martes, 4 de octubre de 2011

UNA APOCRIFA REAL CEDULA DE 1746 HA SERVIDO PARA FABRICAR GRANDES FRAUDES Y ESTAFAS







·   La supuesta Real Cédula del Virrey Amat y Juniet  es un documento apócrifo,  que se alinea a la interminable lista de documentos presuntamente coloniales  que han servido para fabricar fraudes que no sólo han buscado torcer la memoria histórica, sino propósitos más oscuros que van más allá de la ley para la obtención de algún tipo de beneficio o para causar perjuicios.

·        Es falsa porque  el   año de inicio de la gestión del Virrey Amat y Juniet comenzó en el año 1761 y concluyó su virreinato oficialmente en 1776, lo que hace imposible que la Real Cédula haya sido suscrita por dicho personaje histórico( Informe Nº 044-2009-AGN/DNAH-DAC, emitido por la Directora del Archivo Colonial de la Dirección Nacional de Archivo Histórico del Archivo General de la Nación y copia legalizada de la Carta de fecha 27 de abril del 2009 emitida por el Presidente de la Academia Nacional de Historia)
     
     A merito de la sentencia del TC, ahora la cosa ha quedado bastante clara: todas las minutas de adjudicación de tierras otorgadas por la Comunidad Campesina a de Pachacamac al empresario Jorge José Pazos Holder , basada en el dominio de las tierras a merito de una apócrifa  real cedula de 1746, son nulas de toda nulidad .
La habilidad de algunos paisanos para timar a los incautos es infinita.  Esta vez los avivatos no han  tenido mejor idea que  utilizar una real cedula, presuntamente otorgada por un virrey del Perú ,  para engañar o vender o adjudicar   inmensas extensiones de tierras a ciertos favorecidos, ubicadas en los distritos de Lurin y Pachacamac.
Sin lugar a dudas, esta  inexistente cedula ha servido para que estafadores adjudiquen inmensas cantidades de tierras a sus allegados o testaferros..
Esta modalidad la ha venido utilizando la Comunidad Campesina de Pachacamac representada por Víctor Manuel Cuya Martínez   para vender o adjudicar  inmensos predios a Jorge José Pazos Holder, el dueño de Cicex , Computronic , en una cantidad de tierras que bordea las 200 hectáreas .
Al  Alcalde de Pachacamac,  Hugo León Ramos Lescano, también  se le ocurrió la idea de utilizar la apócrifa  Real Cedula de 1746, presuntamente otorgada por el Virrey Amay y Juniet  , para interponer una   demanda de conflicto de competencia contra  el alcalde de Lurín, el  19 de setiembre de 2007,  alegando que  último  adoptaba  determinadas decisiones y que pretendía ejercer jurisdicción dentro de su territorio.
El alcalde de Pachacamac, al igual que el presidente de la Comunidad Campesina de Pachacamac, sostenía que   la Real Cédula Española del 16 de mayo de 1746, expedida por la autoridad competente de esa fecha , Márquez de Salinas – Manuel Amat, Virrey Gobernador General de los Reinos y provincias del Perú y Chile , que este  documento oficial está  inserto en los autos protocolizados por orden del Juzgado Civil de Lima, ante Notario Público, mediante Escritura de fecha 20 de diciembre de 1923) y que establece  los límites del  distrito de Pachacámac por cuanto las Reales Cédulas tiene tal condición (norma legal), habida cuenta que durante la época de vigencia del Derecho indiano, formalmente y en razón del ligamen directo de las indias con la Corona de Castilla, el Rey o al que éste delegaba era el único Poder Legislativo para América.
En  virtud de tal título , le facultaba  ejercer competencia y jurisdicción sobre las tierras que comprende la Real Cédula acotada, a excepción de las tierras que por diversas leyes crearon los distritos vecinos a Pachacamac y que en suma modificaron parcialmente la Real Cédula y que desde 1746,  hasta la actualidad, ha sido permanente y absolutamente invariable la partencia y ubicación de las zonas descritas en la Real Cédula, dentro del distrito de Pachacámac, norma que ha sido parcialmente derogada al crearse los distritos de Villa Maria del Triunfo, Villa el Salvador, Cieneguilla, Punta Negra, Punta Hermosa y Santo Domingo de Los Olleros. 
Además , que la   emplazada, de modo permanente, pretendía  ejercer jurisdicción dentro de la zona en conflicto, es decir, desde el kilómetro 34 de la antigua panamericana sur (ref. camal de San Pedro) y con dirección  hacia el Océano Pacífico de la actual panamericana sur, así como en las siguientes zonas: Rinconada de Puruhuay, Buena Vista, Fundo Santa Rosa, cruce de la antigua panamericana sur y Av. Paul Poblet (cruce de Pachacámac), Pampa Grande, Casica, Villa Libertad, Huertos de Villena, Huertos de Lurín, Julio C. Tello, Las Palmas, Fundo Mamacona, Santuario de Pachacámac (zona arqueológica Pachacámac); con dirección hacia el norte hasta los límites con los distritos de Villa El Salvador y Villa María del Triunfo y que pese a que brindan servicios a toda la zona, la parte demandada agrede a sus  trabajadores y causa confusión entre los vecinos de dichas zonas, situación que ha conllevado a violentos incidentes que son de conocimiento público.
