Más claridad intelectual, más ciencia, más verdad, señores magistrados constitucionales cuando resuelvan las demandas constitucionales( hábeas corpus y amparo)
MEHR LICHT ( Más Luz, Señores Magistrados)
En los últimos tiempos se observa una pobreza intelectual in crescendo en las motivaciones de los jueces constitucionales – de todo nivel- cuando resuelven las demandas constitucionales, principalmente los hábeas corpus .
Los jueces ordinarios o comunes que se transforman en jueces constitucionales para resolver las demandas constitucionales, principalmente el hábeas corpus , no se ubican en este rol y optan por lo más fácil: utilizan argumentos para desestimar la pretensión de los ciudadanos que consideran que han sido vulnerados en sus derechos a la libertad individual y debido proceso sin realizar el mínimo esfuerzo intelectual y sin tomar en cuenta el principio iura novit curia constitucional para ir al fondo del asunto , con meras fórmula esquemáticas, de computadora, tautológicas, propositivas , declaran infundados los hábeas corpus .
Esto quiere decir, que nunca el juez constitucional dejó de analizar la pretensión o resolver la controversia como si fuera un juez común u ordinario.
Pero eso no sería problema, porque al final, argumentos para desestimar una demanda de hábeas corpus se pueden encontrar a montones en numerosas resoluciones , pero lo que sí preocupa es que existe una pobreza intelectual , desde el punto de vista lógico-jurídico en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales..
Razonamientos absolutamente extraños al concepto jurídico de motivación, repitiendo fórmulas propositivas , sin mayor esfuerzo intelectual, como el sastre que pega parches aquí y allá , sin articulación lógica ..
El Tribunal Constitucional, en estos últimos tiempos , tampoco está exento de ello , no obstante que en reiteradas jurisprudencia ha señalado que motivar no es la simple yuxtaposición de afirmaciones o negaciones o realizar un extenso resumen doctrinario o basarse en las declaraciones explicativas o repetir lo que ha dicho el juez demandado en su toma de dicho o declaración explicativa
He anotado o resumido una serie de argumentos tautológicos o simples fórmulas propositivas o simple eufemismos procesales de algunos jueces ue fungen de “constitucionales”:
• Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones .
• El colegiado aprecia que lo que en realidad subyace en la demanda es un alegato de inculpabilidad respecto a los hechos ilícitos que se atribuyen al actor y una inadecuada calificación de los hechos como constitutivos del delito que se le imputa .
• Las irregularidades denunciadas se refieren al propio proceso y no tienen relación con el derecho a la libertad individual toda vez que en el interior del mismo proceso penal deberá determinarse la responsabilidad del procesado respecto a los hechos incriminados.
• El petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucional.
• No se ha vulnerado ningún derecho con valor constitucional.
• No se advierte en el análisis de la demanda vulneración alguna a los derechos constitucionales por parte del accionado
• La causa penal se resolvió dentro de los límites y formalidades que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial
• La decisión del juez demandado es correcta desde el punto de vista sustantivo penal
• No aparece que el accionado haya ejecutado acción u omisión que vulnere o amenace la libertad individual del accionante o sus derechos constitucionales conexos.
• Las acusaciones del accionante provienen de un proceso regular .
• El fundamento del accionante se refiere a temas procesales.
• El cuestionado es un proceso regular que precisamente está siendo criticado por el supuesto incumplimiento irrestricto de su regularidad
• Se ha respetado irrestrictamente el derecho a la tutela procesal efectiva
• La resolución judicial se encuentran debidamente motivada( razonada y suficiente)
• Existen vías procedimentales igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucionalmente amenazado o vulnerado , salvo cuando se trate del proceso de Habeas Corpus.
• Lo que incide en el fondo del proceso no siendo materia de carácter constitucional , cuestionando el criterio jurisdiccional y actos procesales.
• Se abusa o tergiversa la naturaleza del Hábeas Corpus que no debe ser una vía paralela a la ordinaria para dirimir la calificación de hechos materia de investigación , pues tales materias resultan propias de la jurisdicción ordinaria ( STC N° , 826-2005-PHC/TC del 11 de mayo 2005 ).
• El auto de apertura de instrucción ha sido motivado de manera suficiente , razonables y proporcional ( pero no dice por qué es suficiente , razonable y proporcional )
No dan una fundamentación racionalmente explicativa ni sustentan por qué el proceso es regular, no se observan fundamentos sólidos porque el examinador llega a estas conclusiones.
En sus exposiciones , no se observa de manera clara el análisis lógico –jurídico y las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican sus decisiones adoptadas.
Con estos argumentos, los jueces constituciones rechazan los hábeas corpus.
