sábado, 23 de febrero de 2008

GUIA PARA CALIFICAR DENUNCIAS POR DELITO DE PRENSA

GUIA PARA CALIFICAR UNA DENUNCIA POR DELITO DE PRENSA .
El delito de prensa ( difamación agravada por medio de la prensa ) actualmente representa un instrumento potencial de presión a los informadores habida cuenta la ambigüedad en la interpretación de la leyes y la discrecionalidad en la aplicación de las mismas , donde el juez de primera instancia , además de instruir , juzga , tal es así que la Sala Penal sólo confirma o revoca ( confirma la sentencia o revoca la absolución).
Este tema no deja de ser interesante porque es común que en este tipo de denuncias se vean envueltos muchos informadores o entrevistados.
Pocos son los magistrados que conocen o pueden realizar un verdadero juicio ponderativo en el momento de calificar este tipo de denuncias.
Las razones pueden ser muy diversas: ignorancia, capacitación en temas especializados, intereses por favorecer a una de las partes o autosuficiencia que no les permite tomar en cuenta criterios o doctrina que se han establecido para realizar el juicio ponderativo.
Muchos se han dado cuenta que es una vía efectiva para colocarle una mordaza a los periodistas o informadores escritor o simplemente a cualquier ciudadano que hace uso de la prensa ( Libro, revista, radio , TV, etc.) y de paso también a la libertad de información y libertad de expresión .
Es una investigación sumaria, los plazos son cortos y en pocos meses , terminas sentenciando con una pena máxima de tres años de pena privativa de la libertad y con una mordaza para que nunca más hables mal , según el demandante , de él que dañe su honor y reputación.Derechos con igual rango constitucionalLos derechos que se protegen y que entran en conflicto ( honor y libertades de expresión (manifestación de opiniones o juicios de valor ) y de información (imputación o narración e hechos concretos) gozan de igual rango constitucional , por lo que ninguno tiene carácter absoluto respecto del otro ( ambos tienen naturaleza de derecho –principio).
Origen y características
El Delito Contra el Honor –Difamación Agravada está sujeta a un procedimiento sumario instaurado en plena revolución del General Velazco por el Decreto Ley N° 17110 del 8 de noviembre de 1968 , es perseguible únicamente a instancia de la parte, por medio de una acción penal privada o “querella” en el cual la parte afectada pone en conocimiento del Juez tanto la noticia criminosa así como su voluntad de perseguirla.
Existen criterios jurisprudenciales del TC( Caso Leonor la Rosa) donde se menciona que la querella es un procedimiento especial de actuación privada por tratarse de un delito exceptuado y su característica más importante es que su prosecución está reservada a la actividad del agraviado que tiene exclusiva legitimación activa por titularidad del ejercicio de la acción penal, dado que sólo a su instancia es posible incoar el proceso penal.En este orden de ideas, la iniciativa la tiene el querellante como titular de la acción penal privada y el Ministerio Público no interviene como parte, bajo ninguna circunstancia, conforme lo preceptúa el artículo 209º del Código de Procedimientos Penales.
Este detalle es importante para la aplicación de las medidas en caso de prescripción de la acción penal privada que exige la intervención del Ministerio Público y las actividades judiciales.
El agraviado se erige en acusador privado , en el único impulsor del procedimiento, que no solo promueve la acción penal sino que también introduce la pretensión civil (indemnización), por lo que debe observar de manera supletoria las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil( obligado a pagar tasas judiciales, conciliar, desistirse, abandonar el proceso, entre otras conductas).
En este tipo de procesos existe el abandono . Como se aplica de manera supletoria del Código de Procedimientos Civiles, el artículo único de la Ley N.º 26691, que modifica el artículo 346º del Código Procesal acotado, establece que “[...] cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado.Como este tipo de procesos está sujeto a un procedimiento sumario no existe la etapa intermedia de enjuiciamiento o el juicio oral ni posibilidad de actuación probatoria contradictoria y con inmediación; por consiguiente, no existe oralidad, publicidad del debate y el contradictorio.Todas las pruebas deben actuarse en la etapa de la sumaria investigación que no debe pasar de 8 días según el artículo 314 del Código de Procedimientos Penales y se falla dentro del término de cinco días.
