Expediente Nº :
Esp. Legal :
Sumilla :
APELACION DE SENTENCIA
SEÑOR JUEZ DEL ....... JUZGADO TRANSITORIO
ESPECIALIZADO DE TRABAJO SUB ESPECIALIDAD PREVISIONAL
XXX , con domicilio procesal en ……… domicilio real en ………………………………en la demanda
por pensiones interpuesta contra la Policia Nacional del Peru sobre impugnación
de acto administrativo , a Usted, respetuosamente
digo:
Que dentro del término de ley , interpongo recurso
de apelación contra la
sentencia de fecha 27 de octubre 2011, notificada a mi parte el 14 de noviembre
2011, fin de que el superior proceda a
revocarla en todos sus extremos por los fundamentos y consideraciones que paso
a exponer y que sustentan el siguiente agravio:
AGRAVIO
RESOLUCION
INMOTIVADA EN DERECHO QUE VIOLA EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA PROCESAL
EFECTIVA.
1.
Realizando el análisis de contenido de la resolución
judicial de fecha 27OCTUBRE2011 DECLARAR INFUNDADA EN TODOS SUS EXTREMOS LA
DEMANDA INTERPUESTA, se desprende las
siguientes ideas centrales : 1.- No
resulta amparable la pretensión porque es contraria a la finalidad del
Presupuesto Público, no puede presentarse proyectos cuyos egresos no están
perfectamente equilibrados con los ingresos de un Estado y el Principio de
Equilibrio Estratégico Financiero que prohíbe la presentación de proyectos que
no estén de acorde con el equilibrio fiscal y la recaudación 2.- El DS
Nro. 213 -90 es una norma que viene aplicándose con regularidad , está vigentes
, por ser un documento de naturaleza secreto no fue necesaria su publicación,
sus embargo sus efectos referidos a la aplicación de la 3, 4, 5,6 ,7 y 8
Disposiciones Complementarias se encuentran suspendidas de conformidad a lo
señalado con el artículo 2do. Del DS Nro. 051-91-PCM que señala que a partir del 1 de febrero de 1991
se deja sin efecto transitoriamente, sin excepción , las disposiciones legales
y administrativas que establezcan
remuneraciones mensuales , tomando como referencia el ingreso total y otros beneficios de carácter mensual que perciban los Senadores
y Diputados , además , dicha suspensión fue reafirmada pro el DU Nro. 062-2009
, que precisa “ La Tercera Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nro. 213-09-EF y las disposiciones conexas a esta norma, no
resultan aplicables al personal policial y militar en actividad y a pensionistas el régimen del Decreto Ley
Nro. 19846…”3.-La suspensión implica la
imposibilidad de reconocer el derecho que reclama , pues existe limitación
expresa , respecto a los efectos de la norma indicada y todo pronunciamiento judicial requiere ser
investido de responsabilidad económica respecto a la consecuencia de dicha
decisión .4. El derecho de pensión
requiere que no exista condición prohibitiva alguna , en consecuencia, al haberse privado
de efectos al cumplimiento del DS 213 , indicando además que nunca fue
reglamentado y no tiene naturaleza autoaplicativa, es evidente que la demanda
no puede ser amparada, por lo que se declara infundada la demanda en todos sus
extremos , sin costa ni costos.
2.
La resolución judicial de fecha 27 OCTUBRE 2011 viola el debido proceso y la tutela
jurisdiccional efectiva pues se trata de
una resolución inmotivada en derecho , subjetiva, contradictoria,
incongruente, no estructurada de manera
coherente e incurre en graves contradicciones .
3.
Es contradictoria, incongruente y vulnera la debida motivación cuando se refiere a que si bien el DS
Nro. 213 -90 es una norma que viene aplicándose con regularidad , está vigentes
, por ser un documento de naturaleza secreto no fue necesaria su publicación,
sus embargo sus efectos referidos a la aplicación de la 3, 4, 5,6 ,7 y 8
Disposiciones Complementarias se encuentran suspendidas de conformidad a lo
señalado con el artículo 2do. Del DS Nro. 051-91-PCM. que señala que a partir del 1 de febrero de 1991
se deja sin efecto transitoriamente, sin excepción , las disposiciones legales
y administrativas que establezcan
remuneraciones mensuales , tomando como referencia el ingreso total y otros beneficios de carácter mensual que perciban los
Senadores y Diputados , además , dicha suspensión fue reafirmada pro el DU Nro.
