¡Hay de los que a lo malo dicen bueno y a lo bueno malo; que hacen de la luz tinieblas , y de las tinieblas luz ; que ponen lo amargo por lo dulce y lo dulce por amargo!”(Isaías 5:20)
Esta es la historia de un grupo de policías de la DINANDRO que de la noche a la mañana pasaron de héroes a villanos y hoy se encuentran procesados por los siguientes delitos :Contra el Patrimonio (Extorsión), Contra la Administración Pública (Abuso de autoridad), Contra la Administración Pública ( Tráfico de influencias) Y Contra la Libertad( secuestro)
Ningún policía está libre de verse de un día para otro convertido de héroe a villano, pasar de denunciante a denunciado, de ser un perseguidor de delincuentes a perseguido, motivo por el cual, considero que esta historia tiene todos los ingredientes para sacar las más valiosas lecciones y experiencias y para que ustedes juzguen y saquen sus propias conclusiones , sin olvidarnos de que nunca llegaremos a ser Dios para saber diferenciar el bien del mal ( ... y seréis como Dios, sabiendo el bien y el mal - Génesis 3:1-6).
LA DENUNCIA FISCAL Y EL AUTO DE APERTURA DE INSTRUCCION CONTRA LOS POLICÍAS.
El 1 de julio de 2008, en base a la denuncia fiscal y a merito del Expediente 234-08, el Doctor César Augusto Vásquez Arana, Titular del 16 Juzgado Penal De Reos Libre de Lima, procede abrir Instrucción, en vía ordinaria, contra el comandante PNP Guillermo BILLINGHURST AGUILAR, el Mayor PNP Carlos Jesús MALLQUI CESPEDES y Capitán PNP Juan Julio ROBLEDO CAMPOS y contra el abogado, Ricardo Ernesto SÁNCHEZ CARRANZA como presuntos autores del los delitos Contra El Patrimonio(Extorsión) , Contra la Administración Publica-Abuso de Autoridad y Contra La Administración Publica-Trafico De Influencias.
Asimismo, en el auto de apertura de instrucción , es comprendido el abogado Ricardo Ernesto Sánchez Carranza por Delito Contra la Fe Pública – Falsedad Genérica en agravio de la Embajada de Italia y uso de documento privado falso en agravio de la señora Patrizia BORBONI GUGLIEMO y el Ministerio Publico.
Al Coronel PNP , Héctor Demer SILVA CRUZ, lo denuncian por delito Contra La Administración Publica en su modalidad de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales , dictando mandato de detención contra los oficiales y el abogado y mandato de comparecencia contra el coronel .
El 12 de setiembre 2008, Paúl Bruno CHINCHAY ECHEVARRIA, presunto conyugue de Patricia BORBONI GUGLIEMO, pide al magistrado ser considerado como agraviado y que se amplié la denuncia por los delitos de secuestro y tortura contra los oficiales , asimismo, que se comprenda en el proceso al Suboficial PNP WILSON PEÑA LÓPEZ y contra el Fiscal, Alfredo ATALLUCO SOTO.
Este sujeto argumentaba de que el día 26 de agosto del 2007 había sido secuestrado y retenido en el de su casa, desde las nueve de la noche hasta la cinco de la madrugada, hora en que fueron conducidos a la delegación policial y durante este tiempo , los policías le pidieron la suma de US$ 20 mil dólares americanos en momentos que el Suboficial PNP WILSON PEÑA LÓPEZ , apareció en el segundo piso de la casa con un envoltorio conteniendo una sustancia que era droga y se demoraron en trasladarlo hacia la delegación policial con la finalidad de extorsionarlo.
El Ministerio Público acoge la denuncia de Paúl Bruno CHINCHAY ECHEVARRIA y denuncia a los policías.
El Juez, decide ampliar el auto de apertura de instrucción a mérito de la denuncia ampliatoria del fiscal contra los oficiales por el Delito Contra La Libertad Personal( secuestro ) en agravio de Chinchay y de Patricia Borbón.
A simple vista, el auto de apertura de instrucción no tomaba en cuenta de que todas las diligencias de intervención, investigación y denuncia se realizaron con la presencia y participación del representante del ministerio publico , el doctor Alfredo ATALLUCO SOTO, Fiscal Adjunto Del Pool De Fiscales De La Fiscalías Provinciales Especializadas En Tráfico Ilícito De Drogas – Callao.
La responsabilidad penal se presume y la inocencia debe demostrarse.
El más antiguo de este grupo de policías es el comandante PNP Guillermo Enrique BILLINGHURST AGUILAR y cuando sucedieron estos hechos se desempeñaba como Jefe del Departamento B de la DITID.-DIRANDRO PNP.
Este oficial superior nunca pensó que después de realizar una investigación contra una red de traficantes internacionales de cocaína , de pronto, iba a ser comprendido en una denuncia fiscal y posterior apertura de instrucción , pasando de denunciante a denunciado, a riesgo de perder su libertad , el don más preciado después de la vida.
Sin lugar a dudas, el destino les jugó una mala pasada.
Como es costumbre, hoy, este grupo de policías, está abandonado a su suerte , cargando el estigma de ser “culpables”, porque en nuestra sociedad que todo funciona al revés la responsabilidad penal se presume y la inocencia debe demostrarse.
Se ha hecho costumbre también, que los problemas judiciales son problemas de cada policía , y cuando uno se ve envuelto en esos largos y tediosos procesos penales, cada uno baila con su pañuelo , mientras arrastran la estigmatización , la familia padece y sufre las consecuencias.
Cuando uno está procesado por algún delito pasa por toda una vía crucis , sometido a una presión constante, gastando sus pocos ahorros o pidiendo préstamos para el pago de abogados o viviendo bajo la amenaza de que en cualquier momento , cambien la orden de comparencia por la detención .
LOS COMIENZOS: LA INVESTIGACIÓN POLICIAL Y LA DENUNCIA POLICIAL.
El 24 de diciembre del año 2000 se publicó la Ley N° 27378 que contempla la figura de colaboración eficaz en el delito de tráfico ilícito contra drogas, con la salvedad de que se aplica esta figura, siempre que dicho delito se cometa por una pluralidad de personas.
La exención de la pena, disminución de la pena hasta un medio por debajo del mínimo legal , la suspensión de ejecución de la pena y la reserva del fallo condenatorio, así como la remisión de la pena, son beneficios que considera esta ley para los que someten a la colaboración eficaz.
Claro, está, según esta norma, el Fiscal , como responsable de la etapa de investigación prejurisdiccional , antes de aceptar la colaboración eficaz, puede ordenar la intervención de la policía , bajo su conducción, para que practique una serie de e diligencias previas a través de un procedimiento especial o que se realice los actos de investigación necesarios , elevando el informe policial ( artículo 11 de la Ley N° 27378)
Es así, que mayo del 2007, la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas(Sede Callao), dispone se practique una investigación previa para verificar la información que había proporcionado una colaboradora que se había acogido a la ley de colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada. En este caso , la “colaboradora” buscaba la exención de la pena y su verdadera identidad se mantenía bajo reserva bajo la Clave TN-022504070002 –Callao.
Como era un procedimiento por colaboración en la etapa de instrucción, el Doctor Ramón Alfonso VALLEJO ODRIA, Juez del Séptimo Juzgado Penal del Callao , con el oficio N° 0002-2007-7° JEPC-RVO , remite los actuados y el Cuadernillo de Exención de Pena para que la DINANDRO nombre un personal que se haga cargo de las diligencias y acciones necesarias para verificar la información proporcionada.
Por azar y causalidad , la investigación policial recae en el grupo de policías bajo el mando del Comandante PNP Guillermo Enrique BILLINGHURST AGUILAR , Jefe del Departamento B de la DITID.-DIRANDRO PNP , quienes proceden a recabar la declaración de la “colaboradora “ quien reconoce su participación en actividades de TID, asimismo, proporciona valiosa información respecto a los otros integrantes de la banda, el modus operandi, la forma cómo realizaban el acopio de la droga, el acondicionamiento y su exportación , para llegar al destino final, Italia .
La Segunda Fiscalía Especializada , ante la información obtenida en la declaración del peticionario, dispone que el personal policial proceda a verificar la información proporcionada, bajo la dirección de la fiscalía .
Los policías antidrogas practicaron las diligencias que se acostumbran en estos casos :
Primero.- Observación, seguimiento y vigilancia sobre la rutina y actividades de Paulo Bruno CHINCHAY ECHEVARRIA, Dante Giomar PAJUELO ECHEVARRIA, Sheilla Samantha ALFARO ALLENDE Y José Luís MAMANI SANTOS; todos ellos habían sido mencionados por el peticionante como integrantes de la red internacional dedicada al TID.
Segundo.- Se solicitó información al establecimiento penitenciario del callao, respecto a las personas que visitaron a SAMIRA DORELLI MARTINEZ ZEA, precisando las fechas.
Tercero.- Se solicitó a la Dirección General de Inteligencia del Ministerio del Interior información sobre el movimiento migratorio que registren los arribas nombrados sometidos a investigación, sin perjuicio de recabarse los antecedentes penales y policiales.
Cuarto.- Se realizó la verificación de los inmuebles donde, según la peticionaria, estarían realizando actos de TID, y demás diligencias que sean necesarias por el presente procedimiento, las cuales se llevaron a cabo, según refiere el jefe del grupo de policías, en estricta coordinación y supervisadas por la fiscalía especializada quien había designado para tal efecto al Doctor Alfredo Atallauco Soto, Fiscal Adjunto ..
Con la debida reserva, el grupo de policías, piden al juez del Séptimo Juzgado Penal, autorización a fin que la peticionaria con clave número TN-022504070002, sea trasladada a las instalaciones de la Dirección Antidrogas por el término de treinta días para llevar a cabo las diligencias de constatación necesarias y verificar su información que permita el decomiso de droga y la desarticulación de la red criminal que se dedica al tráfico ilícito de drogas.
Durante la verificación de la información, los policías llegan a establecer que una de las personas vinculadas a esta red internacional, era la ciudadana italiana, Patrizia BORBONI GUGLIEMO, pareja de Paúl BRUNO CHINCHAY ECHEVARRIA, sujeto que también se dedicaba al transporte de droga y nexo entre los traficantes de drogas en el PERÚ -ITALIA.
El 28 de agosto 2007, a merito de la Resolución N° 03 del Segundo Juzgado Penal de Turno –Callao ( 16 de agosto 2007) , contando con la presencia del representante del Ministerio Publico, Dr. Alfredo Atallauco Soto, los policías proceden a intervenir a Paúl Bruno CHINCHAY ECHEVARRIA y Patrizia BORBONI GUGLIEMO y levantan las actas respectivas ( acta de registro personal e incautación, acta de registro domiciliario e incautación, acta de comiso de droga y acta de registro vehicular e incautación ).
El mismo día de la intervención y detención de Chinchay y Borbón, en el distrito de San Juan de Lurigancho, con el apoyo y participación del representante del Ministerio Publico , Dr. Enrique Cárdenas Roldán, se interviene a la persona de Fallón Alexis MENDOZA NÚÑEZ por ser parte de la banda.
Dentro de los 15 días que faculta la ley para la detención e investigación en caso de investigación por TID, con el oficio Nro. 22647-09-2007-DIRANDRO PNP-DITID-DB del 05SET2007 y con fecha de recepción , 10 de setiembre 2007, se procede a internar en la OFECOD los bienes muebles consignados en las actas de incautación.
Luego con Atestado Policial N° 587-08-07-DIRANDRO PNP/DITID-DB de fecha 11 de Setiembre de 2007, los detenidos son puestos a disposición de la autoridad competente en calidad de detenidos por Delito Contra la Salud Pública .
Al recibir el Atestado Policial , el Segundo Juzgado Supraprovincial (EXP. 37669-07) apertura instrucción contra Paúl Bruno CHINCHAY ECHEVARRÍA, PATRIZIA BORBONI GUGLIEMO, FALLON ALEXIS MENDOZA NUÑEZ, SHEILA SAMANTHA ALFARO ALLENDE por Delito Contra la Salud Publica Tráfico Internacional de Drogas).
Después de haberse concluido la etapa de Instrucción y a merito de lo actuado , el Dr. Mateo CASTAÑEDA SEGOVIA, Fiscal Superior de la Primera Fiscalía Superior Especializada en Criminalidad Organizada , con el Dictamen Nro.21-2009-FS-FECOR ( Expediente N° 61-2008), seguido por el Delito Contra La Salud Publica – Tráfico Ilícito de Drogas – Pluralidad de Personas y Cabecilla de Organización en agravio del Estado , decide que existe mérito para pasar a juicio oral , formulando la acusación contra PAUL BRUNO CHINCHAY ECHEVARRIA en su calidad de autor del Delito Contra La Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas Agravado (Cabecilla o Jefe de Organización),en agravio del Estado y solicita 30 años de pena privativa de libertad y el pago de Noventa Mil Nuevos Soles por concepto de Reparación Civil a favor del Estado.
