martes, 27 de enero de 2009

EL RECHAZO DE PLANO DE LA RECUSACION EN LAS QUERELLAS


La decisión del magistrado de rechazar de plano la recusación argumentando de que la causa está expedita para resolver se ha convertido en una fórmula tautológica o propositiva que deja al justiciable inmerso en un proceso de querella por difamación agravada (por medio de prensa) un tanto perplejo y desguarnecido.
¿Qué sucede en las querellas en cuanto al rechazo de plano de la recusación cuando la causa está expedita para resolver? ¿ cuándo se considera causa expedidta para resolver en las querellas donde el promotor de la acción penal privada es un particular y no participa el Ministerio Público?
La premisa es que si la recusación se rechaza de plano por un motivo legalmente establecido en la Ley procesal, obviamente será posible –más allá de la interposición del respectivo recurso de apelación contra tal desestimación liminar, que no tiene efecto suspensivo- dictar el auto de contumacia y las medidas restrictivas de la libertad correspondientes.

En cuanto a las querellas de difamación por medio de prensa, por su característica de seguir un procedimiento especial excepcional, una causa está expedita para resolver cuando la recusación se presenta después que juez ha señalado fecha y hora para lectura de sentencia, previo requerimiento por escrito del querellante al juzgado para que se realice esta diligencia , porque solo a instancia del agraviado es posible incoar el proceso penal privado.
Se ha hecho habitual que el magistrado cuando pretende salir de paso de la recusación que le interpone el justiciable para rechaza la recusación el utiliza un modelo absolutamente extraño al concepto jurídico de motivación , incluso, no expone o no se observa de manera clara el análisis lógico –jurídico y las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión con la fórmula tautológica o propositiva :” se rechaza de plano la recusación porque la causa está expedita para resolver”.
Esta maniobra le permite proseguir con el proceso y culminar con la sentencia.
El justiciable apelará el rechazo de plano, pero de todas maneras el juez señalará fecha y hora para la sentencia bajo el pretexto de que ha rechazado de plano la recusación y lo ampara la ley , principalmente el artículo 34-A del Código de Procedimientos Penales.
Antes de comenzar con el desarrollo de este trabajo de análisis , considero prudente dedicar unos pocos párrafos a la delimitación del objeto de este estudio, como también, exponer cual será la metodología que utilizaré a tal fin.
Como lo alienta el título , propongo analizar en qué casos el magistrado recusado puede rechazar de plano o in limine la recusación y proseguir con el proceso hasta logra culminarlo con la sentencia , principalmente en un tipo de proceso como son las querellas , delitos en los que la persecución corresponde a la parte agraviada y en los que no interviene el Ministerio Público.
Las querellas siguen un procedimiento especial y son delitos privados ( Libro IV, Títulos I y II ) que incluye la denominada sumaria investigación para delitos contra el honor a través de medios de comunicación social ( Decreto Ley Nº 22633, art. 2º ) que exige la previa querella de la víctima a quien le corresponde la persecución del delito acreditando los cargos que formula.
El proceso penal por Querella está reservado para los delitos que se persiguen por acción privada, es decir para aquellos que requieren denuncia e impulso de la parte agraviada (o su sustituto), como son los casos de los delitos contra el honor, contra la libertad sexual, contra la intimidad, lesiones culposas leves, etc.
La ley penal material circunscribe este procedimiento, previsto en el Título I del Libro IV del Código de Procedimientos Penales, modificado por las Leyes N° 10794, de 28 de febrero de 1947, y 26353, de15 de septiembre de 1994, a los delitos contra el honor (art. 138 del Código Penal), violación de la intimidad (art. 158 del Código Penal) y lesiones culposas leves (art. 124, I Párrafo, del Código Penal, modificado por la Ley N° 27054, de 23 de enero de 1999).
En estos casos, el mismo Código Penal, en los artículos 124, 138, 158 y 178 señala expresamente este trámite, el cual es similar al del juicio sumario, con la diferencia que luego de interpuesta y admitida la querella, el juez cita a una diligencia de comparendo en la que puede haber conciliación entre las partes. Si éstas no se ponen de acuerdo se pasan a la actuación de pruebas y luego se dicta sentencia que puede ser impugnada ante la Sala Superior.