062-2009 ,
4.
El argumento del a quo es similar a los
argumentos que vienen esgrimiendo los
procuradores públicos especializados en asuntos policiales para pedirle a los jueces que no admitan las demandas de esta naturaleza, sustentando este pedido en el DU Nº 062-2009 que dictó medidas urgentes en el gobierno aprista
, estableciendo en sus considerandos de
que a partir del 1 de enero de 1991 no resultaba aplicable la Tercera Disposición
Complementaria del DS Nº 213-90-EF ( disposición complementaria que se refería
a que los percibos totales del General de División o grados equivalentes de las
Fuerzas Armadas y PNP son equivalentes al 75% de la remuneración total de un
Senador o Diputado , lo que generaba un mecanismo de aumento de
remuneraciones).
5.
No
cabe dudas de que la intención del gobierno aprista al aprobar el DU Nº
062-2009 el 4 de junio del 2009 era parar la avalancha de demandas
contencioso-administrativo que se venían dando con respecto al DS Nº 213-90-EF
, ponerle una muralla a las expectativas y apagar la chispa que se había
prendido en la pradera. Para lo cual, se mencionaba en el DU Nº 062-2006 que no resultaban aplicables
la Tercera Disposición Complementaria del DS Nº 213-90 y sus disposiciones
complementarias al personal policial y militar en actividad o pensionistas del
Régimen del Decreto Ley 19846 a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº
25303 , Ley Nº 25986, Ley Nº 26268, Ley Nº 26404, Ley Nº1 26553 y el Decreto
Legislativo Nº 847.
6. Los procuradores utilizan el
DU Nº 062-2009 como el arma eficaz para pedir la nulidad de todas las
resoluciones judiciales que admiten a trámite este tipo de demandas, porque según ellos, , adolecen de causal de
nulidad , se amparan en normas derogadas
y que no se encuentran vigentes o están
suspendidas , tal como ha precisado el
DU Nº 062-2009 ; consecuentemente , se vulnera el proceso por cuando debió
haberse declarado improcedente de plano la demanda , conforme lo dispone el
artículo 427º del Código Procesal Civil , aplicado supletoriamente.
7. El error de interpretación EN QUE INCURRE EL A QUO RESPECTO AL DECRETO
DE URGENCIA N. 062 -2009
proviene cuando se asevera que esta norma deroga el DS Nº 213-90-EF o la deja suspendida en
sus efectos . Si bien esta norma es una medida de carácter urgente,
económica-financiera, no deroga al DS
Nro. 213.-90; tal vez, intenta puntualizar,
precisar, de que a partir del 1 de enero de 1991 no resulta aplicable la
Tercera Disposición Complementaria del DS 213-90-EF porque el DS Nº 051-91-PCM
del 4 de marzo de 1991 ha dejado sin efecto el citado DS Nº 213 -90-EF ( norma
que en su artículo primero aprueba las remuneraciones , bonificaciones,
beneficios y pensiones del personal militar y policial a partir del 1 de julio
1990).
8. Según
el a quo, en su fundamentación para declarar
infundada la demanda deja
entrever que el DS Nº 051-91-PCM dejó
sin efecto el DS Nº 213.90?, pero esta afirmación es falsa de toda
falsedad , porque si bien el l DS Nº 051-91-PCM del 4 de marzo de 1991 en su
artículo 2º establece que se deja sin efecto transitoriamente sin excepción las
disposiciones legales y administrativas que establecen remuneraciones mensuales
tomando como referencia el ingreso total y otros beneficios que perciben los
senadores y diputados, también es
cierto de que en su ámbito de aplicación, no se comprende al personal policial
y militar porque esta norma está dirigida , exclusivamente , al personal civil
de la administración pública ( magistrados, diplomáticos, docentes
universitarios, profesores con y sin título profesional , profesionales de
salud, servidores profesionales , personal técnico, auxiliares, escalafones del
Ministerio de Salud , personal que ocupa altos cargos en la administración
pública ). Por lo tanto, el DS Nº 051-91-PCM del 4 de marzo del 91
no ha dejado sin efecto el DS Nº 213-90-EF del 19 de julio de 1990.