Asimismo, la acusación del Fiscal Superior comprende también a PATRIZIA BORBONI, como autora del Delito Contra La Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas Agravado (Pluralidad de personas),en agravio del Estado, solicitando 22 años de pena privativa de libertad y el pago de Cuarenta Mil Nuevos Soles por concepto de Reparación Civil a favor del Estado, FALLON ALEXIS MENDOZA NUÑEZ , como autor del Delito Contra La Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas Agravado (Pluralidad de personas),en agravio del Estado, solicitando 22 años de pena privativa de libertad y el pago de Cuarenta Mil Nuevos Soles por concepto de Reparación Civil a favor del Estado, SHEILA SAMANTHA ALFARO ALLENDE , como autora del Delito Contra La Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas Agravado (Pluralidad de personas),en agravio del Estado, solicitando 22 años de pena privativa de libertad y el pago de Cuarenta Mil Nuevos Soles por concepto de Reparación Civil a favor del Estado.
DENUNCIA E INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA A LOS OFICIALES PNP.
Estando aún en la sede principal de la DIRANDRO PNP, en el último día de su detención y momentos antes de pasar a disposición de las autoridades competentes, la ciudadana italiana, Patrizia BORBONI GUGLIEMO, denuncia que los oficiales de la policía , encargados de la investigación en el sentido que se habían coludido con su abogado defensor, el Dr. Ricardo Ernesto SÁNCHEZ CARRANZA, el mismo que se hizo pasar como abogado de la Embajada de Italiana, para extorsionarla y luego presionarla , psicológicamente , amenazándola con atentar contra la integridad física de su menor hijo de siete años si es que no le entregaba 25 mil dólares.
Esta denuncia cayó como un baldazo de agua helada en la DINANDRO .
Patricia BORBONI GUGLIENO, por intermedio de su abogado, el Dr. Miguel Ángel Gonzáles Del Rio, denunciaba al comandante Guillermo Enrique BILLINGHURST AGUILAR, al Mayor PNP Carlos Jesús MALLQUI CESPEDES, el Capitán PNP Juan Julio ROBLEDO CAMPOS y al Dr. Ricardo Ernesto SÁNCHEZ CARRANZA ( su ex abogado) por los Delitos Contra La Administración Pública (Abuso De Autoridad, Contra el Patrimonio (Extorsión, Apropiación Ilícita), Contra La Tranquilidad Pública (Asociación Ilícita Para Delinquir) .
Esta denuncia fue derivada de la 10ma. Fiscalía Provincial Penal de Lima a la División Policial de Investigación de Denuncias Derivadas del Ministerio Público, donde luego de las declaraciones indagatorias, el acopio de medios probatorios ofrecidos por los denunciados y actuados de oficio, la Policía , con el Parte de Investigación N° 964-DIRINCRI-PNP-DIVPIDDMP-D4, rubricado por el comandante PNP Oscar AGÜERO CASTILLO y el SOB PNP Wilder VILLEGAS GARCÍA, concluyen de que los denunciados no resultan ser los autores de los delitos que se le atribuyen en virtud de que no se había acreditado, asimismo, que la Tarjeta de Crédito N° 4213550346562456 , del Banco Interbank , no aparecía consignada en alguna de las actas de incautación levantadas por el personal policial durante las intervenciones y detención preliminar de la denunciante; tarjeta de crédito que fue utilizada única y exclusivamente por el abogado , Ricardo SÁNCHEZ CARRANZA, quien fue el que retiró dinero del banco autorizado por un acuerdo de carácter contractual con su cliente, la ciudadana italiana PATRIZIA BORBONI, contrato realizado en fecha anterior a la intervención y detención de la denunciante; por lo tanto, no se había probado la preexistencia de la referida tarjeta en actas policiales.
Asimismo, en la realización de estos actos siempre estuvo presente el representante del Ministerio Público .
En cuanto a las investigaciones para determinar la responsabilidad Administrativa disciplinaria del comandante PNP Guillermo Enrique BILLINGHURST AGUILAR, del Mayor PNP Carlos Jesús MALLQUI CESPEDES y del Capitán PNP Juan Julio ROBLEDO CAMPOS, el Coronel PNP Héctor SILVA CRUZ, Jefe de la DITID-DIRANDRO PNP, formula el Informe N° 024-2007-DIRANDRO-DITID/PNP.SEC de fecha 12 de setiembre 2007, dando cuenta de los hechos denunciados por la ciudadana Italiana Patrizia Borbón y que Inspectoría General PNP había aperturado proceso de investigación Administrativa Disciplinaria , concluyendo con el Informe A/D Nro. 056-2008-IGPNP-DIRIAD-EE.”A” del 18FEB2008 que no se había encontrado evidencia de responsabilidad administrativa disciplinaria en el personal policial , antes mencionado, así como de los Suboficiales PNP Julio Robledo Campos, Reli Benzaquen Vásquez, Luís Antonio Virto Agustín y Wilson Peña López con el argumento de que todos habían intervenido a mérito de una autorización judicial con la participación del doctor Alfredo Atalluco Soto, Fiscal Adjunto de la Segunda Fiscalía Especializada del Callao .
También, Inspectoría General PNP, en su informe, determina que la Tarjeta de Débito Interbank estuvo en poder del abogado Ricardo SÁNCHEZ CARRANZA, quien fue el que realizó los retiros como parte de sus honorarios , según contrato de servicios de fecha 3 de agosto 2007 y adenda del 20 de agosto 2007 , suscrito entre la denunciante, Patricia Borbón y el abogado, el mismo que devolvió documentariamente dicha tarjeta y el dinero retirado , deduciendo sus honorarios , a la Sra. Lucila Teresa Bueno, suegra de la intervenida .
De igual manera, la Tercera Sala del Tribunal Administrativo Territorial Lima en su Resolución Nro.-051-DIRGEN PNP/TRIADT-LIMA-3S del 11 de marzo 2008 , no encuentra responsabilidad administrativa –disciplinaria en el personal policial .
LA DENUNCIA E INVESTIGACIÓN JUDICIAL A LOS OFICIALES PNP.
El titular de la Décima Fiscalía Provincial , mediante resolución del 7 de mayo 2007, decide archivar la denuncia contra los policías y el abogado , Ricardo Ernesto SÁNCHEZ CARRANZA por los delitos Contra el Patrimonio (Apropiación Ilícita) y Contra La Tranquilidad Pública (Asociación Ilícita) pero decide denunciar a los tres oficiales y al abogado por los delitos contra la Administración Publica (Abuso De Autoridad) y Contra La Fe Pública (Falsedad Genérica) .
Al coronel PNP , Héctor Demer SILVA CRUZ , se le denuncia por delito Contra La Administración Pública en la modalidad de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales .
ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LOS POLICÍAS
El abogado del comandante Guillermo Enrique BILLINGHURST AGUILAR, a través de una carta remitida a este blog, refiere que dentro del proceso penal se vienen observando una serie de vicios e irregularidades, partiendo de la resolución de fecha 16 de marzo 2009 del Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima que resuelve declarar improcedente el pedido de variación del mandato de detención por el de comparecencia .
En uno de sus considerando, el magistrado denegó el cambio de situación de detenido a comparencia con el argumento que no existen nuevas pruebas que cuestionen las pruebas aportadas, lo que resultaba incongruente porque se realizaron diligencias y se presentaron pruebas , peritajes y documentos que demuestran la inocencia de los denunciados .
SOBRE EL DELITO CONTRA EL PATRIMONIO – EXTORSIÓN.
La agraviada, Patrizia BORBONI GUGLIEMO, refiere que cuando estaba detenida por TID en el calabozo de la DINTID, fue presionada , víctima de violencia psicológica , de maltratos, coacción, incomunicación , por sus captores, para que firme unos contratos ,coludidos con su abogado , Ricardo Ernesto SÁNCHEZ CARRANZA, para retirar 26,494 dólares americanos de su cuenta de INTERBANK , utilizando su tarjeta de débito ( 26,494 dólares americanos), que le había sido incautada el día de su detención, el 28 de agosto del 2007, como presunta autora del delito contra la salud publica-TID; detención que se llevó a cabo en la Calle Manuel Gonzáles de la Rosa Nro. 680 – Dpto. 1002 y 1004 del Distrito de Magdalena del Mar ..
En defensa de su patrocinado, el abogado esgrime también los siguientes argumentos:
El delito Contra el Patrimonio - Extorsión , , tipificado en el primer párrafo del Artículo 200º del Código Penal , ha quedado desvirtuado porque durante la intervención policial del día 28 de agosto del 2007 nunca se incautó la tarjeta de crédito mencionada según consta en las actas levantadas , las mismas que fueron firmadas en conformidad por la supuesta agraviada en el lugar de la intervención
Que el abogado Ricardo Ernesto SÁNCHEZ CARRANZA, se presentó a la DINANDRO el 29 de agosto 2007 con un escrito de apersonamiento dirigido al Jefe de la División de Investigación del Tráfico Ilícito de Drogas , Coronel PNP Héctor Silva Cruz , en donde la detenida Patrizia BORBONI le nombraba como su abogado defensor y nunca refirió ser representante de la Embajada Italiana.
Que la presunta agraviada en ningún momento ha sido víctima de violencia psicológica toda vez que existe la pericia psicológica a la que fue sometida a los siete días de su detención , cuando se encontraba en los calabozos de la DINANDRO , y en ningún momento se quejó o denunció que era víctima de maltrato, coacción, incomunicación , tanto ella como su conviviente; pericia presentada con fecha 25 de noviembre del 2008 e incorporada a los autos, asimismo, durante esos días , recibió visitas tanto de su embajada, familiares y abogado.
Que, en ningún momento se coludieron – tal como asevera la presunta agraviada- con el abogado Ricardo Ernesto SÁNCHEZ CARRANZA para retirar 26,494 dólares americanos de su cuenta de INTERBANK , utilizando su tarjeta de débito ( 26,494 dólares americanos).
Este retiro lo hizo el abogado por su propia iniciativa, en su calidad de representante legal de la agraviada y en virtud al contrato de fecha 3 de agosto 2007 y adenda del 20 de agosto 2007 .
Asimismo, es falso que se le haya obligado a firmar dicho contrato cuando ella se encontraba detenida en los calabozos de la DIRANDRO.
El abogado cuestionado, Dr. Ricardo Ernesto SÁNCHEZ CARRANZA, ha sostenido de manera uniforme de que él es la única persona que retiró la suma , antes mencionada, e inclusive, lo hizo después del 11 de setiembre de 2007, cuando Patrizia Borboni había decido dar por culminada la relación contractual y dispone que la testigo, Lucila Teresa Echevarría Bueno, madre de su conviviente , Paúl Bruno Chinchay Echevarría, acuda a resolver los términos del contrato, quien acude al cajero automático Global Net, ubicado en la calle Las Tiendas con la Avenida Aramburu a recabar el Voucher de saldo de la cuenta, y luego confeccionar los documentos de entrega de tarjeta de debito y consignar el voucher que contenía el saldo a favor y legalizar las firmas ante Notario Público de Lima , Renzo Alberti Sierra, dejando para el día siguiente la liquidación de honorarios y entrega de saldo, lo cual se produjo en el domicilio de la indicada,
Este hecho es negado por la presunta agraviada, estableciéndose con la declaración del testigo, Notario Público , Dr. RENZO ALBERTI SIERRA y con las pericias grafotécnicas que las firmas atribuidas a la testigo , Lucila Echevarría Bueno , provienen de su puño gráfico , en consecuencia, son firmas auténticas , que demuestran la falsedad de la indica testigo , desvaneciéndose tal suposición .
El Fiscal que denuncia y el Juez que apertura instrucción han tomado como cierto la imputación que hace la presunta agraviada en el sentido que fue presionada u obligada para firmar los contratos.
Si este hecho hubiese sido cierto, la presunta agraviada así se lo hubiese hecho conocer a cuando fue visitada por el representante de la Embajada Italiana, de igual forma, ante el Juez, Dario Palacios Dextre , del Décimo Juzgado Penal de Lima, quien se presentó a las oficinas de la DINANDRO a mérito de un Hábeas Corpus a su favor contra los oficiales de la DINANDRO .
También, pudo haberle dicho al Fiscal que participó en las diligencias de investigación y toma de manifestación en la DIRANDRO PNP.