El TC ha observado que es un hecho sin duda significativo que la jurisdicción ordinaria cuando resuelve un proceso constitucional –y así ha sucedido en reiterados procesos de Hábeas Corpus, enfatice que se ha respetado irrestrictamente el derecho a la tutela procesal efectiva, aduciendo casi siempre, invariablemente, la regularidad en la tramitación del proceso y no se hace uso de argumentos constitucionales sino meros tautológicos o fórmulas propositivas que reiteran que el cuestionado es un proceso regular , pero no mencionan por qué es un proceso regular y precisamente, está siendo criticado por el supuesto incumplimiento irrestricto de su regularidad.
No puede alegarse tal inexistencia de violación sin que se desvirtúen específicamente los argumentos que el recurrente alega.
Responder judicialmente de esta manera, significa utilizar en la sentencia simples eufemismos procesales.
La motivación es un esfuerzo eminentemente intelectual
No se le exige a los magistrados que la motivación sea frondosa, abundante, extensa, puede ser breve o concisa , pero sustanciosa, en su contenido esencial debe existir fundamentación jurídica y congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, o sea, debe ser una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas y una valoración jurídica de las mismas en la resolución de la controversia constitucional que previamente debe ser identificada y analizada .
Si lo normal es que la motivación de cualquier resolución judicial exige que el razonamiento empleado por el juez común u ordinario guarde relación , sea proporcional y congruente con el problema que debe resolver , con mayor razón, en un proceso constitucional de Hábeas Corpus cuyo objetivo consiste en proteger la libertad personal y los derechos conexos a él.
Por eso se dice que la motivación es un elemento eminentemente intelectual y debe expresar el análisis crítico y valorativo del Juez conforme a las reglas de la lógica y comprende , tanto el razonamiento de hecho como el de derecho en los cuales apoya su decisión .
Por lo tanto, motivar no es una simple yuxtaposición de afirmaciones o negaciones o utilizar el “método sastre” ( pegar sin sentido una serie de enunciados extraídos de varias resoluciones o fallos del TC por el simple hecho de llenar dos páginas como mínimo ) . A veces se pegan frases textuales sin exponer las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.
Como se adelantó, la motivación requiere y se sustenta en un raciocinio lógico- jurídico , primero se identifica y precisa la pretensión , luego la controversia y se plantean preguntas que van a seguir para no perderse en el camino de la elucubraciones sin sentido. Por ejemplo, en un caso de rechazo in limine de recusación ::
¿Los jueces constitucionales tienen competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos cuestionados?
¿El Juez recusado puede rechazar de plano o in limine la recusación y disponer fecha para lectura de sentencia? ¿ En qué casos?
¿En qué casos un juez recusado que rechaza de plano o en limine la recusación no puede señalar fecha para lectura de sentencia ni dictar la contumacia disponiendo la captura del procesado?
¿El juez demandado puede dictar resolución declarando resolver la prescripción extraordinaria con la sentencia?
¿En qué casos el juez recusado cuando rechaza de plano o in limine la recusación afecta la libertad personal y resulta de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional ?
¿ En el presente caso , el juez recusado ha amenazado la libertad individual y los derechos conexos a éste?
El primer error de los jueces constitucionales, aparte de darle la responsabilidad a sus auxiliares de justicia para que hagan el proyecto de resolución, es no identifican y precisar la pretensión u objeto de la demanda de hábeas corpus ; el segundo, no identificar o precisar la controversia constitucional .
Ambas( pretensión y controversia) están en la superficie o subyacen en el fondo de la demanda de hábeas corpus.
Pero la mayoría, para evitar el esfuerzo mental o intelectual de esta motivando la resolución in extenso, optan por lo más fácil, cogen una de las fórmulas o proposiciones o reglas o tautologías de computadora y resuelven declarar infundada la demanda de hábeas corpus, sin importar la expectativa, el tiempo ni el desgaste psicológico del beneficiario .
Ahora el proceso de hábeas corpus demora tanto como un proceso común y corriente .
Optan o deciden como los magistrados del supremo tribunal constitucional , , Mesía Ramírez , Vergara Gotelli y Alvarez Miranda ( Expediente N° 04051-2007-PHC/TC del 4 de octubre 2007) por declarar infundada la demanda porque el petitorio , según ellos, es un alegato sobre inculpabilidad o inadecuada calificación de los hechos como constitutivos de delito que se le imputa la beneficiario .
Así resuelven el agravio constitucional sin entrar al análisis de fondo interpuesto por el ciudadano José Valentín Gamboa Quispe, quien alegaba que el 16 de abril 2007, la Juez doña Tania Parra Benavides del 49 Juzgado Penal de Lima, le había aperturado instrucción por tentativa de robo (Expediente N° 14653-2007) y pretendía que se anule el auto de apertura de instrucción porque según él, no existían elementos probatorios de que se había intentado cometer el robo. Ese día atravesaba una grave alteración de la conciencia a efectos de la ingesta de alcohol, situación en que la agraviada , por error, confundió el saludo con la figura supuesta de robo agravado en el grado de tentativa , provocando ello que se materializara un error invencible que de hecho lo eximía de responsabilidad , agregando que conforme al acta policial durante el registro personal no se le encontró ningún arma blanca ni menos dinero .