En la práctica estos plazos no se cumplen pero existen magistrados que evidencian un interés directo o indirecto en el resultado y se ponen las pilas para cumplir con los plazos con la finalidad de favorecer a una de las partes.
Se le impide al imputado ejercer su derecho al interrogatorio y al Juez, examinar y advertir el nivel de credibilidad de la víctima, modificado por el Decreto Legislativo Nº 959 del 16 de agosto 2004 .
Entonces, la discrecionalidad del órgano jurisdiccional no debe rebasar sus facultades , tomando la iniciativa del querellante como titular de la acción penal , vulnerando con su impulso de oficio extemporáneo los derechos procesales de una de las partes, principalmente el querellado .
Metodología para el juicio ponderativo
Es importante resaltar que los magistrados al momento de calificar la denuncia en este tipo de controversia ( Delito Contra el Honor – Libertad de Información y Libertad de Expresión ) deben basarse en la doctrina o los principios contenidos en el Acuerdo Plenario N° 3-2006-CJ -116 de las Salas Penales Permanentes y Transitorias del 13 de octubre 2006 en donde se establece un juicio de ponderación objetivo para evitar errores u omisiones en la interpretación de la ley .Con la vigencia del artículo 301-A del Código de Procedimientos Penales, según el Decreto Legislativo número 959, del 17 de agosto de 2004, las Ejecutorias Supremas emitidas por la sede suprema tienen el carácter vinculante entre los que está el Acuerdo Plenario N° 3-2006/CJ -116 de las Salas Penales Permanentes y Transitorias de fecha 13 de octubre 2006 sobre los delitos contra el honor personal y derecho constitucional a la libertad de expresión y de información.
Una vez que el magistrado conozca las característicasde este tipo de delito , puede empezar a seguir el método para calificar la denuncia en base al juicio ponderativo contenido en el Acuerdo Plenario N° 3-2006/CJ -116 y otros criterios que aconseja la experiencia .Antes de calificar la denuncia.Existen criterios jurisprudenciales que es facultad del juez , antes de dictar auto de apertura de instrucción o cabeza de proceso, cerciorarse que el hecho denunciado sea típico y lo será, cuando la conducta que lo conforma aparezca descrita en una norma penal , por lo que resulta indispensable demostrar la adecuación de la conducta [1].
La Ley Nº 28117( Ley de celeridad y eficacia procesal penal del 17 de noviembre 2003), refiere que tratándose de delitos perseguibles por acción privada , el Juez para calificar la denuncia, podrá de oficio, practicar diligencias previas dentro de los diez primeros días de recibida la misma.
Debe identificar los elementos objetivos y entre ellos el elemento objetivo de atribuir a una persona un hecho, cualidad o conducta que perjudique su honor o reputación con animus difamandi, sin entrar al elemento interno del dolo directo o eventual, porque eso se verá más adelante en el transcurrir del proceso si es que admite a trámite la sumaria investigación.
El delito de difamación es un delito de intención o de mera conducta o actividad y exige del sujeto activo una peculiar intención o ánimo de difamar o lesionar el honor o la reputación de una persona o el conocimiento y la voluntad de esta socavando el honor y la dignidad de la persona.
No existe animus difamandi cuando la intención es otra, o sea, animus narrandi( narrar algún suceso), animus informandi ( animo de ejercer derecho a la información o crítica o informar sobre un asunto conocido o de interés e público) o animus corrigendi ( señalar o corregir vicios o defectos)
Ello significa que la protección constitucional no alcanza cuando el autor es consciente de que no dice o escribe verdad cuando atribuye a otro una determinada conducta (dolo directo) o cuando, siendo falsa la información en cuestión, no mostró interés o diligencia mínima en la comprobación de la verdad (dolo eventual).
