Ante un panorama desolador y preocupante del Poder Judidial : 98% de los ciudadanos no cree en él, existe desconfianza generalizada , consideran que sólo sirve para el enjuague político y la inmundicia, que la justicia vale un comino y casi nunca se produce, que magistrados supremos, jueces y fiscales reciben órdenes del poder político de turno y están en manos de una clase política putrefacta- a pesar de que en los últimos cinco años las autoridades de la Judicatura se han esforzado aparentemente en hacer cambios para mejorar el servicio judicial- la carga procesal no ha disminuido de manera sustancial y sigue la corrupción, alrededor del 70% de las personas internadas en las cárceles del país son reos sin condena, el 85% de los procesos disciplinarios abiertos por el OCMA a jueces acusados de inconducta funcional han sido archivados sin sanciones, según estadísticas oficiales del Poder Judicial, la reforma judicial ha retrocedido y se evidencia desorden, el nuevo Presidente del Poder Judicial , Dr. Javier Villa Stein, no ha encontrado mejor solución a este panorama desolador del Poder Judicial que CRIMINALIZAR LA DEFENSA, persiguiendo a los abogados que ejercen la profesión en los fueros jurisdiccionales, criminalizando la defensa y sancionando a los abogados que presenten, según él, por presentar escritos “maliciosos”.
Como era de esperarse, la "descabellada" propuesta del nuevo presidente del Poder Judicial ha generado polémicas y pronunciamientos.
El decano de los Colegios de Abogados, Walter Gutiérrez, expresó su rechazo a la propuesta de sancionar penalmente a los abogados litigantes que presenten escritos "maliciosos", tal como planteó el presidente del Poder Judicial, Javier Villa Stein. Dijo que esta propuesta solo busca “criminalizar” las acciones de defensa que plantean los abogados a favor de sus patrocinados , no lograría una solución eficaz al problema, el Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial establece las sanciones administrativas que recaen contra abogados que interponen recursos dilatorios, pero estas normas, señaló, no se cumplen, que una de estas sanciones es comunicar a los Colegios de Abogados sobre las irregularidades que cometen los letrados para que sean suspendidos, de acuerdo a la gravedad del caso, hasta por cinco años para ejercer la profesión, que se trata de criminalizar las conductas de los abogados que presenten temerariamente o maliciosamente escritos, sino en hacer efectivas las sanciones administrativas que existen y que están establecidas en el Código Procesal Civil y que anualmente al Colegio de Abogados de Lima solo llega una docena de resoluciones del Poder Judicial que dan cuenta de actos irregulares de abogados.
También expresó el Decano del CAL estar en desacuerdo con implementar un sistema riguroso de acreditación de abogados ante el Poder Judicial, por parte de un rediseñado Consejo Nacional de Magistratura o del Colegio de Abogados, que esta propuesta no tiene base legal, puesto que no existe ninguna norma que impida a los abogados a ejercer la profesión en los fueros jurisdiccionales y que la Constitución establece que toda persona tiene derecho a la defensa y el acceso a la justicia.
¿Qué quiso decir el nuevo presidente del Poder Judicial cuando se refirió a escritos maliciosos que presentan los abogados?
Me parece, espero no equivocarme, que se refiere a las recusaciones o pedidos de inhibicioens que presentan los abogados en defensa de sus patrocinados contra los magistrados que para muchos magistrados sólo son expresiones de una defensa obstruccionista que busca dilatar el proceso y cuestionar la sacrosanta imagen de los magistrados.
Pero, acaso , con el diagnóstico desolador que hemos descrito sobre el Poder Judicial, no estaría justificado por parte del abogado o las partes utilizar todos los mecanismos de defensa que la ley contempla para su defensa, entre los que están las recusaciones e inhibicionesde contra los magistrados cuando se tienen indicios razonables que no son imparciales , tanto objetiva como subjetivamente, porque todo justiciable tiene derecho a un juez imparcial o tribunal imparcial.
La imparcialidad del juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del Debido Proceso que un juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial.
Este criterio de objetividad implica además que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación el derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.
En lo que atañe a los ordenamientos supranacionales la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica ha contemplado el derecho a un juez imparcial entre las garantías judiciales de la siguiente manera:“Art. 8.1.- Garantías Judiciales: Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (..)”De la misma manera el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ha precisado sobre los derechos de las personas que:“Art. 6.1.- (...) Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por ley (...)”[1]
En el caso del ordenamiento jurídico peruano el Derecho a un Juez Imparcial ha sido consagrado a nuestro criterio en los artículos 139 inciso 1 y 3 de la Constitución Política del Estado, cuando se contempla a la unidad, exclusividad y tutela jurisdiccional como principios y derechos de la función jurisdiccional:“Art. 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional (...)3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (...)”