La juez con el auto de apertura de instrucción decreta la medida cautelar de detención preventiva .
Claro que no toda la culpa de que el fallo del TC tenga una motivación deficiente se la debemos echar a los doctores Mesía Ramírez , Vergara Gotelli y Alvarez Miranda , porque si el abogado del beneficiario hubiese planteado mejor la demanda de habeas corpus , precisando bien la pretensión y la controversia , los magistrados no se hubiesen escapado tan fácil de elaborar una justa , proporcional y sesuda motivación, analizando el tema en el fondo.
El hábeas corpus era contra una resolución judicial que es inimpugnable , o sea, tiene el carácter de firme como es el auto de apertura de instrucción y los derechos que se estaban vulnerando eran el debido proceso ( motivación y derecho de defensa), la presunción de inocencia y la libertad individual ( al decretarse la medida cautelar de detención preventiva).
Evitar la “menudencia” como que estaba atravesando por una grave alteración de la conciencia por ingesta de alcohol, que hubo error invencible en la víctima, no se le encontró arma y dinero en su poder, etc.
Esos son detalles que aprovechan los jueces constitucionales para declarar que el hábeas corpus no debe ser utilizado para ventilar o dilucidar aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria como son los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la subsunción de conductas en determinado tipo penal , aunque esto es relativo.
Pero si se les plantea en la pretensión que se vulnera el derecho al debido proceso ( motivación, derecho de defensa), presunción de inocencia, principio de legalidad y se vulnera la libertad individual ( vinculada al debido proceso , según el artículo 25° del Código Constitucional Procesal ), entonces a los inteligentes magistrados la cosa se les complica porque cuando se plantea que el auto de apertura de instrucción no está debidamente motivado , el juez constitucional debe verificar esto a través de un juicio ponderativo y centrar su mirada en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales .
La protección constitucional del derecho de defensa del justiciable supone, a la vez, la obligación de motivación del Juez penal al abrir instrucción. Esta no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le imputan, sino que comporta una ineludible exigencia, cual es que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa.
El derecho de presunción de inocencia garantiza que toda persona no sea sancionada si es que no existe prueba plena que, con certeza, acredite su responsabilidad, administrativa o judicial, de los cargos atribuidos.
Evidentemente se lesiona ese derecho a la presunción de inocencia cuando se apertura un proceso cuando no existe prueba plena sobre la responsabilidad del investigado así como cuando se le sanciona por actos u omisiones en los que el investigado no tuvo responsabilidad.
Porque se considera por lógica y sentido común, que un auto de apertura de instrucción está debidamente motivado cuando encuadra en los presupuestos que se menciona en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales , o sea, se considera argumentos suficientes, razonables y proporcionales cuando se precisa los hechos denunciados, se han formalizado cargos concretos debidamente especificados contra el beneficiario, se ha individualizado con criterio de razonabilidad al autor o que la imputación del delito parta del supuesto aporte delictivo del imputado que con certeza acredite la responsabilidad penal de los cargos atribuidos, se ha calificado de modo específico el delito o los delitos que se atribuyen, se ha observado que el beneficiario conozca los cargos que se le imputa o si la apertura de instrucción se fundamenta en auténticos actos de prueba para enervar la presunción de inocencia .
El artículo 77 del Código de Procedimientos Penales (modificado por la Ley 28117) regula la estructura del auto de apertura de instrucción, y en su parte pertinente establece: “Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe,que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal; asimismo, el auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción”.
No basta decir : el auto de apertura de instrucción está debidamente motivado porque existen argumentos suficientes, razonables y proporcionales, sin especificar por qué se llega a esta decisión .
El juez constitucional, dejando de lado la pretensión que tenga relación con los juicios de reproche penal de inculpabilidad o inculpabilidad , así como la subsunción de conductas en determinado tipo penal, está facultado para examinar el auto de apertura de instrucción para advertir si tal resolución se adecua con rigor a lo que disponen tanto los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos, como la Constitución y la ley procesal penal peruana.
Entonces, cualquier auto de apertura de instrucción vulnera la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso, el principio de defensa y el derecho a la presunción de inocencia cuando :
1. Infringe el deber constitucional de motivar la resolución judicial de forma razonable y proporcional, lesionando el derecho de defensa .