Igualmente , se imputa que a los contratos se le ha colocando fechas falsas, puesto que la agraviada no se encontraba en la ciudad de Lima el 3 de agosto 2007, por cuanto estaba en Chimbote, pretendiendo corroborar tal afirmación con el pasaje de transporte terrestre de la empresa OLTURSA y de un retiro de la indicada tarjeta en esta ultima ciudad, el 2 de agosto 2007.-
Este argumento a quedado completamente desbaratado por cuanto se ha demostrado que con las declaraciones uniformes del abogado Ricardo Ernesto SÁNCHEZ CARRANZA, que a la persona de Patrizia A BORBONI, la ha conocido con antelación a la intervención policial del 28 de agosto del 2007; y que el documento del 3 de agosto del 2007 corresponde a la fecha en que se confeccionó , habiéndose firmado dicho contrato y adenda el 20 de agosto del 2007, fecha en la que se consigna la recepción de la indicada tarjeta.
Entonces no es una prueba que la persona de Patrizia Borboni haya efectuado un retiro el 02 de agosto del 2007 en la ciudad de Chimbote, por que efectivamente en tal oportunidad dicho documento bancario en esos momentos lo tenía en su poder.
También se pretende afirmar, que los denunciados en conciertos de voluntades y coludidos habrían realizado retiros de dinero, dos y hasta tres veces al día , todos en la Tienda Aramburu, ubicado en la avenida Aramburu Nº. 898 del distrito de Surquillo, es decir a tres cuadras de distancia del local de la DIRANDRO, permaneciendo con la tarjeta hasta retirar todo el dinero, siendo el ultimo retiro el 17 de Septiembre del 2007, incluso que el 15 de Septiembre del 2007, se efectuó un retiro en la tienda Santa Isabel, ubicada en la avenida Javier Prado Oeste Nº 999, es decir a tres cuadras de distancia del domicilio del Capitán PNP Juan Julio ROBLEDO CAMPOS, quien está comprendido en la denuncia.
Respecto a este punto, no existe prueba alguna para afirmar que los oficiales denunciados retiraron dinero de la cuenta de ahorros de Patrizia BORBONI conjuntamente y/o coludidos con el abogado Ricardo Ernesto SÁNCHEZ CARRANZA, por cuanto todo es una mera suposición (subjetiva).
Con la declaración testimonial del notario Dr. Renzo ALBERTI SIERRA y las pericias grafotécnicas, tanto de parte como de oficio, que la tarjeta de debito interbank nº 4213550346562456, entregada notarialmente por el abogado a la persona de Lucila Teresa ECHEVARRIA BUENO el 11 de setiembre del 2007, se demuestra que es falsa la afirmación de que el 15 de septiembre del 2007 se hizo un retiro de dinero por los denunciados en la tienda Santa Isabel de Javier Prado , ubicada a tres cuadras de distancia del domicilio del Capitán.
Por ende , está demostrado que Lucila Teresa ECHEVARRIA BUENO, era la posesionaria de dicha tarjeta y fue quien hizo uso de dicha tarjeta , retirando dinero de la cuenta de la supuesta agraviada y que dicho retiro del día señalado se efectuó a una cuadra del domicilio intervenido de Patricia BORBONI, es decir, a una cuadra de calle Manuel Gonzáles de la Rosa N° 680.
Igualmente, se imputa el hecho de que si bien los oficiales denunciados niegan haber incautado la tarjeta de debito, sin embargo no dan una explicación de las razones por las cuales no la han incautado , más aún, si se tiene en cuenta que el día de la intervención se procedió a incautar todos sus bienes.
Este argumento se trae abajo con la declaración uniforme del abogado Ricardo Sánchez Carranza quien dijo que la tarjeta de débito estaba en su poder, por cuanto la supuesta agraviada le entregó con documentos (contrato y adenda), acreditados en autos el 20 de agosto del 2007.
Que es totalmente absurdo pretender sostener que se ha incautado algo que no se encontraba en el momento de la intervención sin prueba alguna que en forma fehaciente que lo sustente; mas aún, es totalmente absurdo el hecho de querer poner en tela de juicio la participación del representante del ministerio publico , Dr. Alfredo ATAULLUCO SOTO, cuya participación en la intervención policial a los supuesto agraviados fue en cumplimiento a la disposición dictada por su inmediato superior y ejerciendo sus facultades, atribuciones y funciones amparadas por ley.
Respeto a la imputación de que con los estados de cuentas remitidos por Scotiabank, se verifica que el 2 octubre 2007, el denunciado abogado ingresa a su cuenta corriente la suma de 18,000 nuevos soles y que el Mayor PNP Carlos Mallqui Céspedes, abre una cuenta de ahorros en moneda extranjera por la suma de Once Mil Dólares Americanos; dinero que al parecer del Juzgador consideró que procedían de la cuenta de ahorros de la agraviada..
Está demostrado con documentos, conforme obra en el expediente principal, la pre existencia del dinero que ingresa el abogado Ricardo Sánchez Carranza a su cuenta bancaria el 2 de octubre 2007 que procedía de su cliente la persona jurídica (Cinsa Consorcio Financiero) y correspondía al abono por honorarios profesionales por un total de s/ 22,545.00 de fecha 28 de septiembre del 2007.
También , se ha demostrado que el mayor PNP Carlos MALLQUI CÉSPEDES apertura una cuenta bancaria el 22 de febrero del 2008 por el monto de once mil dólares americanos proveniente de una transacción comercial.
El abogado defensor se pregunta: ¿Dónde están los más mínimos elementos constitutivos del delito contra el patrimonio (extorsión), tipificado en el primer párrafo del artículo 200º del Código Penal ?
¿Dónde esta la actitud dolosa del supuesto sujeto activo del delito?
¿Donde esta el animus vulnerandi?
¿ Es que acaso que el juzgado no se dio cuenta o no quiere darse cuenta que hasta el momento procesal hasta donde se ha llegado, sólo se ha demostrado que los argumentos vertidos por los agraviados son totalmente falaces; y que no ha existido violencia o amenaza a la o los supuestos agraviados, que tampoco los han obligado a otorgar a los inculpados una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole?
¿ Es que acaso el juez no se ha dado cuenta que sus patrocinados actuaron dentro de sus funciones y marco legal?
DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (tráfico de influencias)
La agraviada denuncia a los policías que la detuvieron de haberle pedido indero y un TV Plasma para poder interceder ante el Juez o Fiscal quienes iban a decidir en la investigación por TID para que la dejen en libertad.
Este delito está tipificado en el Art. 400º del Código Penal , modificado por la Ley 28355 , artículo 1°( el que invocando o teniendo influencias reales o simuladas recibe , hace dar o prometer para si o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo).
En su defensa, los denunciados refieren que son solo los dichos de la supuesta agraviada quien se encuentra procesada por TID por que no existe prueba alguna de que en algún momento los inculpados hayan recibido dinero alguno ni ningún bien perteneciente a la supuesta agraviada, conforme de lo actuado en el expediente.
Que dicha imputación es falsa porque el TV Plasma que se refiere la supuesta agraviada , fue consignado desde el comienzo en la respectiva acta de registro domiciliario del 28 de agosto del 2007 e internado en OFECOD, conjuntamente con los bienes incautados y consignados en la respectiva acta.
No ha existido ningún tipo de influencia, ni real ni simulada, ni se ha recibido, ni he hecho dar o prometer para si o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que fuera a conocer el proceso de los supuestos agraviados.
Corrobora esta aseveración el hecho de que se ha intervenido y detenido dentro de las funciones establecidas y dentro del marco legal , como ha quedado demostrado.
DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (ABUSO DE AUTORIDAD)
Se les acusa de haber ingresado en el inmueble de la supuesta agraviada ubicado en la calle Manuel González de la Rosa Nro. 680 – Dpto. 1002 y 1004 del Distrito de Magdalena del mar los días posteriores al 28 de Agosto del 2007- día de la intervención policial – procediendo a llevarse muebles y enseres, sin presencia ni dirección del Ministerio Publico, aprovechando que tenían la llaves.
El Delito Contra la Administración Pública (Abuso de Autoridad) está tipificado en el Artículo 376º del Código Penal, modificado por la Ley 28165 Sétima Disposición Final, que textualmente dice : “el funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera”.
En su defensa, los denunciados refieren que conforme a la declaración testimonial del Alférez PNP Carlos Alberto COLAN LEONARDO y de los Suboficiales PNP Marco Ronald LEON AGUILAR y Luís Antonio VIRTO AGUSTIN, el día que los policías retiran las cosas materia de incautación, para internarlas en OFECOD, sólo fueron trasladas las que se encontraban únicamente consignadas en la respectiva acta de registro domiciliario e incautación.
Prueba de ello, las mismas fueron chequeadas a su retiro de la vivienda, por parte del abogado Ricardo Ernesto Sánchez Carranza en su calidad de abogado defensor de Patrizia Borboni y por la mamá del conviviente de la denunciante , Lucila Teresa Echeverría Bueno, conforme se desprende de autos.
El abogado se pregunta: ¿Dónde están los elementos constitutivos de este tipo de delito?
No existen, porque su defendido, en su calidad de funcionario público, ejerciendo sus atribuciones como tal, nunca cometió u ordenó un acto arbitrario en perjuicio de los supuestos agraviados.
Los oficiales de la policía intervinieron y detuvieron dentro de las funciones propias dadas por ley y dentro del marco legal como ha quedado establecido.
Asimismo, el oficial de mayor jerarquía jamás ha tenido ningún tipo de antecedente de ésta índole en su institución ni dentro de la sociedad, por su formación moral y valores con los que cuenta, tal como constan en los cerficados de antecedentes solicitados por el juzgado.
Asimismo, también se ha recibido la declaración testimonial del ex fiscal Alfredo Atallauco Soto a fojas dos mil setecientos trece y siguientes quien manifiesta que actuó en la diligencia refiriendo como sucedieron los hechos e indicando que el oficial Billinghurst llegó media hora o una hora después de iniciado los hechos.
¿ Qué capacidad de análisis le podemos otorgar a un operador de justicia que en un mismo párrafo toma dos versiones diferentes sobre un mismo hecho, para fundamentar una resolución judicial?
Toma como prueba fundamental la imputación del supuesto agraviado sobre la presencia de mi defendido (Cmdte Guillermo billinghurst Aguilar) desde el inicio de la intervención. Sin embargo, también toma en consideración la declaración del fiscal interviniente Doctor ATALLUCO SOTO que manifiesta que BILLINGHURST llegó media hora o una hora después de iniciado los hechos; entonces
DELITO CONTRA LA LIBERTAD ( SECUESTRO)
El procesado , Paúl Bruno CHINCHAY ECHEVARRIA, después de un año de su intervención y detención , denuncia que se le había privado de su libertad por más de nueve horas, impidiéndole ejercer su defensa, el día en que fue intervenido .
Que se les mantuvo secuestrados en el interior de su casa desde las nueve de la noche hasta la cinco de la madrugada, que durante este tiempo se le exigía la suma de veinte mil dólares americanos y que el fiscal se presto a la solicitud, que la demora en conducirlo a la delegación policial era con la finalidad de extorsionarlo. Y que estando en la casa, un efectivo policial bajo del segundo piso con un paquete y en forma sarcástica dijo “mira lo que me encontré” y que este sujeto era el Wilson Peña López , quien lo reconoce en la ficha Reniec que se le mostró .
Este delito está tipificado en los incisos 3 y 11 del Art. 152º del Código Penal , modificado por el Decreto Ley N° 982, Art. 2º, que textualmente dice : “ el que sin derecho , motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal , cualquiera sea el móvil, el propósito , la modalidad o circunstancias o tiemñpo que el agraviado sufra la privación de su libertad”.
Asimismo, indica que durante tres momentos precisos fue extorsionado: primero cuando Mallqui y Atallauco lo llevaron al balcón para solicitarle veinte mil dólares; segundo, cuando tres policías y Atallauco lo metieron al cuarto de su hijo para mostrarles fotos de la casa de sus abuelos en Chimbote , y el tercer momento, cuando lo bajaron al primer piso y Mallqui con Billinghurst le pidieron dinero diciéndole que su mujer se iba a ir a la cárcel por 25 años .
En su defensa, los policías argumentan:
Que tales dichos son igualmente falsos ya que han sido desvirtuados en la etapa investigadora del presente proceso, por cuanto la intervención y subsiguiente detención del supuesto agraviado y su conviviente Patrizia Borboni Gugliemo fue a mérito de la intervención policial con participación del representante del ministerio publico y por disposición judicial de fecha 16 de agosto del 2,007 (Resolución N° 03 – turno judicial), expedida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal –Callao, encontrándose a la fecha procesados por TID , habiendo firmado conformes en las actas elaboradas y ratificando su conformidad en sus declaraciones.
