miércoles, 16 de noviembre de 2011

Recomendaciones para evitar los actos arbitrarios que se vienen cometiendo en los embargos (preventivos y ejecutivos ) del pago de combustible que gozan los policías



....Un obsequio para los pensadores del Estado Mayor de la PNP para que dejen de llenar crucigramas y prevengan los abusos arbitrarios que cometen los magistrados hincandole el diente en el dinero de la gasolina que compensa el magro sueldo de los policias 

HOJA DE RECOMENDACIÓN N°…

ASUNTO:     Recomendaciones para evitar los actos arbitrarios que se vienen cometiendo en los embargos (preventivos y ejecutivos ) del pago de combustible que gozan los policías

A. ANTECEDENTES

1.  Actualmente se viene cometiendo en la Dirección de Economía –Departamento de Asignaciones Judiciales una serie de actos arbitrarios en contra de los derechos del policía, agraviándolos moral y económicamente al embargárseles el dinero que reciben por concepto de combustible propiciados por resoluciones judiciales de jueces o vocales que no saben diferenciar lo que es una remuneración, una pensión y otros goces o beneficios adicionales no pensionables ( pago por gasolina y servicio de chofer).
2.    Esta situación genera malestar en la policía  que de por sí reciben un sueldo de hambre y el dinero del combustible compensa en algo la  dramática  situación , tal es así que el pago del combustible   pasa a ser parte del presupuesto familiar ..
3.    El dinero que recibe el policía por pago de combustible no es nada despreciable, en algunos casos llega a triplicar la remuneración o la pensión.
4.    Antes de la dación del Decreto Supremo  N° 037-2001-EF del 10 de marzo 2001, no se les daba en efectivo sino en  vales de gasolina ,   pero a partir de este dispositivo legal , este “beneficio” ( es el nombre que figura en el decreto supremo mencionado) es en  efectivo ,  tanto para personal policial en actividad como en retiro  y los que tengan derecho a su percepción de Ley y conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 032-DE-SG.
5.        Como es natural, muchos policías ignoran que el  dinero en efectivo que recibe por concepto de combustible es “inembargable”  para todos aquellos casos que no sean obligación alimentaria (en aplicación supletoria del artículo 648, inciso 6 del Código de Procedimientos Civiles), porque no  constituye remuneración ni pensión.
6.        Esta situación ha hecho que durante un litigio judicial el dinero del combustible se halla convertido en una presa apetecible y los magistrados , que no conocen su verdadera naturaleza legal, dispongan su embargo , sea preventivo( en el momento de aperturar instrucción o durante el proceso) o  ejecutivo( cuando existe condena y debe pagarse la reparación civil )  a través de resoluciones judiciales que el comando policial cumple a  “rajatabla”, sin ninguna opinión legal , porque las órdenes del magistrado se cumplen sin dudas ni murmuraciones , nadie puede interpretarlas ni menos dilatar su cumplimiento.
7.        Es así que de la noche a la mañana, el policía ha sido víctima de un acto arbitrario, no tiene donde quejarse porque le responden que las órdenes judiciales se cumplen sin dudas ni murmuraciones. Esta es la respuesta que recibe en el Departamento de Asignaciones Judiciales de la Policía Nacional, que es parte de la estructura de la Dirección de Economía .

