ámbito del derecho público y del derecho militar.


La orden debe tener carácter obligatorio, es decir debe estar revestida de la formalidades legales y reunir los requisitos que señala la ley o reglamentos, desde un punto de vista formal .

La orden debe darse dentro de las funciones –in oficio- del sujeto y éste debe ser competente para darla.

Por ejemplo: un notario público no puede emitir una orden de detención. Un fiscal superior no puede disponer atender algunos casos penales y en otros no, luego de haberlos conocido.

Una autoridad pública no puede ordenar a un subordinado que torture a otra persona.

Un director general no puede disponer que se desaloje el Puente Montalvo así caigan quien caiga o eliminen a los policías secuestrados .

El subordinado no debe obedecerle porque cometería un estupidez o un acto suicida .

Si un Comisario de Policía ordena a un agente efectuar una detención arbitraria, él sólo será el responsable del delito.


Todos sabemos que la autoridad consiste en el derecho de hacerse obedecer y el poder de mandar.

La función de mandar y dirigir se ejercita mediante órdenes.

Una orden es el mandato externo de la autoridad , pero toda orden debe ser lógica, oportuna, clara, precisa y sobre todo, enmarcada dentro de la Constitución, la Ley , el Reglamento.

Por regla general se presume la legitimidad y conveniencia de las órdenes; sin embargo, el subalterno no está obligado a cumplir órdenes que atentan contra la Ley.

Una organización para marchar y alcanzar sus objetivos requiere del principio de autoridad , o sea, la distribución del volumen de autoridad y responsabilidad en cada nivel de la organización . Todo subordinado, en base a este principio de autoridad, debe sujetar su actuación a los principios de jerarquía y subordinación y cumplir las órdenes de los superiores en el tiempo, lugar y modo indicado, salvo lo previsto en el inciso 2do. del Artículo 36( siempre que estas órdenes no sean contrarios a la Constitución , a la Ley o al Reglamento, por ejemplo, cuando un superior le obliga a un subordinado a cometer actos de tortura, malos tratos, penas crueles inhumanas o degradantes a otra persona).

La orden no debe infringir de manera clara la ley , es decir, se considera suficiente y necesario que la orden no sea manifiestamente antijurídica( orden aparentemente conforme a derecho) , según la teoría de la apariencia.

Si sabe que es ilegitima o la utiliza como pretexto para cometer un hecho ilícito, no se configura la obediencia debida.

Sobre el aspecto jurídico de esta causa de justificación: el sujeto tiene que obrar con la intención de cumplir con una orden que conoce como legítima(al menos aparentemente).

Si la orden es manifiestamente ilegal o conoce la ilegalidad , responde por el hecho en concurso con el superior.


El hecho que la obediencia exima de pena al subordinado no excluye de responsabilidad al superior jerárquico, pues éste actúa como autor mediato, si lo hizo con dolo ( o simplemente como autor imprudente).

Es importante tener presente que si la orden del superior jerárquico es manifiestamente antijurídica, existe la posibilidad de actuar en legítima defensa contra ese orden .

El subordinado no está obligado a cumplir con estas órdenes ya que se viola la ley o los derechos humanos.

La tortura es definida como todo acto por el cual se causen intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales.

En una investigación policial, la confesión obtenida mediante torturas o malos tratos carece de validez en el proceso judicial y no garantiza la veracidad de la información adquirida.


Hoy no es válida esa frase trillada de que " las órdenes se cumple sin dudas ni murmuraciones" porque responsable del resultado de su cumplimiento son tanto el superior que las emite como el que las cumple.

Si la orden viola el inciso 2do., Artículo 32 de la Ley Orgánica y el principio octavo del Código de Conducta, el subalterno no está obligado a cumplirla " sin dudas ni murmuraciones".


El Artículo 36-inciso 2 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (Derechos del Policía ) menciona que son derechos del personal policial “ no cumplir órdenes que constituyen violación de la Constitución, de las leyes o de los reglamentos".


El Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el octavo principio menciona que el funcionario tiene la " obligación de prevenir e investigar las violaciones a la ley y los derechos humanos , así como la obligación de informar a sus superiores y , si fuese necesario a cualquier autoridad u organismo apropiado en caso que ocurriesen; asimismo, el principio de jerarquía y subordinación ( obediencia jerárquica) en ningún caso puede amparar órdenes que entrañen ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las leyes.
Los casos de error en los que el subordinado no se haya percatado de la antijuridicidad de la orden es un caso de error de prohibición.

El general Alberto Jordán pudo haber actuado utilizando toda la fuerza contra los revoltosos para desalojarlos del Puente Montalvo , empleando bombas lacrimógenas( que en campo abierto no tiene gran efecto los gases), balas o cualquier otra arma mortal que lesiona , incluso, elimine a los manifestantes, pero prefirió negociar, entregarse como rehén y logró que los policías que estaban como rehenes fuesen liberados .

Acto de cobardía o no, lo cierto es que le dio mayor importancia a la vida de los policías que al uso de las balas .

Pudo haberse acogido al manto protector de la obediencia debida, si es que el desalojo termina con muertos y heridos, pero como las órdenes no siempre son escritas y no existe forma cómo demostrar que el director general o el ministro del Interior, ordenaron el desalojo a sangre y fuego , optó por la desobediencia debida , que fue lo más racional, inteligente y atinado .

ELPACIFICADOR2009 SE AÚN AL UNÁNIME RECHAZO A LA CONDENA DEL CHINCHANO ALBERTO JORDAN.

miércoles, 28 de abril de 2010

El informe oral en la Vista de Causa del 28 de abril en la querella Ketin -Benedicto



El día 28 de abril, a las 8:30 am, se vieron las caras los dos “archienemigos”, Benedicto Jiménez y Ketin Vidal, frente a frente , en la sala de audiencias de la Tercera Sala Penal Reos Libres ubicado en el cuarto piso del edificio Anselmo Barreto de la Avenida Abancay.

Ambos expusieron sus respectivos informes orales e hicieron uso de la palabra. Los que estuvieron presentes , cuentan que el Doctor Benedicto Jiménez se encargó de informar , tanto cuestiones de hecho como derecho en los cinco minutos que la sala concedió, tanto al querellado como al querellante.

El ambiente era tenso .

Había motivos: después de cinco años, volvían a verse las cara los “archienemigos”, cada uno tratando de convencer al Colegiado para que la sentencia de primera instancia se confirme o revoque .

A ese nivel no se actúan pruebas . La sala penal sólo es un órgano revisor que confirma o revoca .

Presidía el Colegiado el doctor Jorge Alberto Aguinaga Moreno , quien momentos antes de verse el expediente de la querella, había estado cabeceando cuando los abogados de otra causa exponían sus informes orales .

Las que sí estaban atentas y tomaban notas eran las dos vocales nuevas, quienes habían sido desplazadas en los últimos días a dicha sala, las doctoras Luisa Pilar Carbonel Vilchez y María Teresa Jara García.

Antes de empezar los informes orales de la querella, sucedió algo extraño que no pasó desapercibido para el advertido Benedicto Jiménez, tan acostumbrado en sus largos años de lucha contra el terrorismo a descifrar al vuelo, gestos y actitudes de las personas.

Se hizo presente el doctor Malzón Urbina, quien había sido integrante de dicha sala y que ahora estaba en la Cuarta Sala Penal Reos Libres.

Apareció con su acostumbrado terno blanco , ingresó a la sala, se ubicó detrás de una de las vocales y quedó mirando fijamente al querellante , Antonio Ketin Vidal, a quien se le iluminó el rostro y sus pequeños ojillos saltaron de alegría . Hubo un intercambio silencioso de miradas y gestos .

Era una especie de lenguaje, una señal o mensaje convenido, como decir , no te preocupes hermano que todo anda bien o que él, no obstante haber sido cambiado, iba a seguir atento al desarrollo del proceso hasta conseguir lo acordado.

Jiménez sintió un especie de escalofrío. Malzón Urbina era la garantía, el cheque sin firma, el que iba a estar pendientes de todos los detalles hasta alcanzar el objetivo .

Luego se retiró y se volvieron a encontrar – Ketin y Malzón- en el primer piso, en las afueras de la Cuarta Sala Penal Reos Libres, conversaron los dos por escasos minutos y luego Malzón Urbina volvió a ingresar a la Cuarta Sala . Gestos y encuentros nada casuales que fueron filmados por un avisado periodista que estaba por el lugar .

La única esperanza era que las dos nuevas vocales no se contaminen .

