El día 28 de abril, a las 8:30 am, se vieron las caras los dos “archienemigos”, Benedicto Jiménez y Ketin Vidal, frente a frente , en la sala de audiencias de
Ambos expusieron sus respectivos informes orales e hicieron uso de la palabra. Los que estuvieron presentes , cuentan que el Doctor Benedicto Jiménez se encargó de informar , tanto cuestiones de hecho como derecho en los cinco minutos que la sala concedió, tanto al querellado como al querellante.
El ambiente era tenso .
Había motivos: después de cinco años, volvían a verse las cara los “archienemigos”, cada uno tratando de convencer al Colegiado para que la sentencia de primera instancia se confirme o revoque .
A ese nivel no se actúan pruebas . La sala penal sólo es un órgano revisor que confirma o revoca .
Presidía el Colegiado el doctor Jorge Alberto Aguinaga Moreno , quien momentos antes de verse el expediente de la querella, había estado cabeceando cuando los abogados de otra causa exponían sus informes orales .
Las que sí estaban atentas y tomaban notas eran las dos vocales nuevas, quienes habían sido desplazadas en los últimos días a dicha sala, las doctoras Luisa Pilar Carbonel Vilchez y María Teresa Jara García.
Antes de empezar los informes orales de la querella, sucedió algo extraño que no pasó desapercibido para el advertido Benedicto Jiménez, tan acostumbrado en sus largos años de lucha contra el terrorismo a descifrar al vuelo, gestos y actitudes de las personas.
Se hizo presente el doctor Malzón Urbina, quien había sido integrante de dicha sala y que ahora estaba en
Apareció con su acostumbrado terno blanco , ingresó a la sala, se ubicó detrás de una de las vocales y quedó mirando fijamente al querellante , Antonio Ketin Vidal, a quien se le iluminó el rostro y sus pequeños ojillos saltaron de alegría . Hubo un intercambio silencioso de miradas y gestos .
Era una especie de lenguaje, una señal o mensaje convenido, como decir , no te preocupes hermano que todo anda bien o que él, no obstante haber sido cambiado, iba a seguir atento al desarrollo del proceso hasta conseguir lo acordado.
Jiménez sintió un especie de escalofrío. Malzón Urbina era la garantía, el cheque sin firma, el que iba a estar pendientes de todos los detalles hasta alcanzar el objetivo .
Luego se retiró y se volvieron a encontrar – Ketin y Malzón- en el primer piso, en las afueras de
La única esperanza era que las dos nuevas vocales no se contaminen .
El que empezó el informe fue el Dr. Benedicto Jiménez, quien siempre habla alto y fuerte, así que los tres vocales , por más cansados que estén o que le presidente pretendiese cabecear o darse una pestañita para recuperar los pedazos de sueños, se mantuvieron atentos a la exposición del informe oral de Jiménez que se centró más en cuestiones de derecho que de hecho , porque Jiménez , conocedor del perfil de su contendor , había previsto que el querellante se centraría más en la parte emocional y sentimental de los vocales para lograr que se confirme o eleve la sentencia (como no pueden elevarla más porque son tres años como máximo, lo siguiente en la prisión efectiva).
Los argumentos de derecho de Jiménez fueron contundentes , punzantes, dieron en el meollo. La estrategia era traerse abajo la sentencia de primera instancia del 27 de enero último dictada por el doctor Alfonzo Carlos Payano Barona que adolecía de errores, vicios procesales, defectos y omisiones, empezando por algo elemental : la sentencia no había resuelto dos tachas y se juzgaba y sentenciaba , nuevamente, a Jiménez por un hecho que ya había sido procesado y existía sentencia ejecutoriada ( para mayor ilustración se adjunta el informe escrito dejado por Jiménez momentos antes del informe oral en
Ketin Vidal se desgranó en cuestiones sentimentales, emocionales, tratando de influir en el ánimo de los vocales , un poco más y se ponen todos a llorar ,
Dijo que él siempre le había brindado afectos a Jiménez, que no comprendía porqué lo atacaba así, que toda era una patrañas, que las 26 imputaciones de la nota periodística eran falsas, que es un buen padre de familia, que el querellado se escondió durante un año, que obstruía la justicia, incluso se cambió el color del cabello, que recusó a siete jueces, etc. Y que por lo tanto, pedía que se le envíe a la cárcel.
Cuando Jiménez lo escuchaba , pensaba para sus adentros: “nada ha cambiado, sigue igual, tratando de demostrar algo que nunca fue o es “.
Cualquiera que escucha a Ketin Vidal hablando de honestidad, moralidad , que sí es cierto que se reunió con Vladimiro Montesinos pero que no tuvo la suerte de Jiménez que lo enviaron a Panamá como agregado policial , que es un buen padre de familia, etc., entra en un dilema existencial y se pregunta : “ Es un santo , un demonio o todos somos demonios y él es un santo”.
Tremendo dilema moral que muchas veces acompaña nuestra existencia .
Algunos optan por callarse y cargan de por vida con este dilema moral y prefieren no denunciar para no complicarse la vida, porque decir la vedad en la sociedad peruana , tiene un alto costo.
El dilema existencial acompañó a Jiménez durante muchos años , pero , felizmente, logró desatarme cuando escribió el 22 de junio 2004 “Las manos chamuscadas de Julio Favre”. Desde esta nota, que para Jiménez constituye una especie de terapia, un rompimiento del dilema existencial, ha logrado liberar su espíritu.