2. No contiene en forma precisa los hechos denunciados.
3. Se omite la formalización de cargos concretos debidamente especificados contra el beneficiario.
4. Al momento de calificar la denuncia, no se ha individualizado con criterio de razonabilidad al autor , en aplicación del artículo 77 del Código de Procedimientos Penales o que la imputación del delito parta del supuesto aporte delictivo del imputado que con certeza acredite la responsabilidad penal de los cargos atribuidos. La indicada individualización resulta exigible en virtud del primer párrafo del artículo 77 del Código de Procedimientos Penales , obligación judicial que debe ser efectuada con criterio constitucional de razonabilidad, esto es, comprender que nada más lejos de los objetivos de la ley procesal el conformarse con que la persona sea individualizada cumpliendo no solo con consignarse su identidad (nombres completos) sino que, al momento de calificar la denuncia, será necesario, por mandato directo e imperativo de la norma procesal citada, controlar la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el Fiscal, esto es, la imputación de un delito debe partir de una consideración acerca del supuesto aporte delictivo de todos y cada uno de los imputados.
5. No califica de modo específico el delito o los delitos que se atribuyen.
6. La acusación no comporta la ineludible exigencia de ser cierta, precisa, clara y expresa y no se conoce los cargos que se me imputa. Cuando se omite la formalización de cargos concretos, debidamente especificados, denota una ausencia de individualización del presunto responsable y se ha infringido el deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales de forma razonable y proporcional, lesionando el derecho de defensa del justiciable, al no tener este la posibilidad de rebatir los elementos fácticos que configurarían la supuesta actuación delictiva que se le atribuye, al amparo del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú.
7. La apertura de instrucción no se fundamenta en auténticos actos de prueba, la actividad probatoria de cargo no ha sido suficiente, para lo que se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador, tanto del acaecimiento del hecho punible, como de la participación que en él tuvo el acusado.
8. Cuando el a quo evaluó la prueba indiciaria , no dio cumplimiento a los requisitos tanto formales como materiales en este tipo de pruebas única manera que permite enervar el derecho a la presunción de inocencia, haciendo explícito el razonamiento que conduce a la convicción judicial y fundamentando, por lo tanto, no existe una deducción plenamente lógica y racional, apoyada en que el hecho base– ha de estar plenamente probado –por los diversos medios de prueba que autoriza la ley–, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno, deben ser plurales, o excepcionalmente únicos , pero de una singular fuerza acreditativa, también concomitantes al hecho que se trata de probar –los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia –no sólo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí–.
En el supuesto de que una resolución judicial desconozca o desnaturalice algunos de los componentes de cualquiera de los derechos aquí mencionados, estaremos, sin lugar a dudas, ante la circunstancia de un proceder inconstitucional, y ante un contexto donde, al margen de la función judicial ordinaria ejercida y de la exclusividad que se le reconoce, resulta procedente el ejercicio del proceso constitucional como instrumento de defensa y corrección de una resolución judicial contraria a la Constitución.
Quizá los jueces constitucionales se dieron cuenta de la controversia constitucional que genera un auto de apertura de instrucción , pero optaron por lo más fácil, desestimar la demanda sin entrar al análisis de fondo.
A los magistrados, Mesía, Vergara y Alvarez), les interesó un pepino que exista el principio iura novit curia constitucional que obliga resolver en el fondo la pretensión y optaron por el facilismo de declarar improcedente – debería ser infundada - la demanda de hábeas corpus .
Basta leer el alegato para deducir que en el presente caso no se ha desvirtuado fehacientemente la presunción de inocencia y por ende no está acreditada la responsabilidad penal, solo existe mera sospecha de que el beneficiario pudo haber intentado cometer el robo a partir de referencias muy débiles en sí mismas.
Estimar que existe indicio de móvil delictivo, sin mayores datos periféricos adicionales –y debidamente enlazados en orden a su presencia u oportunidad física para la comisión del delito, a la oportunidad material para hacerlo, a una actitud sospechosa o conducta posterior, y a una mala justificación –que no han sido acreditadas-, son evidentemente insuficientes para aperturar instrucción .
En el supuesto de que una resolución judicial que tenga la naturaleza de auto de apertura de instrucción desconozca o desnaturalice algunos de los componentes de cualquiera de los derechos aquí mencionados, estaremos, sin lugar a dudas, ante la circunstancia de un proceder inconstitucional, y ante un contexto donde, al margen de la función judicial ordinaria ejercida y de la exclusividad que se le reconoce, resulta procedente el ejercicio del proceso constitucional como instrumento de defensa y corrección de una resolución judicial contraria a la Constitución.
Después de leer y analizar el fallo del TC contenido en el Expediente N° 040051-2007-PCH/TC (José Valentín Gamboa Quispe) de fecha 4 de octubre 2007 no me queda nada más que ahogar el grito y decirles a los magistrados : Mehr Licht ( más luz), que es igual a decir : más claridad intelectual , más ciencia, más verdad”.