El Decreto-Ley N° 17110, de 8 de noviembre de 1968, instauró el denominado procedimiento sumario, cuya característica más relevante es que es el Juez Penal quien instruye y falla, eliminándose las etapas intermedia y de enjuiciamiento; por consiguiente, la oralidad, la publicidad del debate y el contradictorio. Por lo tanto, en este tipo de procedimientos no existe juicio oral ni posibilidad de actuación probatoria contradictoria y con inmediación y se impide al imputado ejercer su derecho al interrogatorio y el juez el de examinar y advertir el nivel de credibilidad de la víctima.
En estos casos no interviene el Representante del Ministerio Público. Así está regulado en los artículos 302 y siguientes del Código de Procedimientos Penales.
El Juez Penal, bajo el imperio del principio de aportación de parte, se limita a citar a comparendo donde se actuaran las pruebas solicitadas por el querellante y el querellado.
Asimismo, compete al mismo Juez Penal que realizó el comparendo dictar sentencia, contra la cual procede recurso de apelación ante la Sala Penal Superior, cuya decisión no es impugnable.
En el caso de los delitos contra el honor perpetrados por medio de la prensa a este tipo de procedimiento se le denomina “sumaria investigación”, según lo dispuesto en el art. 314 del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Ley N° 22633, de 15 de agosto de 1979. Si ha sido por medio de prensa oral o escrito, debe entablarse una querella por procedimiento de sumaria investigación, en donde las partes declaran en modo similar a un proceso penal y no se realiza comparendo.
En los procedimientos sumarios en que no existe la etapa de enjuiciamiento, su ilegitimidad puede ser por partida doble, al prohibirse, inclusive que en sede sumarial se examine al agraviado.
El EXP. 3411-2005-PHC,LIMA.( Leonor La Rosa Bustamante , 12 de mayo del 2006) señala la naturaleza del proceso de querella mencionando que es un procedimiento especial de actuación privada por tratarse de un delito exceptuado, siendo su característica más importante que su prosecución está reservada a la actividad del agraviado que tiene exclusiva legitimación activa por titularidad del ejercicio de la acción penal, dado que sólo a su instancia es posible incoar el proceso penal. El Ministerio Público no interviene como parte, bajo ninguna circunstancia, conforme lo preceptúa el artículo 209º del Código de Procedimientos Penales.
En consecuencia, el agraviado se erige en acusador privado y, por tanto, en único impulsor del procedimiento, ya que no sólo promueve la acción penal sino que también introduce la pretensión civil (indemnización), por lo que debe observar de manera supletoria las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil; así, está obligado al pago de tasas judiciales y podrá conciliar, desistirse, abandonar el proceso, entre otras conductas.
En relación al abandono, el artículo único de la Ley N.º 26691, que modifica el artículo 346º del Código Procesal acotado, establece que “[...] cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado,
Es así que el querellante mediante escrito debe solicitar a la judicatura que proceda a dictar sentencia; posteriormente, requerir al juzgado que después de hacer efectivo el apercibimiento decretado, proceda a la declaración de contumacia .
A fin de dar la necesaria claridad expositiva al análisis , el trabajo se centrará en buscar encontrar respuestas a las siguientes preguntas:
- ¿Un juez recusado puede rechazar de plano o in limine la recusación?
- ¿Cuáles son las causales en que se ampara el juez para rechazar de plano la recusación?
- ¿Cuándo la causa está expedita para resolver?
- Específicamente, ¿ Cuándo la causa está expedita para resolver en las querellas ?
La facultad de rechazar de plano o in limine la recusación está prevista en 34-A, numeral 1, incisos “a”,” b”, “c” y “d” del Código de Procedimientos Penales en donde se señalan las causales por las cuales el Juez recusado puede rechazar de plano o in limine la recusación pero exige que ésta rechazo esté sujeto a ley .
En tal virtud, si se vulnera el ordenamiento procesal rechazando de plano la recusación, sin amparo en la respectiva autorización legal, obviamente rige la doctrina jurisprudencial inicialmente mencionada tal y como fue establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia número 934-2002-HC/TC, del 8.7.2002, si el juez rechaza indebidamente la recusación –al margen de la ley procesal-, lesionando con ello el principio constitucional del procedimiento preestablecido, tal decisión deviene ilegítima.