     Por otra parte, señalaba  que la municipalidad emplazada viene realizando actos (expedición de Decreto de Alcaldía Nº 014-2007-ML/A, de fecha 25 de julio del 2007, que deniega de pleno derecho la ejecución de una obra autorizada por la Municipalidad Distrital de Pachacamac y publicaciones en su página web y que no le permite   ejercer las competencias que la Constitución le ha encargado en los artículos 194º y 195º, tales como administrar sus bienes y rentas (artículo 195º inciso 3), organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad (artículo 195º inciso 5), planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la zonificación, urbanismo y el acondicionamiento territorial (artículo 195º inciso 6), fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura local (artículo 195º inciso 7), y desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a ley (artículo 195º inciso 8). 
Con fecha 15 de enero de 2009,  Juan Jorge Marticorena Cuba, en representación de la Municipalidad Distrital de Lurín, contesta la demanda, la niega  y la contradice en todos sus extremos , sosteniendo  que el documento protocolizado como la Real Cédula Española del 16 de mayo de 1746 es falso, y por ende se debe declarar inaplicable para delimitar territorialmente el distrito de Pachacamac.
Señala que la cédula sólo reconoce un derecho de goce a la comunidad de Pachacámac respecto de una extensión territorial para que se usufructúen sus pastos y tierras, mas no para establecer los límites del distrito.  Asimismo, refiere que la Constitución de 1823 estableció en su artículo 2º que la nación peruana es “independiente de la Monarquía Española y de toda dominación extranjera”, por lo que la legislación colonial, específicamente la Real Cédula, carece de valor jurídico en la vida republicana.
El  TC,  el   4 de setiembre del 2009, el TC , en su sentencia contenida en el Expediente Nro. 0005-2007-PC/TC , resuelve el conflicto  entre dos municipalidades, Pachacamac y Lurin fundamentado  lo siguiente:
1.      Que de la revisión de autos y teniendo en cuenta el objeto del proceso competencial, se desprende que la municipalidad demandante pretende fundamentalmente el reconocimiento de la Real Cédula Española del 16 de mayo de 1746, la misma que, según refiere, establece que le corresponde a la Municipalidad Distrital de Pachacamac la competencia sobre un determinado territorio que se disputa con la Municipalidad Distrital de Lurín, y que,  como la demandante expone, “en el supuesto negado (…) que existiera incertidumbre respecto a la ubicación distrital de las zonas en conflicto” se disponga que la Municipalidad Distrital de Lurín se abstenga de ejercer jurisdicción en la zona en conflicto hasta que el Congreso de la República apruebe la demarcación definitiva.
2.      Las   leyes o normas preconstitucionales (anteriores a la Constitución vigente), resultarán válidas siempre y cuando no resulten contrarias a las disposiciones sustantivas de la Constitución vigente, pues de ser contrarias deberán ser sometidas a un control de validez bajo los alcances del principio de jerarquía normativa (norma superior prevalece sobre norma inferior), además del criterio de temporalidad (norma posterior deroga norma anterior).
3.      Dentro del sistema de fuentes sobre delimitación territorial no pueden considerarse con efecto jurídico directo las denominadas “Reales Cédulas Españolas” que delimitan territorios, tales  normas no pueden considerarse propiamente como normas preconstitucionales y sus efectos se encuentran limitados a aquello que expresamente le reconozca alguna ley u otra fuente del sistema jurídico vigente que así lo estime justificado, situación que no le resta valor histórico y que en determinados casos excepcionales puede ser tomada en consideración como parte del derecho consuetudinario, siempre y cuando, claro está, no se encuentre en conflicto con los principios fundamentales de la Constitución.
4.      No puede asumirse, tal como lo pretende la municipalidad demandante, que una Real Cédula que delimita territorios pueda tener valor de ley y efectos jurídico directos en nuestro sistema de fuentes sobre demarcación territorial. La estructura del sistema de fuentes sobre demarcación territorial se establece a partir de la Constitución, por tanto, toda norma jurídica que atribuya competencias o establezca límites territoriales debe encontrarse conforme con tal sistema de fuentes.
5.       Peor aún, en el presente caso, existen documentos contradictorios respecto de la autenticidad de la Real Cédula, sobre el periodo de tiempo en que el Virrey Amat y Junient desempeñó el cargo, sobre la competencia de éste para dictar Reales Cédulas o sobre su contenido.  