MEHR LICHT ( Más Luz, Señores Magistrados)
En los últimos tiempos se observa una pobreza intelectual in crescendo en las motivaciones de los jueces constitucionales – de todo nivel- cuando resuelven las demandas constitucionales, principalmente los hábeas corpus .
Los jueces ordinarios o comunes que se transforman en jueces constitucionales para resolver las demandas constitucionales, principalmente el hábeas corpus , no se ubican en este rol y optan por lo más fácil: utilizan argumentos para desestimar la pretensión de los ciudadanos que consideran que han sido vulnerados en sus derechos a la libertad individual y debido proceso sin realizar el mínimo esfuerzo intelectual y sin tomar en cuenta el principio iura novit curia constitucional para ir al fondo del asunto , con meras fórmula esquemáticas, de computadora, tautológicas, propositivas , declaran infundados los hábeas corpus .
Esto quiere decir, que nunca el juez constitucional dejó de analizar la pretensión o resolver la controversia como si fuera un juez común u ordinario.
Pero eso no sería problema, porque al final, argumentos para desestimar una demanda de hábeas corpus se pueden encontrar a montones en numerosas resoluciones , pero lo que sí preocupa es que existe una pobreza intelectual , desde el punto de vista lógico-jurídico en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales..
Razonamientos absolutamente extraños al concepto jurídico de motivación, repitiendo fórmulas propositivas , sin mayor esfuerzo intelectual, como el sastre que pega parches aquí y allá , sin articulación lógica ..
El Tribunal Constitucional, en estos últimos tiempos , tampoco está exento de ello , no obstante que en reiteradas jurisprudencia ha señalado que motivar no es la simple yuxtaposición de afirmaciones o negaciones o realizar un extenso resumen doctrinario o basarse en las declaraciones explicativas o repetir lo que ha dicho el juez demandado en su toma de dicho o declaración explicativa
He anotado o resumido una serie de argumentos tautológicos o simples fórmulas propositivas o simple eufemismos procesales de algunos jueces ue fungen de “constitucionales”:
• Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones .
• El colegiado aprecia que lo que en realidad subyace en la demanda es un alegato de inculpabilidad respecto a los hechos ilícitos que se atribuyen al actor y una inadecuada calificación de los hechos como constitutivos del delito que se le imputa .
• Las irregularidades denunciadas se refieren al propio proceso y no tienen relación con el derecho a la libertad individual toda vez que en el interior del mismo proceso penal deberá determinarse la responsabilidad del procesado respecto a los hechos incriminados.
• El petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucional.
• No se ha vulnerado ningún derecho con valor constitucional.
• No se advierte en el análisis de la demanda vulneración alguna a los derechos constitucionales por parte del accionado
• La causa penal se resolvió dentro de los límites y formalidades que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial
• La decisión del juez demandado es correcta desde el punto de vista sustantivo penal
• No aparece que el accionado haya ejecutado acción u omisión que vulnere o amenace la libertad individual del accionante o sus derechos constitucionales conexos.
• Las acusaciones del accionante provienen de un proceso regular .
• El fundamento del accionante se refiere a temas procesales.
• El cuestionado es un proceso regular que precisamente está siendo criticado por el supuesto incumplimiento irrestricto de su regularidad
• Se ha respetado irrestrictamente el derecho a la tutela procesal efectiva
• La resolución judicial se encuentran debidamente motivada( razonada y suficiente)
• Existen vías procedimentales igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucionalmente amenazado o vulnerado , salvo cuando se trate del proceso de Habeas Corpus.
• Lo que incide en el fondo del proceso no siendo materia de carácter constitucional , cuestionando el criterio jurisdiccional y actos procesales.
• Se abusa o tergiversa la naturaleza del Hábeas Corpus que no debe ser una vía paralela a la ordinaria para dirimir la calificación de hechos materia de investigación , pues tales materias resultan propias de la jurisdicción ordinaria ( STC N° , 826-2005-PHC/TC del 11 de mayo 2005 ).
• El auto de apertura de instrucción ha sido motivado de manera suficiente , razonables y proporcional ( pero no dice por qué es suficiente , razonable y proporcional )
No dan una fundamentación racionalmente explicativa ni sustentan por qué el proceso es regular, no se observan fundamentos sólidos porque el examinador llega a estas conclusiones.
En sus exposiciones , no se observa de manera clara el análisis lógico –jurídico y las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican sus decisiones adoptadas.
Con estos argumentos, los jueces constituciones rechazan los hábeas corpus.