Es claro, sin embargo, que si una recusación se rechaza de plano por un motivo legalmente establecido en la Ley procesal, obviamente será posible –más allá de la interposición del respectivo recurso de apelación contra tal desestimación liminar, que no tiene efecto suspensivo- dictar el auto de contumacia y las medidas restrictivas de la libertad correspondientes.
El artículo 34° del Código de Procedimientos Penales se refiere la plazo de interposición de la recusación y no a las diligencias permitidas al juez recusado , conforme a la modificación establecida por el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 959 , publicado el 17 de agosto de 2002[1].
Asimismo, el incido d) del artículo 34-A del mismo cuerpo normativo establece que el pedido de inhibición o la solicitud de recusación deberán ser rechazadas de plano si se formulan cuando la causa está expedita para resolver; asimismo, el párrafo in fine del mismo artículo establece que contra esa resolución procede recurso de apelación, el que será concedido sin efecto suspensivo.
Por su parte, el artículo 2° de la Ley N° 28117, Ley de Celeridad y Eficacia Procesal Penal, publicado el 10 de diciembre 2003, que modificó el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 124, estableció que las recusaciones que se formulen después de fijada la fecha de la audiencia pública de lectura de sentencia , serán rechazadas de plano.
Si el rechazo de plano o in limine de la recusación se ajusta a ley , entonces tiene validez al sustento de que la apelación al rechazo liminar interpuesto no impide continuar con el trámite del proceso principal y emitir pronunciamiento .
Entonces, se rechaza in limine la recusación cuando el recurrente no especifica las causales invocadas para recusar el juez, no ofrece los medios probatorios y la causa está expedita para resolver. Esta última causal es la que con mayor frecuencia invoca el juez para rechazar in limine la recusación.
Las querellas por delito privado contra el honor (difamación por medio de prensa) constituye una gran oportunidad para el demandante o querellante para hacerle la vida a cuadritos al sujeto que vulnera, según el querellante, su honor y reputación con escritos , libro o notas periodísticas.
A veces el desconocimiento de la naturaleza de este tipo de procesos especiales hace que el magistrado adopte un activismo procesal inusitado que lo lleva acelerar plazos o términos. Sobre el particular (activismo inusitado del juzgador) el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 3411-2005-PHC , Lima, Leonor La Rosa Bustamante de fecha 12 de mayo de 2006, llamó la atención al magistrado porque no existía razonabilidad en la medida decretada y observó que la discrecionalidad del órano jurisdiccional rebasaba sus facultades, vulnerando con su impulso de oficio extemporáneo los derechos procesales de la querellada.
La experiencia enseña que en este tipo de procesos (difamación por medio de prensa ) el querellado está en desventaja en relación al demandante porque es sumario y el Juez resuelve en definitiva , o sea, además de instruir, juzga , la Sala Penal confirma o revoca la sentencia o absolución, no existe etapas intermedias de enjuiciamiento o juicio oral ni la posibilidad de actuación probatoria contradictoria e inmediación ; por consiguiente, no existe oralidad, publicidad del debate y el contradictorio .
LA CAUSAL GENÉRICA DE “TEMOR DE PARCIALIDAD”
Esto explica que ante la mínima señal de temor de parcialidad por parte de los jueces y vocales, el querellado se vea precisado a utilizar los recursos que la ley le faculta entre los que está la causal genérica por temor de parcialidad , previsto en el artículo 31° del Código de Procedimientos Penales.
La causal genérica de “temor de parcialidad” , previsto en el artículo 31° del Código de Procedimientos Penales exige como consecuencia de la actuación funcional en la causa de un magistrado se admita razonablemente que ésta exprese una afectación del deber de imparcialidad y una lesión congruente con los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso que en este caso específico se expresa cuando se pretende de manera inusual acortar o acelerar los plazos “históricos” de un proceso mostrando a todas luces interés directo en el resultado del proceso y favoreciendo a la otra parte ante la proximidad de la prescripción ordinaria
La imparcialidad genérica y el interés directo en el proceso se evidencia cuando por ejemplo, llegan notificaciones judiciales de un día para otro, en días feriados, en altas horas de la noche, con una clara intención de acelerar términos o plazos para llegar a culminar el proceso.
