jueves, 5 de agosto de 2010

EL CASO FELIX OLIVARES



El Caso Félix Olivares es de Ripley .


Lo sacaron de la PIP en 1987, durante el primer gobierno aprista , cuando era Capitàn , como parte de la reorganización policial y 18 años después, por mandato judicial , logró ser ascendido a teniente general , con todos sus beneficios , además se le reconocía el pago de sus devengados pertinentes equivalente a la totalidad de remuneraciones pensionables mensuales de un Teniente General PNP , desde el mes de febrero 1987 hasta que se efectivice su pensión nivelada, que sumaban un aproximado de dos millones de nuevos soles , el reconocimiento por excepción legal del tiempo de servicios por Limite de Edad, considerándose 30 años y 11 días de tiempos prestados a la PNP ( pese a que sólo sirvió 14 años y un mes) y una pensión ascendente al monto equivalente a las remuneraciones pensionables mensuales de un Teniente General PNP en actividad( pese a que se retiró como Capitán PNP)


Hasta hace poco, Félix Olivares , recibía mensualmente una pensión de unos 17 mil nuevos soles y se le había abonado y otorgado sus demás beneficios , bonificaciones y asignaciones equivalentes a las que se les otorga a un Teniente General PNP en actividad (pese a que se retiró de Capitán PNP) , así como combustible, mayordomo, chofer y asignación de vehículo nuevo , con sus devengados e intereses respectivos desde el mes de FEB 1987 hasta que se efectivice el pago de su pensión .

Este caso despertó interés, admiración, curiosidad, y hasta celos de aquellos que eran tenientes generales e envidias de aquellos que se enteraban que con solo 14 años y 1 mes de tiempo de servicios, un ex capitán de la PIP; por mandato judicial , recibía una pensión de 17 mil nuevos soles , además se le reconoció por excepción legal 30 años y 11 días de servicios y habiéndose retirado en el grado de capitán, ascendió a teniente general , con todos sus beneficios que goza este grado : auto, gasolina y mayordomo.

Entonces, como era de esperarse, Félix Olivares, un ex capitán de la PIP, se convirtió en un émulo de imitar y muchos policías querían saber cómo lo hizo , principalmente aquellos que estaban en retiro . .

Todos querían saber la fórmula de cómo hizo para ganar en la demanda que interpuso contra el Ministerio del Interior y la PNP, la misma que fue estimada por el Juzgado Mixto de Utcubamba y por la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba pertenecientes a la Corte Superior de Justicia de Amazonas.


Este caso que para muchos era increíble, de pronto, nos enteramos de que el Tribunal Constitucional , el 10 de enero del 2010(Expediente Nº 05296-2007.PA/TC), había resuelto la demanda de amparo interpuesto por la Procuraduría del Ministerio Público contra Juzgado Mixto de Utcubamba y la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, se declare inaplicable el Art. 5º ,inciso 6º del Código Procesal Constitucional, se e declare nulo todo lo actuado en el proceso de cumplimiento de derechos pensionables y no pensionables y se ordene al juzgado Mixto de Utcubamba la emisión de nueva resolución con arreglo a ley .


Esto ha dejado perplejo a muchos y flotan en el ambiente muchas interrogantes sobre todo qué pasará con Félix Olivares.


Olivares inició el pleito judicial el 16 de diciembre 2003 cuando interpuso demanda de cumplimiento contra la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior .


El punto de partida de su estrategia fue demostrar que fue expulsado de la policía violentando la ley , que lo habían sacado de la PIP cuando contaba con 14 años de servicios reales y efectivos, cancelando su posibilidad de continuar en la carrera policial, y que la misma ley que se dio para la reorganización de la policía decía que los efectivos que estaban aptos para el ascenso, y que habían sido invitados al retiro por límite de edad, podían ascender al grado inmediato superior . Que este era su caso .