El que empezó el informe fue el Dr. Benedicto Jiménez, quien siempre habla alto y fuerte, así que los tres vocales , por más cansados que estén o que le presidente pretendiese cabecear o darse una pestañita para recuperar los pedazos de sueños, se mantuvieron atentos a la exposición del informe oral de Jiménez que se centró más en cuestiones de derecho que de hecho , porque Jiménez , conocedor del perfil de su contendor , había previsto que el querellante se centraría más en la parte emocional y sentimental de los vocales para lograr que se confirme o eleve la sentencia (como no pueden elevarla más porque son tres años como máximo, lo siguiente en la prisión efectiva).

Los argumentos de derecho de Jiménez fueron contundentes , punzantes, dieron en el meollo. La estrategia era traerse abajo la sentencia de primera instancia del 27 de enero último dictada por el doctor Alfonzo Carlos Payano Barona que adolecía de errores, vicios procesales, defectos y omisiones, empezando por algo elemental : la sentencia no había resuelto dos tachas y se juzgaba y sentenciaba , nuevamente, a Jiménez por un hecho que ya había sido procesado y existía sentencia ejecutoriada ( para mayor ilustración se adjunta el informe escrito dejado por Jiménez momentos antes del informe oral en la Mesa de Partes).

Ketin Vidal se desgranó en cuestiones sentimentales, emocionales, tratando de influir en el ánimo de los vocales , un poco más y se ponen todos a llorar ,

Dijo que él siempre le había brindado afectos a Jiménez, que no comprendía porqué lo atacaba así, que toda era una patrañas, que las 26 imputaciones de la nota periodística eran falsas, que es un buen padre de familia, que el querellado se escondió durante un año, que obstruía la justicia, incluso se cambió el color del cabello, que recusó a siete jueces, etc. Y que por lo tanto, pedía que se le envíe a la cárcel.

Cuando Jiménez lo escuchaba , pensaba para sus adentros: “nada ha cambiado, sigue igual, tratando de demostrar algo que nunca fue o es “.

Cualquiera que escucha a Ketin Vidal hablando de honestidad, moralidad , que sí es cierto que se reunió con Vladimiro Montesinos pero que no tuvo la suerte de Jiménez que lo enviaron a Panamá como agregado policial , que es un buen padre de familia, etc., entra en un dilema existencial y se pregunta : “ Es un santo , un demonio o todos somos demonios y él es un santo”.

Tremendo dilema moral que muchas veces acompaña nuestra existencia .

Algunos optan por callarse y cargan de por vida con este dilema moral y prefieren no denunciar para no complicarse la vida, porque decir la vedad en la sociedad peruana , tiene un alto costo.

El dilema existencial acompañó a Jiménez durante muchos años , pero , felizmente, logró desatarme cuando escribió el 22 de junio 2004 “Las manos chamuscadas de Julio Favre”. Desde esta nota, que para Jiménez constituye una especie de terapia, un rompimiento del dilema existencial, ha logrado liberar su espíritu.

Esperamos , realmente, que las dos vocales, doctoras Luisa Pilar Carbonel Vilchez y María Teresa Jara García, estén a la altura de las circunstancias y no se dejen influenciar por presiones mediáticas , políticas o de sus colegas que ya comprometieron conciencia y voluntad

Extractos del informe oral presentado por Jiménez el 28 de abril 2010.

SENTENCIA CON VICIOS, DEFECTOS, ERRORES , OMISIONES

En la sustanciación de la instrucción o en proceso de juzgamiento se ha incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámites o garantías establecidas por la Ley Procesal Penal.

1. Se ha omitido en el auto admisorio mencionar que el querellado está facultado concurrir hasta con tres testigos.

Conforme lo señala el artículo 302 del Código de Procedimientos Penales . Esta omisión acarrea la nulidad de todo lo actuado en razón de que se ha vulnerado el derecho de defensa previsto en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú por lo que el Juez debe expedir nuevo auto admisorio , por tal fundamento y conforme al artículo 298 del Código de Procedimientos Penales( se adjunta jurisprudencia extraída del Libro Delitos Privados Contra el Honor , Gonzalo Gabriel Gómez Mendoza, páginas 223-224)

2. No se han resuelto las tachas interpuestas en el proceso .

Tachas que fueron admitidas y que con resolución del Juez se dispone que se forme cuaderno aparte y se resuelva con la sentencia.

Una de las tachas es contra un documento (Curriculum Vitae) presentada por el querellante por ser un documento de favor y no pertinente( folios 229).

El otro es contra una carta notarial firmada por el Capitán Valverde incorporada en el proceso por el querellante por ser un documento fraudulento, obtenido a través de un acto de corrupción .

3. Se ha violado el principio ne bis in idem

Nuevamente se me juzga y sentencia por una imputación que fue materia de una denuncia por difamación agravada (Expediente Nº 381-04) interpuesta por Laura Zavala Chumbiauca , ventilada en el mismo juzgado y que fue motivo de una sentencia ejecutoria ..


Asimismo, hace su amante a la suboficial PNP Laura Zavala Chumbiauca , separándola de su esposa , un mayor de la PNP, luego se vale de su poder e influencia para pasarla a disponibilidad y la convierte en su secretaria cuanto utilizaba una oficina cerca del Ministerio del Interior”.

El artículo 90 del Código Penal Peruano de 1991 establece que nadie puede ser perseguido por segunda vez en razón de un hecho punible sobre el cual se falló definitivamente. Es un derecho constitucional implícito en el concepto debido proceso del artículo 139 inciso 3 de la actual Constitución Política de 1993, pero debería ser explícitamente mencionado.

En la actualidad se distingue dos vertientes: de carácter procesal (hace referencia a un doble proceso) y otra de carácter material o sustantivo( se refiere a la pena )

El non bis in idem procesal proscribe la doble sanción y el doble enjuiciamiento o la posibilidad de que a un individuo se le someta a un doble riesgo .

El ne bis in idem prohíbe no solo la imposición de doble sanción sino la doble o múltiple investigación del mismo hecho.

El ne bis in idem material o sustantivo expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre la misma persona por una misma conducta, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador contrario a las garantías propias del Estado Constitucional de Derecho

La suprema defensa que tienen los individuos para no permitir que, por los mismos hechos, se duplique o multiplique la sanción o se genere un doble riesgo real de ello. “Nadie debe ser juzgado o condenado dos veces por la misma infracción”.

Este fallo del TC ( Expediente N° 078-2005 del 28 de marzo 2005).es importante porque hace una aproximación dogmática y posterior delimitación conceptual para concluir, on su encuadre o no, en el caso concreto.

Cualquiera sea los planos en los que se invoque la aplicación de este principio los presupuestos que deben verificarse para que esta garantía despliegue sus efectos serán las tres identidades: sujeto, hecho y fundamento.

En este caso se trata de la misma persona (eadem persona), del mismo hecho (eadem res) y del mismo motivo de persecución (eadem causa pretendi) .

4. La resolución judicial de fecha 27 de enero 2010 viola el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva pues se trata de una resolución inmotivada en derecho , contradictoria, incongruente y no se ha merituado debidamente los elementos probatorios obrantes en autos .

Los medios probatorios acopiados no han sido valorados en su totalidad por el Juez para demostrar la responsabilidad del querellado..

La sentencia adolece de un defecto por vulneración del principio de exhaustividad , pues no ha sido motivada como corresponde varias imputaciones o conductas, hechos y cualidades que el querellado atribuye al querellante .

El artículo periodístico “Las manos chamuscadas de Julio Favre” , publicado el 22 de junio 2004, tiene aproximadamente 36 imputaciones contra el querellante y es increíble que el A quo de la simple lectura del artículo periodístico- se supone en tu totalidad- llegue la certeza o la aprehensión de la verdad objetiva

5. No ha valorado la lesión del bien jurídico dentro del contexto situacional en el que se ubican tanto el sujeto activo y el sujeto pasivo por el contenido sociocultural que representa la reputación o la buena imagen de la persona como objeto de tutela penal .

La expresiones genéricas “ perdido como cuy en Tòmbola”, “ no pescó ni un pirañita” puede ser adjetivaciones que pudieran haber perjudicado su honor , puede ser un vocabulario ofensivo y agresivo, pero no evidencia encambio un componente difamador o injurioso en el sentido requerido por el delito de difamación puesto que se infiere de ellas ninguna afectación real a la posición que ocupa el querellante dentro de la relación social concreta , careciendo del animus difamandi , .

6. La violación del debido proceso en materia probatoria y la omisión de notificar la Resolución de fecha 3 de noviembre 2008 que proveía no ha lugar la visualización de audio video.