En resumen el derecho a un juez o tribunal imparcial se encuentra regulado en los principales convenios internacionales, por lo que su interpretación en el ámbito peruano deberá realizarse tratándose del caso peruano dentro de lo preceptuado por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de nuestra Constitución Política que señala que las normas relativas a los derechos y a las libertades se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.La imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva. La primera asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y la segunda, garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes´.Esta disquisición tiene como finalidad que el juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).En el Derecho Español se han suscitado de manera abundante Recursos de Amparo respecto de la violación del derecho a la imparcialidad objetiva, cuando un juez que conoció el proceso en primera instancia vuelve a conocerlo en segunda instancia como integrante de la Sala donde recae la apelación([2]) y de la misma manera en los procesos penales cuando se entrecruzan las funciones de instructor y juzgador.El principio de razonabilidadEn nuestro país estos mecanismos de defensa serían considerados como defensa obstruccionista o escritos “maliciosos”. Y, que pensaría el nuevo Presidente del Poder Judicial con respecto a la apreciación de las causales de impedimento interpretadas a la luz del principio de razonabilidadAhora bien anteriormente hemos dilucidado el derecho a un juez imparcial desde su perspectiva objetiva y subjetiva perfectamente delimitada por los artículos 305 y 307 del Código Procesal Civil sobre impedimento, recusación y excusación, el artículo 29 del Código de Procedimientos Penales sobre recusación y el caso excepcional de abstención por decoro del artículo 313 del Código Procesal Civil.No obstante otros ordenamientos han considerado que la apreciación de las causales de impedimento deben ser interpretadas bajo la luz del principio de razonabilidad, con lo que asumirían que el derecho al Juez Imparcial tiene una naturaleza esencial relativa([3]).Una clara demostración de esta tendencia está patente en la sentencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2000 DTS 164 en el Caso CC-1997-0639 del 03 de noviembre del 2000, de donde se rescata el Voto de Inhibición del Juez Efraín Rivera Pérez, quien a pesar de alegar haber participado previamente como Juez en el Tribunal del Circuito de Apelaciones (imparcialidad objetiva) esboza algunos criterios muy útiles: “Los jueces no deben aceptar encomiendas o labores que pongan en riesgo la imagen de imparcialidad y sobriedad que enaltece a la judicatura ni que arrojen dudas acerca de su capacidad para actuar con ecuanimidad. (...)Recomienda examinar los hechos pertinentes, el récord del caso y la ley aplicable.En resumen, el principio de razonabilidad se entiende en el sentido que la imputación de parcialidad debe ser basada en hechos que produzcan duda razonable sobre la imparcialidad del juez en la mente de una persona razonable, no desde el punto de vista del juez, los litigantes o sus abogados”([4]).En estos mismos términos se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Español que en la sentencia sobre Recurso de Amparo del 17 de enero del 2000 STCE 0011/2000 refiriéndose al proceso penal:“También la jurisprudencia constitucional ha establecido que la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción de funciones por un mismo magistrado, en determinados momentos del proceso penal, puede llegar a comprometerse la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en menoscabo y obstáculo en la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables”([5]).Asimismo de esta opinión es la Corte Europea de Derechos Humanos que en el emblemático caso Piersack del 1 de octubre de 1982 estableció lineamientos importantísimos respecto a la determinación de la imparcialidad:“Una distinción puede ser diagramada en este contexto, entre un acercamiento subjetivo que trata de averiguar las convicciones personales de un juez en un caso determinado y un acercamiento objetivo que ocurre cuando este juez ofrece garantías suficientes para excluir cualquier legítima duda sobre el particular”([6]).Particularmente soy partidario de esta última posición, en el sentido de que la imparcialidad de los tribunales debe verse en función a su grado de confiabilidad ante la comunidad, esto significa que además de la interpretación de las causales expresamente consagradas se debe evaluar las circunstancias del caso concreto y su contexto, y si existe duda razonable de afectación del Derecho al Juez Imparcial.Un problema conexo en cuanto a la imparcialidad de los magistrados es lo relacionado a la recusación de los vocales o cuando la causal de impedimento afecta a uno de sus componentes.En cuanto a este supuesto, sería un escrito malicioso presentar una recusación contra el Colegiado , tomando en cuenta que es suficiente que la causal afecte a uno de los magistrados para que se infrinja el derecho a un juez imparcial. ÇEste problema en cuanto