Esperamos , realmente, que las dos vocales, doctoras Luisa Pilar Carbonel Vilchez y María Teresa Jara García, estén a la altura de las circunstancias y no se dejen influenciar por presiones mediáticas , políticas o de sus colegas que ya comprometieron conciencia y voluntad
Extractos del informe oral presentado por Jiménez el 28 de abril 2010.
SENTENCIA CON VICIOS, DEFECTOS, ERRORES , OMISIONES
En la sustanciación de la instrucción o en proceso de juzgamiento se ha incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámites o garantías establecidas por
1. Se ha omitido en el auto admisorio mencionar que el querellado está facultado concurrir hasta con tres testigos.
Conforme lo señala el artículo 302 del Código de Procedimientos Penales . Esta omisión acarrea la nulidad de todo lo actuado en razón de que se ha vulnerado el derecho de defensa previsto en el inciso 14 del artículo 139 de
2. No se han resuelto las tachas interpuestas en el proceso .
Tachas que fueron admitidas y que con resolución del Juez se dispone que se forme cuaderno aparte y se resuelva con la sentencia.
Una de las tachas es contra un documento (Curriculum Vitae) presentada por el querellante por ser un documento de favor y no pertinente( folios 229).
El otro es contra una carta notarial firmada por el Capitán Valverde incorporada en el proceso por el querellante por ser un documento fraudulento, obtenido a través de un acto de corrupción .
3. Se ha violado el principio ne bis in idem
Nuevamente se me juzga y sentencia por una imputación que fue materia de una denuncia por difamación agravada (Expediente Nº 381-04) interpuesta por Laura Zavala Chumbiauca , ventilada en el mismo juzgado y que fue motivo de una sentencia ejecutoria ..
“ Asimismo, hace su amante a la suboficial PNP Laura Zavala Chumbiauca , separándola de su esposa , un mayor de
El artículo 90 del Código Penal Peruano de 1991 establece que nadie puede ser perseguido por segunda vez en razón de un hecho punible sobre el cual se falló definitivamente. Es un derecho constitucional implícito en el concepto debido proceso del artículo 139 inciso 3 de la actual Constitución Política de 1993, pero debería ser explícitamente mencionado.
En la actualidad se distingue dos vertientes: de carácter procesal (hace referencia a un doble proceso) y otra de carácter material o sustantivo( se refiere a la pena )
El non bis in idem procesal proscribe la doble sanción y el doble enjuiciamiento o la posibilidad de que a un individuo se le someta a un doble riesgo .
El ne bis in idem prohíbe no solo la imposición de doble sanción sino la doble o múltiple investigación del mismo hecho.
El ne bis in idem material o sustantivo expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre la misma persona por una misma conducta, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador contrario a las garantías propias del Estado Constitucional de Derecho
La suprema defensa que tienen los individuos para no permitir que, por los mismos hechos, se duplique o multiplique la sanción o se genere un doble riesgo real de ello. “Nadie debe ser juzgado o condenado dos veces por la misma infracción”.
Este fallo del TC ( Expediente N° 078-2005 del 28 de marzo 2005).es importante porque hace una aproximación dogmática y posterior delimitación conceptual para concluir, on su encuadre o no, en el caso concreto.
Cualquiera sea los planos en los que se invoque la aplicación de este principio los presupuestos que deben verificarse para que esta garantía despliegue sus efectos serán las tres identidades: sujeto, hecho y fundamento.
En este caso se trata de la misma persona (eadem persona), del mismo hecho (eadem res) y del mismo motivo de persecución (eadem causa pretendi) .
Los medios probatorios acopiados no han sido valorados en su totalidad por el Juez para demostrar la responsabilidad del querellado..
La sentencia adolece de un defecto por vulneración del principio de exhaustividad , pues no ha sido motivada como corresponde varias imputaciones o conductas, hechos y cualidades que el querellado atribuye al querellante .
El artículo periodístico “Las manos chamuscadas de Julio Favre” , publicado el 22 de junio 2004, tiene aproximadamente 36 imputaciones contra el querellante y es increíble que el A quo de la simple lectura del artículo periodístico- se supone en tu totalidad- llegue la certeza o la aprehensión de la verdad objetiva
5. No ha valorado la lesión del bien jurídico dentro del contexto situacional en el que se ubican tanto el sujeto activo y el sujeto pasivo por el contenido sociocultural que representa la reputación o la buena imagen de la persona como objeto de tutela penal .
La expresiones genéricas “ perdido como cuy en Tòmbola”, “ no pescó ni un pirañita” puede ser adjetivaciones que pudieran haber perjudicado su honor , puede ser un vocabulario ofensivo y agresivo, pero no evidencia encambio un componente difamador o injurioso en el sentido requerido por el delito de difamación puesto que se infiere de ellas ninguna afectación real a la posición que ocupa el querellante dentro de la relación social concreta , careciendo del animus difamandi , .
6. La violación del debido proceso en materia probatoria y la omisión de notificar la Resolución de fecha 3 de noviembre 2008 que proveía no ha lugar la visualización de audio video.
Fs. 2325/2332, se solicita se lleve a cabo la diligencia de VISUALIZACIÓN y RECONOCIMIENTO de voz en Video y Audio, incorporado a los autos el 19.Nov.04, amparándose en lo dispuesto en el artículo 262º y 33º inciso 2 del Código de Procedimientos Penales. A Fs. 2334 obra
Mediante escrito de Queja de fecha 5 de diciembre 2008, se formula queja contra Alfonso Carlos Payano Barona por su actuación como juez del 17 JPL . Por resolución de
El pedido estaba amparado en el artículo 262 de
Esta diligencia era fundamental para establecer hechos, conductas y cualidades del querellante que atribuyo en la nota del 22 de junio 2004, como la doble moral, deshonesto y oportunista, que según el querellante ofendía su honor y reputación, más aún, tomando en cuenta que se había pedido
El audio grabado y el testimonio del Capitán PNP , en retiro, Valverde Lind corrobora la información que exponía en la nota del 22 de junio 2044)Diario el Correo, basado en datos verdaderos, concretos, pasados , basados en testimonios e investigador por terceros que aparecen en información pública.