Haciendo una suma sencilla; si al momento de pasar al retiro arbitrariamente y abusivamente, tenía 36 años y el límite de edad para un capitán era de 48 años , por lo tanto, lo sacaron cuando le faltaba 12 años para alcanzar el máximo o el lìmite de edad en el grado que sumados a los 14 años de servicios efectivos, tenía entonces, 26 años . Y que la ley también indicaba que cuando se tiene 20 años de servicios, se le puede añadir los cuatro años de escuela , así sumó los 30 años de servicios que el Estado le reconoció , incluyendo el ascenso al grado de Teniente General .


Exigía que se le otorgue determinados beneficios en aplicación de normas como la del silencio administrativo positivo , entre sus exigencias estaba una pensión equivalente al íntegro de aquella que le corresponde percibir a un Teniente General PNP en actividad y se le abone una indemnización de US$ 500.00 dólares mensuales o su equivalente en moneda nacional desde el mes de FEB1987 hasta la fecha en que se efectivice su pensión.


El contraposición al argumento planteado por los jueces que habían estimado la acción de cumplimiento de Olivares, en el sentido de que cuando se presenta la demanda de amparo por parte del Ministerio del Interior, había prescripto el plazo para ejercer la respectiva acción y que las resoluciones cuestionadas expedidas en el proceso de cumplimiento se expidieron en aplicación del art. 188-inciso 1 Ley 27444 que establece la aprobación automática de los derechos pensionables por un recurrente ante el ente accionante , tras haber operado el silencio administrativo positivo, el Tribunal Constitucional aclara que la fórmula jurídica del proceso de cumplimiento a la que se ha arribado rompe por completo cualquier esquema de razonabilidad elemental de sentido común y que la justicia constitucional no puede ignorar las consecuencias de sentencias abruptamente antijurídicas y carentes del más elemental de los sustentos.


También se ha amparado mediante el proceso de cumplimiento una pretensión de una persona que carece de todo requisito para obtener ingresos pensionarios correspondientes a un Teniente General y se ha beneficiado con los mismos de manera sospechosamente fraudulenta y mal intencionada por el solo hecho de haber presentado una solicitud ante la autoridad administrativa y ante el silencio de la misma , haber optado por acogerse a un presunto silencio administrativo positivo.


El TC cuando analiza el fondo del asunto considera que el órgano jurisdiccional no ha tenido el menor reparo en distorsionar el ordenamiento jurídico en aplicación de una fórmula absolutamente formalista , según la cual, si lo que se pide se acepta implícitamente , todo es posible, legitimando el proceder abusivo de parte del accionante, hecho que ha quedado patentizada en la absoluta carencia de sentido común en el razonamiento utilizado por parte de la judicatura


Asimismo, el TC observa que los órganos judiciales ignoraban que sobre estos casos existe una respuesta brindada desde la propia jurisprudencia , debido a que en reiteradas jurisprudencia (Exp. Nºs 06657-2005-AA/TC ,05223-2006-PA/ TC Y 05972-2007-PA/TC) ha sostenido que el Decreto Legislativo Nº 371 debe ser comprendido en concordancia con el artículo 3 del Decreto Ley Nº 18846 – que unifica el régimen del personal policial y militar – y que dispone que para que el servidor tenga derecho a pensión, deberá acreditar un mínimo de 15 años de servicios reales y efectivos .


Al final concluye el TC que el proceso de cumplimiento deviene en inconstitucional y como tal debe ser declarado por el Colegiado porque existe un solo criterio para resolver casos como el planteado por el recurrente del proceso de cumplimiento cuestionado.


Es absolutamente injustificado y un despropósito jurídico carente de todo sustento que las instancias judiciales lo hayan resuelto de una forma manifiestamente contraria a la jurisprudencia y precedentes del TC.


Esta sentencia tiene como efectos la declaratoria de nulidad delas resoluciones estimatorias expedidas por el Juzgado Mixto de Utcubamba y por la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba y que el proceso debe reestablecerse a su etapa decisoria inicial con advertencia expresa de acatamiento a la doctrina y precedente vinculante establecidos por el Colegiado .