B. ANALISIS

1.    El análisis buscará que responder a las siguientes preguntas: ¿Se puede embargar el dinero que recibe en efectivo el policía por concepto de combustible? , ¿cuál es la  naturaleza del dinero que recibe el policía por concepto de combustible? Esto es  importante para  determinar  si  el dinero que recibe el policía por concepto de combustible puede ser materia de un embargo en la forma de depósito, intervención o retención ( artículo 98 del Código de Procedimientos Penales). La forma más común de embargo que se presenta en la policía es la de “retención”( se retiene el dinero que permita cubrir el pago de la reparación civil ).
2.    Cuando un policía pasa al retiro  en función al tiempo de servicio tiene goces u otros beneficios, esto se conoce como “ derechos provisionales”  que son regulados por el Régimen de Pensiones Militar Policial regulado por Decreto Ley  N° 19846, modificado por Ley 24640  para los miembros de las FFAA y PNP.
3.    Conforme a este dispositivo legal a un policía, según el tiempo de servicios, interrupción de los mismos y la inscripción en el Cuadro de Mérito de Ascenso, se le  otorga pensión y  adicionalmente, beneficios y otros goces no pensionables, entre los que está el pago en efectivo de  combustible y el servicio de chofer ..Se le otorga una pensión renovable  de acuerdo a la remuneración pensionable correspondiente y adicionalmente, beneficios y otros goces no pensionables ( a los de igual grado en situación de actividad).
4.    El Decreto Supremo  N° 037-2001-EF del 10 de marzo 2001 menciona que el dinero que se recibe en efectivo por concepto de combustible es un  “beneficio”, tanto para personal en actividad como en retiro (pensionistas). Posteriormente, el Tribunal Constitucional, ha resuelto  varias demandas de amparo del personal policial y militar  pidiendo que se les pague otros beneficios económicos como el combustible o servicio de chofer . El pedido se basaba en que  así como les pagan el sueldo correspondiente al grado inmediato superior  al figurar en el  cuadro de mérito en el momento de retirarse, también debe corresponderle el pago de combustible y servicio de chofer de ese grado inmediato superior . 
5.    Los policías buscaban con las demandas de amparo que se les nivele el pago  de combustible y servicio de chofer con la pensión del grado inmediato superior ,  pero la mayoría de estas acciones fueron declaradas infundadas por el Tribunal Constitucional  con el fundamento que cuando se pasa al retiro, sea por renovación o límite de edad, le corresponde una pensión de retiro renovable equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables del grado inmediato superior ( si se encuentra en el Cuadro de Mérito de Ascenso ) y las no pensionables en su grado y adicionalmente los beneficios no pensionables conforme al grado que ostentaba a la fecha de su cese ( si es comandante, pues será de comandante lo que le corresponde en combustible ) dado que la pensión concedida en el grado inmediato superior es sólo un beneficio económico al retirado, que no implica de modo alguno un ascenso. 
6.    Este detalle es importante , porque a veces los policías se enfrascan en una demanda de amparo con los gastos y el tiempo que demanda buscando que les paguen el combustible que corresponde al grado inmediato superior ( si es comandante , el de coronel ) y terminan desestimando su pretensión con el fundamento de que los  beneficios y goces no pensionables correspondan a los percibidos por el persona en actividad del grado efectivo ostentado por el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la pensión concedida en  el grado inmediato superior es sólo un beneficio económico al retirado, que no implica en modo alguno un ascenso.
7.    Este tipo de demandas ha generado una frondosa jurisprudencia en el Tribunal Constitucional en donde se determina que el pago de combustible o el pago de gasolina en efectivo no es un derecho previsional, únicamente puede ser considerado como un beneficio o goce de naturaleza legal.  Por esta razón, mal podría adjudicársele la calidad de derecho adquirido a dicho beneficio, ni tampoco considerarlo dentro del marco de la Primera Disposición Final Transitoria de la Constitución para demandar su protección en sede constitucional , puesto que se trata de un beneficio de origen legal[1].  Este detalle es importante ( no es un derecho adquirido ni un derecho constitucional ) porque esto le quita el ropaje de “bien”.