Ha quedado demostrado mediante la Pericia Psicológica Forense , practicado a la presunta agraviada el 25 de noviembre 2007, en presencia del abogado Ricardo Ernesto Sánchez Carranza, a los 7 días de su intervención, en ningún momento indicó haber sido incomunicada o su conviviente haber sido coaccionados o amenazados. Por el contrario, se encontró droga en su domicilio.
Que al mencionar que fueron secuestrados durante la intervención policial , tales imputaciones solo ponen de manifiesto claramente de las intenciones de los supuestos agraviados quienes conforman una organización internacional de tráfico ilícito de drogas, buscando desesperadamente una tabla de salvación, pretenden hacer ver al poder judicial, una mala imagen de la institución policial, al fingir que son víctimas de una supuesta mala intervención policial, coludidos con el representante del ministerio público, con la intención es buscar evadir su responsabilidad penal, en el proceso que se les siguen por narcotráfico y lavado de activos por el cual están siendo procesados.
Paúl Bruno CHINCHAY ECHEVARRÍA , de enero a julio del 2007 , registraba seis movimientos migratorios (entrada de Holanda el 3 de enero , entrada de España el 1 de marzo, salida a Espala el 25 de marzo, entrada a Holanda el 15 de abril, salida a Holanda el 18 de mayo y entra a Italia , el 1 de julio ). En Milano se dedicaba a la labores de armar toldos, restaurantes, limpieza, mudanzas, lavado de carros entre otra cosa y según refiere, trajo un efectivo aproximado de tres mil ochocientos a cuatro mil quinientos dólares y trescientos a cuatrocientos euros.
Sin embargo, la testigo , Margarita Bueno Campos, desdice las versiones de Paúl Bruno CHINCHAY ECHEVARRÍA, entrando en contradicciones cuando refiere que se negó a firmar las actas porque fue llevado al balcón de la vivienda para ser presionado para firmarlas, ya no era para solicitarle la cantidad de veinte mil dólares .
O cuando fue llevado al cuarto de su hijo , ya no solamente para enseñarle fotos de la casa de sus abuelos sino también para amenazarlo contra su hijo.
La testigo refiere que primero fue llevado al cuarto de su hijo donde permanecieron por espacio de veinte minutos; segundo también refiere que luego de un tiempo se lo llevaron al balcón a su primo solo.
Estas contradicciones hace ver claramente que existe un argumento o libreto que no ha sido bien aprendido por el supuesto agraviado y su testigo, situación que no ha sido evaluada por el juzgador en su debida oportunidad.
Todo ello demuestra las falsedades vertidas por la persona de Paúl Bruno Chinchay Echevarria , quien a pesar de haber sido juramentado por el señor juez para que diga la verdad sobre los hechos que son materia de la presente investigación; haciéndole saber inclusive la responsabilidad penal que incurra en caso faltase a la verdad, esta persona ha dado testimonios falsos; hechos que no han sido valorado ni analizado por el juzgador ni mucho menos se ha tomado las acciones correspondientes por tales hechos.
Finalmente, el abogado defensor argumenta que se puede decir que comandante PNP Guillermo BILLINGHURST AGUILAR, prestaba servicios en una unidad especializada de lucha contra la mayor lacra social del mundo globalizado como es el narcotráfico y que su actuación ha sido en cumplimiento de su deber de función, por disposición y participación del ministerio publico debidamente acreditada (cuya función principal según su Ley Orgánica es la defensa de la legalidad) y por mandato escrito y motivado de un juez ( Resolución N°. 03 del 2do. Juzgado Penal de Turno –Callao) del 16 de agosto 2007.
La intervención policial se realizó bajo el estricto cumplimiento de la ley y amparado en el literal “f”, inc.24, artículo 2do. Capitulo I de nuestra Constitución Política del Estado .
Entonces, se hace la siguiente pregunta : ¿Cómo un miembro de la PNP en cumplimiento de sus funciones, dando cumplimiento a un mandato judicial y contando con la participación del ministerio público en la intervención y detención de personas involucradas en narcotráfico internacional, podría cometer el delito de secuestro?
Situación que pone en manifiesto claramente de las intenciones de esta organización internacional de tráfico ilícito de drogas de desviar la investigación con la clara intención de pedir la nulidad en el proceso que se les siguen por narcotráfico y lavado de activos.
Como conclusión, la defensa colige:
Las denuncias presentadas contra los policías se trata de maniobras tendientes a desviar las investigaciones y conseguir la nulidad de todo lo actuado .
El juez titular del 16 Juzgado Penal De Lima Dr. Cesar Augusto Vásquez Arana ha favorecido abiertamente a los presuntos agraviados , no efectuando un verdadero y profundo análisis de los actuados , tomando como ciertos simples dichos de personas que se encuentra al margen de la ley y que a la fecha están siendo procesados por ser integrante de una red internacional del Tráfico Ilícito De Drogas y por Lavado de Activos por el Segundo Juzgado Supra Provincial (Expediente Nro.37669-97)
Asimismo, después de haberse concluido la etapa de Instrucción y a merito de lo actuado el Dr. Mateo CASTAÑEDA SEGOVIA, Fiscal Superior de la PRIMERA FISCALÍA SUPERIOR ESPECIALIZADA EN CRIMINALIDAD ORGANIZADA, con el Dictamen Nro.21-2009-FS-FECOR , Expediente 61-2008, seguido por el Delito Contra La Salud Publica – Tráfico Ilícito de Drogas – Pluralidad de Personas y Cabecilla de Organización en agravio del Estado , decide que hay mérito para pasar a juicio oral , formulando acusación contra los integrantes de la organización internacional dedicada al TID.
PAUL BRUNO CHINCHAY ECHEVARRIA ha sido denunciado como autor del Delito Contra La Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas Agravado (Cabecilla o Jefe de Organización),en agravio del Estado, solicitando 30 años de pena privativa de libertad y el pago de Noventa Mil Nuevos Soles por concepto de Reparación Civil a favor del Estado.
PATRIZIA BORBONI, como autor del Delito Contra La Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas Agravado (Pluralidad de personas),en agravio del Estado, solicitando 22 años de pena privativa de libertad y el pago de Cuarenta Mil Nuevos Soles por concepto de Reparación Civil a favor del Estado.
FALLON ALEXIS MENDOZA NUÑEZ como autor del Delito Contra La Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas Agravado (Pluralidad de personas),en agravio del Estado, solicitando 22 años de pena privativa de libertad y el pago de Cuarenta Mil Nuevos Soles por concepto de Reparación Civil a favor del Estado.
SHEILA SAMANTHA ALFARO ALLENDE como autor del Delito Contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas Agravado (Pluralidad de personas),en agravio del Estado, solicitando 22 años de pena privativa de libertad y el pago de Cuarenta Mil Nuevos Soles por concepto de Reparación Civil a favor del Estado.
Es evidente que el Juez ha perdido objetividad y demuestra animadversión contra los oficiales de la PNP , tomando como ciertos los dichos de los supuestos agraviados que no se ajusta a la realidad , sin tomar en cuenta que todas las diligencias ser realizaron en presencia del representante del Ministerio Público (que representa la legalidad) y que intervinieron a dichas personas en cumplimiento de sus funciones, a merito de un mandato judicial y el solo hecho de comprobar que una persona miente bajo juramento en una declaración judicial pretendiendo inducir a error al juzgador , pierde credibilidad en sus dichos sobre todo cuando se pretende en su declaración atribuir a una persona haber cometido un delito.
Por lo tanto, se puede afirma que los supuestos agraviados con su falsa declaración estarían cometiendo Delito Contra la Administración de Justicia (Delito Contra la Función Jurisdiccional), el mismo que se encuentra estipulado en el artículo 409 del Código Penal .
Post-Data:
Se sabía de que a principios de este año, el comandante PNP Guillermo Enrique BILLINGHURST AGUILAR , denunciado por los supuestos agraviados, por hechos falsos y sin fundamentos, se encontraba con mandato de detención y requisitoriado por el 16 Juzgado Penal de Lima, al no haberse puesto a derecho ante el Poder Judicial en salvaguarda de su integridad física, teniéndose en consideración que durante el desempeño de su carrera profesional había trabajado en unidades netamente operativas, combatiendo la delincuencia común, terrorismo y narcotráfico, con la consiguiente detención de personas, las mismas que purgan condena en los diferentes penales del país; asimismo, estos actos de injusticia, ponen en peligro el libre desarrollo de su actividad profesional, viéndose obligado a cometer abandono de destino perjudicando de esta manera tanto su carrera como la unión familiar y el consiguiente desprestigio personal y profesional.
De igual manera , se sabía que la organización delictiva del narcotráfico en la cual se encuentra vinculados los supuestos agraviados, estaría buscando alguna forma de vengarse por haber desarticulada su organización criminal , estando a la espera que sea internado en algún establecimiento penal para poder atentar contra la integridad física y/o contra la vida de los oficiales procesados.
El art. 368º del código penal prevé una excusa legal que favorece al procesado que se resiste o impide su propia detención, norma que se encuentra motivada en forma abundante tanto por el orden constitucional como supra nacional, como lo es el pacto internacional de derechos civiles y políticos del cual nuestro país es miembro;
En abril se hizo pública la situación jurídica de los supuestos agraviados, los mismos que están siendo denunciados para Juicio Oral por TID-Agravado (Diario La Razón del 17ABR2009 y Diario Expreso del 20ENE2009 en donde , claramente en sus titulares se hace ver que los narcotraficantes pretendieron desviar su denuncia acusando a policías de extorsión; de igual manera se ha ventilados en los diferentes medios de prensa la calidad moral del Doctor Miguel Ángel Gonzáles del Río, quien fue el abogado defensor de Patrizia BORBONI; revisado sus antecedentes se puede apreciar que cuenta con denuncias judiciales por Falsedad Genérica y Contra la Fe Pública, entre otros , y en la actualidad se encuentra recluido en el Penal San Jorge por Violación de un menor de 14 años.
Se sospecha que todas las mentiras en contra de los Oficiales que intervinieron en cumplimiento de sus funciones y atribuciones , fueron maquinadas por este mal letrado.
Como reitero, no juzgaré estos hechos, solo expongo la historia de un grupo de policías de la DINANDRO que de la noche a la mañana pasaron de héroes a villanos y que hoy , se encuentran procesados por cuatro delitos, la mayoría con orden de detención por el juez .
¿Debemos esperar un proceso justo e imparcial?
No estemos tan seguros. El Poder Judicial es una de las instituciones del Estado que no cuenta con buena aprobación por parte de la ciudadanía, incluso, en las últimas encuestas arrojan que es la más corrupta y sólo ganan los que tienen dinero , así como muchos magistrados tienen la conciencia flexible , demuestran falta de idoneidad para el cargo o navegan en el fango de la ignorancia jurídica .
Entonces, los policías que caen en este pantano, prima facie , están condenados .
La simple sindicación del agraviado no es prueba suficiente.
Es importante tomar en cuenta de que existen múltiples y reiteradas jurisprudencias dictadas por la Corte Suprema en casos análogos que la simple sindicación del agraviado no es prueba suficiente para sustentar una sentencia condenatoria , debe existir pruebas que corroboren tal afirmación ; de lo contrario, existe lo que se conoce como duda razonable o se aplica el principio in dubio pro reo.
El ejecicio legítmo de un deber o de un derecho es eximente de responsabilidad.
Asimismo, el ejercicio legítimo de un derecho o el cumplimiento de un deber como policía, son eximentes de responsabilidad penal .
El elemento intencional del delito debe probarse de manera objetiva, plena, positiva e indudable.
Y que el elemento intencional del delito no es ni puede ser una deducción lógica sino una demostración plena, positiva, objetiva e indudable.
Esta es la historia de un grupo de policías de la DINANDRO que de la noche a la mañana pasaron de héroes a villanos y hoy se encuentran procesados por los siguientes delitos :Contra el Patrimonio (Extorsión), Contra la Administración Pública (Abuso de autoridad), Contra la Administración Pública ( Tráfico de influencias) Y Contra la Libertad( secuestro)
Ningún policía está libre de verse de un día para otro convertido de héroe a villano, pasar de denunciante a denunciado, de ser un perseguidor de delincuentes a perseguido, motivo por el cual, considero que esta historia tiene todos los ingredientes para sacar las más valiosas lecciones y experiencias y para que ustedes juzguen y saquen sus propias conclusiones , sin olvidarnos de que nunca llegaremos a ser Dios para saber diferenciar el bien del mal ( ... y seréis como Dios, sabiendo el bien y el mal - Génesis 3:1-6).
LA DENUNCIA FISCAL Y EL AUTO DE APERTURA DE INSTRUCCION CONTRA LOS POLICÍAS.