Es insuficiente para la resolución del conflicto entre el delito contra el honor y las libertades de información y de expresión el análisis del elemento subjetivo del indicado delito, en atención a la dimensión pública e institucional que caracteriza a estas últimas y que excede el ámbito personal que distingue al primero.
El delito de Difamación Agravada por medio de la prensa está previsto y sancionado por el Art. 132 del Código Penal y sus elementos objetivos y subjetivos son los siguientes:
- Que al agente atribuya a una persona un hecho , cualidad o conducta que perjudique su honor o su reputación.
- Que exista la posibilidad de difusión y publicidad de las imputaciones.
- Que el delito se cometa por medio de libro, prensa u otro medio de comunicación social.
- Como elemento subjetivo: el dolo o conciencia y voluntad de la realización del tipo objetivo .
- Adicionalmente el “animus difamandi” , elemento de tendencia interna trascendente , distinto a dolo , que implica la especial intención de dañar el Honor .
- Este hecho se agrava si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131 del CP.
El juez además de buscar los elementos normativos (valoración jurídica ) debe probar la existencia del tipo como carácter descriptivo y recoger con escrupulosa imparcialidad todas las pruebas sobre las características antijurídicas del hecho y sobre la participación personal, dolosa o culposa del procesado , absteniéndose de valorar el primero , salvo en lo que toca a los elementos normativos y subjetivo , de lo injusto , incluso en ciertos tipos legales , no pudiendo entrar en la última que requiere un juicio de culpabilidad.
Cuando encuentra indicio racional de criminalidad contra determinada persona dicta auto de apertura de instrucción ( La tipicidad y la ausencia .- La ley y el delito , Jiménez de Azua , pagina 261)
El auto de apertura de instrucción o auto de admisión de sumaria investigación .Antes de la calificación de la querella, no se puede obviar lo exigido en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales para la admisión a trámite de una acción penal privada ; más aún , si se tiene en cuenta que , pese al papel de titular de la acción penal que la ley le confiere al ofendido con este tipo de delitos , el Estado sigue siendo el principal obligado a la sanción de conductas prohibidas .
Muchos magistrados no motivan el auto admisorio de la sumaria investigación y utilizan algunas fórmulas de cliché o cuando son “juicios de reenvio “( La Sala Penal decide revocar la absolución y reenviar el expediente a otro juzgado por medio de la Meza de Partes para que vuelva a reiniciar el proceso), se basan en la opinión del tribunal ad quem , pero por su cuenta no realizan la motivación.
El juicio de reenvió no exime de que el juez que debe reiniciar el proceso motive el auto de apertura de instrucción de conformidad al artículo 77 del Código de Procedimientos Penales.La acción penal privada no se encuentra exenta de la necesidad de cumplir determinadas condiciones a efectos de justificar la apertura de un proceso penal ; pues en caso contrario y conforme glosa el Profesor César San Martín , si no se exige los presupuestos que den legitimidad al proceso penal , se estaría obligando al juez a tramitar una denuncia sin ninguna base razonable.
En consecuencia, debe ser criterio del juez acoger o no la pretensión del querellante en base a los presupuestos del Artículo 77 del Código de Procedimientos Penales , principalmente que el hecho denunciado sea delito y que existan indicios suficientes y elementos de juicio reveladores de la comisión de un delito.Identificar la modalidad ( entrevista, artículo periodístico, libro, etc.) y determinar que parte es información y que parte es puramente opinión personal.
El derecho a la libertad de expresión y libertad de información son dos derechos distintos por su objeto y a veces sus titulares, entonces el magistrado debe identificar que parte es información y que parte es “expresión” u opinión.
Esto es más exigente cuando se trata de entrevistas donde el periodista informa sobre hechos, conducta o cualidades colocando algo de su cosecha e incluso, realiza conjeturas y el entrevistado hace conocer su opinión, pensamientos, idea, juicio de valor o califica una conducta.Los hechos pueden informarse de manera objetiva y aséptica pero nada impide que incluya también la investigación de la causación de hechos, o la formulación de hipótesis posibles en relación con esa causación , la probabilística de estas hipótesis y la formulación de conjeturas sobre esa posible causación .