Fs. 2325/2332, se solicita se lleve a cabo la diligencia de VISUALIZACIÓN y RECONOCIMIENTO de voz en Video y Audio, incorporado a los autos el 19.Nov.04, amparándose en lo dispuesto en el artículo 262º y 33º inciso 2 del Código de Procedimientos Penales. A Fs. 2334 obra la Res. 03.11.08, por la cual se declara NO HA LUGAR lo solicitado en mérito a haber precluido la etapa probatoria y debiéndose seguir con el trámite según su estado.

Mediante escrito de Queja de fecha 5 de diciembre 2008, se formula queja contra Alfonso Carlos Payano Barona por su actuación como juez del 17 JPL . Por resolución de la ODICMA de fecha 3 de abril 2009, se declara improcedente la referida queja , sin embargo se resuelve incorporar de oficio el cargo d) referido a no haber notificado la resolución de fecha 3 de noviembre 2008 que provee no ha lugar el escrito que solicita la visualización de audio video contra el servidor judicial, José Luís Salazar Andrade, , siendo sancionado con la medida disciplinaria de amonestación escrita prevista en el inciso a) del artículo 76 del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial por no haber notificado la resolución d fecha 3 de noviembre 2008 que provee no ha lugar el escrito que solicita la visualización de audio video , situación que no ha permitido que el justiciable pueda ejercer su derecho a la doble instancia , apelando tal medida dicta por el Juez , vulnerando el debido proceso .Todos los jueces que han diligenciado el Expediente 259-04 , negaron esta diligencia , desnaturalizando el debido proceso y violándose el debido proceso en materia probatoria , principalmente, cometiendo el error de derecho en materia probatoria ( dejar de valorar los medios probatorios que están incorporados al proceso).

El pedido estaba amparado en el artículo 262 de la Ley 28117 (Ley de Celeridad y Eficacia Procesal) del 10 de diciembre 2003 que faculta la práctica de la diligencia de reconocimiento de voz, imagen, huella, señal u otro medio cuando se trata de documentos electrónicos en general y cintas magnetofónicas de audio o videos .

Esta diligencia era fundamental para establecer hechos, conductas y cualidades del querellante que atribuyo en la nota del 22 de junio 2004, como la doble moral, deshonesto y oportunista, que según el querellante ofendía su honor y reputación, más aún, tomando en cuenta que se había pedido la Exceptio Veritae o prueba de la prueba de la verdad , pedido por el mismo querellante.

El audio grabado y el testimonio del Capitán PNP , en retiro, Valverde Lind corrobora la información que exponía en la nota del 22 de junio 2044)Diario el Correo, basado en datos verdaderos, concretos, pasados , basados en testimonios e investigador por terceros que aparecen en información pública.

7. Se ha vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa al no permitirse al querellado la declaración de testigos a su favor .

Con escrito a Fs. 82-100 se solicitó se oficie declaración de Testigos, entre otros Marcos Miyashiro y Otros, siendo que a Fs. 101 obra la Resolución de fecha 27.10.04 que dispone No Ha Lugar a lo solicitado.

8. El A quo en la resolución del 27 enero 2010, ha obviado los criterios contenidos en el Acuerdo Plenario Nº 2-2005-CJ-116 de fecha 30 de setiembre 2005

El Acuerdo Plenario Nº 2-2005-CJ-116 de fecha 30 de setiembre 2005 de las Salas Penales Permanentes y transitorias de la CS de Justicia de la República establece normas para analizar el valor de las sindicaciones de coimputados, testigos y agraviados.

Según esta norma, la lesión del bien jurídico (honor) debe ser valorado dentro del contexto situacional en que se encuentran o ubican tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo, tomando en cuenta que exista ausencia de incredibilidad subjetiva , es decir, que no existan relaciones entre el agraviado y el imputado basadas en el odio , resentimientos, enemistad u otras que pueden incidir en la parcialidad de la deposición , que por ende nieguen aptitud para generar certeza.

Es hartamente conocido y público la enemistad y odio que siente el querellante con respecto al querellado, actitud que quedó perfectamente graficada y perennizada en el Video Nº 1806( Reunión Ketin Vidal con Vladimiro Montesinos , 25 de diciembre 1999) que tiene relación con el audio Nº 1808 , en donde Ketin Vidal conversa amigablemente con su promoción, el asesor del presidente Fujimori, Vladimiro Montesinos Torres en el Servicio de Inteligencia y cuando se refiere al querellado lo tilda de peligroso y megalómano . Montesinos, refrendando su opinión con respecto a mi persona , dijo que no iba a ascender a general . Este video fue incautado y trasmitido en el Congreso y desde esa fecha (1999) el querellante, Ketin Vidal , ya odiaba al suscrito .

9. La falta de razonabilidad y proporcionalidad en la medida para determinar el monto de la indemnización.

ANÁLISIS Y CONTROVERSIAS SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS

1. “La simple lectura del artículo periodístico muestra de manera objetiva que el querellado atribuye al querellante cualidades y conductas atentatorias a su honor”( fundamento E.3 : Análisis de la prueba pertinente) .

a. Controversia

De la lectura de la resolución judicial que contiene la sentencia , se observa que el magistrado no ha seguido las pautas señaladas en Acuerdo Plenario Nº -2006/CJ -116 de las Salas Penales Permanentes y Transitorias del 13 de octubre 2006 que le permita llegar a un juicio ponderativo al resolver la controversia derecho al honor vs libertad de expresión o de opinión para evitar errores u omisiones en la interpretación de la ley que se refiere a este tipo de delito de mera intención, de conducta, excepcional, un híbrido entre penal y civil .

Todo hace presumir que sólo se ha basado en una simple lectura del artículo periodístico.

No se observa que haya seguido un análisis lógico –jurídico en cuanto a las pruebas aportadas.

¨ Nunca el A quo motivó el auto de admisión de sumaria investigación y tampoco lo hizo con la sentencia.

Antes de la calificación de la querella no se puede obviar lo exigido en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales para la admisión a trámite de una acción penal privada ; más aún , si se tiene en cuenta que , pese al papel de titular de la acción penal que la ley le confiere al ofendido con este tipo de delitos , el Estado sigue siendo el principal obligado a la sanción de conductas prohibidas .

Cuando el artículo 77 del CPP menciona “indicios suficientes”, según la Criminalistica y el libro “ La Lógica del Indicio en Materia Criminal “( Germán Pabón Gómez ) se refiere a los indicios contingentes que deben ser plurales, concordantes (ensamblados) , convergentes ( unidos hacia una conclusión) y que no se presenten los contra indicios (coartadas).

Lo que se debe buscar es la prueba indiciaria que está constituida por una pluralidad más o menos grande de indicios. De un solo indicio no puede resultar más que una indicación o a lo sumo, una sospecha, pero de una serie convergente de indicios nace la prueba.


Es por tal motivo que la acción penal privada no se encuentra exenta de la necesidad de cumplir determinadas condiciones a efectos de justificar la apertura de un proceso penal ; pues en caso contrario y conforme glosa el Profesor César San Martín , si no se exige los presupuestos que den legitimidad al proceso penal , se estaría obligando al juez a tramitar una denuncia sin ninguna base razonable.

En consecuencia, debe ser criterio del juez acoger o no la pretensión del querellante en base a los presupuestos del Artículo 77 del Código de Procedimientos Penales , principalmente que el hecho denunciado sea delito y que existan indicios suficientes y elementos de juicio reveladores de la comisión de un delito.

El número de indicios , sean contingentes o necesarios, varían según las circunstancias del caso y la complejidad del mismo , porque en este caso se trata de actos de corrupción de un funcionario público que estuvo desempeñando altos cargos en el Estado .

¨ No explica por qué llega a determinar que hubo animus difamandi y no otro tipo de ánimo o intención.

De la simple lectura, el Juez desprende la intención de lesionar o dañar el honor de Ketin Vidal , pero no dice cómo y por qué llega a esta convicción de que el querellado actuó con animus difamandi y no lo hizo con animus narrandi o animus corrigendi..

No existe animus difamandi cuando la intención es otra o sea, animus narrandi( narrar algún suceso), animus informandi ( animo de ejercer derecho a la información o crítica o informar sobre un asunto conocido o de interés e público), animus corrigendi( señalar o corregir vicios o defectos)

Si el magistrado no sabe explicar por qué se actuó con animus difamandi y no con otro ánimo, entonces, es lógico , deducir que tampoco saber identificar lo que es dolo directo y dolo eventual en este tipo de delitos de difamación agravada.

El Juez desconoce que la difamación como delito de intención o de mera conducta o actividad , además de identificar el elemento objetivo de atribuir a una persona un hecho , cualidad o conducta que perjudique su honor o su reputación, debe identificarse el móvil o motivo o “animus difamandi” , elemento de tendencia interna trascendente , distinto a dolo , que implica la especial intención de dañar el Honor .

