martes, 2 de noviembre de 2010

LA PRIMERA SENTENCIA CONTRA UN BLOGUERO



Esta sentencia ha removido el mundo de los blogueros porque es la primera sentencia en este género y ha merecido una serie de criticas en el las comunidades virtuales de Internet y en las organizaciones que defienden la libertad de prensa y expresión .

La sentencia contra el bloguero José Alejandro Godoy del blog “Desde el tercer piso” a tres año de prisión condicional por la jueza provisional , Flor de María La Rosa del 33º Juzgado Penal de Lima por el delito de difamación agravada en agravio del ex ministro Jorge Mufarech Nemy, ha causado preocupación en la comunidad de blogueros y esta bitácora no puede ser ajena a este tema de actualidad , además, porque es la primera vez que se sentencia a un bloguero, se le aplica la pena máxima en este tipo de querellas, y se le impone una suma astronómica en cuanto al pago de una reparación civil de 300 mil nuevos soles y 120 días de multa.

Estoy de acuerdo con muchos analistas de que la sentencia es un esperpento judicial que adolece de defectos de fondo debido a que entres los fundamentos de la sentencia, la Jueza provisional se refiere a que el imputado realizó una sistemática campaña difamatoria en agravio de Mufarech cuando lo califica de “joya política” y dice que durante su gestión como ministro acumuló tres grandes perlas .

Apenas se supo de la sentencia, la comunidad de blogueros a puesto en grito en Internet , así como muchos medios de comunicación , tanto a nivel nacioan Los que están en contra de la sentencia dicen que la condena del periodista José Alejandro Godoy es la máxima que se puede imponer por el delito de difamación , que la Juez es militante del partido aprista cuyo segundo gobierno ha significado un deplorable periodo para las condiciones de libertad de expresión, el demandante es Jorge Mufarech cuya trayectoria política es una credencial y advertencia del riesgo que corren la decencia, la integridad y transparencia, en el blog , el sentenciado hacia referencia a una serie de enlaces o noticias publicadas previamente en otros medios que se ocupaban de las acusaciones delictivas que ha enfrentado Mufarech, Godoy le concedió el beneficio de la replica a Mufarech , la Jueza sentencio sin fundamento , la sentencia es un atropello inaceptable contra el periodista Godoy , la magistrada no señala en que consistió la campaña sistemática que hace alusión en el articulo contra Jorge Mufarech , no explica porquè el calificativo “joya política “y “acumular tres perlas” se considera agraviantes. No responde al descargo presentado por Godoy de que solo hizo alusión , mediante enlace en su página web a otros artículos periodísticos sobre los procesos judiciales seguidos en el pasado contra el referido personaje político.

El IPYS( Instituto Periodismo y Sociedad) calificó la decisión de la jueza La Rosa de inconstitucional porque Godoy cumplió con citar las fuentes y le dio el derecho de réplica a Mufarech.

Esperamos de que en segunda instancia se revoque la sentencia que fue apelada , también se evalúa presentar una queja contra la juez al considerar que se ha parcializado con Mufarech porque la sentencia importa una afectación al derecho a su libertad individual, toda vez que afecta el principio de legalidad penal, pues para emitir una sentencia condenatoria , se ha aplicado la analogía in malam partem de la norma penal sustantiva, que establece el delito por el que fue sancionado, específicamente, el artículo 132 del Código Penal.

El principio de legalidad penal ha sido consagrado en el artículo 2º, inciso 24, literal "d", de la Constitución Política del Perú, según el cual "Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

Siempre he discrepado con respecto a querer aplicar el artículo 132°, in fine, del Código Penal peruano ( Difamación agravada por cualquier otro medio de comunicación social) a los casos de presunta difamación cometidos a través de los medios de comunicación electrónicos o digitales , específicamente la página Web , el Blog y el Twitter, debido a que esta figura es ATIPICA..

Lo que preocupa y ha puesto nervioso a los blogueros es que estas querellas (denuncias por difamación agravada o por medio de prensa) están siendo admitidas por muchos jueces, sin previo análisis de su tipicidad o atipicidad.