8.    El artículo 95 del Código de Procedimientos Penales señala que el embargo preventivo debe hacerse sobre los bienes para cubrir la reparación civil  ; más adelante, se menciona que sean bienes libres susceptibles de ser embargos, o sea, que existen bienes embargables y bienes inembargables ( artículo 648 del Código de Procedimientos Civiles).
9.    Algunos magistrados , incluso vocales que se supone que deben tener cierto nivel de conocimiento y cultura jurídica , le dan al combustible que recibe en efectivo la policía la naturaleza de “bien” por lo tanto debe ser embargado hasta cubrir la reparación civil ( embargo preventivo). Si el dinero por combustible no es un derecho adquirido o los bienes son cosas o derechos reales, entonces, cómo es que estos sapientes magistrados le dan la naturaleza de bien susceptible de ser embargado. Esto se analiza en una resolución de la  Corte Superior (Primera Sala Penal Especial ) Expediente 28-2001  del 7 de agosto del 2007 , en donde resuelve una medida de embargo preventivo trabado una cuenta de ahorros , pensión y combustible , cometiendo un aberración jurídica o un error de interpretación de la ley ( artículo 95 del CPP) al confundir la  naturaleza del  combustible y lo considera como un bien susceptibles de ser embargado.
10. Para mayor ahondamiento, el artículo  648 del Código de Procedimientos Penales , inciso  6( el artículo IX del Código Civil señala que las disposiciones del Código Civil pueden aplicarse supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes , siempre que no sean incompatibles con su naturaleza ) menciona los bienes que son inembargables y se refieren expresamente a las remuneraciones y pensiones cuando no exceden de cinco unidades de referencia procesal  [2]. El  exceso es embargable hasta la tercera parte. Tomando como referencia que  la  Unidad de Referencia Procesal tiene un valor de S/ 350  , no sería embargable las remuneraciones y pensiones que no excedan de 5 UIT,  o sea, las remuneraciones o pensiones que estén por debajo de  S/ 1, 750.00 nuevos . Si existe un exceso (restando lo que recibe por pensión y las 5 UIT, el exceso es S/ 100.00 nuevos soles, sobre esta cantidad sólo se puede embargar la tercera parte).
11. Según el Decreto Ley 19846 , modificado por Ley N° 24640 ,  que unifica el Régimen de Pensiones del personal militar y policial de las FFAA y PNP por servicio al estado  es un  goce u otro  beneficio no  pensionable,  entre lo que está también el servicio de chofer ;entonces su verdadera naturaleza de este dinero es un goce u beneficio no pensionable ( no genera pensión o descuentos por pensión ), no es un  derecho adquirido ( esto lo convierte en algo frágil, temporal, no protegido constitucionalmente )  así como tampoco es un derecho pensionable.  
12. La idea que no es un derecho pensionable se desprende también del artículo 4 del DS N° 037-EF cuando se menciona que  la entrega en efectivo dispuesta por el presente dispositivo no tiene carácter pensionable , así como tampoco sirve para ningún beneficio. 
13. El beneficio del combustible no es un  derecho adquirido[3] ( Expediente N° 0753-2002-AA/TC ASOCIACION DE PENSIONISTAS DE LAS FFAA Y PNP, 25 octubre 2004) y por lo tanto no puede ser considerado dentro de los alcances de la primera disposición final y transitoria de la Constitución, pero puede ser regulado, modificado, aumentado, o disminuido por cuanto es un beneficio no pensionable ( para que no se produzca o afecte los principios del Decreto Ley N° 19846 ,Ley de Pensiones Militar y Policial y su reglamento (Caso Lizardo Espinar Vidal Expediente N° 0380-2000-AA/TC , fundamento 5).
14. Cuando Decreto Ley  N° 19846, modificado por Ley 24640  se refiere a que se le otorga una pensión de acuerdo a las “remuneraciones pensionables”, deja entrever que el policía en actividad recibe una remuneración pensionable y otros goces o beneficios no pensionables, entre los que está el combustible y el policía en retiro recibe pensión ( no remuneración ) y goces y beneficios no pensionables[4], ( gasolina y servicio de chofer),  acordados a los de igual grado en situación de actividad.
15. El inciso g) del artículo 10° del Decreto Ley N° 19846, modificado por Ley 24640  señala que la pensión que corresponde será incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva y si se está inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso , se tendrá derecho a percibir una pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad.
