El tiempo me dio la razón. Todos fueron liberados y al final, quedó mal parada la unidad especializada, otrora una de las mejores instituciones de la PNP , que siempre daba la nota en el tema del terrorismo , su opinión era lo último, y que cuando decía "son terroristas", lo hacía con razón , con base , con sentido y de acuerdo a la norma legal.
En ese momento , escribí que la captura y presentación de los siete estudiantes universitarios, como presuntos terroristas vinculados a las FARC y el MRTA, era una evidencia más de la cadena de errores que venía cometiendo el ministro del Interior( Dr. Luís Alva Castro) y el Director General de la PNP , cuando al calificar una conducta como terrorismo, desconocían los aspectos teóricos y legales del vocablo "terrorista", "terrorismo" y "grupo terrorista", así como los alcances y precisiones que había realizado el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Exp. N° 010 - 2002 - AI / TC , aclarando la ratio legis del Decreto Ley N° 25475 y otros, que reprime el delito de terrorismo.
Asimismo, mencionaba que no existía ninguna disculpa para utilizar este término de manera ambigua porque nuestro país es un laboratorio experimental en cuanto a legislación antiterrorista.
Al final, recomendaba que ante hecho y para evitar futuros errores, era conveniente precisar lo que significa ser un terrorista , no sólo desde el punto de vista legal, sino también teórico porque se venía observando que la policía, con el claro objetivo de legitimar internamente las medidas de fuerzas y demostrar eficacia en las medidas de prevención ante de las reuniones de APEC , estaba cometiendo el error de calificar a cualquier elemento o grupo como terrorista.
Antes, el Vicealmirante(r) Jorge Montoya Manrique , había dado una entrevista al periodista Jaime Althaus en La Hora N y aseveraba que los estudiantes y el profesor eran terroristas y no se explica porqué el juez los había exculpado, dando entender que en el interior del recinto universitario La Cantura había infilitrados de inteligencia que sabía de ello.
Volviendo a La Razón, según refiere este medio, el informe reservado de la Dircote recién salía a la luz y revelaba que los nueve estudiantes y el profesor eliminados por el grupo “Colina” eran miembros de Sendero Luminoso.
En el interior , página 3-Política , sale la foto del suscrito al costado del Vocal Supremo, César San Martín y la siguiente frase :" Dircote dejó sin piso la sentencia de San Martín y dicho de Jiménez”.
Al primer golpe de vista, el artículo quiere demostrar que los nueve estudiantes y el profesor de La Cantuta sí eran terrorista porque así lo dice unos informes de la Dircote y que nunca los acusadores y juzgadores se preocuparon de recabar los antecedentes policiales del suceso , pues si lo hubieran hecho no hubieran incurrido en un exabrupto condenatorio , porque de acuerdo a los antecedentes aportados por la Dircote, del grupo de diez fallecidos, cuatro de ellos habían participado en innumerables jornadas de agitación promovidas por Sendero Luminoso e incluso, fueron detenidos por participar en desordenes callejeros , lanzando arengas contra el Gobierno e incitando a la lucha armada . Seguidamente, dan los nombres de Robert Edgar Teodoro Espinoza, Armando Richard Amaro Cóndor , Felipe Flores Chipana y el profesor Hugo Muñoz Sánchez , de los cuales, la información consigna los atestados que originaron las detenciones asimismo mencionan que Teodoro Espinoza fue liberado por falta de pruebas , al igual que Amado Cóndor (Parte N° 1538-D8 de 1991) y que entre la lista de activistas de SL estaban Felipe Flores Chipana , Teodoro y Amaro , el profesor Muñoz, quien a diferencia de los anteriores, registra mayores referencias de antecedentes subversivos . Todos eran parte de un Comité de Internos, fachada de alumnos que militan o apoya al PCP-SL.