Por lo tanto, esta situación que linda con el prevaricato y el abuso de autoridad, se merecedor de varios análisis desde esta bitácora , desde una perspectiva jurídica para responder si era factible la aplicación del artículo 132°, in fine, del Código Penal peruano ( Difamación agravada por cualquier otro medio de comunicación social) a los casos de presunta difamación cometidos a través de los medios de comunicación electrónicos o digitales , específicamente en sitio web y blog, debido a que últimamente con el desarrollo del Internet, existe una tendencia de colocarle una mordaza a los blogueros que disponen de todas las ventajas : es un medio barato, volátil, permite el anonimato, el acceso universal , es un ambiente en donde el gobierno no puede coaccionar, se burlan de la censura absoluta , sobre todo con los nuevos instrumentos del Twitter , del Youtube y sobre todo , el más discriminante blog.

Pero lo preocupante es que se aplique el artículo 132 del Código Penal vigente para hincarle el diente a los blogueros con sentencias por difamación agravada por medio de prensa .

Por este terreno ha incursionado el ex congresista y ex ministro toledista , Jorge Mufarech logrando una sentencia a su favor contra José Alejandro Godoy, el dueño del blog político “Desde el Tercer Piso “ y ahora se alista para la actual alcaldesa de Lima, Susna Villarán quien ha sido citada para este mes al juzgado para leerle su sentencia ..

Efectivamente ,el Artículo 132 del Código Penal peruano , en la parte final, se refiere a la agravante del delito de difamación cometido por medio de libro, la prensa u otro medio de comunicación social( Ojo, ponerle atención al término “ u otro medio de comunicación social “)

La Internet se ha convertido en algo indispensable en nuestras vidas y cada vez tiene mayor difusión a escala mundial. Como típico instrumento e incluso emblema de la globalización de la sociedad moderna, supera los tradicionales confines geográficos así como las fronteras y barreras políticas y culturales, que manifiestan su incapacidad para afrontar la extensión de las comunicaciones por vía telemática, hasta el punto de abarcar por sus características técnicas todo el planeta.

Los delitos contra el honor y la reputación revelan nuevos problemas de interpretación cuando son cometidos a escala exponencial a través de Internet, innovador e imprescindible medio de comunicación telemática que ha tenido y continua teniendo una rápida difusión a nivel mundial .

El delito de difamación por medio de prensa , tiene como elementos objetivos los siguientes : Que el agente atribuya a una persona un hecho , cualidad o conducta que perjudique su honor o su reputación , que exista la posibilidad de difusión y publicidad de las imputaciones y que el delito se cometa por medio de libro, prensa u otro medio de comunicación social.

Como elemento subjetivo el dolo o conciencia y voluntad de la realización del tipo objetivo; adicionalmente, el móvil o “animus difamandi” , elemento de tendencia interna trascendente , distinto a dolo , que implica la especial intención de dañar el honor y la reputación de una persona.

El último párrafo del artículo 132 del Código Penal menciona una circunstancia agravante en función de la progresiva gravedad para las hipótesis en que la ofensa contra el honor fuere vertida por medio del libro , la prensa u otro medio de comunicación social .

Subrayo el término “ u otro medio de comunicación social “ porque ahí está el quid del asunto y el motivo del error de los magistrados cuando admiten a trámite este tipo de querellas.

¿ Es factible la aplicación del artículo 132°, in fine, del Código Penal peruano -difamación agravada por cualquier otro medio de comunicación social - a los casos de difamación cometidos a través de Internet mediante la implementación de material difamatorio en red , específicamente en sitio web y blogs?

Este artículo del Código Penal peruano recoge los elementos objetivos y subjetivos del delito de difamación por medio de prensa cuando aún ni se pensaba o existía los medios electrónicos o digitales como la página WEB, el Blog, y las redes sociales en Internet (Facebook, Twitter).

Tampoco , el artículo antes mencionado , ha sido actualizado con los nuevos vientos que trajo el Internet, como si lo han hecho otros países , agregando una figura nueva y autónoma de delito en los tipos de delitos contra el honor como es el delito de difamación por medio del Internet.

Es fácil deducir, descartando el libro y la prensa , que la intención del legislador cuando menciona “cualquier otro medio de comunicación social “ en el artículo 132° del Código Penal era para referirse a otros medios de comunicación de masas como son los medios electrónicos o digitales (página WEB, el Blog, Facebook, Twitter).