a la imparcialidad de un Colegiado ha sido visto y resuelto por el Tribunal Constitucional de España en la Sentencia del Tribunal Español del 25 de febrero del 2002 en el Recurso de Amparo promovido por José Miguel Tamargo Suárez STCE 0051/2001 donde señala que:“Por otra parte debe indicarse también a efectos de apreciar esta infracción constitucional es suficiente con que uno de los magistrados incurra en una causa de abstención, por lo que, a estos efectos, resulta irrelevante que los demás magistrados que componían la Sala no se encontraran incursos en ninguna”([7]).Esta postura ha sido reforzada además por la sentencia de Tribunal Constitucional Español en el Recurso de Amparo promovido del 14 diciembre de 1992 formulado por Vicente María Anglada STCE 0230/1992 de la siguiente manera:“Esto es tanto como mantener que la garantía de imparcialidad del juzgador y, por ende, el ejercicio del derecho de recusación sólo han de ser respetados y protegidos en el supuesto de que impliquen a la mitad más uno, esto es, a la mayoría de los componentes de cualquier órgano judicial colegiado, lo que, obviamente, no se corresponde con la configuración legal de aquel derecho a recusar –que no aparece definido cuantitativamente- ni con la protección constitucional de la imparcialidad del juzgador, que lo es del mismo en cuanto tal y, por tanto, de cada uno de los miembros que componen un determinado Tribunal, cualquiera que sea el número concreto en estos”([8]).De lo expuesto en cada una de las sentencias glosadas fácilmente se advierte que debido a la naturaleza colegiada de los tribunales y salas, resulta evidente la violación del derecho a un juez imparcial independientemente del número de miembros que se encuentren impedidos por razones objetivas o subjetivas.EL CASO DEL PROCESO PENAL SUMARIOLos procesos penales sumarios a la fecha se encuentran normados por el Decreto Legislativo 124 que contempla en su articulado que los jueces instructores procederán a su vez a expedir sentencia, esta situación de reunir ambas condiciones en un sólo magistrado constituye eventualmente una violación del derecho a un juez imparcial y así lo ha establecido la jurisprudencia española en reiterados fallos, como es el que pasamos a comentar STC 0098/1997 del 20 de mayo de 1997:“
Esta concreción de la imparcialidad objetiva se asienta sobre dos ideas esenciales:
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva. La primera asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y la segunda, garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes´.Esta disquisición tiene como finalidad que el juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).En el Derecho Español se han suscitado de manera abundante Recursos de Amparo respecto de la violación del derecho a la imparcialidad objetiva, cuando un juez que conoció el proceso en primera instancia vuelve a conocerlo en segunda instancia como integrante de la Sala donde recae la apelación([2]) y de la misma manera en los procesos penales cuando se entrecruzan las funciones de instructor y juzgador.El principio de razonabilidadEn nuestro país estos mecanismos de defensa serían considerados como defensa obstruccionista o escritos “maliciosos”. Y, que pensaría el nuevo Presidente del Poder Judicial con respecto a la apreciación de las causales de impedimento interpretadas a la luz del principio de razonabilidadAhora bien anteriormente hemos dilucidado el derecho a un juez imparcial desde su perspectiva objetiva y subjetiva perfectamente delimitada por los artículos 305 y 307 del Código Procesal Civil sobre impedimento, recusación y excusación, el artículo 29 del Código de Procedimientos Penales sobre recusación y el caso excepcional de abstención por decoro del artículo 313 del Código Procesal Civil.No obstante otros ordenamientos han considerado que la apreciación de las causales de impedimento deben ser interpretadas bajo la luz del principio de razonabilidad, con lo que asumirían que el derecho al Juez Imparcial tiene una naturaleza esencial relativa([3]).Una clara demostración de esta tendencia está patente en la sentencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2000 DTS 164 en el Caso CC-1997-0639 del 03 de noviembre del 2000, de donde se rescata el Voto de Inhibición del Juez Efraín Rivera Pérez, quien a pesar de alegar haber participado previamente como Juez en el Tribunal del Circuito de Apelaciones (imparcialidad objetiva) esboza algunos criterios muy útiles: “Los jueces no deben aceptar encomiendas o labores que pongan en riesgo la imagen de imparcialidad y sobriedad que enaltece a la judicatura ni que arrojen dudas acerca de su capacidad para actuar con ecuanimidad. (...)Recomienda examinar los hechos pertinentes, el récord del caso y la ley aplicable.En resumen, el principio de razonabilidad se entiende en el sentido que la imputación de parcialidad debe ser basada en hechos que produzcan duda razonable sobre la imparcialidad del juez en la mente de una persona razonable, no desde el punto de vista del juez, los litigantes o sus abogados”([4]).En estos mismos términos