El 1 de julio de 2008, en base a la denuncia fiscal y a merito del Expediente 234-08, el Doctor César Augusto Vásquez Arana, Titular del 16 Juzgado Penal De Reos Libre de Lima, procede abrir Instrucción, en vía ordinaria, contra el comandante PNP Guillermo BILLINGHURST AGUILAR, el Mayor PNP Carlos Jesús MALLQUI CESPEDES y Capitán PNP Juan Julio ROBLEDO CAMPOS y contra el abogado, Ricardo Ernesto SÁNCHEZ CARRANZA como presuntos autores del los delitos Contra El Patrimonio(Extorsión) , Contra la Administración Publica-Abuso de Autoridad y Contra La Administración Publica-Trafico De Influencias.
Asimismo, en el auto de apertura de instrucción , es comprendido el abogado Ricardo Ernesto Sánchez Carranza por Delito Contra la Fe Pública – Falsedad Genérica en agravio de la Embajada de Italia y uso de documento privado falso en agravio de la señora Patrizia BORBONI GUGLIEMO y el Ministerio Publico.
Al Coronel PNP , Héctor Demer SILVA CRUZ, lo denuncian por delito Contra La Administración Publica en su modalidad de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales , dictando mandato de detención contra los oficiales y el abogado y mandato de comparecencia contra el coronel .
El 12 de setiembre 2008, Paúl Bruno CHINCHAY ECHEVARRIA, presunto conyugue de Patricia BORBONI GUGLIEMO, pide al magistrado ser considerado como agraviado y que se amplié la denuncia por los delitos de secuestro y tortura contra los oficiales , asimismo, que se comprenda en el proceso al Suboficial PNP WILSON PEÑA LÓPEZ y contra el Fiscal, Alfredo ATALLUCO SOTO.
Este sujeto argumentaba de que el día 26 de agosto del 2007 había sido secuestrado y retenido en el de su casa, desde las nueve de la noche hasta la cinco de la madrugada, hora en que fueron conducidos a la delegación policial y durante este tiempo , los policías le pidieron la suma de US$ 20 mil dólares americanos en momentos que el Suboficial PNP WILSON PEÑA LÓPEZ , apareció en el segundo piso de la casa con un envoltorio conteniendo una sustancia que era droga y se demoraron en trasladarlo hacia la delegación policial con la finalidad de extorsionarlo.
El Ministerio Público acoge la denuncia de Paúl Bruno CHINCHAY ECHEVARRIA y denuncia a los policías.
El Juez, decide ampliar el auto de apertura de instrucción a mérito de la denuncia ampliatoria del fiscal contra los oficiales por el Delito Contra La Libertad Personal( secuestro ) en agravio de Chinchay y de Patricia Borbón.
A simple vista, el auto de apertura de instrucción no tomaba en cuenta de que todas las diligencias de intervención, investigación y denuncia se realizaron con la presencia y participación del representante del ministerio publico , el doctor Alfredo ATALLUCO SOTO, Fiscal Adjunto Del Pool De Fiscales De La Fiscalías Provinciales Especializadas En Tráfico Ilícito De Drogas – Callao.
La responsabilidad penal se presume y la inocencia debe demostrarse.
El más antiguo de este grupo de policías es el comandante PNP Guillermo Enrique BILLINGHURST AGUILAR y cuando sucedieron estos hechos se desempeñaba como Jefe del Departamento B de la DITID.-DIRANDRO PNP.
Este oficial superior nunca pensó que después de realizar una investigación contra una red de traficantes internacionales de cocaína , de pronto, iba a ser comprendido en una denuncia fiscal y posterior apertura de instrucción , pasando de denunciante a denunciado, a riesgo de perder su libertad , el don más preciado después de la vida.
Sin lugar a dudas, el destino les jugó una mala pasada.
Como es costumbre, hoy, este grupo de policías, está abandonado a su suerte , cargando el estigma de ser “culpables”, porque en nuestra sociedad que todo funciona al revés la responsabilidad penal se presume y la inocencia debe demostrarse.
Se ha hecho costumbre también, que los problemas judiciales son problemas de cada policía , y cuando uno se ve envuelto en esos largos y tediosos procesos penales, cada uno baila con su pañuelo , mientras arrastran la estigmatización , la familia padece y sufre las consecuencias.
Cuando uno está procesado por algún delito pasa por toda una vía crucis , sometido a una presión constante, gastando sus pocos ahorros o pidiendo préstamos para el pago de abogados o viviendo bajo la amenaza de que en cualquier momento , cambien la orden de comparencia por la detención .
LOS COMIENZOS: LA INVESTIGACIÓN POLICIAL Y LA DENUNCIA POLICIAL.
El 24 de diciembre del año 2000 se publicó la Ley N° 27378 que contempla la figura de colaboración eficaz en el delito de tráfico ilícito contra drogas, con la salvedad de que se aplica esta figura, siempre que dicho delito se cometa por una pluralidad de personas.
La exención de la pena, disminución de la pena hasta un medio por debajo del mínimo legal , la suspensión de ejecución de la pena y la reserva del fallo condenatorio, así como la remisión de la pena, son beneficios que considera esta ley para los que someten a la colaboración eficaz.
Claro, está, según esta norma, el Fiscal , como responsable de la etapa de investigación prejurisdiccional , antes de aceptar la colaboración eficaz, puede ordenar la intervención de la policía , bajo su conducción, para que practique una serie de e diligencias previas a través de un procedimiento especial o que se realice los actos de investigación necesarios , elevando el informe policial ( artículo 11 de la Ley N° 27378)
Es así, que mayo del 2007, la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas(Sede Callao), dispone se practique una investigación previa para verificar la información que había proporcionado una colaboradora que se había acogido a la ley de colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada. En este caso , la “colaboradora” buscaba la exención de la pena y su verdadera identidad se mantenía bajo reserva bajo la Clave TN-022504070002 –Callao.
Como era un procedimiento por colaboración en la etapa de instrucción, el Doctor Ramón Alfonso VALLEJO ODRIA, Juez del Séptimo Juzgado Penal del Callao , con el oficio N° 0002-2007-7° JEPC-RVO , remite los actuados y el Cuadernillo de Exención de Pena para que la DINANDRO nombre un personal que se haga cargo de las diligencias y acciones necesarias para verificar la información proporcionada.
Por azar y causalidad , la investigación policial recae en el grupo de policías bajo el mando del Comandante PNP Guillermo Enrique BILLINGHURST AGUILAR , Jefe del Departamento B de la DITID.-DIRANDRO PNP , quienes proceden a recabar la declaración de la “colaboradora “ quien reconoce su participación en actividades de TID, asimismo, proporciona valiosa información respecto a los otros integrantes de la banda, el modus operandi, la forma cómo realizaban el acopio de la droga, el acondicionamiento y su exportación , para llegar al destino final, Italia .
La Segunda Fiscalía Especializada , ante la información obtenida en la declaración del peticionario, dispone que el personal policial proceda a verificar la información proporcionada, bajo la dirección de la fiscalía .
Los policías antidrogas practicaron las diligencias que se acostumbran en estos casos :
Primero.- Observación, seguimiento y vigilancia sobre la rutina y actividades de Paulo Bruno CHINCHAY ECHEVARRIA, Dante Giomar PAJUELO ECHEVARRIA, Sheilla Samantha ALFARO ALLENDE Y José Luís MAMANI SANTOS; todos ellos habían sido mencionados por el peticionante como integrantes de la red internacional dedicada al TID.
Segundo.- Se solicitó información al establecimiento penitenciario del callao, respecto a las personas que visitaron a SAMIRA DORELLI MARTINEZ ZEA, precisando las fechas.
Tercero.- Se solicitó a la Dirección General de Inteligencia del Ministerio del Interior información sobre el movimiento migratorio que registren los arribas nombrados sometidos a investigación, sin perjuicio de recabarse los antecedentes penales y policiales.
Cuarto.- Se realizó la verificación de los inmuebles donde, según la peticionaria, estarían realizando actos de TID, y demás diligencias que sean necesarias por el presente procedimiento, las cuales se llevaron a cabo, según refiere el jefe del grupo de policías, en estricta coordinación y supervisadas por la fiscalía especializada quien había designado para tal efecto al Doctor Alfredo Atallauco Soto, Fiscal Adjunto ..
Con la debida reserva, el grupo de policías, piden al juez del Séptimo Juzgado Penal, autorización a fin que la peticionaria con clave número TN-022504070002, sea trasladada a las instalaciones de la Dirección Antidrogas por el término de treinta días para llevar a cabo las diligencias de constatación necesarias y verificar su información que permita el decomiso de droga y la desarticulación de la red criminal que se dedica al tráfico ilícito de drogas.
Durante la verificación de la información, los policías llegan a establecer que una de las personas vinculadas a esta red internacional, era la ciudadana italiana, Patrizia BORBONI GUGLIEMO, pareja de Paúl BRUNO CHINCHAY ECHEVARRIA, sujeto que también se dedicaba al transporte de droga y nexo entre los traficantes de drogas en el PERÚ -ITALIA.
El 28 de agosto 2007, a merito de la Resolución N° 03 del Segundo Juzgado Penal de Turno –Callao ( 16 de agosto 2007) , contando con la presencia del representante del Ministerio Publico, Dr. Alfredo Atallauco Soto, los policías proceden a intervenir a Paúl Bruno CHINCHAY ECHEVARRIA y Patrizia BORBONI GUGLIEMO y levantan las actas respectivas ( acta de registro personal e incautación, acta de registro domiciliario e incautación, acta de comiso de droga y acta de registro vehicular e incautación ).
El mismo día de la intervención y detención de Chinchay y Borbón, en el distrito de San Juan de Lurigancho, con el apoyo y participación del representante del Ministerio Publico , Dr. Enrique Cárdenas Roldán, se interviene a la persona de Fallón Alexis MENDOZA NÚÑEZ por ser parte de la banda.
Dentro de los 15 días que faculta la ley para la detención e investigación en caso de investigación por TID, con el oficio Nro. 22647-09-2007-DIRANDRO PNP-DITID-DB del 05SET2007 y con fecha de recepción , 10 de setiembre 2007, se procede a internar en la OFECOD los bienes muebles consignados en las actas de incautación.
Luego con Atestado Policial N° 587-08-07-DIRANDRO PNP/DITID-DB de fecha 11 de Setiembre de 2007, los detenidos son puestos a disposición de la autoridad competente en calidad de detenidos por Delito Contra la Salud Pública .
Al recibir el Atestado Policial , el Segundo Juzgado Supraprovincial (EXP. 37669-07) apertura instrucción contra Paúl Bruno CHINCHAY ECHEVARRÍA, PATRIZIA BORBONI GUGLIEMO, FALLON ALEXIS MENDOZA NUÑEZ, SHEILA SAMANTHA ALFARO ALLENDE por Delito Contra la Salud Publica Tráfico Internacional de Drogas).
Después de haberse concluido la etapa de Instrucción y a merito de lo actuado , el Dr. Mateo CASTAÑEDA SEGOVIA, Fiscal Superior de la Primera Fiscalía Superior Especializada en Criminalidad Organizada , con el Dictamen Nro.21-2009-FS-FECOR ( Expediente N° 61-2008), seguido por el Delito Contra La Salud Publica – Tráfico Ilícito de Drogas – Pluralidad de Personas y Cabecilla de Organización en agravio del Estado , decide que existe mérito para pasar a juicio oral , formulando la acusación contra PAUL BRUNO CHINCHAY ECHEVARRIA en su calidad de autor del Delito Contra La Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas Agravado (Cabecilla o Jefe de Organización),en agravio del Estado y solicita 30 años de pena privativa de libertad y el pago de Noventa Mil Nuevos Soles por concepto de Reparación Civil a favor del Estado.
Asimismo, la acusación del Fiscal Superior comprende también a PATRIZIA BORBONI, como autora del Delito Contra La Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas Agravado (Pluralidad de personas),en agravio del Estado, solicitando 22 años de pena privativa de libertad y el pago de Cuarenta Mil Nuevos Soles por concepto de Reparación Civil a favor del Estado, FALLON ALEXIS MENDOZA NUÑEZ , como autor del Delito Contra La Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas Agravado (Pluralidad de personas),en agravio del Estado, solicitando 22 años de pena privativa de libertad y el pago de Cuarenta Mil Nuevos Soles por concepto de Reparación Civil a favor del Estado, SHEILA SAMANTHA ALFARO ALLENDE , como autora del Delito Contra La Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas Agravado (Pluralidad de personas),en agravio del Estado, solicitando 22 años de pena privativa de libertad y el pago de Cuarenta Mil Nuevos Soles por concepto de Reparación Civil a favor del Estado.
DENUNCIA E INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA A LOS OFICIALES PNP.