Ello significa que la protección constitucional no alcanza cuando el autor es consciente de que no dice o escribe no es verdad o cuando atribuye a otro una determinada conducta (dolo directo) o que siendo falsa la información en cuestión, no mostró interés o diligencia mínima en la comprobación de la verdad (dolo eventual).

La condición esencial de todo delito es el móvil que debe ser de necesaria comprobación y la existencia del móvil o los fines se determina de la valorización de la relación objetiva –subjetiva del sujeto con el bien jurídico tutelado ofendido o lesionado.

¨ El A quo no diferencia lo que opinión de información en la nota periodística del 22 de junio 2004.

Esto se desprende cuando se refiere que de la simple lectura de la nota periodística deduce la intención de lesionar el honor del querellante .

Incluso, omite analizar y tomar en cuenta imputaciones que han sido refrendadas con elementos probatorios que constituyen ejercicio de la libertad de expresión u opinión ( CUADRO 2).

Lo primero que tiene que hacer un magistrado es identificar en una nota periodística que parte corresponde al derecho a la libertad de expresión y libertad de información , porque ambos son derechos distintos por su objeto y a veces sus titulares.

En el caso de la opinión, por el hecho de ser subjetiva puede ejercerse ampliamente.

En el caso de la información, por tratarse de juicios de ser, requieren mayor objetividad o contrastación.

La libertad de información se refiere a juicios de realidad, hechos, datos, acontecimientos contrastables, cuya veracidad puede ser demostrada o desmentida.

En tal caso, el ejercicio legítimo de la libertad de información exige veracidad, vale decir, una adecuada contrastación del hecho, dato o acontecimiento.

La Libertad de Expresión es un derecho constitucional que se expresa a través de opiniones, creencias, hipótesis, juicios de valor , pensamientos o ideas de cada persona , imposibles de probar porque son de naturaleza estrictamente subjetivas. Por lo tanto, no pueden ser sometidas a un test de veracidad ( TC 0905-2001/AA/TC del 14.8.2202)

Las hipótesis, creencias, opiniones y los juicios de valor –que comprende la crítica a la conducta de otro- son imposibles de probar [el tribunal constitucional ha dejado expuesto que, por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas de cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad, sentencia del tribunal constitucional número 0905-2001-aa/tc, del 14.8.2002].

Juicio de valor como una de las imputaciones “ Ketin Vidal es un caso perdido y cada vez se le irá cayendo su piel de cordero para mostrarse tal cual es su verdadera esencia : deshonesto, oportunista, y de doble moral”.

La libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del que deben incluirse también las creencias y los juicios de valor.

El derecho de información versa, en cambio, sobre hechos, noticias, datos.

Por tanto, la nota periodística del 22 de junio 2004 contiene tanto información como expresión u opinión.

Si estamos en presencia de una opinión que es la expresión de ideas o juicios de valor, por no ser susceptibles de ser probadas científicamente o verificables empíricamente, no puede probarse su veracidad u objetividad, lo que permite que la libertad de opinión pueda ejercerse en forma amplia, con el único límite de no utilizar expresiones vejatorias o insultos, las cuales son innecesarias para la expresión de ideas.

La facultad de las personas de emitir opiniones y realizar una crítica acerba de los agentes y órganos estatales (gobierno, administración, parlamento, tribunales de justicia) es inherente al régimen democrático.

El sistema interamericano de derechos humanos considera el derecho a criticar por medio de la libertad de opinión las maneras de ejercer el gobierno, la legislatura, la función judicial de un tribunal o del conjunto de la magistratura, están protegidas por la libertad de información o expresión (art. 13 CADH), aun cuando la crítica sea dura y de mal gusto.

¨ El A quo ignora que la libertad de prensa no impide realizar conjeturas razonadas

Los hechos pueden informarse de manera objetiva y aséptica pero nada impide que incluya también la investigación de la causación de hechos, o la formulación de hipótesis posibles en relación con esa causación.

La STC 171/90 (Patino /El País ).- Caso Lingens, menciona que la comunicación periodística no supone sólo el ejercicio del derecho de información sino también el derecho más genérico de expresión , por lo que la libertad de prensa exige el reconocimiento de un espacio de inmunidad constitucionalmente protegido no sólo por la libre circulación de noticias sino por la libre circulación de ideas y opiniones.

No se puede impedir formular razonadamente conjeturas en cuanto a tales no pueden ser valoradas desde la exigencia constitucional de la veracidad sino como ejercicio de la libertad de opinión de unos datos flácidos veraces.

Según la Sentencia New York Times Co. vs. Sullivan, 1964, del Tribunal Supremo Federal Norteamericano y la Sentencia del Tribunal Constitucional de España ( STC 171/1990 - recurso de amparo interpuesto por el director y editores de "El País" contra la Sentencia que les condenó como autores de una infracción del derecho al honor por una información aparecida en el diario sobre un piloto de avión que sufrió un accidente en el que resultaron muertas 148 personas), la libertad de prensa no impide realizar conjeturas razonadas que , en cuanto a tales conjeturas , no pueden ser valoradas , como se ha dicho, desde la existencia constitucional de la veracidad, sino como ejercicio de la libertad de opinión a partir de unos datos fácticos veraces.

El magistrado tampoco identifica las hipótesis o conjeturas en la nota periodística como la imputación de que Ketin Vidal. fue una movida de ajedrez de Vladimiro Torres para manejar a la Dincote

Esta imputación tampoco ha sido tomada en cuenta por el magistrado en su simple lectura de la nota periodística :

“En los inicios del 91 fue cambiado a la Dincote, cuando el general Héctor John Caro era jefe esta unidad elite de la policía , cambio que despertó mucha sospecha debido a que nunca hubo dos generales en la Dincote. Desde ese momento, Jhon Caro empezó a vivir la crónica de su muerte anunciada .Vladimiro Montesinos planeaba manejar esta unidad que venía dando buenos resultados en la lucha contra el terrorismo desde la creación del GEIN el 5 de marzo de 1990 y Ketin Vidal era una movida de ajedrez. Como era de esperarse Jhon Caro sale de mala manera el 27 de noviembre de 1991 cuando roban la nómina de pago de personal ( S( 30,000) y Vidal se hace cargo del comando a partir de esa fecha “.

Esta es una hipótesis o conjetura basada en hechos reales o fácticos que no requiere demostración porque forma parte de la libertad de expresión u opinión.

Hipótesis que es alimentada por libros y programas de televisión , talex como el libro OJO POR OJO ( Humberto Jara , edición 2003, aportado como elemento probatorio el 14 de enero 2005) . En la página 113 refiere que Montesinos se molestó ante la negativa de Dincote de entregar a los detenidos Yobanka Pardavé Trujillo y Tito Valle Travezaño , llamó a reunión e informó que el general Ketin Vidal , que ya trabajaba en el SIN, sería el nuevo jefe de la Dincote . Al poco tiempo , después de preparar el cargo a Vidal, John Caro tuvo que irse a su casa , por eso Ketin llegó con medios .Montesino le da recursos.

Esto se conoce como la doctrina del reportaje neutral( alguien lo dijo o lo pensó antes ) y descarta el dolo o el animus difamandi.

(Muestra A.4.2) “Programa Vidas Secretas”, se transcribe los Videos 880-881 en donde se escucha a Vladimiro Montesinos conversando con María Cuculiza y el general Briones Dávila del 29 de abril 1998 . Montesinos les cuenta su relación con Ketin y les hace conocer su derrotero histórico y biográfico( www.agenciaperu.com)

Libro “El Espía Imperfecto” -Rally Bowen/ Jane Holligan , edición 2003. En la página 74 , los autores mencionan que un hombre cuya carrera se cruza en el camino de Montesinos , por designios del destino, durante las dos décadas fue su ex compañero de Chorrillos, Ketin Vidal , quien llegaría a ser jefe de la Policía y posteriormente Ministro del Interior durante el gobierno de transición del presidente Valentín Paniagua , a finales del 2000. Los socios , Montesinos y Cardenal, tenían a Vidal trabajando como tramitador en el Estudio de abogados de Cardenal, llevando y trayendo expedientes. Cuando Vidal ostentaba el cargo de Coronel fue despedido de la Policía hacia 1985 .Montesinos se convirtió en su abogado. En octubre de 1989 , de manera inusual, fue reincorporado y se le reconocieron retroactivamente los pagos por el tiempo que estuvo fuera del servicio.