El justiciables debe estar atento a estas maniobras sospechosas, muchas veces manejadas por el secretario judicial, entonces, alertado del interés directo en el proceso , la preferencia que se evidencia por la otra parte , el principio de razonabilidad ( la duda razonable sobre la imparcialidad del juez está en la mente de una persona razonable, no desde el punto de vista del juez, los litigantes o sus abogados) , en aplicación supletoria del artículo 307, inciso 5° interés directo o indirecto en el resultado del proceso) del Código de Procedimientos Civiles, y tomando en cuenta que el objeto fundamental de la recusación consiste en salvaguardar a los sujetos de la relación procesal de actos que hagan dudar de la imparcialidad del magistrado , se debe presentar recusación contra el juez por imparcialidad genérica de “temor de parcialidad” e interés directo en el proceso, amparado en el artículo 31° del Código de Procedimientos Penales.
El juez opta por rechazar de plano la recusación con el argumento de que la “causa está expedita la resolver “.
Esta causal se aplica en los procesos sumarios con determinadas exigencias y tomando en cuenta las características de este tipo de procedimientos que se ha mencionado anteriormente: procedimiento especial de actuación privada por tratarse de un delito exceptuado, su característica más importante es que su prosecución está reservada a la actividad del agraviado que tiene exclusiva legitimación activa por titularidad del ejercicio de la acción penal, dado que sólo a su instancia es posible incoar el proceso penal.
El Ministerio Público no interviene como parte, bajo ninguna circunstancia, el agraviado se erige en acusador privado y, por tanto, en único impulsor del procedimiento, no sólo promueve la acción penal sino que también introduce la pretensión civil (indemnización), por lo que debe observar de manera supletoria las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil; así, está obligado al pago de tasas judiciales , podrá conciliar, desistirse, abandonar el proceso, entre otras conductas.
Sólo a instancia del agraviado es posible incoar el proceso penal.
Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado( artículo único de la Ley N.º 26691 que modifica el artículo 346º del Código Procesal Civil)
Esto se traduce en que para que el juez señale fecha y hora para la lectura de sentencia, el agraviado, como promotor de la acción penal privada , previamente debe requerir por escrito al juez que proceda a señalar fecha y hora para lectura de sentencia, igual proceder con la declaración de contumacia después de que el juzgado ha hecho efectivo el apercibimiento decretado al querellado .
Recusación y auto de contumacia
Por otro lado, en vista que el auto de contumacia importa, además, la restricción de la libertad personal del imputado –en todo caso, una medida de coerción personal más intensa-, tal y como ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia número 934-2002-HC/TC, del 8.7.2002, si el juez rechaza indebidamente la recusación –al margen de la ley procesal-, lesionando con ello el principio constitucional del procedimiento preestablecido, tal decisión deviene ilegítima.
Sobre el particular es de rigor precisar que con posterioridad a dicha sentencia se han dictado la Ley número 28117, del10.12.2003, y el Decreto Legislativo número 959, del 17.8.2004, que han introducido cambios sustanciales en el régimen y procedimiento de la recusación y excusa o inhibición de Jueces y Vocales.
Las normas antes citadas, a diferencia del texto procesal originario, autorizan al rechazo liminar o de plano del pedido de inhibición o de la solicitud de recusación, estipulan un plazo determinado para recusar y reordena el trámite incidental correspondiente, y delimitan los motivos de recusación contra Vocales.
En tal virtud, si se vulnera el nuevo ordenamiento procesal rechazando de plano la recusación, sin amparo en la respectiva autorización legal, obviamente rige la doctrina jurisprudencial inicialmente mencionada.
Es claro, sin embargo, que si una recusación se rechaza de plano por un motivo legalmente establecido en la Ley procesal, obviamente será posible –más allá de la interposición del respectivo recurso de apelación contra tal desestimación liminar, que no tiene efecto suspensivo- dictar el auto de contumacia y las medidas restrictivas de la libertad correspondientes.
Por lo demás, si se da trámite a una recusación, aún cuando éste no suspende el proceso principal ni la realización de diligencias o actos procesales –cuya actuación está sujeta ala efectiva concurrencia del Ministerio Público y citación a las partes-, y existe expresa prohibición de expedir resolución que ponga fin a a la instancia o al proceso –vid.:apartado dos del artículo 33° del Código de Procedimientos Penales-, debe entenderse que tampoco se puede dictar una medida limitativa de la libertad, como consecuencia de un auto de contumacia, en tanto las dudas sobre la imparcialidad judicial no se deslinden definitivamente conforme a sus trámites regulares.