Asimismo, recae responsabilidades , para lo cual debe remitirse copias certificadas de los actuados al CNM , a la Oficina de Control de la Magistratura, al Ministerio Público a efectos que se investigue la responsabilidades a que diera lugar y según corresponda de las siguientes personas y funcionarios : - Sala Mixta de Utcubamba, Juez Mixto de Utcubamba y Félix Olivares Valle .


El fallo del TC termina resolviendo que se declara fundada la demanda de amparo interpuesta por la PNP, se declare la nulidad de la resolución de fecha 30 de enero 2004 emitida por el Juzgado Mixto de Utcubamba y la resolución de fecha 14 de enero 2005 expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba dentro del proceso de cumplimiento interpuesto por don Félix Olivares Valle contra la PNP y el Mininter, se ordena al Juzgado Mixto de Utcubamba y en su caso a la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba proceder a resolver el proceso de cumplimiento interpuesto por don Félix Olivares Valle con expresa vinculación a la doctrina y los precedentes vinculantes establecidos por el TC y que se remita r copias certificadas de los actuados al CNM , a la Oficina de Control de la Magistratura y al Ministerio Público a efectos de que se investigue la responsabilidad a que hubiere lugar, así como copia certificada de la presente resolución al Ministerio del Interior y de la PNP a efectos de que se realicen las respectivas investigaciones .


En resumen , el fallo del TC deja entrever que los jueces emplazados han desnaturalizado los fines del proceso de cumplimiento debido que para la procedencia de la acción de cumplimiento debe existir un mandato o norma de efectivo cumplimiento ( una orden expresa). Y que en el presente caso, los jueces han amparado y confirmado el pedido pese a que la misma no es amparable en un proceso de cumplimiento.

Que si bien hubo una inexcusable negligencia de la PNP en su propia defensa ( no presentaron la acción de amparo en su oportunidad) termina por generar una situación de inmutabilidad sobre la base de la prescripción , pero la Justicia Constitucional no puede permanecer indiferente ante una situación de tal naturaleza opuesto a los valores constitucionales.


Que la Justicia a nombre de la Constitución no se ha hecho para justificar los abusos ni menos para amparar el fraude que ha ocurrido con este proceso de cumplimiento.


Que la regla de la prescripción sólo puede ser asumida como fórmula de obligatorio cumplimiento en tanto no se desvirtué los objetivos del proceso constitucional . Si tal institución constituye un obstáculo para corregir los excesos que comporta una determinada situación, aquella debe ceder a los objetivos correctores que entraña o presupone el proceso constitucional.


Además del argumento estrictamente procesal, existe otros bienes y derechos fundamentales esenciales en el orden constitucional como es el deber de respeto , cumplimiento y defensa de la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación ( Art. 38ª ), de la prohibición del abuso de derecho ( Art. 103ª, segundo párrafo ) o del debido proceso sustantivo (derecho implícito)


Administrar justicia no es sólo aplicar o defender los principios y derechos fundamentales sin ningún tipo de referente, sino de manera armónica o compatible, con el resto de bienes que reconoce explícita o implícitamente el ordenamiento .


La seguridad jurídica en que se sustenta la prescripción no puede ser concebida de manera unilateral aislada sino de manera coherente con otros bienes constitucionales.


Si no de admite la revisión de las resoluciones cuestionadas se atentaría contra el derecho al debido proceso sustantiva , que prescribe todo pronunciamiento irrazonable , arbitrario o simplemente incompatible con lo que representa el sentido común , por lo tanto, la regla de prescripción no es aplicable a la presente demanda de amparo y es viable y precedente la necesidad de un pronunciamiento de fondo .

¿Qué pasará con Félix Olivares?

¿Tendrá que devolver el dinero recibido?

¿Esta sentencia tiene relación con el DS Nº 213?

Estas preguntas navegan en el imaginario de los policías , pero de algo si podemos estar seguros: no tiene ninguna relación con el DS N1º 213.

Pase lo que pase, estoy seguro que Félix Olivares sabrá capear el temporal.






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