La última parte del Artículo 132 del Código Penal vigente no se refiere a los medios de comunicación digitales o electrónicos porque cuando se da esta norma en la época del Gobierno Revolucionario del General EP, Juan Velasco Alvarado, se desconocían estos medios electrónicos o digitales ; por lo tanto, el Internet no puede estar comprendido en el término : “cualquier otro medio de comunicación social”.

El Internet no recae en el ámbito de la prensa (a pesar de que la referencia a ella pudiera parecer interesante) porque mediante Internet pueden difundirse no sólo escritos, sino imágenes y sonidos.

Tal vez las comunicaciones telemáticas, por esta vía, pueden asimilarse a las radiofónicas y televisivas, pero aún así , existe sutil diferencia.

Algunos magistrados pueden estar de acuerdo con que Internet integra la hipótesis agravada del artículo 132 del Código Penal ( cualquier otro medio de comunicación social ) pero existe una diversidad de consecuencias aplicativas y el interés práctico que se conecta con la cuestión de si Internet es a efectos penales, asimilable a la prensa, o bien a la radio y a la televisión, o a ninguno de tales medios de comunicación.

Analogía in malam partem

Tampoco se puede aplicar la analogía porque se violaría el principio de legalidad en base al principio “Analogía in malam parte”. En caso de que se quiera emplear la analogía y decir que Internet es igual a otros medios de comunicación social, conforme al artículo 132 del Código Penal – situación un poco jalada de los cabellos porque las diferencias técnicas impiden cualquier posibilidad de extensión analógica a Internet- procesar a los blogueros o los que colocan en Internet páginas web , genera varias interrogantes y es un problema muy complejo, empezando por el asunto de la competencia territorial( el blog puede crearse en España ) , la capacidad difusiva del medio empleado ( existen blogs que no tienen contador ) y en el poder de persuasión psicológica y de orientación de opinión que la prensa posee, lo que le da la difamación esa condición de gravedad, así como la ausencia de la víctima ( que sirve para distinguirlo del delito de injuria ) , la lesión del honor y reputación ajena y la comunicación con más personas (al menos con dos). Y finalmente , la consumación del delito de difamación y estructura típica.

En cuanto a la territorialidad, cualquiera puede crear una página web o un blog y colocar como domicilio el país de España, cuando realmente lo ha creado en Lima –Perú o no colocarle contador , omisión que resulta vital para saber cuantos leen o conocen el tema.

La asimilación a la radio y televisión, consentiría, por lo demás, entender competente al juez del lugar de residencia de la persona ofendida, al menos en las hipótesis en las que la difamación consista en la atribución de un hecho determinado.

En el plano procesal el juzgamiento de los delitos es competente el juez por el lugar de la residencia de la persona ofendida, con lo que se introduciría un elemento de evidente discriminación no sólo respecto a la difamación a través de prensa, sino incluso respecto a la difamación televisiva o radiofónica "genérica" subordinada a las reglas ordinarias en materia de competencia territorial.

El delito de difamación agravada por medio de prensa adquiere o asume relevancia únicamente con la capacidad difusiva del instrumento expresivo , que en un blog se demostraría a través con un contador . Pero existe blog que no cuentan con contador o el agente manipula el contador , lo sube, lo resta o simplemente coloca la cifra que quiere para demostrar que su blog es visitado por una gran cantidad de internautas , cuando en realidad no sucede así .

Se trata, ciertamente, de consecuencias operativas de indudable relevancia.

Prensa e Internet

El artículo 132 , in fine, del Código Penal vigente se refiere al delito de difamación por medio de prensa y prensa o impresos para los fines de ley .

Son consideradas todas las reproducciones tipográficas o, de otra forma, obtenidas con medios mecánicos o físico-químicos, en cualquier modo destinados a la publicación.

No se refiere en modo alguno a las comunicaciones efectuadas vía Internet ni mediante una interpretación extensiva.

Si se quiere equiparar el Internet a cualquier otro medio de comunicación social tendría que recurrirse a la aplicación analógica, fundamentada en la identidad de la ratio legis, prohibida en materia penal, pero basada en la profunda afinidad que las comunicaciones difamatorias vía Internet conllevan respecto a la comunicación a través de la prensa.