Estando aún en la sede principal de la DIRANDRO PNP, en el último día de su detención y momentos antes de pasar a disposición de las autoridades competentes, la ciudadana italiana, Patrizia BORBONI GUGLIEMO, denuncia que los oficiales de la policía , encargados de la investigación en el sentido que se habían coludido con su abogado defensor, el Dr. Ricardo Ernesto SÁNCHEZ CARRANZA, el mismo que se hizo pasar como abogado de la Embajada de Italiana, para extorsionarla y luego presionarla , psicológicamente , amenazándola con atentar contra la integridad física de su menor hijo de siete años si es que no le entregaba 25 mil dólares.
Esta denuncia cayó como un baldazo de agua helada en la DINANDRO .
Patricia BORBONI GUGLIENO, por intermedio de su abogado, el Dr. Miguel Ángel Gonzáles Del Rio, denunciaba al comandante Guillermo Enrique BILLINGHURST AGUILAR, al Mayor PNP Carlos Jesús MALLQUI CESPEDES, el Capitán PNP Juan Julio ROBLEDO CAMPOS y al Dr. Ricardo Ernesto SÁNCHEZ CARRANZA ( su ex abogado) por los Delitos Contra La Administración Pública (Abuso De Autoridad, Contra el Patrimonio (Extorsión, Apropiación Ilícita), Contra La Tranquilidad Pública (Asociación Ilícita Para Delinquir) .
Esta denuncia fue derivada de la 10ma. Fiscalía Provincial Penal de Lima a la División Policial de Investigación de Denuncias Derivadas del Ministerio Público, donde luego de las declaraciones indagatorias, el acopio de medios probatorios ofrecidos por los denunciados y actuados de oficio, la Policía , con el Parte de Investigación N° 964-DIRINCRI-PNP-DIVPIDDMP-D4, rubricado por el comandante PNP Oscar AGÜERO CASTILLO y el SOB PNP Wilder VILLEGAS GARCÍA, concluyen de que los denunciados no resultan ser los autores de los delitos que se le atribuyen en virtud de que no se había acreditado, asimismo, que la Tarjeta de Crédito N° 4213550346562456 , del Banco Interbank , no aparecía consignada en alguna de las actas de incautación levantadas por el personal policial durante las intervenciones y detención preliminar de la denunciante; tarjeta de crédito que fue utilizada única y exclusivamente por el abogado , Ricardo SÁNCHEZ CARRANZA, quien fue el que retiró dinero del banco autorizado por un acuerdo de carácter contractual con su cliente, la ciudadana italiana PATRIZIA BORBONI, contrato realizado en fecha anterior a la intervención y detención de la denunciante; por lo tanto, no se había probado la preexistencia de la referida tarjeta en actas policiales.
Asimismo, en la realización de estos actos siempre estuvo presente el representante del Ministerio Público .
En cuanto a las investigaciones para determinar la responsabilidad Administrativa disciplinaria del comandante PNP Guillermo Enrique BILLINGHURST AGUILAR, del Mayor PNP Carlos Jesús MALLQUI CESPEDES y del Capitán PNP Juan Julio ROBLEDO CAMPOS, el Coronel PNP Héctor SILVA CRUZ, Jefe de la DITID-DIRANDRO PNP, formula el Informe N° 024-2007-DIRANDRO-DITID/PNP.SEC de fecha 12 de setiembre 2007, dando cuenta de los hechos denunciados por la ciudadana Italiana Patrizia Borbón y que Inspectoría General PNP había aperturado proceso de investigación Administrativa Disciplinaria , concluyendo con el Informe A/D Nro. 056-2008-IGPNP-DIRIAD-EE.”A” del 18FEB2008 que no se había encontrado evidencia de responsabilidad administrativa disciplinaria en el personal policial , antes mencionado, así como de los Suboficiales PNP Julio Robledo Campos, Reli Benzaquen Vásquez, Luís Antonio Virto Agustín y Wilson Peña López con el argumento de que todos habían intervenido a mérito de una autorización judicial con la participación del doctor Alfredo Atalluco Soto, Fiscal Adjunto de la Segunda Fiscalía Especializada del Callao .
También, Inspectoría General PNP, en su informe, determina que la Tarjeta de Débito Interbank estuvo en poder del abogado Ricardo SÁNCHEZ CARRANZA, quien fue el que realizó los retiros como parte de sus honorarios , según contrato de servicios de fecha 3 de agosto 2007 y adenda del 20 de agosto 2007 , suscrito entre la denunciante, Patricia Borbón y el abogado, el mismo que devolvió documentariamente dicha tarjeta y el dinero retirado , deduciendo sus honorarios , a la Sra. Lucila Teresa Bueno, suegra de la intervenida .
De igual manera, la Tercera Sala del Tribunal Administrativo Territorial Lima en su Resolución Nro.-051-DIRGEN PNP/TRIADT-LIMA-3S del 11 de marzo 2008 , no encuentra responsabilidad administrativa –disciplinaria en el personal policial .
LA DENUNCIA E INVESTIGACIÓN JUDICIAL A LOS OFICIALES PNP.
El titular de la Décima Fiscalía Provincial , mediante resolución del 7 de mayo 2007, decide archivar la denuncia contra los policías y el abogado , Ricardo Ernesto SÁNCHEZ CARRANZA por los delitos Contra el Patrimonio (Apropiación Ilícita) y Contra La Tranquilidad Pública (Asociación Ilícita) pero decide denunciar a los tres oficiales y al abogado por los delitos contra la Administración Publica (Abuso De Autoridad) y Contra La Fe Pública (Falsedad Genérica) .
Al coronel PNP , Héctor Demer SILVA CRUZ , se le denuncia por delito Contra La Administración Pública en la modalidad de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales .
ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LOS POLICÍAS
El abogado del comandante Guillermo Enrique BILLINGHURST AGUILAR, a través de una carta remitida a este blog, refiere que dentro del proceso penal se vienen observando una serie de vicios e irregularidades, partiendo de la resolución de fecha 16 de marzo 2009 del Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima que resuelve declarar improcedente el pedido de variación del mandato de detención por el de comparecencia .
En uno de sus considerando, el magistrado denegó el cambio de situación de detenido a comparencia con el argumento que no existen nuevas pruebas que cuestionen las pruebas aportadas, lo que resultaba incongruente porque se realizaron diligencias y se presentaron pruebas , peritajes y documentos que demuestran la inocencia de los denunciados .
SOBRE EL DELITO CONTRA EL PATRIMONIO – EXTORSIÓN.
La agraviada, Patrizia BORBONI GUGLIEMO, refiere que cuando estaba detenida por TID en el calabozo de la DINTID, fue presionada , víctima de violencia psicológica , de maltratos, coacción, incomunicación , por sus captores, para que firme unos contratos ,coludidos con su abogado , Ricardo Ernesto SÁNCHEZ CARRANZA, para retirar 26,494 dólares americanos de su cuenta de INTERBANK , utilizando su tarjeta de débito ( 26,494 dólares americanos), que le había sido incautada el día de su detención, el 28 de agosto del 2007, como presunta autora del delito contra la salud publica-TID; detención que se llevó a cabo en la Calle Manuel Gonzáles de la Rosa Nro. 680 – Dpto. 1002 y 1004 del Distrito de Magdalena del Mar ..
En defensa de su patrocinado, el abogado esgrime también los siguientes argumentos:
El delito Contra el Patrimonio - Extorsión , , tipificado en el primer párrafo del Artículo 200º del Código Penal , ha quedado desvirtuado porque durante la intervención policial del día 28 de agosto del 2007 nunca se incautó la tarjeta de crédito mencionada según consta en las actas levantadas , las mismas que fueron firmadas en conformidad por la supuesta agraviada en el lugar de la intervención
Que el abogado Ricardo Ernesto SÁNCHEZ CARRANZA, se presentó a la DINANDRO el 29 de agosto 2007 con un escrito de apersonamiento dirigido al Jefe de la División de Investigación del Tráfico Ilícito de Drogas , Coronel PNP Héctor Silva Cruz , en donde la detenida Patrizia BORBONI le nombraba como su abogado defensor y nunca refirió ser representante de la Embajada Italiana.
Que la presunta agraviada en ningún momento ha sido víctima de violencia psicológica toda vez que existe la pericia psicológica a la que fue sometida a los siete días de su detención , cuando se encontraba en los calabozos de la DINANDRO , y en ningún momento se quejó o denunció que era víctima de maltrato, coacción, incomunicación , tanto ella como su conviviente; pericia presentada con fecha 25 de noviembre del 2008 e incorporada a los autos, asimismo, durante esos días , recibió visitas tanto de su embajada, familiares y abogado.
Que, en ningún momento se coludieron – tal como asevera la presunta agraviada- con el abogado Ricardo Ernesto SÁNCHEZ CARRANZA para retirar 26,494 dólares americanos de su cuenta de INTERBANK , utilizando su tarjeta de débito ( 26,494 dólares americanos).
Este retiro lo hizo el abogado por su propia iniciativa, en su calidad de representante legal de la agraviada y en virtud al contrato de fecha 3 de agosto 2007 y adenda del 20 de agosto 2007 .
Asimismo, es falso que se le haya obligado a firmar dicho contrato cuando ella se encontraba detenida en los calabozos de la DIRANDRO.
El abogado cuestionado, Dr. Ricardo Ernesto SÁNCHEZ CARRANZA, ha sostenido de manera uniforme de que él es la única persona que retiró la suma , antes mencionada, e inclusive, lo hizo después del 11 de setiembre de 2007, cuando Patrizia Borboni había decido dar por culminada la relación contractual y dispone que la testigo, Lucila Teresa Echevarría Bueno, madre de su conviviente , Paúl Bruno Chinchay Echevarría, acuda a resolver los términos del contrato, quien acude al cajero automático Global Net, ubicado en la calle Las Tiendas con la Avenida Aramburu a recabar el Voucher de saldo de la cuenta, y luego confeccionar los documentos de entrega de tarjeta de debito y consignar el voucher que contenía el saldo a favor y legalizar las firmas ante Notario Público de Lima , Renzo Alberti Sierra, dejando para el día siguiente la liquidación de honorarios y entrega de saldo, lo cual se produjo en el domicilio de la indicada,
Este hecho es negado por la presunta agraviada, estableciéndose con la declaración del testigo, Notario Público , Dr. RENZO ALBERTI SIERRA y con las pericias grafotécnicas que las firmas atribuidas a la testigo , Lucila Echevarría Bueno , provienen de su puño gráfico , en consecuencia, son firmas auténticas , que demuestran la falsedad de la indica testigo , desvaneciéndose tal suposición .
El Fiscal que denuncia y el Juez que apertura instrucción han tomado como cierto la imputación que hace la presunta agraviada en el sentido que fue presionada u obligada para firmar los contratos.
Si este hecho hubiese sido cierto, la presunta agraviada así se lo hubiese hecho conocer a cuando fue visitada por el representante de la Embajada Italiana, de igual forma, ante el Juez, Dario Palacios Dextre , del Décimo Juzgado Penal de Lima, quien se presentó a las oficinas de la DINANDRO a mérito de un Hábeas Corpus a su favor contra los oficiales de la DINANDRO .
También, pudo haberle dicho al Fiscal que participó en las diligencias de investigación y toma de manifestación en la DIRANDRO PNP.
Igualmente , se imputa que a los contratos se le ha colocando fechas falsas, puesto que la agraviada no se encontraba en la ciudad de Lima el 3 de agosto 2007, por cuanto estaba en Chimbote, pretendiendo corroborar tal afirmación con el pasaje de transporte terrestre de la empresa OLTURSA y de un retiro de la indicada tarjeta en esta ultima ciudad, el 2 de agosto 2007.-
Este argumento a quedado completamente desbaratado por cuanto se ha demostrado que con las declaraciones uniformes del abogado Ricardo Ernesto SÁNCHEZ CARRANZA, que a la persona de Patrizia A BORBONI, la ha conocido con antelación a la intervención policial del 28 de agosto del 2007; y que el documento del 3 de agosto del 2007 corresponde a la fecha en que se confeccionó , habiéndose firmado dicho contrato y adenda el 20 de agosto del 2007, fecha en la que se consigna la recepción de la indicada tarjeta.
Entonces no es una prueba que la persona de Patrizia Borboni haya efectuado un retiro el 02 de agosto del 2007 en la ciudad de Chimbote, por que efectivamente en tal oportunidad dicho documento bancario en esos momentos lo tenía en su poder.
También se pretende afirmar, que los denunciados en conciertos de voluntades y coludidos habrían realizado retiros de dinero, dos y hasta tres veces al día , todos en la Tienda Aramburu, ubicado en la avenida Aramburu Nº. 898 del distrito de Surquillo, es decir a tres cuadras de distancia del local de la DIRANDRO, permaneciendo con la tarjeta hasta retirar todo el dinero, siendo el ultimo retiro el 17 de Septiembre del 2007, incluso que el 15 de Septiembre del 2007, se efectuó un retiro en la tienda Santa Isabel, ubicada en la avenida Javier Prado Oeste Nº 999, es decir a tres cuadras de distancia del domicilio del Capitán PNP Juan Julio ROBLEDO CAMPOS, quien está comprendido en la denuncia.