7. Se ha vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa al no permitirse al querellado la declaración de testigos a su favor .
Con escrito a Fs. 82-100 se solicitó se oficie declaración de Testigos, entre otros Marcos Miyashiro y Otros, siendo que a Fs. 101 obra
8. El A quo en la resolución del 27 enero 2010, ha obviado los criterios contenidos en el Acuerdo Plenario Nº 2-2005-CJ-116 de fecha 30 de setiembre 2005
El Acuerdo Plenario Nº 2-2005-CJ-116 de fecha 30 de setiembre 2005 de las Salas Penales Permanentes y transitorias de
Según esta norma, la lesión del bien jurídico (honor) debe ser valorado dentro del contexto situacional en que se encuentran o ubican tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo, tomando en cuenta que exista ausencia de incredibilidad subjetiva , es decir, que no existan relaciones entre el agraviado y el imputado basadas en el odio , resentimientos, enemistad u otras que pueden incidir en la parcialidad de la deposición , que por ende nieguen aptitud para generar certeza.
Es hartamente conocido y público la enemistad y odio que siente el querellante con respecto al querellado, actitud que quedó perfectamente graficada y perennizada en el Video Nº 1806( Reunión Ketin Vidal con Vladimiro Montesinos , 25 de diciembre 1999) que tiene relación con el audio Nº 1808 , en donde Ketin Vidal conversa amigablemente con su promoción, el asesor del presidente Fujimori, Vladimiro Montesinos Torres en el Servicio de Inteligencia y cuando se refiere al querellado lo tilda de peligroso y megalómano . Montesinos, refrendando su opinión con respecto a mi persona , dijo que no iba a ascender a general . Este video fue incautado y trasmitido en el Congreso y desde esa fecha (1999) el querellante, Ketin Vidal , ya odiaba al suscrito .
9. La falta de razonabilidad y proporcionalidad en la medida para determinar el monto de la indemnización.
ANÁLISIS Y CONTROVERSIAS SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS
1. “La simple lectura del artículo periodístico muestra de manera objetiva que el querellado atribuye al querellante cualidades y conductas atentatorias a su honor”( fundamento E.3 : Análisis de la prueba pertinente) .
a. Controversia
De la lectura de la resolución judicial que contiene la sentencia , se observa que el magistrado no ha seguido las pautas señaladas en Acuerdo Plenario Nº -2006/CJ -116 de las Salas Penales Permanentes y Transitorias del 13 de octubre 2006 que le permita llegar a un juicio ponderativo al resolver la controversia derecho al honor vs libertad de expresión o de opinión para evitar errores u omisiones en la interpretación de la ley que se refiere a este tipo de delito de mera intención, de conducta, excepcional, un híbrido entre penal y civil .
Todo hace presumir que sólo se ha basado en una simple lectura del artículo periodístico.
No se observa que haya seguido un análisis lógico –jurídico en cuanto a las pruebas aportadas.
¨ Nunca el A quo motivó el auto de admisión de sumaria investigación y tampoco lo hizo con la sentencia.
Antes de la calificación de la querella no se puede obviar lo exigido en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales para la admisión a trámite de una acción penal privada ; más aún , si se tiene en cuenta que , pese al papel de titular de la acción penal que la ley le confiere al ofendido con este tipo de delitos , el Estado sigue siendo el principal obligado a la sanción de conductas prohibidas .
Lo que se debe buscar es la prueba indiciaria que está constituida por una pluralidad más o menos grande de indicios. De un solo indicio no puede resultar más que una indicación o a lo sumo, una sospecha, pero de una serie convergente de indicios nace la prueba.
Es por tal motivo que la acción penal privada no se encuentra exenta de la necesidad de cumplir determinadas condiciones a efectos de justificar la apertura de un proceso penal ; pues en caso contrario y conforme glosa el Profesor César San Martín , si no se exige los presupuestos que den legitimidad al proceso penal , se estaría obligando al juez a tramitar una denuncia sin ninguna base razonable.
En consecuencia, debe ser criterio del juez acoger o no la pretensión del querellante en base a los presupuestos del Artículo 77 del Código de Procedimientos Penales , principalmente que el hecho denunciado sea delito y que existan indicios suficientes y elementos de juicio reveladores de la comisión de un delito.
El número de indicios , sean contingentes o necesarios, varían según las circunstancias del caso y la complejidad del mismo , porque en este caso se trata de actos de corrupción de un funcionario público que estuvo desempeñando altos cargos en el Estado .
¨ No explica por qué llega a determinar que hubo animus difamandi y no otro tipo de ánimo o intención.
De la simple lectura, el Juez desprende la intención de lesionar o dañar el honor de Ketin Vidal , pero no dice cómo y por qué llega a esta convicción de que el querellado actuó con animus difamandi y no lo hizo con animus narrandi o animus corrigendi..
Esto se desprende cuando se refiere que de la simple lectura de la nota periodística deduce la intención de lesionar el honor del querellante .
Incluso, omite analizar y tomar en cuenta imputaciones que han sido refrendadas con elementos probatorios que constituyen ejercicio de la libertad de expresión u opinión ( CUADRO 2).