9. Además, el DS Nº 051-91-PCM
del 4 de marzo de 1991 nunca ha sido refrendada por los ministros de Guerra,
Marina , Aeronáutica ( hoy Defensa ) y ministro del Interior , tal como
mencionaba la Constitución Política de 1979 y la actual en su artículo 168º en
el sentido de que las Fuerzas Armadas y la PNP se rigen por sus propias leyes y
reglamentos . Al respecto, el artículo 8º de la Ley de Pensiones
Militar-Policial (Decreto Ley Nº 19846) establece que para los efectos de la
presente ley , las remuneraciones pensionables , sujetas al correspondiente
descuento para el fondo de pensiones, serán establecidas por decreto supremo ,
refrendado por los ministros de Guerra , Marina , Aeronáutica (hoy defensa) y
del Interior. En el DS Nº 051-91-PCM del 4 de marzo de 1991 no aparecen las
firmas de los ministros , antes mencionados.
10. Asimismo, existen algunos
decretos de urgencias que corroboran de manera indiscutible de que el DS Nº
051-91-PCM del 4 de marzo de 1991 no ha dejado sin efecto el DS N1 213-90 –EF
del 19 de julio 1990 , tales como el DU Nº 090-96, publicado el 18 de noviembre
de 1996, el DU Nº 073-97, publicado el 3 de agosto 1997 y el DU Nº 011-99 ,
publicado el 14 de marzo de 1999, en cuyo artículo 2º establece el incremento
del 16% sobre la Remuneración Total Común que dispone el DS Nº 213-90-EF.
11. El DU.011-EF
que aparece en las boletas de pago de policías y militares es un código que se refiere al Decreto de Urgencia N° 011-05
del 11 de marzo de 1999 que otorga una bonificación especial a favor del
personal del Sector Público, entre los que están los policías, equivalente al
16% ; pago establecido por el Decreto de Urgencia N° 011 -99-EF sobre la
pensión que perciben , tanto los pensionistas del régimen regulado por los
decretos leyes números 19846, 20530 , 19990 y Decreto Legislativo N° 894.
Entonces, para precisar: el código
DU.011 -99EF se refiere al Decreto de Urgencia N° 011-05 ( DU.011-99 EF) ,
dispositivo legal que en su artículo 2° menciona que la bonificación especial es
equivalente a la aplicación del 16% sobre la remuneración total permanente
señalada por el inciso a) del artículo 8° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM y
la remuneración total común dispuesta por el Decreto Supremo N° 213-90-EF( ojo
a este detalle). El DU.011-99 EF menciona textualmente el Decreto
Supremo N° 213-90-EF en su artículo segundo. Este argumento se trae abajo la tesis de que
el DS N° 213-90-EF está suspendido o derogado y no se aplica en
la actualidad.
12. El pago del 16% por concepto de bonificación especial a
todos los policías y militares se hacen a través de los decretos de urgencia
que aparecen en las planillas con los códigos : : DU.73-97EF( 294.54) ,
DU.11-99EF( 237.19) y DU Nº 090-96. Estos decretos de urgencia , inclusive,
hacen la debida distinción entre el DS Nº 051-91-PCM y el DS Nº 213-90-EF ,
señalando el respectivo ámbito de ambas normas en cuanto a su aplicación .
Señalan de que el artículo 8ª del DS Nº 051-91-PCM está referido al
otorgamiento del 16% de la Remuneración Total Permanente a los funcionarios,
directivos y servidores de la administración pública y luego , señala de que el
DS Nº 213-90-EF se relaciona con el personal de las FFAA y PNP , señalando de
que ambas normas son totalmente independientes y que ambas tienen su propio y
específico ámbito e competencia por la diferenciación de las remuneraciones
totales : a) común y b) permanente. Entonces, se puede colegir que el DS Nº
213-90-EF sigue vivito y coleando y nunca fue derogado ni suspendido por el DS Nº 051-91-PCM del 4
de marzo de 1991 ni por el DU Nº 062-2009.
13. Esto es corroborado también
por el Informe Nº 624-2003-EF-60 del 13 de mayo 2003, emitido por la Oficina
General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas , que en su
numeral 2 indica de que el DS Nº 145-87-EF estableció un sistema único de
remuneraciones , bonificaciones , beneficios y pensiones para el personal
militar y policial; dispositivo que fue derogado por el DS Nº 213-90 , mediante
el cual se aprobó las remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones
del personal militar y policial a partir del 1 de julio 1990 . En el mismo
numeral , precisa que con relación a la publicación de las normas de carácter
reservado o secreto, el DS Nº 001-69-JC, sobre normas para identificar decretos
supremos y ministeriales, en el artículo 10º , excluye de toda publicación en
el Diario Oficial El Peruano , los decretos supremos y resoluciones que tengan
carácter reservado o secreto , que seguirán el procedimiento que establezca
cada ministerio.