La Libertad de Expresión es un derecho constitucional que se expresa a través de opiniones, creencias, hipótesis, juicios de valor , pensamientos o ideas de cada persona , imposibles de probar porque son de naturaleza estrictamente subjetivas.
Por lo tanto, no pueden ser sometidas a un test de veracidad ( TC 0905-2001/AA/TC del 14.8.2202)Esto permite determinar si la conducta atentatoria contra el honor está justificada por ampararse en el ejercicio de las libertades de expresión o de información.
Por una parte se configura la libertad de pensamiento o ideológica, libertad de expresión o de opinión, mientras por otra parte se construye el derecho a la información en una doble dirección, comunicarla y recibirla.
El objeto en un caso es la idea y en el otro la noticia o el dato.La libertad de información protege el trabajo desarrollado por los informadores.La libertad de expresión ampara constitucionalmente la libre difusión mediática de opiniones, ideas y juicios de valor y está consagrada por nuestra constitución, sin más restricciones que las que se derivan del respeto a los derechos de los demás y de la necesidad de conservar el orden y la paz públicos.
La STC 171/90 (Patino /El País ).- Caso Lingens, menciona que la comunicación periodística no supone sólo el ejercicio del derecho de información sino también el derecho más genérico de expresión , por lo que la libertad de prensa exige el reconocimiento de un espacio de inmunidad constitucionalmente protegido no sólo por la libre circulación de noticias sino por la libre circulación de ideas y opiniones.
No se puede impedir formular razonadamente conjeturas en cuanto a tales no pueden ser valoradas desde la exigencia constitucional de la veracidad sino como ejercicio de la libertad de opinión de unos datos flácidos veraces.
El ámbito sobre el que recaen las expresiones calificadas de ofensivas al honor de la persona : esfera pública, personaje público o relevancia o interés público .
La naturaleza pública de las libertades de información y de expresión vinculadas a la formación de la opinión ciudadana exige que las expresiones incidan en la esfera pública , no en la intimidad de las personas y de quienes guarden con ella una persona y estrecha vinculación familiar.La información o las expresiones deben incidir en un personaje público o que tenga relevancia pública o sea de interés público del asunto sobre el que se informa o en el interés legítimo del público para su conocimientoLa protección constitucional de la libertad de información y de expresión frente al derecho al honor se condiciona a que la información se refiera a hechos con relevancia pública en el sentido de noticiables y que dicha información sea veraz.
El criterio a utilizar en la comprobación de la relevancia pública de la información incluye la materia u objeto ( debe referirse a temas de interés público que contribuye a la formación de opinión pública ) y las personas implicadas deben tener el carácter de personaje público o con notoriedad pública .
Por ejemplo, la información tiene relevancia pública por el asunto o materia ( temas de corrupción , abuso de autoridad , enriquecimiento ilícito) y el carácter de personaje público ( funcionario público, director de la PNP, ex director contra el terrorismo, ex ministro del Interior)
La categoría de personaje público incluye a las autoridades y funcionarios públicos quienes deben soportar el escrutinio de la opinión pública y en consecuencia, a que no solo se divulgue información sobre lo que dejan o hagan en el ejercicio de sus funciones, sino incluso , sobre lo que dejen o hagan al margen de las mismas, siempre que tenga una directa y evidente relación con el desempeño de sus cargos ( STC de España N° 148/2001/ del 27 de junio , FJ6)
La protección del afectado se relativizará cuando las expresiones cuestionadas inciden en personajes públicos o de relevancia pública , quienes en aras del interés general en juego deben soportar cierto riesgo a que sus derechos subjetivos resulten afectados por expresiones o informaciones de ese calibre , más aún si las expresiones importan una crítica política en tanto éstas se perciben como instrumento de los derechos de participación política ( CIDH.- Sentencia Herrera Ulloa, del 2 de julio 2004, que tratándose de funcionarios públicos ha expresado que su honor debe ser protegido de manera acorde con los principios del pluralismo democrático ).