2. “Esta atribución es reconocida por el querellado en su declaración instructiva, pretendiendo justificarlas, alegando que se encuentran sustentados en diversas publicaciones precedentes y que alguno de ellos se encuentran en proceso de investigación ”( fundamento E .5 : Análisis de la prueba pertinente)

a. Controversia

¨ El A quo utiliza criterios puramente subjetivos

Cuando se refiere que pretendo justificar la verdad de las imputaciones alegando que se encuentran sustentadas en diversas informaciones precedentes y que algunos , incluso, están en proceso de investigación .

¨ Desconoce que en este tipo de querellas (delitos de prensa( existe la doctrina del reportaje neutral .

Por ejemplo, cuando salió publicado sobre el enriquecimiento ilícito de Ketin Vidal al comprar cuatros casas a través de un testaferro .

Esta información fue manejada por la prensa, antes de la nota periodística del 22 junio 2004, la Controloría de la República investigó y también el Ministerio Público.

Esta es la información precedente que comenta el querellado porque en este tipo de delitos( Difamación agravada por medio de la prensa) se aplica la doctrina del reportaje neutral cuyo deber de diligencia se satisface con la constatación de la verdad del hecho de la declaración, no se extiende en principio a la necesidad de acreditar la verdad de lo declarado, aún cuando se exige la indicación de la persona –debidamente identificada- que lo proporciona.

Por lo demás, no se excluye la protección constitucional cuando media un error informativo recaído sobre cuestiones de relevancia secundaria en el contexto de un reportaje periodístico.

El Acuerdo Plenario N° 3-2006/CJ -116 de las Salas Penales Permanentes y Transitorias destaca la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional Español –entre otras muchas, la sentencia número 76/2002, del 8.4.2002 (§ 3)- que ha puntualizado que el específico deber de diligencia es exigible con diferente grado de intensidad en función de que la noticia se presente como una comunicación neutra, en cuanto procedente de la originaria información de otro medio de comunicación o fuente informativa, de la que simplemente se da traslado, o bien de que se trate de una información asumida por un medio periodístico y su autor como propia, en cuyo caso el deber de diligencia para contrastar la veracidad de los hechos comunicados no admite atenuación o flexibilidad alguno, sino que su cumplimiento debe ser requerido en todo su rigor.

¨ El magistrado ignora que cuando se aplica la doctrina del reportaje neutral no existe dolo o animus difamandi

Según el Acuerdo Plenario N° 3-2006/CJ -116 de las Salas Penales Permanentes y Transitoria Acuerdo del Plenario , el deber de diligencia se satisface con la constatación de la verdad del hecho de la declaración, no se extiende en principio a la necesidad de acreditar la verdad de lo declarado, aún cuando se exige la indicación de la persona o de la fuente.

Desconoce que la protección del afectado se relativiza cuando las expresiones inciden en un personaje público o que tienen relevancia pública o sea de interés público.

El querellante es una persona pública y como tal es susceptible a críticas o soportar cierto riesgo de que sus derechos subjetivos resulten afectados por expresiones o informaciones, más aún, cuando ha sido funcionario público y la mayoría de las imputaciones son de dicha época.

Las frases que se utilizan , si algunas son insinuaciones insidiosas y vejaciones ( “estaba más perdido que cuy en Tómbola” o “nunca pescó ni un pirañita”) no están desconectadas de su finalidad crítica o informativa , con independencia de la verdad o de corrección de juicios de valor ya que no resultan impertinentes..

Está permitido el ejercicio de las libertades de información y de expresión que realice una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta, pero no lo está emplear calificativos que, apreciados en su significado usual y en su contexto, evidencian menosprecio o animosidad.

El magistrado no ha sabido diferenciar lo que es verdad informativa y verdad material

En cuanto a la veracidad informativa, el Acuerdo Plenario N° 3-2006/CJ -116 de las Salas Penales Permanentes y Transitoria refiere que no hace falta que el hecho sea exacto o incontrovertible, exhaustivo como correspondería a un Juez o Policía.

Lo que da veracidad a la difusión de un hecho es que el periodista haya sido diligente en su averiguación, haya hecho lo posible para dar la información de la forma más correcta y haya tenido una actitud positiva hacia la verdad.

A pesar de ello, la información puede ser errónea, pero no quedará desprotegida constitucionalmente si cumple con los requisitos citados (diligencia y celo en su averiguación)

Cuando son apreciaciones, hipótesis, juicios de valor, opiniones , que por su misma naturaleza para su protección constitucional no requieren ser veraces , sino que el expresante o difusor de la noticia cumpla con ciertos deberes y responsabilidades de diligencia u obtención de la información partiendo de datos fácticos, no simples rumores o chismes( Tribunal Constitucional, Expediente N° 0905-2001-AI/TC del 14.8.2002).

Ello significa que la protección constitucional no alcanza cuando el autor es consciente de que no dice o escribe verdad cuando atribuye a otro una determinada conducta –dolo directo- o cuando, siendo falsa la información en cuestión, no mostró interés o diligencia mínima en la comprobación de la verdad –dolo eventual-.

Si ha actuado observando los deberes subjetivos de comprobación razonable de la fiabilidad o viabilidad de la información o de la fuente de la misma, delimitación que debe hacerse desde parámetros subjetivos: se requiere que la información haya sido diligentemente contrastada con datos objetivos e imparciales [El Tribunal Constitucional, en la sentencia número 6712-2005-HC/TC, del 17.10.2005,precisó que la información veraz como contenido esencial del derecho no se refiere explícitamente a una verdad inobjetable e incontrastable, sino más bien a una actitud adecuada de quien informa en la búsqueda de la verdad, respetando lo que se conoce como el deber de diligencia, y a contextualizarla de manera conveniente; es decir, se busca amparar la verosimilitud de la información.


Debe ejercerse de modo subjetivamente veraz ( el TC en su sentencia número 0905-2001-AI/TC del 14 de agosto 2002) ha precisado que el objeto protegido de ambas libertades es la comunicación libre , tanto la de hechos como la de opiniones ( apreciaciones y juicios de valor ) y tratándose de hecho difundidos para merecer protección constitucional requieren ser veraces .


La intensa actividad probatoria no ha mostrado que las conductas que el querellado atribuyó al querellante en el mencionado artículo sean objetivamente ciertas

a. Controversia

Efectivamente , el querellado ha ofrecido una cuantiosa prueba para demostrar sus imputaciones , tomando en cuenta que la corrupción muchas veces no deja facturas.

Para demostrar que esta tesis del A quo está errada, mencionaré una de las imputaciones que no ha tomado en cuenta en su simple lectura de la nota periodística:

Cargo : filtración del casete de la captura de Guzmán:

Ketin Vidal siempre supo sacarle provecho a las oportunidades y apropiarse de los éxitos ajenos. Aprovechó el momento de la captura para filmarse y después filtrar el casete .Fue al único que le di una copia minutos después de la captura , a través de una periodista con quien mantiene hasta hoy una estrecha amistad , periodista que a la vez era secretaria de una corresponsal de la cadena NBC de Inglaterra . Esa vez quien pagó por la presunta venta del casete fue Marcos Miyashiro a quien lo sancionaron con 10 horas de rigor .En realidad recortó parte de la filmación, dejó solo unos segundos donde aparece él con Guzmán y luego , utiliza estas imágenes en su provecho personal para llevarse la gloria como si hubiese sido el artífice y estratega de la captura. Esto es considerado como un acto de traición al grupo de inteligencia que lo encumbró y lo llevó a la cima de la gloria, grupo que después fue desarticulado con su complacencia , logrando dividirlo y enfrentarlos unos contra otros.

El A quo sólo toma en cuenta lo subrayado para su análisis .

Esta información constituye una atribución de un hecho, cualidad o conducta del querellante y por iniciativa del querellado, se solicitó que el Juez oficie a la Cuarta Fiscalía Anticorrupción pidiendo copia certificada de la manifestación de la periodista Cecilia Valenzuela y se incorpore a los autos .

Es así como se toma conocimiento por la manifestación de la periodista Cecilia Valenzuela quien refiere haber sido en 1992 periodista local de la BBC de Londres , London TV y que obtuvo el casete de la captura de Guzmán de un policía honesto ( se niega a dar el nombre) para evitar , según ella, que se venda a diez mil dólares.

La manifestación de la periodista en mención demuestra que ella recibió el casete de la captura de Guzmán en 1992 , hecho que lo mantuvo en silencio hasta el 2002 cuando la denuncio ante el Ministerio Público y observando las imágenes se desprende que el único beneficiado es Ketin Vidal .

Esto es verdad informativa se origina de hechos concretos y se ha hecho diligencias para comprobarla, que no necesariamente debe ser una verdad inobjetable que el Juez no toma en cuenta .