El TC ha observado que es un hecho sin duda significativo que la jurisdicción ordinaria cuando resuelve un proceso constitucional –y así ha sucedido en reiterados procesos de Hábeas Corpus, enfatice que se ha respetado irrestrictamente el derecho a la tutela procesal efectiva, aduciendo casi siempre, invariablemente, la regularidad en la tramitación del proceso y no se hace uso de argumentos constitucionales sino meros tautológicos o fórmulas propositivas que reiteran que el cuestionado es un proceso regular , pero no mencionan por qué es un proceso regular y precisamente, está siendo criticado por el supuesto incumplimiento irrestricto de su regularidad.
No puede alegarse tal inexistencia de violación sin que se desvirtúen específicamente los argumentos que el recurrente alega.
Responder judicialmente de esta manera, significa utilizar en la sentencia simples eufemismos procesales.
La motivación es un esfuerzo eminentemente intelectual
No se le exige a los magistrados que la motivación sea frondosa, abundante, extensa, puede ser breve o concisa , pero sustanciosa, en su contenido esencial debe existir fundamentación jurídica y congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, o sea, debe ser una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas y una valoración jurídica de las mismas en la resolución de la controversia constitucional que previamente debe ser identificada y analizada .
Si lo normal es que la motivación de cualquier resolución judicial exige que el razonamiento empleado por el juez común u ordinario guarde relación , sea proporcional y congruente con el problema que debe resolver , con mayor razón, en un proceso constitucional de Hábeas Corpus cuyo objetivo consiste en proteger la libertad personal y los derechos conexos a él.
Por eso se dice que la motivación es un elemento eminentemente intelectual y debe expresar el análisis crítico y valorativo del Juez conforme a las reglas de la lógica y comprende , tanto el razonamiento de hecho como el de derecho en los cuales apoya su decisión .
Por lo tanto, motivar no es una simple yuxtaposición de afirmaciones o negaciones o utilizar el “método sastre” ( pegar sin sentido una serie de enunciados extraídos de varias resoluciones o fallos del TC por el simple hecho de llenar dos páginas como mínimo ) . A veces se pegan frases textuales sin exponer las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.
Como se adelantó, la motivación requiere y se sustenta en un raciocinio lógico- jurídico , primero se identifica y precisa la pretensión , luego la controversia y se plantean preguntas que van a seguir para no perderse en el camino de la elucubraciones sin sentido. Por ejemplo, en un caso de rechazo in limine de recusación ::
¿Los jueces constitucionales tienen competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos cuestionados?
¿El Juez recusado puede rechazar de plano o in limine la recusación y disponer fecha para lectura de sentencia? ¿ En qué casos?
¿En qué casos un juez recusado que rechaza de plano o en limine la recusación no puede señalar fecha para lectura de sentencia ni dictar la contumacia disponiendo la captura del procesado?
¿El juez demandado puede dictar resolución declarando resolver la prescripción extraordinaria con la sentencia?
¿En qué casos el juez recusado cuando rechaza de plano o in limine la recusación afecta la libertad personal y resulta de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional ?
¿ En el presente caso , el juez recusado ha amenazado la libertad individual y los derechos conexos a éste?
El primer error de los jueces constitucionales, aparte de darle la responsabilidad a sus auxiliares de justicia para que hagan el proyecto de resolución, es no identifican y precisar la pretensión u objeto de la demanda de hábeas corpus ; el segundo, no identificar o precisar la controversia constitucional .
Ambas( pretensión y controversia) están en la superficie o subyacen en el fondo de la demanda de hábeas corpus.
Pero la mayoría, para evitar el esfuerzo mental o intelectual de esta motivando la resolución in extenso, optan por lo más fácil, cogen una de las fórmulas o proposiciones o reglas o tautologías de computadora y resuelven declarar infundada la demanda de hábeas corpus, sin importar la expectativa, el tiempo ni el desgaste psicológico del beneficiario .
Ahora el proceso de hábeas corpus demora tanto como un proceso común y corriente .
Optan o deciden como los magistrados del supremo tribunal constitucional , , Mesía Ramírez , Vergara Gotelli y Alvarez Miranda ( Expediente N° 04051-2007-PHC/TC del 4 de octubre 2007) por declarar infundada la demanda porque el petitorio , según ellos, es un alegato sobre inculpabilidad o inadecuada calificación de los hechos como constitutivos de delito que se le imputa la beneficiario .
Así resuelven el agravio constitucional sin entrar al análisis de fondo interpuesto por el ciudadano José Valentín Gamboa Quispe, quien alegaba que el 16 de abril 2007, la Juez doña Tania Parra Benavides del 49 Juzgado Penal de Lima, le había aperturado instrucción por tentativa de robo (Expediente N° 14653-2007) y pretendía que se anule el auto de apertura de instrucción porque según él, no existían elementos probatorios de que se había intentado cometer el robo. Ese día atravesaba una grave alteración de la conciencia a efectos de la ingesta de alcohol, situación en que la agraviada , por error, confundió el saludo con la figura supuesta de robo agravado en el grado de tentativa , provocando ello que se materializara un error invencible que de hecho lo eximía de responsabilidad , agregando que conforme al acta policial durante el registro personal no se le encontró ningún arma blanca ni menos dinero .