No utilizar frases objetivas o formalmente injuriosas.
No utilizar frases insultantes, insinuaciones, insidiosas o vejatorias , desconectadas de su finalidad crítica o informativa , con independencia de la verdad de lo que se vierta o de la corrección de los juicios de valor que contienen , pues resultan impertinentes .
Frases innecesarias al pensamiento o idea que se expresa y materializan un desprecio a la personalidad ajena.Está permitido el ejercicio de las libertades de información y de expresión que realice una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta, pero no lo está emplear calificativos que, apreciados en su significado usual y en su contexto, evidencian menosprecio o animosidad.
Los criterios para el cumplimiento del requisito constitucional a la veracidad de la información son los siguientes:
- El nivel de diligencia exigible adquiere máxima intensidad cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere.
- Debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia- Debe valorarse a efecto de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible cual sea el objeto de la información , pues no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propios o la transmisión neutra de manifestaciones de otros.
- Además, el carácter de hecho noticiable, la fuente que proporciona la noticia y la posibilidad de contrastarla.
Debe ejercerse de modo subjetivamente veraz ( el TC en su sentencia número 0905-2001-AI/TC del 14 de agosto 2002) ha precisado que el objeto protegido de ambas libertades es la comunicación libre , tanto la de hechos como la de opiniones ( apreciaciones y juicios de valor ) y tratándose de hecho difundidos para merecer protección constitucional requieren ser veraces.
En cuanto a la veracidad informativa, el Acuerdo Plenario N° 3-2006/CJ -116 de las Salas Penales Permanentes y Transitoria refiere que no hace falta que el hecho sea exacto o incontrovertible, exhaustivo como correspondería a un Juez o Policía .
Lo que da veracidad a la difusión de un hecho es que el periodista haya sido diligente en su averiguación, haya hecho lo posible para dar la información de la forma más correcta y haya tenido una actitud positiva hacia la verdad.A pesar de ello, la información puede ser errónea, pero no quedará desprotegida constitucionalmente si cumple con los requisitos citados (diligencia y celo en su averiguación)
Las apreciaciones, hipótesis, juicios de valor, opiniones , que por su misma naturaleza , no requieren ser veraces , sino que el expresante o difusor de la noticia debe cumplir con ciertos deberes y responsabilidades de diligencia u obtención de la información partiendo de datos fácticos, no simples rumores o chismes( Tribunal Constitucional, Expediente N° 0905-2001-AI/TC del 14.8.2002).
La protección constitucional no alcanza cuando el autor es consciente de que no dice o escribe verdad cuando atribuye a otro una determinada conducta –dolo directo- o cuando, siendo falsa la información en cuestión, no mostró interés o diligencia mínima en la comprobación de la verdad –dolo eventual-.
Se debe actuar observando los deberes subjetivos de comprobación razonable de la fiabilidad o viabilidad de la información o de la fuente de la misma, delimitación que debe hacerse desde parámetros subjetivos: se requiere que la información haya sido diligentemente contrastada con datos objetivos e imparciales [El Tribunal Constitucional, en la sentencia número 6712-2005-HC/TC, del 17.10.2005) ,precisó que la información veraz como contenido esencial del derecho no se refiere explícitamente a una verdad inobjetable e incontrastable, sino más bien a una actitud adecuada de quien informa en la búsqueda de la verdad, respetando lo que se conoce como el deber de diligencia, y a contextualizarla de manera conveniente; es decir, se busca amparar la verosimilitud de la información.
En este tipo de delitos( Difamación agravada por medio de la prensa) se aplica la doctrina del reportaje neutral cuyo deber de diligencia se satisface con la constatación de la verdad del hecho de la declaración, no se extiende en principio a la necesidad de acreditar la verdad de lo declarado, aún cuando se exige la indicación de la persona –debidamente identificada- que lo proporciona , siempre que no se trate de una fuente genérica o no se determino quién hizo las declaraciones, sin incluir opiniones personales de ninguna clase.Por lo demás, no se excluye la protección constitucional cuando media un error informativo recaído sobre cuestiones de relevancia secundaria en el contexto de un reportaje periodístico.