Respecto a este punto, no existe prueba alguna para afirmar que los oficiales denunciados retiraron dinero de la cuenta de ahorros de Patrizia BORBONI conjuntamente y/o coludidos con el abogado Ricardo Ernesto SÁNCHEZ CARRANZA, por cuanto todo es una mera suposición (subjetiva).
Con la declaración testimonial del notario Dr. Renzo ALBERTI SIERRA y las pericias grafotécnicas, tanto de parte como de oficio, que la tarjeta de debito interbank nº 4213550346562456, entregada notarialmente por el abogado a la persona de Lucila Teresa ECHEVARRIA BUENO el 11 de setiembre del 2007, se demuestra que es falsa la afirmación de que el 15 de septiembre del 2007 se hizo un retiro de dinero por los denunciados en la tienda Santa Isabel de Javier Prado , ubicada a tres cuadras de distancia del domicilio del Capitán.
Por ende , está demostrado que Lucila Teresa ECHEVARRIA BUENO, era la posesionaria de dicha tarjeta y fue quien hizo uso de dicha tarjeta , retirando dinero de la cuenta de la supuesta agraviada y que dicho retiro del día señalado se efectuó a una cuadra del domicilio intervenido de Patricia BORBONI, es decir, a una cuadra de calle Manuel Gonzáles de la Rosa N° 680.
Igualmente, se imputa el hecho de que si bien los oficiales denunciados niegan haber incautado la tarjeta de debito, sin embargo no dan una explicación de las razones por las cuales no la han incautado , más aún, si se tiene en cuenta que el día de la intervención se procedió a incautar todos sus bienes.
Este argumento se trae abajo con la declaración uniforme del abogado Ricardo Sánchez Carranza quien dijo que la tarjeta de débito estaba en su poder, por cuanto la supuesta agraviada le entregó con documentos (contrato y adenda), acreditados en autos el 20 de agosto del 2007.
Que es totalmente absurdo pretender sostener que se ha incautado algo que no se encontraba en el momento de la intervención sin prueba alguna que en forma fehaciente que lo sustente; mas aún, es totalmente absurdo el hecho de querer poner en tela de juicio la participación del representante del ministerio publico , Dr. Alfredo ATAULLUCO SOTO, cuya participación en la intervención policial a los supuesto agraviados fue en cumplimiento a la disposición dictada por su inmediato superior y ejerciendo sus facultades, atribuciones y funciones amparadas por ley.
Respeto a la imputación de que con los estados de cuentas remitidos por Scotiabank, se verifica que el 2 octubre 2007, el denunciado abogado ingresa a su cuenta corriente la suma de 18,000 nuevos soles y que el Mayor PNP Carlos Mallqui Céspedes, abre una cuenta de ahorros en moneda extranjera por la suma de Once Mil Dólares Americanos; dinero que al parecer del Juzgador consideró que procedían de la cuenta de ahorros de la agraviada..
Está demostrado con documentos, conforme obra en el expediente principal, la pre existencia del dinero que ingresa el abogado Ricardo Sánchez Carranza a su cuenta bancaria el 2 de octubre 2007 que procedía de su cliente la persona jurídica (Cinsa Consorcio Financiero) y correspondía al abono por honorarios profesionales por un total de s/ 22,545.00 de fecha 28 de septiembre del 2007.
También , se ha demostrado que el mayor PNP Carlos MALLQUI CÉSPEDES apertura una cuenta bancaria el 22 de febrero del 2008 por el monto de once mil dólares americanos proveniente de una transacción comercial.
El abogado defensor se pregunta: ¿Dónde están los más mínimos elementos constitutivos del delito contra el patrimonio (extorsión), tipificado en el primer párrafo del artículo 200º del Código Penal ?
¿Dónde esta la actitud dolosa del supuesto sujeto activo del delito?
¿Donde esta el animus vulnerandi?
¿ Es que acaso que el juzgado no se dio cuenta o no quiere darse cuenta que hasta el momento procesal hasta donde se ha llegado, sólo se ha demostrado que los argumentos vertidos por los agraviados son totalmente falaces; y que no ha existido violencia o amenaza a la o los supuestos agraviados, que tampoco los han obligado a otorgar a los inculpados una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole?
¿ Es que acaso el juez no se ha dado cuenta que sus patrocinados actuaron dentro de sus funciones y marco legal?
DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (tráfico de influencias)
La agraviada denuncia a los policías que la detuvieron de haberle pedido indero y un TV Plasma para poder interceder ante el Juez o Fiscal quienes iban a decidir en la investigación por TID para que la dejen en libertad.
Este delito está tipificado en el Art. 400º del Código Penal , modificado por la Ley 28355 , artículo 1°( el que invocando o teniendo influencias reales o simuladas recibe , hace dar o prometer para si o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo).
En su defensa, los denunciados refieren que son solo los dichos de la supuesta agraviada quien se encuentra procesada por TID por que no existe prueba alguna de que en algún momento los inculpados hayan recibido dinero alguno ni ningún bien perteneciente a la supuesta agraviada, conforme de lo actuado en el expediente.
Que dicha imputación es falsa porque el TV Plasma que se refiere la supuesta agraviada , fue consignado desde el comienzo en la respectiva acta de registro domiciliario del 28 de agosto del 2007 e internado en OFECOD, conjuntamente con los bienes incautados y consignados en la respectiva acta.
No ha existido ningún tipo de influencia, ni real ni simulada, ni se ha recibido, ni he hecho dar o prometer para si o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que fuera a conocer el proceso de los supuestos agraviados.
Corrobora esta aseveración el hecho de que se ha intervenido y detenido dentro de las funciones establecidas y dentro del marco legal , como ha quedado demostrado.
DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (ABUSO DE AUTORIDAD)
Se les acusa de haber ingresado en el inmueble de la supuesta agraviada ubicado en la calle Manuel González de la Rosa Nro. 680 – Dpto. 1002 y 1004 del Distrito de Magdalena del mar los días posteriores al 28 de Agosto del 2007- día de la intervención policial – procediendo a llevarse muebles y enseres, sin presencia ni dirección del Ministerio Publico, aprovechando que tenían la llaves.
El Delito Contra la Administración Pública (Abuso de Autoridad) está tipificado en el Artículo 376º del Código Penal, modificado por la Ley 28165 Sétima Disposición Final, que textualmente dice : “el funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera”.
En su defensa, los denunciados refieren que conforme a la declaración testimonial del Alférez PNP Carlos Alberto COLAN LEONARDO y de los Suboficiales PNP Marco Ronald LEON AGUILAR y Luís Antonio VIRTO AGUSTIN, el día que los policías retiran las cosas materia de incautación, para internarlas en OFECOD, sólo fueron trasladas las que se encontraban únicamente consignadas en la respectiva acta de registro domiciliario e incautación.
Prueba de ello, las mismas fueron chequeadas a su retiro de la vivienda, por parte del abogado Ricardo Ernesto Sánchez Carranza en su calidad de abogado defensor de Patrizia Borboni y por la mamá del conviviente de la denunciante , Lucila Teresa Echeverría Bueno, conforme se desprende de autos.
El abogado se pregunta: ¿Dónde están los elementos constitutivos de este tipo de delito?
No existen, porque su defendido, en su calidad de funcionario público, ejerciendo sus atribuciones como tal, nunca cometió u ordenó un acto arbitrario en perjuicio de los supuestos agraviados.
Los oficiales de la policía intervinieron y detuvieron dentro de las funciones propias dadas por ley y dentro del marco legal como ha quedado establecido.
Asimismo, el oficial de mayor jerarquía jamás ha tenido ningún tipo de antecedente de ésta índole en su institución ni dentro de la sociedad, por su formación moral y valores con los que cuenta, tal como constan en los cerficados de antecedentes solicitados por el juzgado.
Asimismo, también se ha recibido la declaración testimonial del ex fiscal Alfredo Atallauco Soto a fojas dos mil setecientos trece y siguientes quien manifiesta que actuó en la diligencia refiriendo como sucedieron los hechos e indicando que el oficial Billinghurst llegó media hora o una hora después de iniciado los hechos.
¿ Qué capacidad de análisis le podemos otorgar a un operador de justicia que en un mismo párrafo toma dos versiones diferentes sobre un mismo hecho, para fundamentar una resolución judicial?
Toma como prueba fundamental la imputación del supuesto agraviado sobre la presencia de mi defendido (Cmdte Guillermo billinghurst Aguilar) desde el inicio de la intervención. Sin embargo, también toma en consideración la declaración del fiscal interviniente Doctor ATALLUCO SOTO que manifiesta que BILLINGHURST llegó media hora o una hora después de iniciado los hechos; entonces
DELITO CONTRA LA LIBERTAD ( SECUESTRO)
El procesado , Paúl Bruno CHINCHAY ECHEVARRIA, después de un año de su intervención y detención , denuncia que se le había privado de su libertad por más de nueve horas, impidiéndole ejercer su defensa, el día en que fue intervenido .
Que se les mantuvo secuestrados en el interior de su casa desde las nueve de la noche hasta la cinco de la madrugada, que durante este tiempo se le exigía la suma de veinte mil dólares americanos y que el fiscal se presto a la solicitud, que la demora en conducirlo a la delegación policial era con la finalidad de extorsionarlo. Y que estando en la casa, un efectivo policial bajo del segundo piso con un paquete y en forma sarcástica dijo “mira lo que me encontré” y que este sujeto era el Wilson Peña López , quien lo reconoce en la ficha Reniec que se le mostró .
Este delito está tipificado en los incisos 3 y 11 del Art. 152º del Código Penal , modificado por el Decreto Ley N° 982, Art. 2º, que textualmente dice : “ el que sin derecho , motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal , cualquiera sea el móvil, el propósito , la modalidad o circunstancias o tiemñpo que el agraviado sufra la privación de su libertad”.
Asimismo, indica que durante tres momentos precisos fue extorsionado: primero cuando Mallqui y Atallauco lo llevaron al balcón para solicitarle veinte mil dólares; segundo, cuando tres policías y Atallauco lo metieron al cuarto de su hijo para mostrarles fotos de la casa de sus abuelos en Chimbote , y el tercer momento, cuando lo bajaron al primer piso y Mallqui con Billinghurst le pidieron dinero diciéndole que su mujer se iba a ir a la cárcel por 25 años .
En su defensa, los policías argumentan:
Que tales dichos son igualmente falsos ya que han sido desvirtuados en la etapa investigadora del presente proceso, por cuanto la intervención y subsiguiente detención del supuesto agraviado y su conviviente Patrizia Borboni Gugliemo fue a mérito de la intervención policial con participación del representante del ministerio publico y por disposición judicial de fecha 16 de agosto del 2,007 (Resolución N° 03 – turno judicial), expedida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal –Callao, encontrándose a la fecha procesados por TID , habiendo firmado conformes en las actas elaboradas y ratificando su conformidad en sus declaraciones.
Ha quedado demostrado mediante la Pericia Psicológica Forense , practicado a la presunta agraviada el 25 de noviembre 2007, en presencia del abogado Ricardo Ernesto Sánchez Carranza, a los 7 días de su intervención, en ningún momento indicó haber sido incomunicada o su conviviente haber sido coaccionados o amenazados. Por el contrario, se encontró droga en su domicilio.
Que al mencionar que fueron secuestrados durante la intervención policial , tales imputaciones solo ponen de manifiesto claramente de las intenciones de los supuestos agraviados quienes conforman una organización internacional de tráfico ilícito de drogas, buscando desesperadamente una tabla de salvación, pretenden hacer ver al poder judicial, una mala imagen de la institución policial, al fingir que son víctimas de una supuesta mala intervención policial, coludidos con el representante del ministerio público, con la intención es buscar evadir su responsabilidad penal, en el proceso que se les siguen por narcotráfico y lavado de activos por el cual están siendo procesados.
Paúl Bruno CHINCHAY ECHEVARRÍA , de enero a julio del 2007 , registraba seis movimientos migratorios (entrada de Holanda el 3 de enero , entrada de España el 1 de marzo, salida a Espala el 25 de marzo, entrada a Holanda el 15 de abril, salida a Holanda el 18 de mayo y entra a Italia , el 1 de julio ). En Milano se dedicaba a la labores de armar toldos, restaurantes, limpieza, mudanzas, lavado de carros entre otra cosa y según refiere, trajo un efectivo aproximado de tres mil ochocientos a cuatro mil quinientos dólares y trescientos a cuatrocientos euros.