La juez con el auto de apertura de instrucción decreta la medida cautelar de detención preventiva .
Claro que no toda la culpa de que el fallo del TC tenga una motivación deficiente se la debemos echar a los doctores Mesía Ramírez , Vergara Gotelli y Alvarez Miranda , porque si el abogado del beneficiario hubiese planteado mejor la demanda de habeas corpus , precisando bien la pretensión y la controversia , los magistrados no se hubiesen escapado tan fácil de elaborar una justa , proporcional y sesuda motivación, analizando el tema en el fondo.
El hábeas corpus era contra una resolución judicial que es inimpugnable , o sea, tiene el carácter de firme como es el auto de apertura de instrucción y los derechos que se estaban vulnerando eran el debido proceso ( motivación y derecho de defensa), la presunción de inocencia y la libertad individual ( al decretarse la medida cautelar de detención preventiva).
Evitar la “menudencia” como que estaba atravesando por una grave alteración de la conciencia por ingesta de alcohol, que hubo error invencible en la víctima, no se le encontró arma y dinero en su poder, etc.
Esos son detalles que aprovechan los jueces constitucionales para declarar que el hábeas corpus no debe ser utilizado para ventilar o dilucidar aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria como son los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la subsunción de conductas en determinado tipo penal , aunque esto es relativo.
Pero si se les plantea en la pretensión que se vulnera el derecho al debido proceso ( motivación, derecho de defensa), presunción de inocencia, principio de legalidad y se vulnera la libertad individual ( vinculada al debido proceso , según el artículo 25° del Código Constitucional Procesal ), entonces a los inteligentes magistrados la cosa se les complica porque cuando se plantea que el auto de apertura de instrucción no está debidamente motivado , el juez constitucional debe verificar esto a través de un juicio ponderativo y centrar su mirada en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales .
La protección constitucional del derecho de defensa del justiciable supone, a la vez, la obligación de motivación del Juez penal al abrir instrucción. Esta no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le imputan, sino que comporta una ineludible exigencia, cual es que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa.
El derecho de presunción de inocencia garantiza que toda persona no sea sancionada si es que no existe prueba plena que, con certeza, acredite su responsabilidad, administrativa o judicial, de los cargos atribuidos.
Evidentemente se lesiona ese derecho a la presunción de inocencia cuando se apertura un proceso cuando no existe prueba plena sobre la responsabilidad del investigado así como cuando se le sanciona por actos u omisiones en los que el investigado no tuvo responsabilidad.
Porque se considera por lógica y sentido común, que un auto de apertura de instrucción está debidamente motivado cuando encuadra en los presupuestos que se menciona en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales , o sea, se considera argumentos suficientes, razonables y proporcionales cuando se precisa los hechos denunciados, se han formalizado cargos concretos debidamente especificados contra el beneficiario, se ha individualizado con criterio de razonabilidad al autor o que la imputación del delito parta del supuesto aporte delictivo del imputado que con certeza acredite la responsabilidad penal de los cargos atribuidos, se ha calificado de modo específico el delito o los delitos que se atribuyen, se ha observado que el beneficiario conozca los cargos que se le imputa o si la apertura de instrucción se fundamenta en auténticos actos de prueba para enervar la presunción de inocencia .
El artículo 77 del Código de Procedimientos Penales (modificado por la Ley 28117) regula la estructura del auto de apertura de instrucción, y en su parte pertinente establece: “Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe,que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal; asimismo, el auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción”.
No basta decir : el auto de apertura de instrucción está debidamente motivado porque existen argumentos suficientes, razonables y proporcionales, sin especificar por qué se llega a esta decisión .
El juez constitucional, dejando de lado la pretensión que tenga relación con los juicios de reproche penal de inculpabilidad o inculpabilidad , así como la subsunción de conductas en determinado tipo penal, está facultado para examinar el auto de apertura de instrucción para advertir si tal resolución se adecua con rigor a lo que disponen tanto los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos, como la Constitución y la ley procesal penal peruana.
Entonces, cualquier auto de apertura de instrucción vulnera la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso, el principio de defensa y el derecho a la presunción de inocencia cuando :
1. Infringe el deber constitucional de motivar la resolución judicial de forma razonable y proporcional, lesionando el derecho de defensa .