Y si nos vamos allá de las fronteras nacionales, también existe problemas a nivel internacional para definir lo que es terrorismo debido , entre otras cosas , a los distintos enfoques, sobre todo políticos, que existen sobre la cuestión; incluso, en una de las tantas asambleas generales de la ONU , dedicada especialmente a precisar el término “terrorista”, no pudieron avanzar demasiado en la definición.
La imprecisión del término terrorista ha sido promovida en parte por los modernos medios de comunicación cuyo esfuerzos por comunicar el mensaje en la cantidad más breve de tiempo , ha llevado al etiquetado promiscuo de un rango de actos violentos como "terrorismo".
Los estados autoritarios o totalitarios cuando tratan de definir el delito de terrorismo escogen la vía de una legislación específica, excepcional, que se caracteriza por definir el terrorismo de una manera vaga y elástica que permita identificar casi cualquier conducta dentro de ese tipo, aprovechando la carga emotiva del término y los previsibles efectos centrípetos de la denuncia de existencia del enemigo interno, aún peor que el exterior.
También , existe el narcoterrorismo, el nuevo ángulo que pretende magnificar la amenaza terrorista en la sensibilidad del pueblo , vinculando el terrorismo con el narcotráfico , sin tomar en cuenta que la relación entre ambos se establecen en términos tácticos pero existe diferencias en cuanto a los objetivos: los narcotraficantes proporcionan a los terroristas canales para transportar armas y equipo , así como dinero; los terroristas corresponden con puertos de tránsito seguros para la droga.
En ambos casos, las actividades son idénticas y en ambos supuestos, el resultado crea zozobra, temor , alarma en la población.
Otro error que se observa es no vincular la conducta prohibida al elemento subjetivo de la intención terrorista que consiste en subvertir al Estado; de lo contrario, cualquier acto de violencia puede ser interpretado como un delito de terrorismo.
El terrorismo no es una práctica aislada, reciente , desorganizada , cuenta con una estructura orgánica que le permite continuidad en sus planes y los fines buscados por esta forma de "guerra" no convencional pueden ser varios : fines políticos, religiosos, culturales y lisa llanamente la toma del poder por un medio totalmente ilícito.
Por dichas causas, el mundo se ve sacudido diariamente con noticias de atentados producidos en la vía pública, donde pierden la vida gente inocente y totalmente ajena a esa "guerra" o intereses diversos.
Dificultad para establecer una conceptualización acertada sobre el terrorismo.
Hay notable vaguedad y confusión existente en torno al uso lingüístico de la expresión “terrorismo” porque la noción de terrorismo es esencialmente subjetiva y no tiene un sentido y contenido unívoco .
Lo que delimitan el concepto de terrorismo es la comisión de actos violentos con fines políticos; principalmente lo último , que marca la diferencia del terrorismo con la delincuencia común .
En 1937, Jiménez de Asúa, en la Conferencia Internacional para la represión del terrorismo dijo que “el terrorismo es la corrupción de la delincuencia política pura”..
Existe reparos en reconocer el carácter político del terrorismo pero la finalidad política es un elemento constitutivo del terrorismo.
Estamos convencidos de esta realidad, pero existen razones de conveniencias políticas , de principio éticos que impiden el reconocimiento expreso.
El diccionario al definir terrorista utiliza una desafortunada precisión: ” Terrorista es partidario del terrorismo”.
Las precisiones y alcances del término terrorismo por el Tribunal Constitucional.
Según el TC , no cualquier conducta puede ser tildada de terrorismo porque sería volar el principio de legalidad penal consagrado en el literal “d” del inciso 24) del artículo 2.º de la Constitución Política del Perú ( nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible).
Este principio ha sido recogido por los principales instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 11.°, numeral 2; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 9.°; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 15.°.
El principio de legalidad exige no sólo que por ley se establezcan los delitos, sino también que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas en la ley.
Actualmente el tipo penal de terrorismo está comprendido en el artículo 2.º del Decreto Ley N.º 25475 del 6 de mayo de 1992 que define el terrorismo como el acto de provocar , crear o mantener un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella, realizar actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado.