14. En su numeral 4, el Informe
Nº 624-2003-EF-60 del 13 de mayo 2003, emitido por la Oficina General de
Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas , indica que el DS
213-90-Ef fue dictado al amparo del inciso 20 del Art. 211 de la Constitución
Política del Perú de 1979 con carácter de secreto.En tal medida, el Ministerio
de Economía y Finanzas, viene aplicando el DS Nº 213-90-EF , según el Informe
Nº 624-2003 WF/GO del 13 de mayo 2003 de la Oficina General de Asesoría
Jurídica.Con oficio Nº 1340-2007-EF , el ministro de Economía, Luís Carranza
Ugarte, puso en conocimiento del congresista , Pedro Santos Carpio, el
contenido del citado informe legal.
15. Se hace mención
también que el Congreso de la República, mediante Moción de
Orden del Día Nº 7511 del 21 de mayo del 2009, resolvió remitir dentro de los
30 días posteriores a la aprobación y comunicación de la presente moción , la
propuesta del Pliego Suplementario del Presupuesto de la República para
homologar las remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones de las
FFAA y la PNP , tanto en situación de actividad como de retiro , dando estricto
cumplimiento al DS Nº 213-90 del 19 de junio 90.
16. También corrobora la vigencia del DS N1 213-90-EF el
contenido del Informe Técnico Legal Nº 46-2007-EMG PNP/OFIAS.JUR del 8 de
noviembre 2007
expedido por el Jefe de Inspectoría de la Dirección de Planeamiento de la PNP
en donde se indica de que el pago de las remuneraciones y beneficios que
perciben los miembros de la PNP, en situación de retiro y actividad, se basa en
el DS Nº 213-90-EF .
17. Es más, el Dictamen Nº
1637-2008-DIREJADM-DIRECFIN-PNP/UAL del 2 de diciembre 2008, expedido por el
Jefe de la Unida de Asesoría Jurídica de la DIECO PNP , señala de que el DSNª
213-90-EF se encuentra vigente y viene siendo aplicado al personal en actividad
y retiro de la NP, por lo que queda plenamente demostrado la vigencia del DS Nº
213-90. A mayor profundidad, la aplicación del DS Nº 213-90-EF también queda
acreditada porque cuando se practican las liquidaciones por concepto de
compensación por tiempo de servicios, asignación de 25 y 30 años de servicios ,
entre otros beneficios del personal policial, se aplica el DS Nº 213-90.
18. En síntesis, el DU Nº 062-2009 no deroga ni suspende el DS Nº 213-90 porque éste se viene aplicando
actualmente tal como se demuestra con el DU Nº 090-96, publicado el 18 de
noviembre de 1996, el DU Nº 073-97, publicado el 3 de agosto 1997 y el DU Nº
011-99 , publicado el 14 de marzo de 1999 que se refieren al incremento del 16%
sobre la Remuneración Total Común que dispone el DS Nº 213-90- EF. En las
planillas de pago del personal policial y militar aparecen los códigos de estos
decretos de urgencia . Este es el argumento más solido que debe esgrimirse
cuando alguien quiere hacerle ver que el DS 213-90 ha sido derogado por el DU
Nº 062 y que no se encuentra vigente. Entonces, no es verdad de que a partir
del 1 de enero de 1991 , no resulta aplicable la Tercera Disposición
Complementaria del DS Nº 213-90-EF , según el Decreto de Urgencia Nº 062-2009 .
POR LO EXPUESTO: Está probado que el a quo al declarar INFUNDADA en todos sus extremos la pretensión del
recurrente , no ha actuado con OBJETIVIDAD desconociendo el derecho de percibir la “diferencia ”
de pensión de nivelación e incrementación a la pensión definitiva de retiro
renovables que he venido percibiendo y
así percibir una pensión nivelable e integrada de conformidad a la Cuarta
Disposición Complementaria del DS Nº 213-90-EF.
POR LO TANTO:
Sírvase admitir el
presente y tramitar la apelación de acuerdo a ley .
Lima, 17 NOVIEMBRE
2011
No hay comentarios.:
Publicar un comentario