2. No contiene en forma precisa los hechos denunciados.
3. Se omite la formalización de cargos concretos debidamente especificados contra el beneficiario.
4. Al momento de calificar la denuncia, no se ha individualizado con criterio de razonabilidad al autor , en aplicación del artículo 77 del Código de Procedimientos Penales o que la imputación del delito parta del supuesto aporte delictivo del imputado que con certeza acredite la responsabilidad penal de los cargos atribuidos. La indicada individualización resulta exigible en virtud del primer párrafo del artículo 77 del Código de Procedimientos Penales , obligación judicial que debe ser efectuada con criterio constitucional de razonabilidad, esto es, comprender que nada más lejos de los objetivos de la ley procesal el conformarse con que la persona sea individualizada cumpliendo no solo con consignarse su identidad (nombres completos) sino que, al momento de calificar la denuncia, será necesario, por mandato directo e imperativo de la norma procesal citada, controlar la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el Fiscal, esto es, la imputación de un delito debe partir de una consideración acerca del supuesto aporte delictivo de todos y cada uno de los imputados.
5. No califica de modo específico el delito o los delitos que se atribuyen.
6. La acusación no comporta la ineludible exigencia de ser cierta, precisa, clara y expresa y no se conoce los cargos que se me imputa. Cuando se omite la formalización de cargos concretos, debidamente especificados, denota una ausencia de individualización del presunto responsable y se ha infringido el deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales de forma razonable y proporcional, lesionando el derecho de defensa del justiciable, al no tener este la posibilidad de rebatir los elementos fácticos que configurarían la supuesta actuación delictiva que se le atribuye, al amparo del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú.
7. La apertura de instrucción no se fundamenta en auténticos actos de prueba, la actividad probatoria de cargo no ha sido suficiente, para lo que se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador, tanto del acaecimiento del hecho punible, como de la participación que en él tuvo el acusado.
8. Cuando el a quo evaluó la prueba indiciaria , no dio cumplimiento a los requisitos tanto formales como materiales en este tipo de pruebas única manera que permite enervar el derecho a la presunción de inocencia, haciendo explícito el razonamiento que conduce a la convicción judicial y fundamentando, por lo tanto, no existe una deducción plenamente lógica y racional, apoyada en que el hecho base– ha de estar plenamente probado –por los diversos medios de prueba que autoriza la ley–, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno, deben ser plurales, o excepcionalmente únicos , pero de una singular fuerza acreditativa, también concomitantes al hecho que se trata de probar –los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia –no sólo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí–.
En el supuesto de que una resolución judicial desconozca o desnaturalice algunos de los componentes de cualquiera de los derechos aquí mencionados, estaremos, sin lugar a dudas, ante la circunstancia de un proceder inconstitucional, y ante un contexto donde, al margen de la función judicial ordinaria ejercida y de la exclusividad que se le reconoce, resulta procedente el ejercicio del proceso constitucional como instrumento de defensa y corrección de una resolución judicial contraria a la Constitución.
Quizá los jueces constitucionales se dieron cuenta de la controversia constitucional que genera un auto de apertura de instrucción , pero optaron por lo más fácil, desestimar la demanda sin entrar al análisis de fondo.
A los magistrados, Mesía, Vergara y Alvarez), les interesó un pepino que exista el principio iura novit curia constitucional que obliga resolver en el fondo la pretensión y optaron por el facilismo de declarar improcedente – debería ser infundada - la demanda de hábeas corpus .
Basta leer el alegato para deducir que en el presente caso no se ha desvirtuado fehacientemente la presunción de inocencia y por ende no está acreditada la responsabilidad penal, solo existe mera sospecha de que el beneficiario pudo haber intentado cometer el robo a partir de referencias muy débiles en sí mismas.
Estimar que existe indicio de móvil delictivo, sin mayores datos periféricos adicionales –y debidamente enlazados en orden a su presencia u oportunidad física para la comisión del delito, a la oportunidad material para hacerlo, a una actitud sospechosa o conducta posterior, y a una mala justificación –que no han sido acreditadas-, son evidentemente insuficientes para aperturar instrucción .
En el supuesto de que una resolución judicial que tenga la naturaleza de auto de apertura de instrucción desconozca o desnaturalice algunos de los componentes de cualquiera de los derechos aquí mencionados, estaremos, sin lugar a dudas, ante la circunstancia de un proceder inconstitucional, y ante un contexto donde, al margen de la función judicial ordinaria ejercida y de la exclusividad que se le reconoce, resulta procedente el ejercicio del proceso constitucional como instrumento de defensa y corrección de una resolución judicial contraria a la Constitución.
Después de leer y analizar el fallo del TC contenido en el Expediente N° 040051-2007-PCH/TC (José Valentín Gamboa Quispe) de fecha 4 de octubre 2007 no me queda nada más que ahogar el grito y decirles a los magistrados : Mehr Licht ( más luz), que es igual a decir : más claridad intelectual , más ciencia, más verdad”.
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