Otro asunto que debe ponerse de relieve es que las informaciones periodísticas precedentes, en modo alguno justifican, sustentan o legitiman las atribuciones ofensivas y atentatorias al honor que el querellado formula.

a. Controversia

El magistrado no aclara o específica sobre las atribuciones que considera ofensivas y atentatorias al honor que el querellado formula.

El querellante es un persona pública como lo es el suscrito.

La información o las expresiones inciden en un personaje público y tiene relevancia pública, o sea, de interés público del asunto sobre el que se informa o en el interés legítimo del público para su conocimiento.

Cuando se le ha atribuido la conducta al querellante de “doble moral” se ha hecho con ánimo corrigendi para que la opinión pública conozca que un personaje público que ha ejercido poder por lo que cargos que ha ostentado como director contra el Terrorismo, Dirgen PNP y ministro del Interior no puede hacer mal uso de este poder , enriquecerse ilícitamente, incluso, llegar a quitarles sus esposas a dos oficiales , convivir con ellas , quienes a su vez también se benefician y se enriquecen .

Mientras que uno de los esposos es hostigado, amenazado, y enviado a provincias para quedarse con su mujer .

Por eso que opino de que en nuestro país ha vivido la más grave crisis moral durante el período del fujimontesinismo y es una exigencia desenmascarar a sujeto como Ketin Vidal , que se visten de cordero y que confunden al pueblo con problemas existenciales : o esos sujetos que aparecen con rostros angelical y con la actitud de que soy inocente son verdaderos ángeles o nosotros somos los demonios . El Perú necesita gente decente, honesta, y de una sola moral .

Y que Ketin Vidal es un caso perdido y cada vez se le irá cayendo su piel de cordero para mostrarse tal cual es su verdadera esencia : deshonesto, oportunista, y de doble moral.

Los personajes públicos , quienes han ostentado cargos del Estado ,en aras del interés general en juego deben soportar cierto riesgo a que sus derechos subjetivos resulten afectados por expresiones o informaciones de ese calibre .

Decir que “nunca cazó ni un pirañita” , es una metáfora que constituye una apreciación, una opinión, un juicio moral a un personaje público que siempre estuvo en puestos administrativos , bajo la sombra de un personaje, buscando que aprovecharse de las oportunidades, sin arriesgar nada y es cierto que nunca capturó a un pez gordo dentro del crimen organizado .

Eso no es una frase objetiva o formalmente injuriosa , tampoco , son frases insultantes o insinuaciones insidiosas y vejaciones, desconectadas de su finalidad crítica o informativa , con independencia de la verdad de lo que se vierta o de la corrección de los juicios de valor que contienen , pues resultan impertinentes .

Está permitido el ejercicio de las libertades de información y de expresión que realice una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta, pero no lo está emplear calificativos que, apreciados en su significado usual y en su contexto, evidencian menosprecio o animosidad.

¨ Derechos con igual rango constitucional

El magistrado ignora que los derechos que se protegen y que entran en conflicto ( honor y libertades de expresión (manifestación de opiniones o juicios de valor ) y de información (imputación o narración e hechos concretos) gozan de igual rango constitucional , por lo que ninguno tiene carácter absoluto respecto del otro ( ambos tienen naturaleza de derecho –principio).

No toma en cuenta que el querellado hace acopio de información precedente porque en este tipo de delitos( Difamación agravada por medio de la prensa) se aplica la doctrina del reportaje neutral cuyo deber de diligencia se satisface con la constatación de la verdad del hecho de la declaración, no se extiende en principio a la necesidad de acreditar la verdad de lo declarado, aún cuando se exige la indicación de la persona –debidamente identificada- que lo proporciona [a éste s le exige la veracidad de lo expresado], siempre que no se trate de una fuente genérica o no se determino quién hizo las declaraciones, sin incluir opiniones personales de ninguna clase. Por lo demás, no se excluye la protección constitucional cuando media un error informativo recaído sobre cuestiones de relevancia secundaria en el contexto de un reportaje periodístico.

El Acuerdo Plenario N° 3-2006/CJ -116 de las Salas Penales Permanentes y Transitorias destaca la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional Español –entre otras muchas, la sentencia número 76/2002, del 8.4.2002 (§ 3)- que ha puntualizado que el específico deber de diligencia es exigible con diferente grado de intensidad en función de que la noticia se presente como una comunicación neutra, en cuanto procedente de la originaria información de otro medio de comunicación o fuente informativa, de la que simplemente se da traslado, o bien de que se trate de una información asumida por un medio periodístico y su autor como propia, en cuyo caso el deber de diligencia para contrastar la veracidad de los hechos comunicados no admite atenuación o flexibilidad alguno, sino que su cumplimiento debe ser requerido en todo su rigor.

El magistrado ignora que cuando se aplica la doctrina del reportaje neutral no existe dolo o animus difamandi

Según el Acuerdo Plenario N° 3-2006/CJ -116 de las Salas Penales Permanentes y Transitoria Acuerdo del Plenario , el deber de diligencia se satisface con la constatación de la verdad del hecho de la declaración, no se extiende en principio a la necesidad de acreditar la verdad de lo declarado, aún cuando se exige la indicación de la persona –debidamente identificada- que lo proporciona [a éste s le exige la veracidad de lo expresado], siempre que no se trate de una fuente genérica o no se determino quién hizo las declaraciones, sin incluir opiniones personales de ninguna clase. Por lo demás, no se excluye la protección constitucional cuando media un error informativo recaído sobre cuestiones de relevancia secundaria en el contexto de un reportaje periodístico.

De otro lado , es el propio querellante, quien menciona que muchas conductas atribuídas que formuló , contemporáneamente a la publicación del artículo , aún se encontraban en investigación, lo cual muestra de manera indubitable que efectivamente carecían de sustento sus atribuciones.

a. Controversia

Esto es a todas luces una falacia del magistrado ..

Efectivamente , me refiero a que muchas de las imputaciones estaban en investigación pero esto no demuestra que carecían de sustento las atribuciones ya que estos hechos habían sido de conocimiento público , antes que escriba la nota periodística del 22 de junio 2004 y según la doctrina del reportaje neutral cuando se aplica, no existe dolo ni animus difamandi.

Por ejemplo , existe en la nota periodística la siguiente imputación :

“ Asimismo, casi dos millones y medio de soles fueron también a sus bolsillos , dinero que llegaba vía Ministerio de Economía de la Dincote para operaciones de Inteligencia , menos el GEIN. Por este hecho existe una investigación en la Controloría General de la República ( el magistrado omite esta frase subrayada)”

El 7 de junio del 2002, el periodista César Hildebrandt entrevista al recién nombrado Contralor , Genero Matute( Muestra A-11-4 del Tomo II) en el Programa a las 11, en donde el Contralor le hace mención de la investigación que estaban haciéndole a Ketin Vidal de su época cuando fue Drector contra el Terrorismo y se refiere al tema de los 2millones y medio de soles que Ketín Vidal recibió durante el año 1992 proveniente del Ministerio del Interior para ser utilizados en operaciones de inteligencia y que la Controloría General de la República hizo una investigación no encontrando documentos que sustenten dichos gastos.

Se incorporó un elemento probatorio señalado como Tomo I-Muestra D.2.1 que consiste en la Resolución Nº 51-2002-CG por medioi del cual autorizan al Procurador formular o gestionar denuncia constitucional contra ex ministros del Interior por presunta comisión de delitos; asimismo, el Tomo II Muestra A-11-4 que consiste en la Entrevista César Hildebrandt-Ketin Vidal Programa Boca del Lobo en donde se refieren al tema de los dos millones y medio de soles que Ketin Vidal recibió en 1992 , personalmente, proveniente del MININTER, cada dos meses. No se encontraron documentos sustentorios de gastos.

El 22 de marzo 2002 el Diario El Peruano publicó Res. Controloría Nº 051-2002-CG donde autorizan al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Controlaría General de la República formule o gestione denuncia constitucional contra los ex ministros del Interior por presunta comisión de delitos.

Hago conocer este hecho y menciono que la investigación continúa.