se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Español que en la sentencia sobre Recurso de Amparo del 17 de enero del 2000 STCE 0011/2000 refiriéndose al proceso penal:“También la jurisprudencia constitucional ha establecido que la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción de funciones por un mismo magistrado, en determinados momentos del proceso penal, puede llegar a comprometerse la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en menoscabo y obstáculo en la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables”([5]).Asimismo de esta opinión es la Corte Europea de Derechos Humanos que en el emblemático caso Piersack del 1 de octubre de 1982 estableció lineamientos importantísimos respecto a la determinación de la imparcialidad:“Una distinción puede ser diagramada en este contexto, entre un acercamiento subjetivo que trata de averiguar las convicciones personales de un juez en un caso determinado y un acercamiento objetivo que ocurre cuando este juez ofrece garantías suficientes para excluir cualquier legítima duda sobre el particular”([6]).Particularmente soy partidario de esta última posición, en el sentido de que la imparcialidad de los tribunales debe verse en función a su grado de confiabilidad ante la comunidad, esto significa que además de la interpretación de las causales expresamente consagradas se debe evaluar las circunstancias del caso concreto y su contexto, y si existe duda razonable de afectación del Derecho al Juez Imparcial.Un problema conexo en cuanto a la imparcialidad de los magistrados es lo relacionado a la recusación de los vocales o cuando la causal de impedimento afecta a uno de sus componentes.En cuanto a este supuesto, sería un escrito malicioso presentar una recusación contra el Colegiado , tomando en cuenta que es suficiente que la causal afecte a uno de los magistrados para que se infrinja el derecho a un juez imparcial. ÇEste problema en cuanto a la imparcialidad de un Colegiado ha sido visto y resuelto por el Tribunal Constitucional de España en la Sentencia del Tribunal Español del 25 de febrero del 2002 en el Recurso de Amparo promovido por José Miguel Tamargo Suárez STCE 0051/2001 donde señala que:“Por otra parte debe indicarse también a efectos de apreciar esta infracción constitucional es suficiente con que uno de los magistrados incurra en una causa de abstención, por lo que, a estos efectos, resulta irrelevante que los demás magistrados que componían la Sala no se encontraran incursos en ninguna”([7]).Esta postura ha sido reforzada además por la sentencia de Tribunal Constitucional Español en el Recurso de Amparo promovido del 14 diciembre de 1992 formulado por Vicente María Anglada STCE 0230/1992 de la siguiente manera:“Esto es tanto como mantener que la garantía de imparcialidad del juzgador y, por ende, el ejercicio del derecho de recusación sólo han de ser respetados y protegidos en el supuesto de que impliquen a la mitad más uno, esto es, a la mayoría de los componentes de cualquier órgano judicial colegiado, lo que, obviamente, no se corresponde con la configuración legal de aquel derecho a recusar –que no aparece definido cuantitativamente- ni con la protección constitucional de la imparcialidad del juzgador, que lo es del mismo en cuanto tal y, por tanto, de cada uno de los miembros que componen un determinado Tribunal, cualquiera que sea el número concreto en estos”([8]).De lo expuesto en cada una de las sentencias glosadas fácilmente se advierte que debido a la naturaleza colegiada de los tribunales y salas, resulta evidente la violación del derecho a un juez imparcial independientemente del número de miembros que se encuentren impedidos por razones objetivas o subjetivas.EL CASO DEL PROCESO PENAL SUMARIOLos procesos penales sumarios a la fecha se encuentran normados por el Decreto Legislativo 124 que contempla en su articulado que los jueces instructores procederán a su vez a expedir sentencia, esta situación de reunir ambas condiciones en un sólo magistrado constituye eventualmente una violación del derecho a un juez imparcial y así lo ha establecido la jurisprudencia española en reiterados fallos, como es el que pasamos a comentar STC 0098/1997 del 20 de mayo de 1997:“
Esta concreción de la imparcialidad objetiva se asienta sobre dos ideas esenciales:
El juez tiene prejuicios y prevenciones respecto de la culpabilidad del imputado.De un lado, que el hecho de haber estado en contacto con el material de hecho necesario para que se celebre el juicio puede hacer nacer en el ánimo del Juez o Tribunal sentenciador prejuicio y prevenciones respecto de la culpabilidad del imputado, quebrándose así la imparcialidad objetiva que intenta asegurar la separación entre la función instructora y juzgadora (por todas, STC 145/1998, antes citada)
De otro, será en cada caso concreto donde habrá que determinar si se da o no la apariencia de imparcialidad, pues es la investigación directa de los hechos, con una función inquisitiva dirigida frente a determinada persona, la que puede provocar en el ánimo del instructor prejuicios e impresiones respecto del acusado que influyan a la hora de sentencia”([9]).