La confusión puede venir del lado en que Internet tiene como destino la difusión a un número indeterminado de personas y, de otro, el carácter de publicidad permanente y objetividad que, incluso en este caso, asume la ofensa, permaneciendo la comunicación denigratoria en el sitio web o el blog, a disposición del público, ya que no es cancelada, con lo que puede ser fácilmente descargada al ordenador de cualquiera que se conecte al sitio web o blog.

Análogas observaciones pueden efectuarse en materia de transmisiones televisivas o radiofónicas.

Al margen de las diferentes modalidades de transmisión, vía ondas en el caso de la radio o la televisión, o por cable (a través de la conexión telefónica y con el módem) en el caso de Internet, e incluso considerando la posibilidad de transmisiones televisivas a través del cable y telemáticas a través de satélite u ondas, en cualquier caso parecen mantenerse las diferencias técnicas, que impedirían cualquier posibilidad de extensión analógica a Internet.

Si bien se halla ausente una definición precisa de "transmisión radiotelevisiva" y la concreción del ámbito de aplicación de la relativa normativa es problemática –prescindiendo de las diferencias técnicas caracterizadoras de los diversos medios de comunicación– la palabra “servicio público “ o “servicio público esencial “ , a la cual se encuentran sometidas las transmisiones radiofónicas y televisivas , es lo que marca la diferencia con las comunicaciones en Internet.

La norma es que la difusión circular de programas radiofónicos vía aérea (ondas) o, a escala nacional, a través de hilo y de programas televisivos mediante ondas, o, a escala nacional, vía cable y con cualquier otro medio constituye servicio público esencial y con carácter de interés general, en cuanto viene a ampliar la participación de los ciudadanos y coadyuva al desarrollo social y cultural del país, de conformidad a los principios sancionados en la ley.

Este servicio es por lo tanto , competencia exclusiva del Estado.

La reserva competencial al Estado, justificada al menos originariamente sobre la base del presupuesto de la limitación de la banda de frecuencia disponible para la transmisión, conlleva que los sujetos privados puedan acceder sólo previa "concesión".

Los "periódicos telemáticos"

La extensión de la regulación penal en materia de difamación a través de prensa, radio o televisión al ámbito de Internet no puede considerarse una cuestión resuelta , salvo que se quiera aplicar la analogía in malam partem, prohibida en materia penal.

El blog “ Desde el tercer piso “ no es considerado un periódico telemático ni tampoco el blog La mula.pe de Susana Villarán.

El periódico telemático El Comercio puede tener un link para conectase a este blog, pero ese es el problema de El Comercio en caso de que se pretenda una querella por difamación agravada.

En cuanto a los llamados “periódicos telemáticos” y “ revistas telemáticas” , los cuales , recientemente, parecen haber logrado el registro por parte de algunos tribunales en el extranjero que , superando los obstáculos iniciales, orientan a conceder dicho registro incluso a periódicos de difusión "telemática"; resoluciones jurisprudenciales , ampliamente discutidas y cuestionadas porque se afirma que desde el punto de vista jurídico penal, el eventual registro del periódico telemático no debería mutar, de iure conditio, la normativa aplicable al delito de difamación cometido a través de la prensa.

Esta conclusión nace directamente vinculada al principio de taxatividad y la prohibición de analogía en mala parte, principios bastante peculiares y no solamente conectados a exigencias de certeza del derecho, sino basados por el contrario en razones de garantía en relación con el preciso equilibrio institucional entre los poderes del Estado.

Es cierto que una interpretación de estas características corre el riesgo de hacer perder coherencia al ordenamiento jurídico en su conjunto, puesto que acabaría por considerar como auténtico "periódico" la revista telemática a unos fines (por ejemplo, civiles y administrativos), pero no a otros (penales).

Es más, esta incoherencia podría, de iure condito, hacer dudar de la premisa interpretativa de la posible extensión "analógica" de las normas vigentes de carácter general (no penal) a Internet y, de iure condendo, ser asumida como motivo de intervención del legislador, dirigido a equiparar, en según qué condiciones, Internet a los otros medios de comunicaciones de masa.

Consumación del delito de difamación y estructura típica.

Otro problema suscitado de modo casi dramático con la aparición de Internet es el relativo al locus comissi delicti, y que se manifiesta de modo especial en materia de jurisdicción aplicable; cuestión de difícil solución y que presupone una previa toma de decisión sobre problemas de más amplio calado, como la estructura y la consumación del delito, a su vez directamente parejo al problema de la individualización del bien jurídico protegido.