Cabe acotar que lo expresamente autorizado son actos o diligencias procesales, no la expedición de una resolución que incida en un derecho fundamental de la trascendencia de la libertad personal, y además siempre está prohibido –esta vez por regla expresa- clausurar el proceso hasta que la recusación o inhibición esté resuelta.
En síntesis, la declaración de reo contumaz no constituye una facultad discrecional de la Sala Penal Superior, sino que está sometida a específicos presupuestos materiales, que deben respetarse cumplidamente.
Es imprescindible el correcto emplazamiento al acto oral bajo apercibimiento de la declaración de contumacia, luego una segunda citación y se persistir en la inconcurrencia voluntaria recién se dictará el auto de contumacia y se procederá conforme al artículo 319° del Código de Procedimientos Penales.
ACEPTA O DA TRÁMITE A UNA RECUSACIÓN
Por último, un Juez recusado o con pedido de inhibición del Ministerio Público, una vez que se acepta iniciar el trámite respectivo, no puede dictar una medida limitativa de la libertad como consecuencia de un auto de contumacia al margen de las normas que regulan la recusación y la inhibición o excusa de magistrados.
Según el acuerdo plenario número cinco -2006 /CJ -116 del 3 de octubre del 2006, cuando se da trámite a una recusación , aún cuando éste no suspenda la realización de las diligencias o actos procesales, cuya actuación está sujeta a la efectiva concurrencia del Ministerio Público y citación de las partes, y existe expresa prohibición de expedir resolución que ponga in a la instancia o el proceso , debe entenderse que tampoco se puede dictar una medida limitativa de la libertad, como consecuencia de un acto de contumacia , en tanto las dudas sobre la imparcialidad judicial no se deslinden definitivamente conforme a sus trámites regulares.
En resumen:
En el caso específico de las querellas por difamación por medio de prensa, una causa está expedita para resolver cuando la recusación se presenta en momentos cuando el juez ha señalado fecha y hora para lectura de sentencia, previo requerimiento por escrito del querellante al juzgado para que proceda a esta diligencia (señalar fecha y hora para lectura de sentencia), como promotor de la acción penal privada, porque si el presunto agraviado no promueve la acción penal privada y permanece inactiva por más de cuatro meses , el juez de oficio la declara en abandono. Así de simple.
Después de que ha transcurrido el término manifiesto ( alegatos o informes orales), solicitado por las partes y autorizado por el magistrado , éste no puede declarar que la causa está expedita para resolver mientras que el querellante no pida por escrito se señale fecha y hora para lectura de sentencia y el magistrado se pronuncie sobre este requerimiento que le ha hecho la parte agraviada .
Si no existe requerimiento alguno por parte del querellante para que se señale fecha y hora para la lectura de sentencia , así como el juez no se ha pronunciado sobre el mismo , con conocimiento de las partes para la contradicción, aún la causa no está expedita para sentencia, por lo tanto, rechazar de plano bajo esta causal no se ajusta a la ley , como tampoco la causa está expedita para resolver cuando aún no se ha culminado la etapa de alegatos o informes orales o está pendiente esta etapa o habiéndose culminado esta etapa (alegato o informes), el querellante no ha realizado el requerimiento al juzgado para que señale fecha y hora para la sentencia.
El desconocimiento de la naturaleza de este tipo de procesos especiales hace que el magistrado adopte un activismo procesal inusitado que lo lleva acelerar plazos o términos, asumiendo rol del querellante como promotor de la acción penal privada , causales suficientes para interponer recusación por imparcialidad genérica e interés en el proceso y presentar queja de hecho ante la ODICMA por conducta funcional irregular y falta de idoneidad.
Se vulnera los derechos protegidos cuando la resolución que rechaza de plano la recusación fue planteada con anterioridad a la resolución que señala fecha para lectura de sentencia y fue emitida dentro de un proceso irregular.
[1] Expediente N° 09729-2005-PHC/TC del 6 de enero 2006.

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