Sin embargo, la testigo , Margarita Bueno Campos, desdice las versiones de Paúl Bruno CHINCHAY ECHEVARRÍA, entrando en contradicciones cuando refiere que se negó a firmar las actas porque fue llevado al balcón de la vivienda para ser presionado para firmarlas, ya no era para solicitarle la cantidad de veinte mil dólares .
O cuando fue llevado al cuarto de su hijo , ya no solamente para enseñarle fotos de la casa de sus abuelos sino también para amenazarlo contra su hijo.
La testigo refiere que primero fue llevado al cuarto de su hijo donde permanecieron por espacio de veinte minutos; segundo también refiere que luego de un tiempo se lo llevaron al balcón a su primo solo.
Estas contradicciones hace ver claramente que existe un argumento o libreto que no ha sido bien aprendido por el supuesto agraviado y su testigo, situación que no ha sido evaluada por el juzgador en su debida oportunidad.
Todo ello demuestra las falsedades vertidas por la persona de Paúl Bruno Chinchay Echevarria , quien a pesar de haber sido juramentado por el señor juez para que diga la verdad sobre los hechos que son materia de la presente investigación; haciéndole saber inclusive la responsabilidad penal que incurra en caso faltase a la verdad, esta persona ha dado testimonios falsos; hechos que no han sido valorado ni analizado por el juzgador ni mucho menos se ha tomado las acciones correspondientes por tales hechos.
Finalmente, el abogado defensor argumenta que se puede decir que comandante PNP Guillermo BILLINGHURST AGUILAR, prestaba servicios en una unidad especializada de lucha contra la mayor lacra social del mundo globalizado como es el narcotráfico y que su actuación ha sido en cumplimiento de su deber de función, por disposición y participación del ministerio publico debidamente acreditada (cuya función principal según su Ley Orgánica es la defensa de la legalidad) y por mandato escrito y motivado de un juez ( Resolución N°. 03 del 2do. Juzgado Penal de Turno –Callao) del 16 de agosto 2007.
La intervención policial se realizó bajo el estricto cumplimiento de la ley y amparado en el literal “f”, inc.24, artículo 2do. Capitulo I de nuestra Constitución Política del Estado .
Entonces, se hace la siguiente pregunta : ¿Cómo un miembro de la PNP en cumplimiento de sus funciones, dando cumplimiento a un mandato judicial y contando con la participación del ministerio público en la intervención y detención de personas involucradas en narcotráfico internacional, podría cometer el delito de secuestro?
Situación que pone en manifiesto claramente de las intenciones de esta organización internacional de tráfico ilícito de drogas de desviar la investigación con la clara intención de pedir la nulidad en el proceso que se les siguen por narcotráfico y lavado de activos.
Como conclusión, la defensa colige:
Las denuncias presentadas contra los policías se trata de maniobras tendientes a desviar las investigaciones y conseguir la nulidad de todo lo actuado .
El juez titular del 16 Juzgado Penal De Lima Dr. Cesar Augusto Vásquez Arana ha favorecido abiertamente a los presuntos agraviados , no efectuando un verdadero y profundo análisis de los actuados , tomando como ciertos simples dichos de personas que se encuentra al margen de la ley y que a la fecha están siendo procesados por ser integrante de una red internacional del Tráfico Ilícito De Drogas y por Lavado de Activos por el Segundo Juzgado Supra Provincial (Expediente Nro.37669-97)
Asimismo, después de haberse concluido la etapa de Instrucción y a merito de lo actuado el Dr. Mateo CASTAÑEDA SEGOVIA, Fiscal Superior de la PRIMERA FISCALÍA SUPERIOR ESPECIALIZADA EN CRIMINALIDAD ORGANIZADA, con el Dictamen Nro.21-2009-FS-FECOR , Expediente 61-2008, seguido por el Delito Contra La Salud Publica – Tráfico Ilícito de Drogas – Pluralidad de Personas y Cabecilla de Organización en agravio del Estado , decide que hay mérito para pasar a juicio oral , formulando acusación contra los integrantes de la organización internacional dedicada al TID.
PAUL BRUNO CHINCHAY ECHEVARRIA ha sido denunciado como autor del Delito Contra La Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas Agravado (Cabecilla o Jefe de Organización),en agravio del Estado, solicitando 30 años de pena privativa de libertad y el pago de Noventa Mil Nuevos Soles por concepto de Reparación Civil a favor del Estado.
PATRIZIA BORBONI, como autor del Delito Contra La Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas Agravado (Pluralidad de personas),en agravio del Estado, solicitando 22 años de pena privativa de libertad y el pago de Cuarenta Mil Nuevos Soles por concepto de Reparación Civil a favor del Estado.
FALLON ALEXIS MENDOZA NUÑEZ como autor del Delito Contra La Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas Agravado (Pluralidad de personas),en agravio del Estado, solicitando 22 años de pena privativa de libertad y el pago de Cuarenta Mil Nuevos Soles por concepto de Reparación Civil a favor del Estado.
SHEILA SAMANTHA ALFARO ALLENDE como autor del Delito Contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas Agravado (Pluralidad de personas),en agravio del Estado, solicitando 22 años de pena privativa de libertad y el pago de Cuarenta Mil Nuevos Soles por concepto de Reparación Civil a favor del Estado.
Es evidente que el Juez ha perdido objetividad y demuestra animadversión contra los oficiales de la PNP , tomando como ciertos los dichos de los supuestos agraviados que no se ajusta a la realidad , sin tomar en cuenta que todas las diligencias ser realizaron en presencia del representante del Ministerio Público (que representa la legalidad) y que intervinieron a dichas personas en cumplimiento de sus funciones, a merito de un mandato judicial y el solo hecho de comprobar que una persona miente bajo juramento en una declaración judicial pretendiendo inducir a error al juzgador , pierde credibilidad en sus dichos sobre todo cuando se pretende en su declaración atribuir a una persona haber cometido un delito.
Por lo tanto, se puede afirma que los supuestos agraviados con su falsa declaración estarían cometiendo Delito Contra la Administración de Justicia (Delito Contra la Función Jurisdiccional), el mismo que se encuentra estipulado en el artículo 409 del Código Penal .
Post-Data:
Se sabía de que a principios de este año, el comandante PNP Guillermo Enrique BILLINGHURST AGUILAR , denunciado por los supuestos agraviados, por hechos falsos y sin fundamentos, se encontraba con mandato de detención y requisitoriado por el 16 Juzgado Penal de Lima, al no haberse puesto a derecho ante el Poder Judicial en salvaguarda de su integridad física, teniéndose en consideración que durante el desempeño de su carrera profesional había trabajado en unidades netamente operativas, combatiendo la delincuencia común, terrorismo y narcotráfico, con la consiguiente detención de personas, las mismas que purgan condena en los diferentes penales del país; asimismo, estos actos de injusticia, ponen en peligro el libre desarrollo de su actividad profesional, viéndose obligado a cometer abandono de destino perjudicando de esta manera tanto su carrera como la unión familiar y el consiguiente desprestigio personal y profesional.
De igual manera , se sabía que la organización delictiva del narcotráfico en la cual se encuentra vinculados los supuestos agraviados, estaría buscando alguna forma de vengarse por haber desarticulada su organización criminal , estando a la espera que sea internado en algún establecimiento penal para poder atentar contra la integridad física y/o contra la vida de los oficiales procesados.
El art. 368º del código penal prevé una excusa legal que favorece al procesado que se resiste o impide su propia detención, norma que se encuentra motivada en forma abundante tanto por el orden constitucional como supra nacional, como lo es el pacto internacional de derechos civiles y políticos del cual nuestro país es miembro;
En abril se hizo pública la situación jurídica de los supuestos agraviados, los mismos que están siendo denunciados para Juicio Oral por TID-Agravado (Diario La Razón del 17ABR2009 y Diario Expreso del 20ENE2009 en donde , claramente en sus titulares se hace ver que los narcotraficantes pretendieron desviar su denuncia acusando a policías de extorsión; de igual manera se ha ventilados en los diferentes medios de prensa la calidad moral del Doctor Miguel Ángel Gonzáles del Río, quien fue el abogado defensor de Patrizia BORBONI; revisado sus antecedentes se puede apreciar que cuenta con denuncias judiciales por Falsedad Genérica y Contra la Fe Pública, entre otros , y en la actualidad se encuentra recluido en el Penal San Jorge por Violación de un menor de 14 años.
Se sospecha que todas las mentiras en contra de los Oficiales que intervinieron en cumplimiento de sus funciones y atribuciones , fueron maquinadas por este mal letrado.
Como reitero, no juzgaré estos hechos, solo expongo la historia de un grupo de policías de la DINANDRO que de la noche a la mañana pasaron de héroes a villanos y que hoy , se encuentran procesados por cuatro delitos, la mayoría con orden de detención por el juez .
¿Debemos esperar un proceso justo e imparcial?
No estemos tan seguros. El Poder Judicial es una de las instituciones del Estado que no cuenta con buena aprobación por parte de la ciudadanía, incluso, en las últimas encuestas arrojan que es la más corrupta y sólo ganan los que tienen dinero , así como muchos magistrados tienen la conciencia flexible , demuestran falta de idoneidad para el cargo o navegan en el fango de la ignorancia jurídica .
Entonces, los policías que caen en este pantano, prima facie , están condenados .
La simple sindicación del agraviado no es prueba suficiente.
Es importante tomar en cuenta de que existen múltiples y reiteradas jurisprudencias dictadas por la Corte Suprema en casos análogos que la simple sindicación del agraviado no es prueba suficiente para sustentar una sentencia condenatoria , debe existir pruebas que corroboren tal afirmación ; de lo contrario, existe lo que se conoce como duda razonable o se aplica el principio in dubio pro reo.
El ejecicio legítmo de un deber o de un derecho es eximente de responsabilidad.
Asimismo, el ejercicio legítimo de un derecho o el cumplimiento de un deber como policía, son eximentes de responsabilidad penal .
El elemento intencional del delito debe probarse de manera objetiva, plena, positiva e indudable.
Y que el elemento intencional del delito no es ni puede ser una deducción lógica sino una demostración plena, positiva, objetiva e indudable.
5 comentarios:
Estimado Guillermo, a pesar de que no somos familia compartimos el apellido, nos conocimos en la escuela, pero es en el quehacer policial donde se forjo nuestra amistad, como no recordar cuando me encontre contigo en Yurimaguas y posteriormente en Puerto Maldonado, cuando yo ya tenia cirtas dudas de mi futuro en la policía, tus palabras me reconfortaban y me hacían recuperar la fé perdida de los valores institucionales, amigo "camellito"; esta prueba como buen "Sinchi", tambien la superaras, recuerda como mejor apoyo primero a Dios y luego a tu familia. ¡Atento¡. mayoraguilar@yahoo.es
LA VERDAD TARDA PERO FINALMENTE TRIUNFA, AL FINAL DEL TUNEL SALE LA LUZ, OFICIALES DE LA PNP, NO CLAUDIQUEN EN SU SAGRADA MISION, ESPEREMOS PROBOS MAGISTRADOS TOMEN LOS CORRECTIVOS DEL CASO, Y EL AMIGO BENEDICTO DEBERIA SOLICITAR INTERVENGA LA OCMA RESPECTO DE ESTOS MALOS MAGISTRADOS.
Y LA PROCURADORA ANTIDROGAS DONDE ESTA, EL DIRECTOR DE LA DINANDRO, QUE HACE POR AYUDARLOS, O ES QUE SE ACUERDAN DE SUS OFICIALES SOLO CUANDO LES DAN LOGROS Y DESPUES LOS ABANDONAN, Y EL DIRECTOR DE LA PNP; BASTA DE TANTAS INJUSTICIAS Y HAY QUE DARLE EL APOYO A NUESTRO PERSONAL OPERATIVO, PORQUE ASI NOS QUEDAREMOS SOLO CON OFICIALES DE OFICINA.
Y que pueden decir ahora que la Sra. Patrizia Borboni ha sido declarada ABSUELTA a quien extorsionaron, secuestraron y robaron estos malos policas que no hacen mas que denigrar la Institucion a la que pertenecen son unos delincuentes y los demas policias que opinan deben primero conocer bien a sus compañeros para despues opinar el Juez que ve la causa es uno de los mejores magistrados qwue tiene el Poder Judicial y que espera el Ministerio del Interior para ponerlos a Diaposicion a estOS MISERABLES SINVERGUENZAS delincuentes con uniforme
SI FUE ABSUELTA PATRICIA BORBONI, Y ES UNA BANDA, DEBERIAN SACAR A FALLON MENDOZA YA QUE ELLA NO SE LE ENCONTRÒ NINGUN DINERO, NI CUENTAS , NI SALIDAS DEL PAIS, QUE ESTA PASANDO AQUI' o patricia borboni PAGO PARA SALIR
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