En términos generales y desde el punto de vista empírico puede afirmarse que el ataque al honor o la reputación de una persona conlleva el empleo por el agente de cualquier medio expresivo (palabra, escrito, dibujo, sonido, gesto, etc.), destinado a su recepción por otro, sea éste el destinatario de la agresión o un tercero.

Normalmente esta situación da lugar a una serie de fenómenos sucesivos, causalmente ligados entre sí y que conducen, desde la conducta del agente y desde la mera posibilidad de percepción del contenido, hasta la efectiva percepción material, hasta la comprensión del significado y, en último término, hasta el sentimiento de humillación del ofendido (una vez ha tenido conocimiento si el vehículo de expresión empleado se dirigía inicialmente sólo a terceros).

La verificación en concreto de todos y cada uno de los extremos de la cadena o su interrupción en un punto concreto depende no sólo de la conducta del agente, sino incluso de toda una serie de circunstancias fácticas y ambientales y que caracterizan la situación en la que la acción se lleva a cabo (por ejemplo, inmediación espacial entre agente y destinatario de la comunicación, idoneidad del medio de comunicación, capacidad de los sujetos destinatarios, etc.).

En este punto está meridianamente claro que a efectos de consumación del delito puede exigirse la simple posibilidad de percepción, la efectiva percepción material o, incluso, la comprensión del significado lesivo del mensaje; sin embargo, por lo general, quedaría excluida la relevancia del sentimiento de humillación de la víctima, de incierta, si no imposible, verificación.

Concretamente, en relación con el delito de difamación se ha precisado que, debiendo establecerse la comunicación "con más personas", es decir, al menos dos, el requisito necesario para la integración del delito (posibilidad de percepción, o efectiva percepción o comprensión) debe alcanzar al menos a dos personas, de modo que en el caso en que las comunicaciones se establezcan en tiempos distintos, el delito será consumado sólo en el momento y lugar de la segunda.

Según la doctrina tradicional, injuria y difamación se consuman con la simple manifestación de la expresión injuriosa o difamatoria ligada a la posibilidad de percepción, sin que sea necesaria la efectiva percepción del o de los destinatarios; consecuentemente, son considerados como delitos de mera actividad.

Desde otros planteamientos, se reconduce la consumación a la percepción de la ofensa o, más allá, a la efectiva comprensión de su significado denigratorio.

La doctrina mayoritaria, en cambio, ha acogido sólo parcialmente esta última sugerencia, asumiendo que se trate de delitos de resultado peligro y no de resultado lesión, siendo pacífico que para la integración de estos delitos no es necesario que el sujeto pasivo se sienta en concreto humillado u ofendido.

Por lo tanto, en aquellos casos en que el delito se realice a través de Internet, la inmisión de los escritos o de las imágenes denigratorias "en la Red" no realizarían todavía completamente el delito, como tampoco en las hipótesis en que nadie visite el sitio web, supuestos ambos en que el hecho permanece aún en grado de tentativa, consumándose sólo en un segundo momento, es decir, cuando "los terceros, al conectarse al sitio web y percibir el mensaje, consientan la verificación del resultado".

Desde una óptica más general, parece evidente que la solución a la cuestión atinente a la estructura del delito y el momento consumativo se encuentra estrechamente ligada a la individualización del bien jurídico protegido, puesto que la norma se refiere expresamente a la lesión del honor y la reputación ajena.

De ello deriva que el hecho típico, dibujado en términos puramente objetivos, no pueda entenderse agotado con la mera conducta del agente, la cual constituye sólo una de las dos caras, y puede comprenderse únicamente considerando "la proyección global intersubjetiva de la relación interdictada (en la comparación de la otra parte-sujeto pasivo y terceros)", incluso si su esencia "prescinde de la materialidad de un resultado causal".

El elemento de la percepción o conciencia de la comunicación ofensiva no destaca por sí mismo, en cuanto tal, es decir, como resultado en sentido naturalístico, sino sólo como elemento normalmente demostrativo del establecimiento de la "relación comunicativa" que determina la consumación del delito.