6.      Obra en  autos , copia certificada del Oficio N.º 280-2008-DCyC/CAL de fecha 3 de octubre de 2008, el mismo que contiene una “opinión legal” del Ilustre Colegio de Abogados de Lima respecto de la “validez jurídica y vigencia de la Real Cédula Española del 16 de mayo de 1746; y de otra parte, la municipalidad emplazada adjunta, entre otros documentos, el escrito presentado con fecha 24 de marzo de 2009, mediante el cual se adjunta un denominado informe histórico-jurídico en el que  se concluye que “la supuesta Real Cédula del Virrey Amat y Junient (…) es un documento apócrifo y que se alinea a la interminable lista de documentos presuntamente coloniales  que han servido para fabricar fraudes que no sólo han buscado torcer la memoria histórica, sino propósitos más oscuros que van más allá de la ley para la obtención de algún tipo de beneficio o para causar perjuicios”.
7.       Asimismo, y sin perjuicio de lo hasta aquí expresado, cabe agregar que con fecha 6 de mayo de 2009, la Municipalidad demandada presentó otro escrito adjuntando copia legalizada notarialmente del Oficio Nº 416-2009-AGN/J de fecha 24 de marzo del 2009 que contiene el Informe Nº 044-2009-AGN/DNAH-DAC, emitido por la Directora del Archivo Colonial de la Dirección Nacional de Archivo Histórico del Archivo General de la Nación y copia legalizada de la Carta de fecha 27 de abril del 2009 emitida por el Presidente de la Academia Nacional de Historia, donde se señala que el año de inicio de la gestión del Virrey Amat y Junient comenzó en el año 1761 y concluyó su virreinato oficialmente en 1776, lo que hace imposible que la Real Cédula haya sido suscrita por dicho personaje histórico.
8.       Efectivamente, mediante el Informe referido anteriormente, se cita el juicio de residencia del Virrey Amat (1777 - 1782) que consta en el Archivo Histórico – Nacional del Consejo de Indias (fotograma 387 a folio 18 vuelta de dicho archivo) del cual se advierte que el recibimiento del Virrey por parte de la Real Audiencia, se llevó a cabo con fecha 15 de diciembre de 1761. Cabe agregar que en el referido Informe Nº 044-2009-AGN/DNAH-DAC se hace referencia al denominado Documento 7 de CA-AD2-CAJA 3, que contiene las cuentas del Conde de Las Lagunas, alcalde ordinario de Lima por ese entonces, presentadas con fecha 12 de enero de 1962, referidos a los gastos ocurridos con ocasión de las ceremonias por el recibimiento del referido Virrey; documentos de los cuales se infiere que dicho personaje inició su gobierno desde el día 13 de octubre de 1761, es decir, al día posterior a su llegada a la ciudad de Lima.
9.       A mayor abundamiento, cabe agregar que en autos obra la carta legalizada notarialmente, emitida por el Presidente de la Academia Nacional de Historia, de fecha 27 de abril del 2009 en donde se concluye de manera definitiva que el Virrey Amat y Junient llegó a esta Capital el 12 de octubre de 1761, asumiendo el gobierno del Virreinato el 21 de diciembre de 1761; retirándose hacia España recién el 4 de Diciembre de 1766.
10.   En consecuencia, debemos señalar, respecto de la supuesta validez de la “Real Cédula Española”, y ante la existencia de documentos oficiales que confirman la periodicidad lógica e históricamente probable en la que gobernó el Virrey Manuel de Amat y Junient, el cual estaría comprendido entre los años 1761 y 1776; razón por la cual resulta imposible, que con fecha 16 de mayo de 1746, haya podido suscribir el referido documento, en base al cual sustenta su pretensión principal la Municipalidad demandante.
11. Sobre este aspecto, este Colegiado es de la opinión que, la denominada “Real Cédula Española”, tantas veces mencionada, sólo contendría, en todo caso, un valor histórico; cuya autenticidad deberá ser determinada por las instituciones competentes, a fin de autentificar y determinar su real contenido y valor.

El  astuto Cuya Martínez- por no decir estafador – presidente de la Comunidad Campesina de Pachacamac , en el 2005,    otorga  como adjudicatario a Jorge José Pazos Holder de una área de terreno de 65,839.80 m2  (Predio P-12-Parccela J), ubicado en el cerro Jazmín y Papa, distrito de Lurín  y para   adjudicarle este predio,  a un precio irrisorio,  en la minuta de adjudicación hace  mención a  la apócrifa  cedula real  apócrifa ( como se aprecia en la imagen)  , mencionado que el dominio de sus tierras   fue  adquirido  conforme a los títulos de  propiedad del 16 de mayo de 1746,otorgados por el Virrey  Amat y Juniet,  protocolizado el 20 de diciembre de 1923 ante notario público don Miguel A. Córdova y que obra en el Archivo General de la Nación con el numero de protocolo  13 folios 3065 y vuelta .




A merito de la sentencia del TC, ahora la cosa ha quedado bastante clara: todas las minutas de adjudicación de tierras otorgadas por la Comunidad Campesina a de Pachacamac al empresario Jorge José Pazos Holder , basada en el dominio de las tierras a merito de una apócrifa real cedula de 1746, son nulas de toda nulidad .

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