Lo primero que tiene que hacer un magistrado es identificar en una nota periodística que parte corresponde al derecho a la libertad de expresión y libertad de información , porque ambos son derechos distintos por su objeto y a veces sus titulares.
En el caso de la opinión, por el hecho de ser subjetiva puede ejercerse ampliamente.
En el caso de la información, por tratarse de juicios de ser, requieren mayor objetividad o contrastación.
La libertad de información se refiere a juicios de realidad, hechos, datos, acontecimientos contrastables, cuya veracidad puede ser demostrada o desmentida.
En tal caso, el ejercicio legítimo de la libertad de información exige veracidad, vale decir, una adecuada contrastación del hecho, dato o acontecimiento.
Las hipótesis, creencias, opiniones y los juicios de valor –que comprende la crítica a la conducta de otro- son imposibles de probar [el tribunal constitucional ha dejado expuesto que, por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas de cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad, sentencia del tribunal constitucional número 0905-2001-aa/tc, del 14.8.2002].
Juicio de valor como una de las imputaciones “ Ketin Vidal es un caso perdido y cada vez se le irá cayendo su piel de cordero para mostrarse tal cual es su verdadera esencia : deshonesto, oportunista, y de doble moral”.
La libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del que deben incluirse también las creencias y los juicios de valor.
El derecho de información versa, en cambio, sobre hechos, noticias, datos.
Por tanto, la nota periodística del 22 de junio 2004 contiene tanto información como expresión u opinión.
Si estamos en presencia de una opinión que es la expresión de ideas o juicios de valor, por no ser susceptibles de ser probadas científicamente o verificables empíricamente, no puede probarse su veracidad u objetividad, lo que permite que la libertad de opinión pueda ejercerse en forma amplia, con el único límite de no utilizar expresiones vejatorias o insultos, las cuales son innecesarias para la expresión de ideas.
La facultad de las personas de emitir opiniones y realizar una crítica acerba de los agentes y órganos estatales (gobierno, administración, parlamento, tribunales de justicia) es inherente al régimen democrático.
El sistema interamericano de derechos humanos considera el derecho a criticar por medio de la libertad de opinión las maneras de ejercer el gobierno, la legislatura, la función judicial de un tribunal o del conjunto de la magistratura, están protegidas por la libertad de información o expresión (art. 13 CADH), aun cuando la crítica sea dura y de mal gusto.
¨ El A quo ignora que la libertad de prensa no impide realizar conjeturas razonadas
Los hechos pueden informarse de manera objetiva y aséptica pero nada impide que incluya también la investigación de la causación de hechos, o la formulación de hipótesis posibles en relación con esa causación.
No se puede impedir formular razonadamente conjeturas en cuanto a tales no pueden ser valoradas desde la exigencia constitucional de la veracidad sino como ejercicio de la libertad de opinión de unos datos flácidos veraces.
Según
El magistrado tampoco identifica las hipótesis o conjeturas en la nota periodística como la imputación de que Ketin Vidal. fue una movida de ajedrez de Vladimiro Torres para manejar a
Esta imputación tampoco ha sido tomada en cuenta por el magistrado en su simple lectura de la nota periodística :
“En los inicios del 91 fue cambiado a
Esta es una hipótesis o conjetura basada en hechos reales o fácticos que no requiere demostración porque forma parte de la libertad de expresión u opinión.
Esto se conoce como la doctrina del reportaje neutral( alguien lo dijo o lo pensó antes ) y descarta el dolo o el animus difamandi.
2. “Esta atribución es reconocida por el querellado en su declaración instructiva, pretendiendo justificarlas, alegando que se encuentran sustentados en diversas publicaciones precedentes y que alguno de ellos se encuentran en proceso de investigación ”( fundamento E .5 : Análisis de la prueba pertinente)
a. Controversia
¨ El A quo utiliza criterios puramente subjetivos
Cuando se refiere que pretendo justificar la verdad de las imputaciones alegando que se encuentran sustentadas en diversas informaciones precedentes y que algunos , incluso, están en proceso de investigación .
¨ El magistrado ignora que cuando se aplica la doctrina del reportaje neutral no existe dolo o animus difamandi
Según el Acuerdo Plenario N° 3-2006/CJ -116 de las Salas Penales Permanentes y Transitoria Acuerdo del Plenario , el deber de diligencia se satisface con la constatación de la verdad del hecho de la declaración, no se extiende en principio a la necesidad de acreditar la verdad de lo declarado, aún cuando se exige la indicación de la persona o de la fuente.
Desconoce que la protección del afectado se relativiza cuando las expresiones inciden en un personaje público o que tienen relevancia pública o sea de interés público.
El querellante es una persona pública y como tal es susceptible a críticas o soportar cierto riesgo de que sus derechos subjetivos resulten afectados por expresiones o informaciones, más aún, cuando ha sido funcionario público y la mayoría de las imputaciones son de dicha época.
Ello significa que la protección constitucional no alcanza cuando el autor es consciente de que no dice o escribe verdad cuando atribuye a otro una determinada conducta –dolo directo- o cuando, siendo falsa la información en cuestión, no mostró interés o diligencia mínima en la comprobación de la verdad –dolo eventual-.
a. Controversia
Efectivamente , el querellado ha ofrecido una cuantiosa prueba para demostrar sus imputaciones , tomando en cuenta que la corrupción muchas veces no deja facturas.
