He leído en la prensa que el Tribunal Supremo Militar Policial , presidido por el Contralmirante de la Marina , Carlos Meza Angosto, instaló ayer ( 11 marzo 2009) en la localidad de Pichari (Ayacucho) un juzgado que impartirá justicia especializada en el ámbito de operaciones de la región militar del Valle de los Ríos Apurímac y Ene.
El despacho judicial estará integrado por un juez y un fiscal militar y verán in situ las denuncias de abusos.
La noticia que se pierde en algunas líneas requiere ser analizada para ver sus implicancias , no sólo en cuanto a la colisión que puede haber con la justicia ordinaria , en la tierra de las étiias de los Machiguengas y Ashaninkas, sino que también puede ser el manto para lograr la impunidad de militares y policías destacados en la zona .Toda iniciativa para que la justicia sea pronta y eficaz, debe ser aplaudida, pero requiere ver el tema desde varias aristas.
El TC se pronunció expresamente sobre su necesaria vinculación al principio de lesividad y por ende su orientación a la protección de bienes jurídicos e invalidó por inconstitucional la interpretación según la cual, la justicia castrense está orientada al mantenimiento de la disciplina, el orden y la moral castrense y policial, así como su pretendida finalidad ejemplarizadora.
Muchas veces nuestra ideas o proyectos chocan con la realidad. Lo ideal es que la justicia castrense se aboque a lo suyo ( los delitos de función militar) y la justicia ordinaria , a los delitos que figuran en el Código Penal, pero en la práctica, en nuestra Patria la Justicia Militar ha sido paralela a la Justicia Ordinaria .
Si esto se ha dado en la capital , en provincial este paralelismo puede hacerse más marcado, aunque no se quiera reconocer esta situación.
¿Y esto porqué?.
Todos los profesionales en derecho o los legos, son conscientes en reconocer, que el inciso 1° del Artículo 139 de la Constitución Política del Perú, vigente desde 1993 es ambiguo y no es coherente . Por un lado se habla de la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional , inclusive se reafirma esto en el siguiente párrafo, aún con mayor énfasis, en que, la misma Constitución, en forma clara, expresa, inequívoca, que no admite dudas, especifica: "No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente “.
Y es más, a continuación viene la consabida excepción: " Con excepción de la militar y arbitral “, que a nuestro entender, era el origen de los conflictos y problemas que se presentan (gracias a Dios no con mucha frecuencia), entre el Fuero Común y la Justicia Militar.
Estamos de acuerdo en que debe existir la Justicia Militar (Fuero Militar), que debe gozar de cierta autonomía funcional especializada( ejercer la potestad de administrar justicia por delitos militares o de función, pero no debe ser Independiente del Poder Judicial .
La única norma sustantiva que debe aplicarse en el Fuero Militar debe ser el Código de Justicia Militar Policial , no así el Código Penal, excepto (supletoriamente) en lo que respecta a la parte general de este último, conforme al Artículo X del Título Preliminar de éste (Título Preliminar – Principios Generales.- Artículo X que establece: "Las normas generales de este Código son aplicables a los hechos punibles previstos en leyes especiales").
Es importante remarcar que los delitos que atenten contra los Derechos Humanos, en todos los casos deben ser conocidos y juzgados en el Fuero Común.
Depende del actuar del juzgado militar en Pichari para traerse abajo el duro cuestionamiento a la justicia militar y a las observaciones del TC respecto al CJM y la Ley Orgánica de Justicia Militar con la finalidad de mantener la independencia e imparcialidad de los jueces y fiscales militares , como el cuestionamiento a la existencia de un Ministerio Público independiente y autónomo, toda vez que no se corresponde con el órgano constitucionalmente previsto para realizar las funciones requirentes y persecutorias propias del Ministerio Público, . la imprecisión del bien jurídico tutelado ( los tribunales de justicia militar están encargados de mantener la moralidad, el orden y la disciplina) reprimiendo su quebrantamiento en los casos previstos por la Ley”.
El TC invalidó por inconstitucional la interpretación según la cual, la justicia castrense está orientada al mantenimiento de la disciplina, el orden y la moral castrense y policial, así como su pretendida finalidad ejemplarizadora y observó que no existe equivalencia en la administración militar en la identidad de fines de las FFAA y PNP, toda vez que cumplen funciones distintas.
Esto deja la posibilidad de que en un futuro se hable sobre un CODIGO DE JUSTICIA POLICIAL, desligado del Código de Justicia Militar Policial .
La jurisdicción militar debe vincularse al juzgamiento y eventual sanción de los denominados delitos de función; es decir, del juzgamiento de aquellas conductas que lesionan bienes jurídicos propios de las instituciones castrenses.
En esa medida, el delito de función militar queda integrado a partir del elemento material señalado por los siguientes componentes:
- El sujeto activo debe ser necesariamente un militar o policía en actividad
- Este sujeto activo calificado debe infringir un deber especial u obligación propia de su función
- La infracción debe poner en riesgo o afectar bienes jurídicos propios, particulares y relevantes para la existencia, organización y cumplimiento de los fines constitucionales de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.}
- La conducta debe estar prevista en el Código de Justicia Militar. Esto sin embargo no significa que deba existir necesariamente un cuerpo normativo nominado de ese modo, sino simplemente la exigencia de predeterminación legal previa.
De este modo, a partir de esta definición constitucional del delito de función militar, no califican en esta categoría: Los delitos que afectan bienes jurídicos individuales como la vida, la integridad, la libertad personal, la salud, el patrimonio, entre otros. Ello ciertamente con independencia de la calificación de los mismos como delitos de lesa humanidad o no.
Tampoco aquellos delitos que protegen bienes jurídicos institucionales, pero que no son propios o exclusivos de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, sino que las trascienden. Así, los delitos contra el patrimonio del Estado, la administración de justicia, la fe pública, entre otros.
Tampoco pueden ser calificados como delitos de función militar y por ende juzgados por la justicia castrense en calidad de autores, los injustos cometidos por civiles y militares en retiro. En este último caso, la excepción está dada por aquellas conductas cometidas cuando se encontraban en actividad y siempre que cumplan con los criterios antes expuestos.
Asimismo, la jurisdicción militar tampoco debe conocer infracciones de naturaleza constitucional ( habeas corpus o acción de amparo).
El Tribunal Constitucional en su sentencia de 15de octubre de 1999, Caso Modenesi Montani (Exp. Nº 757- 99-HC/TC), declaró inconstitucional dicha norma a través del control difuso de constitucionalidad, señalando que: "…la jurisdicción militar es competente para conocer asuntos de naturaleza castrense (…) mas no para conocer infracciones de naturaleza constitucional, materia que pertenece al ámbito de otros órganos jurisdiccionales."
El TC señala y precisa el ámbito de competencia material de la justicia castrense a través de tres reglas generales:
a) La Justicia Militar conoce los delitos de función cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.
b) Estos ilícitos deben estar regulados en un Código de Justicia Militar.
c) Las disposiciones del Código de Justicia Militar no resultan aplicables a los civiles.
De este modo, queda claro que el denominado delito de función constituye el elemento esencial a partir del cual la Constitución delimita la competencia material de la justicia castrense, en la medida que lo regula como la regla de atribución competencial.
Nunca puede considerarse "acto de servicio" la comisión de crímenes horrendos y los atentados graves a los derechos humanos, tal como han sido definidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Penal [conforme: Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Asunto Durand y Ugarte, párrafo ciento dieciocho.
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