16. NO ES REMUNERACIÓN, NO ES PENSIÓN, SINO UN GOCE O BENEFICIO ADICIONAL NO PENSIONABLE. A estas alturas podemos deducir que el dinero en efectivo que recibe el policía por combustible no es un remuneración , no es una pensión , sólo es un goce o mejor dicho, un beneficio adicional no pensionables por lo que se trataría de un derecho con protección legal y no constitucional .
17. No es una remuneración porque según el TUO del Decreto Ley N° 728 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral , Decreto Supremo N° 003-97 TR, del 27 de marzo de 1997.- artículo  6, constituye remuneración para todo efecto legal, el íntegro de lo que trabajador recibe por sus servicios en dinero o en especie, cualquiera que sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición,  detalle resaltante de una  remuneración es que es UNA CONTRAPRESTACIÓN POR EL TRABAJO EFECTIVAMENTE REALIZADO. La remuneración es el  resultado de una contraprestación entre el servicio que se presta y el pago de este servicio, existiendo excepciones determinadas por la ley como las vacaciones, suspensión perfecta de labores, nulidad de despido, licencia con goce de haberes( Cas. N° 156-2001-Lima). La Ley de Productividad y Competitidad Laboral menciona que también tienen naturaleza remunerativa: Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal ( desayuno, almuerzo o  refrigerio o cena ) y no  constituye remuneración para ningún efecto legal( Art. 7) .- Los conceptos previstos en los artículos 19° y 20° del TUO del D Legislativo N° 650. Art. 19°: gratificaciones extraordinarias y otros pagos que percibe el trabajador ocasionalmente a titulo de liberalidad del empleador o que hayan sido material de convención colectiva o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación , cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa, el  costo o valor de las condiciones de trabajo, la  canasta de navidad o similares, el  valor de trasporte, la  asignación o bonificación por educación - siempre que sea un monto razonable y se encuentra debidamente sustentado., las  asignaciones o bonificaciones por cumpleaños , matrimonio, nacimiento de hijos , fallecimiento y aquellas de semejante naturaleza de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva, los  bienes que la empresa entregue al trabajador de su propia producción - siempre que sea cantidad razonables para su consumo directo y de su familia-, los  montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones , tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general , todo lo que razonablemente cumpla con tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador. El refrigerio que no constituye alimentación principal conforme al Artículo 12° de la presente ley (Artículo 12°.- Se entiende por alimentación principal, indistintamente el desayuno, almuerzo, o refrigerio de mediodía , cuando lo sustituya y la cena o comida). NO ES TAMPOCO PENSIÓN , porque está considerado como un beneficio adicional no pensionable.
18. Una pregunta importante es , ¿ si no es  remuneración, no es pensión ni  es un bien , se  puede aplicar el embargo en cualquiera de sus formas , el más utilizado, embargo en forma de retención? No se  puede aplicar el embargo bajo ninguna forma, salvo que sea por alimentos porque el artículo 648 del Código de Procedimientos Civiles deja esta posibilidad cuando menciona “cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargo procederá hasta el 60% del total de los ingresos , con la sola deducción de los descuentos establecidos”.
19. Tampoco se puede aplicar el artículo 98 del Código Penal en el caso de condenados insolventes para embargar parte del dinero que se recibe por combustible . Algunos magistrados lo hacen , sin conocer la verdadera naturaleza de este dinero y lo confunden con remuneración .Esto  constituye un acto arbitrario del juez  porque este artículo se aplica sólo en caso de remuneraciones. El  pensionista no recibe remuneración y el combustible no es ni remuneración ni pensión. El artículo 98 del Código Penal señala  “ en casos de que el condenado no tenga bienes realizables, el Juez señalará hasta un tercio de su remuneración para el pago de la reparación civil “.
20. Tampoco se puede aplicar de manera supletoria el articulo 648 del Código de Procedimientos Civiles porque el combustible no es un bien inembargable ni embargable porque no es simplemente un “bien” ( cosa o derecho); además, es un beneficio adicional no pensionable.