Pese a las críticas y cuestionamiento a este artículo en el sentido que viola el principio de legalidad porque la figura del terrorismo es imprecisa, abstracta y abierta( muchas conductas pueden ser comprendidas como terrorismo), el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el proceso de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley N° 25475 y otros( Exp. N° 010 - 2002 - AI / TC), sostuvo que el artículo 2° del Decreto Ley 25475 no vulneraba el principio de legalidad contenido en el artículo 2° inciso 24 d. de la Constitución actual, por lo tanto resultaba constitucional.
Pero , el TC reconoce márgenes de indeterminación razonable que contiene esta norma", agregando a ello que la aplicación de este dispositivo debe orientarse en el sentido indicado en las pautas interpretativas de esta sentencia, por lo que las interpretaciones que inobserven estas pautas vulneran el principio de legalidad (lex stricta).
El Tribunal Constitucional menciona que del texto del artículo 2º del Decreto Ley N.° 25475 citado, se observa que el legislador ha previsto tres modalidades de conductas básicas:
Provocar, crear o mantener un estado de zozobra, alarma o temor en la población o un sector de ella.
Actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra bienes o servicios ( el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio y el empleo de medios idóneos para causar esos estragos)
Actuación a través de los medios típicos previstos en la ley (empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado).Los medios típicos son equivalentes a armamentos, materia o artefactos explosivos y que tengan idoneidad , o sea, para causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional juzga que una interpretación que extienda la prohibición al uso de cualquier medio, sin consideración a su equivalencia racional con “armamentos, materias o artefactos explosivos” y su potencial referido sólo a los casos de grave dañosidad, vulneraría el principio de lex stricta.
La primera modalidad (atemorizar a la población o la acción de provocación, creación o mantenimiento de un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella) ha sido prevista por el legislador como una exigencia objetiva (elemento del tipo objetivo), a diferencia de la legislación antiterrorista previa, que lo consideraba como un elemento subjetivo (es el caso del Decreto Legislativo N.° 46 que en su artículo 1º hace referencia al “propósito de provocar o mantener un estado de zozobra, alarma o terror en la población o un sector de ella”).
Una interpretación que considere que la acción bajo comentario tiene la condición de elemento objetivo resulta atentatoria del principio de culpabilidad, que, como exigencia de la cláusula del Estado de Derecho, se deriva como un principio constitucional implícito que limita la potestad punitiva del Estado.
Por ende, no basta la sola afectación o puesta en peligro de determinados bienes jurídicos que el Derecho Penal protege.
El principio según el cual “no hay pena sin dolo o culpa” exige que el actor haya actuado con voluntad de afectarlos, criterio recogido en el artículo 12.º del Código Penal de 1991.
Finalmente, el Tribunal Constitucional debe señalar que el delito previsto en el artículo 2° del Decreto Ley N°. 25475, exige necesariamente la concurrencia de los tres elementos o modalidades del tipo penal, además de la intencionalidad del agente.
En efecto, como antes se ha descrito, el artículo 2 en referencia, establece un tipo penal que incorpora tres elementos objetivos, los cuales deben concurrir necesariamente para la configuración del delito de terrorismo.
La falta de uno de ellos, hace imposible la tipificación.
Por lo tanto, los jueces no pueden condenar, al amparo de dicho artículo 2º del Decreto Ley N.° 25475, a una persona por el solo hecho de que se haya lesionado o puesto en peligro los bienes jurídicos señalados en la misma disposición legal sin tomar en cuenta el análisis de su culpabilidad.
Los elementos fundamentales en la definición del delito de terrorismo.
La doctrina considera que en la definición de terrorismo , se pueden extraer tres elementos fundamentales :
Elemento teleológico o finalista o la motivación político-ideológico.-
El terrorismo busca que subvertir total o parcialmente el orden político constituido, utilizar el terror para alterar el orden democrático y constitucional del estado de derecho y ponerlo objetivamente en peligro.