De este modo se introduce el problema de la consumación de la difamación cometida a través de Internet, que deberá afrontarse moviéndonos entre los resultados alcanzados –y suficientemente consolidados– en el ámbito de la difamación a través de prensa; porque, prescindiendo de la imposibilidad de extensión analógica, no puede negarse que bajo el prisma fenomenológico subsisten aún profundas afinidades.

Consumación de la difamación a través de la prensa y a través de Internet.
La consumación de la difamación a través de prensa sólo se presenta cuando se verifica la comunicación a una pluralidad indistinta de personas que típicamente se reconduce a la prensa (como medio físico de difusión) según sus características funcionales y a la cual el legislador necesariamente se ha referido en el momento de tipificar esta específica modalidad ejecutiva del delito.
A los fines de la consumación del delito es irrelevante la efectiva percepción de la noticia difamatoria por parte del público (más propiamente, al menos por dos personas), "siendo evidente que la circulación de una idea penalmente relevante a través de un medio cuya característica peculiar es, precisamente, la publicidad permanente y objetivada, idónea para alcanzar un circuito potencialmente ilimitado de destinatarios, excluye la necesidad de probar que alguno de ellos ha aprehendido realmente el contenido del mensaje: basta, pues, el peligro de que se verifique dicha posibilidad.

Lo que cuenta es, por lo tanto, la efectiva puesta a disposición del público de la noticia injuriosa, careciendo de importancia las ulteriores circunstancias de la concreta adquisición del periódico y de la lectura del artículo "delictivo" por los concretos consumidores.

En cuanto a los blog o web, la disponibilidad en red de las comunicaciones injuriosas presenta ciertamente un carácter temporal indudable, cuyo efecto consiste en mantener el delito de modo permanente tantas veces como páginas web que contienen la información ilícita estén en el ámbito de disponibilidad del responsable, de modo que pueda afirmarse que la permanencia de la situación ofensiva dependa del comportamiento voluntario del agente, en cuanto único sujeto legitimado para la interrupción del estado antijurídico introducido con la introducción en la Red de los datos ofensivos de la reputación ajena.

Para sostener la naturaleza permanente del delito pueden encontrarse análogos argumentos en relación con los momentos inicial y final de la conducta.

Puede, en efecto, dudarse fundadamente que sea suficiente para integrar el delito la simple puesta en red de una comunicación denigratoria instantánea, inmediatamente después cancelada.

Exigencias de certeza o concreción de la lesión comúnmente aceptada incitan a reclamar, por el contrario, que la puesta a disposición al público perdure durante un lapso de tiempo apreciable, en ausencia del cual podría llegar a excluirse la realización del elemento esencial del delito, esto es, la relación comunicativa con el público (en este caso, los usuarios).

En este punto viene a colación la problemática de la determinación del locus comissi delicti, a la luz del cual se resolverá igualmente el problema de la jurisdicción.

Según la teoría de la ubicuidad se considera cometido el delito cuando la acción u omisión constitutiva del delito se lleva allí a cabo, en todo o en parte, o bien se verifica el resultado, consecuencia de la acción o la omisión.
Parece claro, pues, que la jurisdicción peruana puede ser fácilmente admitida, a la luz del criterio indicado, siempre que la puesta en red de los datos suceda en nuestro país o acaezcan allí actos de reproducción, memorización y retransmisión, aun cuando fueran meramente automáticos, vía servidores o nodos de transmisión físicamente ubicados en Italia.

Más complejos devienen, en cambio, los casos en Perú en que sólo se llevan a cabo los actos de percepción a través de la conexión al sitio web en que se contienen las comunicaciones ilícitas mantenidas en soportes informáticos colocados íntegramente en el extranjero, actos que son realizados por terceros destinatarios y no por el agente.

Allí donde se considere –como se ha visto más arriba– que el elemento cualificante del hecho típico lo constituye la puesta a disposición de los datos y su mantenimiento, como presupuesto para la instauración de la relación comunicativa esencial a los fines de realización del núcleo de injusto del delito, necesariamente deberá concluirse que el delito se comete contemporáneamente donde quiera que subsista un centro informático capaz de recibir el mensaje conectándose a la Red.