El Acuerdo Plenario N° 3-2006/CJ -116 de las Salas Penales Permanentes y Transitorias destaca la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional Español –entre otras muchas, la sentencia número 76/2002, del 8.4.2002 (§ 3)- que ha puntualizado que el específico deber de diligencia es exigible con diferente grado de intensidad en función de que la noticia se presente como una comunicación neutra, en cuanto procedente de la originaria información de otro medio de comunicación o fuente informativa, de la que simplemente se da traslado, o bien de que se trate de una información asumida por un medio periodístico y su autor como propia, en cuyo caso el deber de diligencia para contrastar la veracidad de los hechos comunicados no admite atenuación o flexibilidad alguno, sino que su cumplimiento debe ser requerido en todo su rigor.
Cuando se aplica la doctrina del reportaje neutral no existe dolo o animus difamandi , según el Acuerdo Plenario N° 3-2006/CJ -116 de las Salas Penales Permanentes y Transitoria Acuerdo del Plenario y el deber de diligencia se satisface con la constatación de la verdad del hecho de la declaración, no se extiende en principio a la necesidad de acreditar la verdad de lo declarado, aún cuando se exige la indicación de la persona –debidamente identificada- que lo proporciona [a éste s le exige la veracidad de lo expresado], siempre que no se trate de una fuente genérica o no se determino quién hizo las declaraciones, sin incluir opiniones personales de ninguna clase.
No excluye la protección constitucional cuando media un error informativo recaído sobre cuestiones de relevancia secundaria en el contexto de un reportaje periodístico.
La libertad de prensa no impide realizar conjeturas razonadasLa Libertad de Expresión es un derecho constitucional que se expresa a través de opiniones, creencias, hipótesis, juicios de valor , pensamientos o ideas de cada persona , imposibles de probar porque son de naturaleza estrictamente subjetivas.
Por lo tanto, no pueden ser sometidas a un test de veracidad ( TC 0905-2001/AA/TC del 14.8.2202)
La libertad de prensa no impide realizar conjeturas razonadas que, en cuanto a tales conjeturas, no pueden ser valoradas desde la existencia constitucional de la veracidad, sino como ejercicio de la libertad de opinión a partir de unos datos fácticos veraces.
Según la Sentencia New York Times Co. vs. Sullivan, 1964, del Tribunal Supremo Federal Norteamericano y la Sentencia del Tribunal Constitucional de España ( STC 171/1990 - recurso de amparo interpuesto por el director y editores de "El País" contra la Sentencia que les condenó como autores de una infracción del derecho al honor por una información aparecida en el diario sobre un piloto de avión que sufrió un accidente en el que resultaron muertas 148 personas), la libertad de prensa no impide realizar conjeturas razonadas que , en cuanto a tales conjeturas , no pueden ser valoradas , como se ha dicho, desde la existencia constitucional de la veracidad, sino como ejercicio de la libertad de opinión a partir de unos datos fácticos veraces.
Las hipótesis, creencias, opiniones y los juicios de valor –que comprende la crítica a la conducta de otro- son imposibles de probar [el tribunal constitucional ha dejado expuesto que, por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas de cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad.
Al llegar a este momento, se debe determinar si el juicio ponderativo está vinculado al principio de proporcionalidad.
Cuando se realizan en ejercicio legítimo de un derecho, es decir, los derechos de información y de expresión, según el Acuerdo Plenario N° 3-2006/CJ -116 de las Salas Penales Permanentes y Transitoria Acuerdo del Plenario , se puede invocar CAUSA DE JUSTIFICACIÓN , prevista en el inciso 8) del artículo 20° que reconoce como causa de exención de responsabilidad penal “El que obra (…) en el ejercicio legítimo de un derecho …”; es decir, de los derechos de información y de expresión.
La comunicación periodística no supone sólo el ejercicio del derecho de información sino también el derecho más genérico de expresión por lo que la libertad de prensa exige el reconocimiento de un espacio de inmunidad constitucionalmente protegido no sólo por la libre circulación de noticias sino también por la libre circulación de ideas y opiniones.