El bien jurídico tutelado es el régimen político democrático definido por la Constitución, vale decir, la Seguridad Nacional. En consecuencia, los ilícitos penales cometidos por agrupaciones organizadas que no afectan este bien jurídico, porque no tienen la finalidad de sustituir o variar el régimen político-democrático establecido por la Constitución y carecen del elemento subjetivo tipificante no constituyen terrorismo.
Provocar o mantener un estado de zozobra, alarma o temor ( condición necesaria para obtener sus objetivos).
Actos o amenazas de violencia a través de estrategias coercitivas o métodos de los más variados , tales como: atentados contra la vida, salud, propiedad, libertad, etc.
El fin político o teleológico aparece como indispensable pero siempre que venga acompañado de la violencia, de la lesión de bienes jurídicos no políticos.
La violencia es la forma mediante la cual debe realizarse la finalidad del terrorismo, para que éste presente un disvalor jurídico-penal.
El terrorista busca que provocar, crear o mantener un estado de zozobra, alarma o temor en la población o un sector de ella. Esta situación , creada ex profeso, le debe permitir alcanzar un determinado objetivo a través de los más variados medios( actos o amenazas de violencia); estado de terror obedece a la ausencia de límites y su carácter imprevisible.
El estado de terror, zozobra o temor en la población se consigue por la ausencia de límites y su carácter de imprevisible .
La ausencia de límites de presenta por la no discriminación de las víctimas, en la ausencia de inocentes.
Cualquier medio es valioso y cualquier persona puede ser sacrificada en ara de los intereses finales que justifican las acciones terroristas( ausencia de discriminación). Esto contribuye a sembrar el miedo, porque si nadie en particular es un objetivo, ninguno puede considerarse a salvo.
El carácter imprevisible de las acciones contribuye de modo decisivo a multiplicar el efecto del terror y ansiedad buscada.
Los actos terroristas son realizados por sorpresa y en forma clandestina y eso tiene una doble función en la estrategia terrorista: es garantía de impunidad.
Entonces, el terrorismo es el propósito de sembrar el terror, de provocar una situación o estado de pánico que permite alcanzar un determinado objetivo , a través de diversos medios.
La clave de la comprensión del terrorismo es su dimensión instrumental, su carácter de estrategia o de método o herramienta al servicio de una actividad definida como criminal, para el uso o la amenaza de violencia .
Para ello requiere una estructura o sistema de actuación ( uso sistemático de la violencia).
Otro aspecto importante es que la violencia la utilizan de manera planificada y sistemática a través de un grupo con proyecto político o programa estratégico. Hablar de estrategia descarta el hecho como algo aislado , incidental.
Hipotéticamente, si tomamos en cuenta los argumentos que esgrime la unidad de investigación de La Razón para aseverar que ¡ Todos eran terroristas! ( lo nueve estudiantes y el profesor asesinados por el Grupo Colina) , no se encuadran dentro de los elementos que configura el delito de terrorismo, conforme al Decreto Ley N.° 25475 , tampoco el argumento del Vicealmirante (r) Jorge Montoya Manrique cuando dice que eran terroristas porque habían infiltrados de inteligencia en La Cantuta que así lo dicen.
Y, finalmente, dejado de lado estos argumentos técnicos o legales, acaso era justifiicación para desaparecer a los nueve estudiantes y al profesor las simples sospechas de que eran terroritas o constituye , como lo dije en el tribunal y me rafirmo en lo dicho que la matanza de los estudiantes y el profesor de La Cantuta fue un ex-abrupto o la antítesis de lo que significa inteligencia , tal como expresé en mi testimonio en el juicio al ex presidente Fujimori.
1 comentario:
LIMEÑA PREOCUPADA:
Coronel Benedicto, hagan algo, cierren las páginas que propagan la ideología terrorista; ahora que amenazan la capital:
http://pcp-crm.blogspot.com
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