Para demostrar que esta tesis del A quo está errada, mencionaré una de las imputaciones que no ha tomado en cuenta en su simple lectura de la nota periodística:
Cargo : filtración del casete de la captura de Guzmán:
“ Ketin Vidal siempre supo sacarle provecho a las oportunidades y apropiarse de los éxitos ajenos. Aprovechó el momento de la captura para filmarse y después filtrar el casete .Fue al único que le di una copia minutos después de la captura , a través de una periodista con quien mantiene hasta hoy una estrecha amistad , periodista que a la vez era secretaria de una corresponsal de la cadena NBC de Inglaterra . Esa vez quien pagó por la presunta venta del casete fue Marcos Miyashiro a quien lo sancionaron con 10 horas de rigor .En realidad recortó parte de la filmación, dejó solo unos segundos donde aparece él con Guzmán y luego , utiliza estas imágenes en su provecho personal para llevarse la gloria como si hubiese sido el artífice y estratega de la captura. Esto es considerado como un acto de traición al grupo de inteligencia que lo encumbró y lo llevó a la cima de la gloria, grupo que después fue desarticulado con su complacencia , logrando dividirlo y enfrentarlos unos contra otros.
El A quo sólo toma en cuenta lo subrayado para su análisis .
Esta información constituye una atribución de un hecho, cualidad o conducta del querellante y por iniciativa del querellado, se solicitó que el Juez oficie a
Es así como se toma conocimiento por la manifestación de la periodista Cecilia Valenzuela quien refiere haber sido en 1992 periodista local de
La manifestación de la periodista en mención demuestra que ella recibió el casete de la captura de Guzmán en 1992 , hecho que lo mantuvo en silencio hasta el 2002 cuando la denuncio ante el Ministerio Público y observando las imágenes se desprende que el único beneficiado es Ketin Vidal .
Esto es verdad informativa se origina de hechos concretos y se ha hecho diligencias para comprobarla, que no necesariamente debe ser una verdad inobjetable que el Juez no toma en cuenta .
Otro asunto que debe ponerse de relieve es que las informaciones periodísticas precedentes, en modo alguno justifican, sustentan o legitiman las atribuciones ofensivas y atentatorias al honor que el querellado formula.
a. Controversia
El magistrado no aclara o específica sobre las atribuciones que considera ofensivas y atentatorias al honor que el querellado formula.
El querellante es un persona pública como lo es el suscrito.
La información o las expresiones inciden en un personaje público y tiene relevancia pública, o sea, de interés público del asunto sobre el que se informa o en el interés legítimo del público para su conocimiento.
Cuando se le ha atribuido la conducta al querellante de “doble moral” se ha hecho con ánimo corrigendi para que la opinión pública conozca que un personaje público que ha ejercido poder por lo que cargos que ha ostentado como director contra el Terrorismo, Dirgen PNP y ministro del Interior no puede hacer mal uso de este poder , enriquecerse ilícitamente, incluso, llegar a quitarles sus esposas a dos oficiales , convivir con ellas , quienes a su vez también se benefician y se enriquecen .
Mientras que uno de los esposos es hostigado, amenazado, y enviado a provincias para quedarse con su mujer .
Por eso que opino de que en nuestro país ha vivido la más grave crisis moral durante el período del fujimontesinismo y es una exigencia desenmascarar a sujeto como Ketin Vidal , que se visten de cordero y que confunden al pueblo con problemas existenciales : o esos sujetos que aparecen con rostros angelical y con la actitud de que soy inocente son verdaderos ángeles o nosotros somos los demonios . El Perú necesita gente decente, honesta, y de una sola moral .
Y que Ketin Vidal es un caso perdido y cada vez se le irá cayendo su piel de cordero para mostrarse tal cual es su verdadera esencia : deshonesto, oportunista, y de doble moral.
Los personajes públicos , quienes han ostentado cargos del Estado ,en aras del interés general en juego deben soportar cierto riesgo a que sus derechos subjetivos resulten afectados por expresiones o informaciones de ese calibre .
Decir que “nunca cazó ni un pirañita” , es una metáfora que constituye una apreciación, una opinión, un juicio moral a un personaje público que siempre estuvo en puestos administrativos , bajo la sombra de un personaje, buscando que aprovecharse de las oportunidades, sin arriesgar nada y es cierto que nunca capturó a un pez gordo dentro del crimen organizado .
Eso no es una frase objetiva o formalmente injuriosa , tampoco , son frases insultantes o insinuaciones insidiosas y vejaciones, desconectadas de su finalidad crítica o informativa , con independencia de la verdad de lo que se vierta o de la corrección de los juicios de valor que contienen , pues resultan impertinentes .
Está permitido el ejercicio de las libertades de información y de expresión que realice una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta, pero no lo está emplear calificativos que, apreciados en su significado usual y en su contexto, evidencian menosprecio o animosidad.
¨ Derechos con igual rango constitucional
El magistrado ignora que los derechos que se protegen y que entran en conflicto ( honor y libertades de expresión (manifestación de opiniones o juicios de valor ) y de información (imputación o narración e hechos concretos) gozan de igual rango constitucional , por lo que ninguno tiene carácter absoluto respecto del otro ( ambos tienen naturaleza de derecho –principio).
El Acuerdo Plenario N° 3-2006/CJ -116 de las Salas Penales Permanentes y Transitorias destaca la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional Español –entre otras muchas, la sentencia número 76/2002, del 8.4.2002 (§ 3)- que ha puntualizado que el específico deber de diligencia es exigible con diferente grado de intensidad en función de que la noticia se presente como una comunicación neutra, en cuanto procedente de la originaria información de otro medio de comunicación o fuente informativa, de la que simplemente se da traslado, o bien de que se trate de una información asumida por un medio periodístico y su autor como propia, en cuyo caso el deber de diligencia para contrastar la veracidad de los hechos comunicados no admite atenuación o flexibilidad alguno, sino que su cumplimiento debe ser requerido en todo su rigor.