EVALUACIÓN DE LA CONDUCTA DEL PROCESADO PARA GRADUAR LA PENA

1. El querellado desde el inicio ha realizado acciones de obstrucción al procedimiento.

Según el magistrado, el querellado ha mostrando un absoluto desprecio por la labor jurisdiccional, no otra cosa se deduce de sus continuas y sistemáticas recusaciones formuladas, pues como ha quedado ampliamente explicado y desarrollado en la resolución del cinco de noviembre 2008 ( fojas 2362) , previo al avocamiento al conocimiento del proceso formuló recusación a siete de los nueve jueces que asumieron en su oportunidad la responsabilidad de conducir el proceso, todos ellos, básicamente bajo el argumento de la imparcialidad que resultaron manifiestamente improcedentes, da que ninguna de las recusaciones fueron estimadas .

a. Controversia

Toda conducta humana tiene un motivo y un fin . Lo que el magistrado llama “conducta obstruccionista” y “absoluto desprecio por la labor jurisdiccional”, fundamento para graduar la pena hasta el máximo , con una reparación civil astronómica de 30 mil soles , obedece a que desde noviembre del año 2004 venía solicitando a los diferentes jueces que llegaban al Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima llevasen a cabo una diligencia de visualización y reconocimiento de voz , con presencia del querellante, que se había incorporado por esa fecha como medio probatorio.

El 19 de noviembre 2004 , ofrecí como elemento probatorio el audio grabado de la conversación sostenida por el querellante con un oficial de la Policía Nacional en el Casino de Policía (Avenida Wilson) y trasmitido en el Programa “La Boca del Lobo” que conducía el periodista César Hildebrandt , así como la testimonial grabada por el periodista Carlos Paredes del Capitán PNP® Rafael Valverde Lind, esposo de Marilú Grecco Portocarrero , en los primeros días del mes de mayo 2004 para probar la doble moral que atribuía al querellante en el artículo periodístico del 22 de junio del 2004 ; más aún, que había deducido la Exceptio Veritatis o Prueba de la Verdad(folios 106)..

Esta diligencia la solicitaba conforme a la Ley 28117 , artículo 262..

En su declaración preventiva, el querellante , folios 53 pide que el proceso siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos , pero cada vez que pedía la diligencia de reconocimiento de voz, pedía que se deje sin efecto esta diligencia , tal como se observa a folios 935 .

A folios 355, 396, se vuelve a reiterar el pedido para que se lleve a cabo la diligencia de reconocimiento de elemento probatorio con presencia del querellante

A folios 960, el juez suplente de aquel entonces, mediante resolución del 7 de julio 2005, dispone que no considera necesario la diligencia solicitada y que carece de objeto lo solicitado .

Este es el motivo por el cual recusaba a los jueces .

“No es razonable que todos los jueces que asumieron el conocimiento del proceso al dictar resoluciones de trámite o de relevancia hayan mostrado un favoritismo respecto de una de las partes en perjuicio de la otra .Ninguna de las recusaciones fueron amparadas. No obstante el querellado insistía en su conducta obstruccionista , ocasionando que un proceso de naturaleza sumarísima cuya sustentación estaba prevista en ocho días y el fallo en cinco días, se haya dilatado por más de cinco años”

a. Controversia

A la mayoría de los jueces suplentes que han pasado por el Décimo Juzgado Penal de Lima les solicitaba que señalen fecha y hora para diligencia de reconocimiento de voz en audio-video con presencia del querellante para que identifique su voz , en caso contrario , dar por aceptado su contenido , tramitar la pericia de ley correspondiente y denunciar ante la autoridad competente los presuntos delitos que se desprenden de su contenido(falsedad ideológica y corrupción) para no incurrir en omisión de denuncia. .

En la entrevista del querellante con un mensajero del Capitán PNP® Rafael Valverde Lind, esposo de Marilú Grecco Portocarrero , grabada subrepticiamente en el Casino de Policía en el mes de julio del 2004, se pone al descubierto la falta de moral y honestidad del querellante cuando trataba por todos los medios para llegar a un acuerdo con el oficial subalterno y brindarle su apoyo material con la intención de que no delate su relación extramarital que tenía con su esposa desde la década de los ochenta . Al final de la transmisión del Programa “Boca del Lobo”, el periodista César Hildebrandt siembra la sospecha de que general Ketin Vidal habría pagado la suma de diez mil dólares por el silencio del Capitán VALVERDE LIND. El querellado nunca desmintió o pidió rectificación .

El 12 de noviembre 2004, el querellante hace su descargo con el objeto de acreditar de manera fehacientemente la falsedad de las afirmaciones que fueron expuestas en el artículo periodístico del 22 de junio del 2004 y para demostrar la falsedad de la relación sentimental con la suboficial Luz Grecco Portocarrero y la cualidad atribuida de su “doble moral” , PRESENTA UNA CARTA NOTARIAL DE FECHA 21 DE JULIO DEL 2004 , SUSCRITA POR EL CAPITÁN PNP RAFAEL VALVERDE LIND , signada como ANEXO Nº 72 en la que desmiente las falsas acusaciones del querellado y dice que es un hombre de honor , reproduciendo parte de esta carta en su defensa.

Esta Carta Notarial, presuntamente de puño y letra del Capitán PNP ® Rafael VALVERDE LIND , fue obtenida después de la segunda reunión que sostuvo el querellante con el Capitán Valverde y se presume que fue obtenida después de haber llegado a un acuerdo o “apoyo material”, como refiere el querellante en su primer entrevista con el mensajero , pagando una suma desconocida de dinero .

El periodista César Hildebrandt , en el Programa BOCA DEL LOBO, se adelanta y dice : diez mil dólares .

Lo que desconocía el querellante era que el periodista Carlos Paredes, además de haber obtenido la entrevista del agraviado en el mes de mayo 2004, había obtenido también una Carta Notarial del mismo ciudadano Rafael Valverde Lind en donde el oficial refiere que a partir de la década de los 80, luego de un proceso lento de acoso sexual y aprovechando de su condición de superior jerárquico y de su cambio de colocación a la ciudad de Huamachuco, el general Ketin Vidal sedujo a su esposa y la convirtió en su amante , cometiendo con ella la más grave de las inmoralidades que puede cometer un oficial superior con su subalterno , alférez por entonces, como es la lealtad , colisionando inclusive con preceptos religiosos y legales , entre otros datos.

El agraviado , además de descubrir la verdadera naturaleza moral de Ketin Vidal, firma y estampa su impresión digitar . Este documento en copia certificada notarialmente se incorporó a los autos .

Contando con la declaración testimonial del Capitán PNP® VALVERDE LIND , entrevista y otros elementos probatorios, el periodista Carlos Paredes publica la historia de la relación sentimental entre el querellante y la suboficial Luz Grecco Portocarrero en la revista “Etiqueta Negra “ en agosto 2004 , que se incorporó a los autos como elemento probatorio.

Analizando el audio trasmitido en el Programa “Boca de Lobo” y los elementos probatorios expuestos por el periodista Carlos Paredes en la Revista “Etiqueta Negra “ se deduce que el querellante logró obtener la carta notarial del Capital Rafael VALVERDE LIND, después de haber llegado a un arreglo, pero, desconocía que existía una carta notarial anterior( dos meses antes) firmado por el mismo oficial subalterno .

Esto evidencia que la documento presentado el 12 de noviembre por el querellante como elemento probatorio, TACHADA POR EL QUERELLADO, si bien es cierto que puede contener la firma y fue hecho de puño gráfico por el oficial subalterno, LOS HECHOS SON FALSOS Y FUE OBTENIDO A TRAVÉS DE UN SOBORNO ; hecho que sólo el Capitán PNP ® Rafael VALVERDE LIND podría desvirtuar o el querellante o los testigos de este hecho , entre los que podría estar el Capitán PNP® José Fernando MONTES MATOS, con quien el querellante sostuvo la primera entrevista , trasmitida en el Programa BOCA DEL LOBO y que hasta esa fecha el querellante no había desmentido o había pedido rectificación, optando sólo la señora Luz GRECCO PORTOCORRERO en enviar una carta rectificatoria en donde menciona que su esposa la había abandonado y que éste sufría de trastornos mentales .

Esta es la carta que el querellante pretende utilizar para demostrar que nunca tuvo una relación extra marital con la suboficial Luz Grecco Portocarrero.

Existiendo dos documentos firmados por el Capitán PNP® Luís Valverde Lind sobre el mismo hecho , con distintas versiones y fechas , amerita que se valorice los elementos probatorios a través de testimonios vertidos en el proceso o se practique los peritajes grafotécnicos , tomando en cuanta que existe el indicio de actitud sospechosa del querellante ( entrevista previa con el mensajero del agraviado) que explicaría el origen del documento que presentó el 12 de noviembre como prueba de descargo , el mismo que además de adolecer de defectos formales( presentado como declaración testimonial en documento certificado notarialmente violando los principios de oportunidad , legalidad y debido proceso) , adolece también de falsedad en cuanto a los hechos que en el se mencionan y se presume que haya sido obtenido a través de un pago o contraprestación económica , tal como se deja traslucir en su comentario el periodista César Hildebrandt cuando se pregunta : ¿ a qué se debía tanta preocupación para evitar que un periodista entrevistara a su subalterno o grabara su testimonio? ¿ qué documentos tenía Valverde? ¿ qué clase de apoyo estaba dispuesto a proporcionarle para que no le siguiera denigrando con miserias? Para finalmente comentar : “ Y se dice que habría recibido el señor agraviado unos diez mil dólares por parte de Antonio Ketin Vidal”.