El derecho a la información no puede restringirse a la comunicación objetiva y aséptica de hechos sino que incluye también la investigación de la causación de hechos, la formulación de hipótesis posibles en relación con esa causación, la probabilística de estas hipótesis y la formulación de conjeturas sobre esa posible causación ( Delitos Privados Contra el Honor , página 401) Gonzalo Gabriel Gómez Mendoza. STC 171/90( Patiño / El País ).- Caso Lingens.
No se puede impedir formular razonadamente conjeturas en cuanto a tales no pueden ser valoradas desde la exigencia constitucional de la veracidad sino como ejercicio de la libertad de opinión a partir de datos flácidos veraces.La información y la expresión está centrado en un tema de interés públicoLas frases no desborda o interviene en la vida o esfera privada de la persona , única posibilidad que permite advertir la necesidad y relevancia para lo que constituye el interés público de la opinión.
No se utiliza expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas, que denotan que están desprovistas de fundamento y o formuladas de mala fe–sin relación con las ideas u opiniones que se expongan.
No se utilizan frases innecesarias a ese propósito o expresiones duras o desabridas y que puedan molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige. cuanto a tales conjeturas , no pueden ser valoradas , como se ha dicho, desde la existencia constitucional de la veracidad, sino como ejercicio de la libertad de opinión a partir de unos datos fácticos veraces.
Cuando se refieren a hipótesis, creencias, opiniones y juicios de valor –son imposibles de probar [el tribunal constitucional ha dejado expuesto que, por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas de cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad, Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0905-2001-AA/TC del 14.8.2002.
La libertad de prensa no impide realizar conjeturas razonadas que , en cuanto a tales conjeturas , no pueden ser valoradas , como se ha dicho, desde la existencia constitucional de la veracidad, sino como ejercicio de la libertad de opinión a partir de unos datos fácticos veraces.
La regla de la veracidad no exige que los hechos o expresiones contenidos en la información sean rigurosamente verdaderos sino que impone un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de su veracidad, pues sería un límite constitucionalmente inaceptable para la libertad de prensa .
Era una noticia de interés público , por lo tanto, existe justificación por considerar que la causa no es justiciable penalmente .
La lesión del bien jurídico (honor) debe ser valorado dentro del contexto situacional en el que se encuentran o ubican tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo y que exista ausencia de incredibilidad subjetiva ( es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza), ACUERDO PLENARIO N° 2-2005/CJ-116 de fecha 30 de setiembre 2005 de Las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en donde estables las normas y criterios para analizar el valor de las sindicaciones de coimputados, testigos y agraviados.
Comentario final .
Existe una fuerte corriente para la despenalización del delito de prensa , coincidiendo con la Convención Americana de los Derechos Humanos que sostiene que los efectos generados por la implementación de responsabilidades posteriores a la expresión --como la difamación penal-- pueden equipararse con los mismos efectos provocados por la censura previa.
Así, en uno de sus principios básicos sobre leyes penales y libertad de expresión, extraídos de la doctrina internacional de la misma Convención, se apunta en el mismo sentido: Si, por ejemplo, los periodistas son víctimas de coerciones, persecuciones, denuncias por difamación penal, de trabas en el ejercicio de su función, de represiones o de cualquier otra clase de conducta restrictiva, la atmósfera colectiva retrae sobremanera la posibilidad de expresarse.
El clima no se vuelve propicio, y la gente prefiere la seguridad de no verse sometida a padecer un probable perjuicio, al desafío de hacer pública una opinión.
No es gratuita por ello la necesidad de reiterar que la protección jurídica al honor y reputación "debe estar sólo garantizada a través de sanciones civiles, y jamás de prisión".
[1] GONZALES MENDOZA, Gonzalo Gabriel .- Delitos Privados Contra el Honor .- Comentarios al Expediente Nro. 6562-97-A-Lima, del 18 de junio de 1998. Pag. 266.

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