El magistrado ignora que cuando se aplica la doctrina del reportaje neutral no existe dolo o animus difamandi
Según el Acuerdo Plenario N° 3-2006/CJ -116 de las Salas Penales Permanentes y Transitoria Acuerdo del Plenario , el deber de diligencia se satisface con la constatación de la verdad del hecho de la declaración, no se extiende en principio a la necesidad de acreditar la verdad de lo declarado, aún cuando se exige la indicación de la persona –debidamente identificada- que lo proporciona [a éste s le exige la veracidad de lo expresado], siempre que no se trate de una fuente genérica o no se determino quién hizo las declaraciones, sin incluir opiniones personales de ninguna clase. Por lo demás, no se excluye la protección constitucional cuando media un error informativo recaído sobre cuestiones de relevancia secundaria en el contexto de un reportaje periodístico.
a. Controversia
Esto es a todas luces una falacia del magistrado ..
Efectivamente , me refiero a que muchas de las imputaciones estaban en investigación pero esto no demuestra que carecían de sustento las atribuciones ya que estos hechos habían sido de conocimiento público , antes que escriba la nota periodística del 22 de junio 2004 y según la doctrina del reportaje neutral cuando se aplica, no existe dolo ni animus difamandi.
Por ejemplo , existe en la nota periodística la siguiente imputación :
Se incorporó un elemento probatorio señalado como Tomo I-Muestra D.2.1 que consiste en
El 22 de marzo 2002 el Diario El Peruano publicó Res. Controloría Nº 051-2002-CG donde autorizan al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de
Hago conocer este hecho y menciono que la investigación continúa.
EVALUACIÓN DE LA CONDUCTA DEL PROCESADO PARA GRADUAR LA PENA
1. El querellado desde el inicio ha realizado acciones de obstrucción al procedimiento.
Según el magistrado, el querellado ha mostrando un absoluto desprecio por la labor jurisdiccional, no otra cosa se deduce de sus continuas y sistemáticas recusaciones formuladas, pues como ha quedado ampliamente explicado y desarrollado en la resolución del cinco de noviembre 2008 ( fojas 2362) , previo al avocamiento al conocimiento del proceso formuló recusación a siete de los nueve jueces que asumieron en su oportunidad la responsabilidad de conducir el proceso, todos ellos, básicamente bajo el argumento de la imparcialidad que resultaron manifiestamente improcedentes, da que ninguna de las recusaciones fueron estimadas .
Toda conducta humana tiene un motivo y un fin . Lo que el magistrado llama “conducta obstruccionista” y “absoluto desprecio por la labor jurisdiccional”, fundamento para graduar la pena hasta el máximo , con una reparación civil astronómica de 30 mil soles , obedece a que desde noviembre del año 2004 venía solicitando a los diferentes jueces que llegaban al Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima llevasen a cabo una diligencia de visualización y reconocimiento de voz , con presencia del querellante, que se había incorporado por esa fecha como medio probatorio.
Esta diligencia la solicitaba conforme a
En su declaración preventiva, el querellante , folios 53 pide que el proceso siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos , pero cada vez que pedía la diligencia de reconocimiento de voz, pedía que se deje sin efecto esta diligencia , tal como se observa a folios 935 .
A folios 355, 396, se vuelve a reiterar el pedido para que se lleve a cabo la diligencia de reconocimiento de elemento probatorio con presencia del querellante
A folios 960, el juez suplente de aquel entonces, mediante resolución del 7 de julio 2005, dispone que no considera necesario la diligencia solicitada y que carece de objeto lo solicitado .
Este es el motivo por el cual recusaba a los jueces .
a. Controversia
A la mayoría de los jueces suplentes que han pasado por el Décimo Juzgado Penal de Lima les solicitaba que señalen fecha y hora para diligencia de reconocimiento de voz en audio-video con presencia del querellante para que identifique su voz , en caso contrario , dar por aceptado su contenido , tramitar la pericia de ley correspondiente y denunciar ante la autoridad competente los presuntos delitos que se desprenden de su contenido(falsedad ideológica y corrupción) para no incurrir en omisión de denuncia. .
En la entrevista del querellante con un mensajero del Capitán PNP® Rafael Valverde Lind, esposo de Marilú Grecco Portocarrero , grabada subrepticiamente en el Casino de Policía en el mes de julio del 2004, se pone al descubierto la falta de moral y honestidad del querellante cuando trataba por todos los medios para llegar a un acuerdo con el oficial subalterno y brindarle su apoyo material con la intención de que no delate su relación extramarital que tenía con su esposa desde la década de los ochenta . Al final de la transmisión del Programa “Boca del Lobo”, el periodista César Hildebrandt siembra la sospecha de que general Ketin Vidal habría pagado la suma de diez mil dólares por el silencio del Capitán VALVERDE LIND. El querellado nunca desmintió o pidió rectificación .
El 12 de noviembre 2004, el querellante hace su descargo con el objeto de acreditar de manera fehacientemente la falsedad de las afirmaciones que fueron expuestas en el artículo periodístico del 22 de junio del 2004 y para demostrar la falsedad de la relación sentimental con la suboficial Luz Grecco Portocarrero y la cualidad atribuida de su “doble moral” , PRESENTA UNA CARTA NOTARIAL DE FECHA 21 DE JULIO DEL 2004 , SUSCRITA POR EL CAPITÁN PNP RAFAEL VALVERDE LIND , signada como ANEXO Nº 72 en la que desmiente las falsas acusaciones del querellado y dice que es un hombre de honor , reproduciendo parte de esta carta en su defensa.