C. CONCLUSIONES

1.    El policía en actividad recibe una remuneración pensionable y otros goces o beneficios no pensionables, entre los que está el combustible y el policía en retiro recibe pensión ( no remuneración ) y goces y beneficios no pensionables[5], ( gasolina y servicio de chofer),  acordados a los de igual grado en situación de actividad.
2.    El  pago de combustible o el pago de gasolina en efectivo no es un derecho previsional, únicamente puede ser considerado como un beneficio o goce de naturaleza legal
3.     El combustible ( dinero recibido en efectivo) no es remuneración porque esto exige el pago por una contraprestación de servicios .
4.     No se puede aplicar para sustentar el embargo del combustible en el caso de los pensionistas o retirados de la policía el   artículo 98 del Código Penal porque esto se aplica sólo en caso de  “remuneración”( contraprestación por un servicio) .
5.    Existe la posibilidad de ser embargado si se aplica de manera supletorias el artículo 648 del Código de Procedimientos Civiles en caso de obligaciones alimentarias porque se menciona “ el 60% de todos los ingresos”.
6.    El  pago de combustible o el pago de gasolina en efectivo  no es un  derecho adquirido ni amparado constitucionalmente (esto lo convierte en algo frágil, temporal, no protegido constitucionalmente) o que puede ser considerado  dentro del marco de la Primera Disposición Final Transitoria de la Constitución para demandar su protección en sede constitucional , puesto que se trata de un beneficio de origen legal[6]. Este detalle es importante ( no es un derecho adquirido ni un derecho constitucional ) porque esto le quita el ropaje de “bien”.
7.    Según el Decreto Ley 19846 , modificado por Ley N° 24640 ,  que unifica el Régimen de Pensiones del personal militar y policial de las FFAA y PNP por servicio al estado , es un   goce u otro  beneficio no  pensionable,  entre lo que está también el servicio de chofer . Entonces su verdadera naturaleza de este dinero es un goce u beneficio no pensionable ( no genera pensión o descuentos por pensión )
8.    Según la Sentencia de TC(Exp. N° 2110 -2003-AA/TC, JULIO GUILLERMO NEIRA CASTRO,2 de Julio  2004), el pago de gasolina que reciben los miembros de las FF.AA y PNP no es una remuneración ni un  derecho  provisional sino un beneficio o goce de naturaleza legal  no pensionable, no tiene la naturaleza de derecho adquirido, es eventual y se otorga a   título de liberalidad por el empleador, en este caso el Estado.

D. RECOMENDACIONES

1.    Hacer conocer a los magistrados las características del régimen previsional en la Policía Nacional y la naturaleza legal del dinero que reciben en efectivo por concepto de combustible con la finalidad de que sepan  diferenciar lo que se conoce como remuneración, pensión u otros goces y beneficios adicionales ; asimismo,  saber que el pago de combustible no es remuneración ni pensión, por lo tanto, la única posibilidad de embargo es cuando se  trata de garantizar obligaciones alimentarías(  el embargo procederá hasta el 60% del total de los ingresos , con la sola deducción de los descuentos establecidos), en los otros caso, no procede el embargo, menos cuando se pretenda aplicar el artículo 98 del Código Penal ( Condenado Insolvente) 
2.    Al personal de la Dirección de Economía, Departamento de Asignaciones Judiciales, hacerles llegar estos alcances en cuanto a la naturaleza del pago del combustible que no es un bien, no es remuneración y no es una pensión, por lo tanto, la única posibilidad que existe de ser embargado es cuando se trate de obligaciones alimentarías.
3.    El  personal policial que se encarga de cumplir con las resoluciones judiciales,  antes de proceder de cumplir las órdenes, sugerirles que  pidan opinión legal para no cometer actos arbitrarios y  no se sientan cortos de solicitar aclaración a los magistrados en caso de dudas..
4.    La policía no  puede eludir su responsabilidad mencionando la  obediencia debida en  fiel cumplimiento al artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,  porque LA IGNORANCIA NO EXIME DE RESPONSABILIDAD PENAL ;  más aún , que la Dirección de Economía de la PNP cuenta con asesores legales que bien pueden  realizar un análisis de  las resoluciones judiciales , amparados en el Artículo 139º , inciso 20 de la Constitución Política  para detectar si existen errores, defectos o vacíos en la resolución judicial que pueda originar un acto arbitrario o un error de tipo vencible , principalmente cuando los magistrados interpretan erróneamente el   artículo 98 del Código Penal y disponen su aplicación para ejecutar el  embargo bajo la modalidad de retención del combustible no siendo remuneración. El magistrado puede  disponer  se cumpla la resolución, pero  está sujeto también a deberes como  garantizar el debido proceso.
 
Lima, 16NOVIEMBRE2010


[1] Expediente N° 2110-2003-AA/TC Julio Guillermo Neira Castro.
[2] El valor de la  Unidad de Referencia Procesal es el 10% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT)  la misma que asciende a al suma de S/ 345.00 para el ejercicio gravable del año 2007.
[3] Expediente N° 0753-2002-AA/TC ASOCIACION DE PENSIONISTAS DE LAS FFAA Y PNP, 25 octubre 2004.
[4] Expediente N° 3810 -2004-AA/TC , Javier Lira Ramirez, 12 de enero 2005.
[5] Expediente N° 3810 -2004-AA/TC , Javier Lira Ramirez, 12 de enero 2005.
[6] Expediente N° 2110-2003-AA/TC Julio Guillermo Neira Castro.

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