Como acto probatorio de parte para demostrar la verdad de los hechos y como parte de mi defensa material, el audio grabado en el Casino de Policía como elemento probatorio relevante, pertinente, conducente , legítimo y útil , fue presentado oportunamente e incorporado a los autos el 19 de noviembre del 2004 y esta diligencia es útil y pertinente porque permite garantizar el debido proceso , privilegiar el medio probatorio, valorarlo en su integridad y observar uno de los principios fundamentales en el manejo de los elementos probatorios como es la unidad del material probatorio, establecer hechos, conductas y cualidades del querellante que atribuyo en la nota periodística del 22 de junio del 2004 ( doble moral, deshonesto y oportunista); más aún, tomando en cuenta que existe la Exceptio Veritae o Prueba de la Verdad pedida por el mismo querellante que usted deberá resolver con la sentencia.

Es útil y pertinente porque en la entrevista del querellante con un mensajero del Capitán PNP® Rafael Valverde Lind, esposo de Marilú Grecco Portocarrero , se pone al descubierto su falta de moral y honestidad cuanto trataba por todos los medios para llegar a un acuerdo con el oficial subalterno y brindarle su “apoyo material” con la intención de que no delate su relación extramarital que tenía con su esposa desde la década de los ochenta . Al final de la transmisión del Programa BOCA DEL LOBO, el periodista César HILDEBRANT siembra la sospecha de que general Ketin Vidal habría pagado la suma de diez mil dólares por el silencio del Capitán VALVERDE LIND. El querellante nunca desmintió o pidió rectificación sobre esta publicación.

Tomando en cuenta que este pedido no contravenía el principio de eventualidad o preclusión de la prueba , fue incorporado al proceso en noviembre del 2004 y si no se visualizó y se hizo reconocimiento de voz fue porque el querellante presionaba a una secretaria que se había convertido en la guardiana de los dos expedientes ( 259-04 y 361-04), estrechamente relacionados , uno de Ketin Vidal y el otro de Laura Zavala, suboficial de la PNP a la que atribuía ser la amante de Ketin Vidal .

Además, existía una tacha que deberá resolver en la sentencia en donde debe hacerse previamente una pericia grafotécnica .

El querellado ha reiterado hasta en cinco oportunidades se realice esta diligencia de verificación y reconocimiento de voz con presencia del querellante para privilegiar esta prueba y garantizar el debido proceso , recibiendo como respuestas de las judicaturas anteriores , sin señalar razón y lesionando el derecho a la motivación de las resoluciones que “ Carece de objeto”, ““ es un medio de prueba y ha precluido la etapa de instrucción”, “ estese a lo dispuesto en las resoluciones de fojas 925,970 y 967”, “ estese al estado del proceso “, evidenciándose parcialización con el querellante, que fue motivo de sendas recusaciones contra los magistrados anteriores .

Para graduar la pena se ha tomado en cuenta la conducta obstruccionista, la capacidad de comprensión de la naturaleza del delito , en buena cuenta le impedirá cometer nuevos delitos , es razonable, proporcional, optar por determinar la pena en concordancia con el artículo 57 del CP, y siguiendo las pautas en los artículos 45 y 45 del mismo cuerpo legal.

a. Controversia

¿Qué se toma en cuenta para graduar la pena?

La conducta denominada “obstruccionista” tenía un motivo fundado y era que los jueces suplentes en su mayoría que pasaron por el Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima se negaban a realizar la diligencia de visualización y reconocimiento de voz en presencia del querellante para demostrar su doble moral .

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

La excepción de responsabilidad penal por acreditación de certeza de las atribuciones se difumina.
Tampoco puede alegarse interés público en la medida que ésta no puede ir contra un interés preponderante que constituye el honor , como manifestación de la dignidad humana .

Todo ello implica que la excepción de la verdad deducida por el querellado resulta infundada

1. ¿El querellante ha actuado en interés de causa pública?

Se argumenta la Exceptio Veritatis o prueba de la verdad cuando , si bien es cierto, de alguna manera se afecta el honor del querellante , pero procede la exceptio veritatis cuando se actúa en interés de una causa pública.

En el delito de difamación agravada procede la EXCEPTIO VERITATIS O PRUEBA DE LA VERDAD , amparado en el artículo 134 del Código Penal vigente cuando el autor del delito previsto en el artículo 132( difamación ( puede probar la veracidad de las imputaciones y más aún, cuando el querellante pide formalmente que el proceso siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad o conducta que se haya atribuido o cuando el agraviado es una persona pública y los hechos cualidades y conductas que se le imputan están relacionados a los momentos en que ejerció la función de servidor o funcionario público , tal como sucede en el presente proceso . A Fs. 106-123, se deduce la EXCEPTIO VERITATIS.

En conclusión

Por lo antes expuesto , es lógico deducir que el Juez, Carlos Alfonso Payano Barona, ha expedido una sentencia injusta, imparcial, desproporcionada, contradictoria, vulnerándose el debido proceso y la tutela procesal efectiva .

La resolución judicial del 27 de enero 2010, presenta vicios , defectos y omisiones insubsanables que merita su nulidad .

En el auto admisorio se aprecia que no se ha señalado que el querellado estaba facultado para asistir hasta con tres testigos conforme lo señala el artículo 302 del Código de Procedimientos Penales . La omisión acarrea la nulidad de todo lo actuado en razón de que se ha vulnerado el derecho de defensa prvisto por el inciso 14 del artículo 139 de la constitución política del Perú , por lo que el juez A-quo debe expedir un nuevo auto admisorio (Expediente Nº 4630-00-Lima), Página 223, Delitos Privados Contra el Honor.- Gonzalo Gabriel Gómez Mendoza.

No es una resolución motivada en derecho vulnerándose este derecho amparado en el 139º inciso 5) de la Constitución, el que establece que “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

El delito de prensa ( difamación agravada ) puede representar un potencial instrumento de presión a los informadores , habida cuenta la ambigüedad en la interpretación de la leyes y la discrecionalidad en la aplicación de las mismas donde el juez de primera instancia , instruye y juzga y la Sala Penal , confirma o revoca la decisión del juez a quo.

Es evidente que una de las grandes debilidades que problemas nuestros magistrados es la falta de especialización en cuanto a ciertas controversias que llegan a su conocimiento , entre los que está el llamado delito de difamación agravada por medio de la prensa .

De este tipo de denuncias , muy pocos informadores o entrevistados se salvan y no existe una vía más efectiva para colocarle una mordaza a la libertad de información y libertad de expresión que denunciar a un periodista, escritor o simplemente a cualquier ciudadano que hace uso de la prensa ( Libro, revista, radio , TV, etc.) por difamación agravada.

Las pautas para resolver el conflicto entre la libertad de opinión e información y derecho a la honra es producto de lecturas y la experiencia como abogado en varios procesos por difamación agravada por medio de la prensa, en la mayoría como encausado, esperando que sea de utilidad para abogados, magistrados y las partes en el proceso.

POR LO EXPUESTO:

Me considero agraviado o perjudicado por la resolución de un juez y pido respetuosamente al Tribunal que la revoque o reforme , retrotrayendo el proceso a su etapa donde se cometió el vio o la omisión, se pronuncien sobre las tachas y que se valore los medios probatorios en su integralidad .

La sentencia adolece de un defecto por vulneración del principio de exhaustividad , pues no ha motivado como corresponde cinco de los seis cargos penales.

Tomando en consideración el criterio jurisprudencial contenido en el Expediente Nº 5667-97(SS.Alberca Pozo –Salas Villalobos-Rojas Zuloet) del 31 de octubre de 1997 en el sentido de que las expresiones vertidas por terceros o los que aparecen como informantes no hace posible determinar el ánimo difamatorio del denunciado, el apelante no ha procedido con animus difamandi sino animus informandi, por lo tanto, la conducta del querellado no es justiciable penalmente , dado que se encuentra amparo por la cláusula general de justificación , pues desde una perspectiva penal el ejercicio de las libertades de expresión e información constituye el ejercicio legítimo de un derecho (Art. 20, inciso 8 del Código Penal)

Tengo fe en que la Sala Penal , por los fundamentos y agravios expuestos, y en salvaguarda de la justicia y la verdad, revoque la sentencia y no confirme la resolución que injustamente han originado una condena que no está de acuerdo a ley .

Fuente : Blog Gerónimo Inca