Esta Carta Notarial, presuntamente de puño y letra del Capitán PNP ® Rafael VALVERDE LIND , fue obtenida después de la segunda reunión que sostuvo el querellante con el Capitán Valverde y se presume que fue obtenida después de haber llegado a un acuerdo o “apoyo material”, como refiere el querellante en su primer entrevista con el mensajero , pagando una suma desconocida de dinero .
El periodista César Hildebrandt , en el Programa BOCA DEL LOBO, se adelanta y dice : diez mil dólares .
Lo que desconocía el querellante era que el periodista Carlos Paredes, además de haber obtenido la entrevista del agraviado en el mes de mayo 2004, había obtenido también una Carta Notarial del mismo ciudadano Rafael Valverde Lind en donde el oficial refiere que a partir de la década de los 80, luego de un proceso lento de acoso sexual y aprovechando de su condición de superior jerárquico y de su cambio de colocación a la ciudad de Huamachuco, el general Ketin Vidal sedujo a su esposa y la convirtió en su amante , cometiendo con ella la más grave de las inmoralidades que puede cometer un oficial superior con su subalterno , alférez por entonces, como es la lealtad , colisionando inclusive con preceptos religiosos y legales , entre otros datos.
El agraviado , además de descubrir la verdadera naturaleza moral de Ketin Vidal, firma y estampa su impresión digitar . Este documento en copia certificada notarialmente se incorporó a los autos .
Contando con la declaración testimonial del Capitán PNP® VALVERDE LIND , entrevista y otros elementos probatorios, el periodista Carlos Paredes publica la historia de la relación sentimental entre el querellante y la suboficial Luz Grecco Portocarrero en la revista “Etiqueta Negra “ en agosto 2004 , que se incorporó a los autos como elemento probatorio.
Analizando el audio trasmitido en el Programa “Boca de Lobo” y los elementos probatorios expuestos por el periodista Carlos Paredes en
Esto evidencia que la documento presentado el 12 de noviembre por el querellante como elemento probatorio, TACHADA POR EL QUERELLADO, si bien es cierto que puede contener la firma y fue hecho de puño gráfico por el oficial subalterno, LOS HECHOS SON FALSOS Y FUE OBTENIDO A TRAVÉS DE UN SOBORNO ; hecho que sólo el Capitán PNP ® Rafael VALVERDE LIND podría desvirtuar o el querellante o los testigos de este hecho , entre los que podría estar el Capitán PNP® José Fernando MONTES MATOS, con quien el querellante sostuvo la primera entrevista , trasmitida en el Programa BOCA DEL LOBO y que hasta esa fecha el querellante no había desmentido o había pedido rectificación, optando sólo la señora Luz GRECCO PORTOCORRERO en enviar una carta rectificatoria en donde menciona que su esposa la había abandonado y que éste sufría de trastornos mentales .
Esta es la carta que el querellante pretende utilizar para demostrar que nunca tuvo una relación extra marital con la suboficial Luz Grecco Portocarrero.
Existiendo dos documentos firmados por el Capitán PNP® Luís Valverde Lind sobre el mismo hecho , con distintas versiones y fechas , amerita que se valorice los elementos probatorios a través de testimonios vertidos en el proceso o se practique los peritajes grafotécnicos , tomando en cuanta que existe el indicio de actitud sospechosa del querellante ( entrevista previa con el mensajero del agraviado) que explicaría el origen del documento que presentó el 12 de noviembre como prueba de descargo , el mismo que además de adolecer de defectos formales( presentado como declaración testimonial en documento certificado notarialmente violando los principios de oportunidad , legalidad y debido proceso) , adolece también de falsedad en cuanto a los hechos que en el se mencionan y se presume que haya sido obtenido a través de un pago o contraprestación económica , tal como se deja traslucir en su comentario el periodista César Hildebrandt cuando se pregunta : ¿ a qué se debía tanta preocupación para evitar que un periodista entrevistara a su subalterno o grabara su testimonio? ¿ qué documentos tenía Valverde? ¿ qué clase de apoyo estaba dispuesto a proporcionarle para que no le siguiera denigrando con miserias? Para finalmente comentar : “ Y se dice que habría recibido el señor agraviado unos diez mil dólares por parte de Antonio Ketin Vidal”.
Como acto probatorio de parte para demostrar la verdad de los hechos y como parte de mi defensa material, el audio grabado en el Casino de Policía como elemento probatorio relevante, pertinente, conducente , legítimo y útil , fue presentado oportunamente e incorporado a los autos el 19 de noviembre del 2004 y esta diligencia es útil y pertinente porque permite garantizar el debido proceso , privilegiar el medio probatorio, valorarlo en su integridad y observar uno de los principios fundamentales en el manejo de los elementos probatorios como es la unidad del material probatorio, establecer hechos, conductas y cualidades del querellante que atribuyo en la nota periodística del 22 de junio del 2004 ( doble moral, deshonesto y oportunista); más aún, tomando en cuenta que existe
Es útil y pertinente porque en la entrevista del querellante con un mensajero del Capitán PNP® Rafael Valverde Lind, esposo de Marilú Grecco Portocarrero , se pone al descubierto su falta de moral y honestidad cuanto trataba por todos los medios para llegar a un acuerdo con el oficial subalterno y brindarle su “apoyo material” con la intención de que no delate su relación extramarital que tenía con su esposa desde la década de los ochenta . Al final de la transmisión del Programa BOCA DEL LOBO, el periodista César HILDEBRANT siembra la sospecha de que general Ketin Vidal habría pagado la suma de diez mil dólares por el silencio del Capitán VALVERDE LIND. El querellante nunca desmintió o pidió rectificación sobre esta publicación.