Puede haber una inevitable superposición e interferencia de las diversas leyes nacionales, con el consiguiente riesgo de multiplicación de condenas por el mismo hecho, no operando en sede internacional el principio ne bis in idem, lo que introduce la necesidad de una mayor coordinación internacional entre los diversos ordenamientos en cuanto a delitos con vocación típicamente transfronteriza, como lo son todos los cometidos a través de Internet.

Conclusiones y perspectivas de reforma

Tal vez ha llegado el momento de reformar la normatividad para adecuarla a los tiempos de Internet , tratando de llenar el salto abismal entre la realidad normativa y medios de comunicación modernos.

Se requiere introducir una figura nueva y autónoma de delito de difamación en el artículo 132° del Código Penal peruano .

Textualmente se menciona “ si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social”.

Se requiere enriquecer la norma con las nuevas modalidades de ejecución, respectivamente, enriqueciendo el término “ u otro medio de comunicación social por medios radiotelevisivos, telemáticos, audiovisuales o cualquier otro medio de difusión".

En síntesis, el delito de difamación “ por cualquier otro medio de comunicación social “ subsistiría si es cometido a través de los medios comúnmente aceptados como la radio y la televisión , pero no es subsumible las transmisiones informáticas o telemáticas o las comunicaciones vía Internet.

Una reforma del artículo 132° del Código Penal, in fine, trataría de agotar las posibles variantes de actuación en este tipo de comportamientos delictivos mediante una amplitud de tal calibre que conjure la rápida obsolescencia causada por la eventualidad de ulteriores tecnologías innovadoras y hoy desconocidas, pero con el riesgo de colisionar con el principio de taxatividad y la prohibición de analogía.

Los países ha partir de los años noventa han introducido o reformulado sus legislaciones creando o reformando los tipos penales dirigidos a controlar los nuevos comportamientos ilícitos, desarrolladas mediante el uso de sistemas informáticos y telemáticos.

Lo que debieron hacer el periodista , José Alejandro Godoy , autor del blog político “Desde el tercer piso “ y Susana Villarán, candidata a la Municipalidad de Lima , una vez que vertieran su declaración instructiva , era presentar una excepción de naturaleza de acción , amparado en el artículo 5º del Código de Procedimientos Penales y en el artículo 2º , inciso 4 de la Constitución Política del Perú , pidiendo se declare fundada la excepción propuesta y consiguientemente se sobresea definitivamente la instrucción, bajo los siguientes argumentos : El Artículo 5 del Código de Procedimientos Penales establece que procede la Excepción de Naturaleza de Acción cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente.

El primer supuesto comprende tanto que el hecho investigado no se encuentre expresamente descrito como delito en la ley penal por falta de ausencia o de tipo o que estando descrito el hecho como delito, la conducta adolece de algún elemento para su configuración (atipicidad).

El segundo supuesto es cuando existen causas de justificación ( circunstancias cuya presencia motiva el que el acto típico, antijurídico y culpable deje de motivar la imposición de una pena), Excusas Absolutorias ( motivos de índole personal como el parentesco ) y las condiciones objetivas de punibilidad .

La Excepción de Naturaleza de Acción , como medio de defensa eminentemente técnico, se orienta a cuestionar una indebida calificación de los ilícitos por los que se abre instrucción como resultado de un error de apreciación por parte del Juzgador al momento de tipificar la conducta o determinar la necesidad de intervención del ius puniendi[1].

Pero, no esperen muchos de nuestros magistrados que a duras penas saben diferenciar los medios electrónicos o informáticos de los medios de prensa o que utilizan la computadora como máquina de escribir o para adorno en sus oficinas.

Repito, espero de que en segunda instancia se revoque la sentencia que fue apelada , también se evalúa presentar una queja contra la juez al considerar que se ha parcializado con Mufarech porque la sentencia importa una afectación al derecho a su libertad individual, toda vez que afecta el principio de legalidad penal, pues para emitir una sentencia condenatoria , se ha aplicado la analogía in malam partem de la norma penal sustantiva, que establece el delito por el que fue sancionado, específicamente, el artículo 132 del Código Penal.



[1] CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.-PRIMERA SALA PENAL ESPECIAL (C.II – 19.a a).-Inc. 22 – 2005 - “P” S.S. VILLA BONILLA,TELLO DE ÑECCO PIEDRA ROJAS.-Resolución N°42 Lima, dos de Agosto del año Dos mil seis.-

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