A pesar de que el sistema procesal vigente en nuestra legislación es evidentemente inquisitivo, ello no priva a las instancias pertinentes de realizar un análisis del caso concreto y sus circunstancias, evaluando con criterios de razonabilidad si la intervención del instructor realmente puede catalogarse como infractora del Derecho al Juez Imparcial.
Es un error de apreciación y de análisis tratar de encontrar solución al panorama desolador y preocupante del Poder Judicial que ha perdido credibilidad y confianza en la población , tratando de criminalizar la defensa o perseguir a los abogados que ejercen la profesión en los fueros jurisdiccionales con el sambenito de que presentan “escritos” maliciosos que perturban o obstaculizan la marcha de la administración de justicia .Si el pretexto de criminalizar la defensa está relacionada a las recusaciones o pedidos de inhibiciones que presentan , es conveniente recordar al Presidente del Poder Judicial que el Derecho al Juez Imparcial se deriva del Derecho al Juez Natural y se erige como una garantía del Debido Proceso que tiene el objetivo de lograr una tutela jurisdiccional efectiva y su naturaleza es diferente al Derecho al Juez Predeterminado por ley.
El Derecho al Juez Imparcial se encuentra regulado en el espectro nacional en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado y en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.
La imparcialidad puede tener dos modalidades: objetiva y subjetiva.
La Imparcialidad Subjetiva requiere de que el juez no tenga ningún impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales y la Imparcialidad Objetiva implica que el juez no tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente.Para recuperar la imagen y eficiencia en el Poder Judicial , antes de criminalizar la defensa o perseguir a los abogados , sería conveniente apuntar por otro lado :
1. Combatir la corrupción en todos los niveles detectando las modalidades , tanto de jueces , vocales y auxiliares jurisdiccionales.
2. Garantizar la separación de funciones. Esto representa una condición esencial de la imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa y constituye la primera de las garantías orgánicas que definen la figura del juez . Abundante jurisprudencia internacional ha precisado el concepto “imparcial”, desarrollando el principio “EL QUE INSTRUYE NO DEBE JUZGAR”, regla elemental de separación de funciones que no es una garantía procesal más, sino que es un principio básico, una METAGARANTÍA como se la ha llamado o un “principio de principios”, sobre la que se asientan todas las demás, y en función del principio ne procedat iudex ex officio. Esto tiene relación con los procesos sumarios.3. Debido a la naturaleza colegiada de los tribunales y salas, resulta evidente la violación del derecho a un juez imparcial independientemente del número de miembros que se encuentren impedidos por razones objetivas o subjetivas. Es necesario actualizar la normatividad en estos casos cuando se recusa a un vocal , con respecto a los otros vocales porque al final, el rechazo de la recusación se realiza de manera colegiada.([1]) Article 6.1.- In the determination of his civil rights and obligations or of any criminal charge againts him, everyone is entitled to a fair and public hearing within a reasonable time by and independent and impartial tribunal established by law.([2]) Sobre este tema puede citarse la Sentencia STCE 0154/2001 que expresa: “(...) de nada serviría la existencia de una segunda instancia si el mismo órgano jurisdiccional que conoció de la primera y dictó la resolución impugnada, pudiera (...) conocer de nuevo el mismo sujeto procesal en la segunda instancia”. Otros casos similares son: STCE 0051/2002 del 25-02-02, STCE 0320/1993 08-11-1993, STCE 0011-2000 17-01-00, STCE 0282/1993 del 27-09-93, STCE 0051-2002 del 25-0202 y STCE 0137/1994 del 09-05-94. Ver: www.boe.es([3]) La distinción entre imparcialidad objetiva y subjetiva tiene como trasfondo la concepción absoluta de los derechos humanos, en tanto que la asunción de criterios de razonabilidad obedece a la concepción relativa de los derechos humanos.([4]) Ver: www.lexjuris.com/LEXJURIS/tspr2000/lex2000/lex2000164.htm([5]) Ver: www. boe.es y www.tce.es([6]) Case Piersack: “(...) A distinction can be drawn in this context between a subjective approach, that is endeavouring to ascertain the personal conviction of a given judge in a given case, and an objective approach, that is determining whether he offered guarantees sufficient to exclude any legitimate doubt in this respect (...)”. Ver: www.echr.com([7]) Ver: www.boe.es,([8]) Ver: www.boe.es([9]) Ver: www.boe.es
Publicado por Benedicto en 5:32 0 comentarios
Publicado por Benedicto en 5:32 0 comentarios
No hay comentarios.:
Publicar un comentario