Tomando en cuenta que este pedido no contravenía el principio de eventualidad o preclusión de la prueba , fue incorporado al proceso en noviembre del 2004 y si no se visualizó y se hizo reconocimiento de voz fue porque el querellante presionaba a una secretaria que se había convertido en la guardiana de los dos expedientes ( 259-04 y 361-04), estrechamente relacionados , uno de Ketin Vidal y el otro de Laura Zavala, suboficial de
Además, existía una tacha que deberá resolver en la sentencia en donde debe hacerse previamente una pericia grafotécnica .
El querellado ha reiterado hasta en cinco oportunidades se realice esta diligencia de verificación y reconocimiento de voz con presencia del querellante para privilegiar esta prueba y garantizar el debido proceso , recibiendo como respuestas de las judicaturas anteriores , sin señalar razón y lesionando el derecho a la motivación de las resoluciones que “ Carece de objeto”, ““ es un medio de prueba y ha precluido la etapa de instrucción”, “ estese a lo dispuesto en las resoluciones de fojas 925,970 y
Para graduar la pena se ha tomado en cuenta la conducta obstruccionista, la capacidad de comprensión de la naturaleza del delito , en buena cuenta le impedirá cometer nuevos delitos , es razonable, proporcional, optar por determinar la pena en concordancia con el artículo 57 del CP, y siguiendo las pautas en los artículos 45 y 45 del mismo cuerpo legal.
a. Controversia
¿Qué se toma en cuenta para graduar la pena?
La conducta denominada “obstruccionista” tenía un motivo fundado y era que los jueces suplentes en su mayoría que pasaron por el Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima se negaban a realizar la diligencia de visualización y reconocimiento de voz en presencia del querellante para demostrar su doble moral .
La excepción de responsabilidad penal por acreditación de certeza de las atribuciones se difumina.
Tampoco puede alegarse interés público en la medida que ésta no puede ir contra un interés preponderante que constituye el honor , como manifestación de la dignidad humana .
Todo ello implica que la excepción de la verdad deducida por el querellado resulta infundada
Se argumenta
En el delito de difamación agravada procede
Por lo antes expuesto , es lógico deducir que el Juez, Carlos Alfonso Payano Barona, ha expedido una sentencia injusta, imparcial, desproporcionada, contradictoria, vulnerándose el debido proceso y la tutela procesal efectiva .
La resolución judicial del 27 de enero 2010, presenta vicios , defectos y omisiones insubsanables que merita su nulidad .
En el auto admisorio se aprecia que no se ha señalado que el querellado estaba facultado para asistir hasta con tres testigos conforme lo señala el artículo 302 del Código de Procedimientos Penales . La omisión acarrea la nulidad de todo lo actuado en razón de que se ha vulnerado el derecho de defensa prvisto por el inciso 14 del artículo 139 de la constitución política del Perú , por lo que el juez A-quo debe expedir un nuevo auto admisorio (Expediente Nº 4630-00-Lima), Página 223, Delitos Privados Contra el Honor.- Gonzalo Gabriel Gómez Mendoza.
No es una resolución motivada en derecho vulnerándose este derecho amparado en el 139º inciso 5) de
El delito de prensa ( difamación agravada ) puede representar un potencial instrumento de presión a los informadores , habida cuenta la ambigüedad en la interpretación de la leyes y la discrecionalidad en la aplicación de las mismas donde el juez de primera instancia , instruye y juzga y
Es evidente que una de las grandes debilidades que problemas nuestros magistrados es la falta de especialización en cuanto a ciertas controversias que llegan a su conocimiento , entre los que está el llamado delito de difamación agravada por medio de la prensa .
De este tipo de denuncias , muy pocos informadores o entrevistados se salvan y no existe una vía más efectiva para colocarle una mordaza a la libertad de información y libertad de expresión que denunciar a un periodista, escritor o simplemente a cualquier ciudadano que hace uso de la prensa ( Libro, revista, radio , TV, etc.) por difamación agravada.
Las pautas para resolver el conflicto entre la libertad de opinión e información y derecho a la honra es producto de lecturas y la experiencia como abogado en varios procesos por difamación agravada por medio de la prensa, en la mayoría como encausado, esperando que sea de utilidad para abogados, magistrados y las partes en el proceso.
POR LO EXPUESTO:Me considero agraviado o perjudicado por la resolución de un juez y pido respetuosamente al Tribunal que la revoque o reforme , retrotrayendo el proceso a su etapa donde se cometió el vio o la omisión, se pronuncien sobre las tachas y que se valore los medios probatorios en su integralidad .
La sentencia adolece de un defecto por vulneración del principio de exhaustividad , pues no ha motivado como corresponde cinco de los seis cargos penales.
Tomando en consideración el criterio jurisprudencial contenido en el Expediente Nº 5667-97(SS.Alberca Pozo –Salas Villalobos-Rojas Zuloet) del 31 de octubre de 1997 en el sentido de que las expresiones vertidas por terceros o los que aparecen como informantes no hace posible determinar el ánimo difamatorio del denunciado, el apelante no ha procedido con animus difamandi sino animus informandi, por lo tanto, la conducta del querellado no es justiciable penalmente , dado que se encuentra amparo por la cláusula general de justificación , pues desde una perspectiva penal el ejercicio de las libertades de expresión e información constituye el ejercicio legítimo de un derecho (Art. 20, inciso 8 del Código Penal)
Tengo fe en que
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