- Los delitos contra el honor y reputación a través de Internet revelan nuevos problemas de interpretación por la utilización de este innovador e imprescindible medio de comunicación telemática que continua teniendo una rápida difusión..
- La extensión de la regulación penal en materia de difamación a través de prensa, radio o televisión al ámbito de Internet no puede considerarse una cuestión resuelta, so pena de incurrir, pura y simplemente, en una posible analogía in malam partem, prohibida en materia penal, siendo necesario, por el contrario, reclamar un fundamento justificativo.
- La nueva legislación de la mayoría de los países que han adecuado su legislación a los adelantos de Internet , textualmente , ha agregado a sus normas "el que, a través de la prensa, televisión, transmisiones informáticas o telemáticas, o mediante cualquier otro medio de difusión...
Los delitos contra el honor y reputación a través de Internet revelan nuevos problemas de interpretación por la utilización de este innovador e imprescindible medio de comunicación telemática que continua teniendo una rápida difusión..
Como típico instrumento e, incluso, emblema de la globalización de la sociedad moderna, Internet supera los tradicionales confines geográficos así como las fronteras y barreras políticas y culturales.
La mayoría de los países a nivel mundial vienen adaptando su legislación con los nuevos adelantos tecnológicos informáticos a la figura delictiva de la difamación pero nuestro país aun no lo hace nada para actualizar su legislación en este tema para contar con una legislación moderna en cuanto a este tipo de delito conocido como delito de prensa que proviene desde el gobierno del General Juan Velasco Alvarado .
El Delito Contra el Honor –Difamación Agravada ( por medio de prensa ) está sujeta a un procedimiento sumario instaurado por el Decreto Ley N° 17110 de fecha 8 de noviembre de 1968, cuyas características más relevantes son que el que instruye y sentencia es el juez penal en base a las pruebas aportadas , pero la iniciativa la tiene el querellante en cuanto a titular de la acción penal privada; en caso de ocurrir apelación, a la Sala Penal le corresponde confirmar o revocar la sentencia. Este tipo de procesos está sujeto a un procedimiento sumario donde no existe las etapas intermedias, de enjuiciamiento o juicio oral ni posibilidad de actuación probatoria contradictoria , con inmediación ; por consiguiente, se le impide al imputado la oralidad, la publicidad del debate , el contradictorio y ejercer su derecho al interrogatorio , así como examinar y advertir el nivel de credibilidad de la víctima, modificado por el Decreto Legislativo Nº 959 del 16 de agosto 2004
La nueva legislación de la mayoría de los países que han adecuado su legislación a los adelantos de Internet , textualmente , ha agregado a sus normas "el que, a través de la prensa, televisión, transmisiones informáticas o telemáticas, o mediante cualquier otro medio de difusión, ofenda la reputación de una persona, ente, sociedad o asociación será castigado con ……………".
Nuestra legislación, en el artículo 132, último párrafo se ha quedado con la expresión “ u otros medios de comunicación social “ .
Nuestra cavernaria legislación cavernaria cuando menciona “ u otros medios de comunicación social “ ( Art. 132 , último párrafo del Código Penal) se refiere a otros medios de comunicación de masas “ tradicionales” como la radio y la televisión .El Internet no cae directamente en el ámbito de la prensa (a pesar de que la referencia a ella pudiera parecer interesante) porque mediante Internet pueden difundirse no sólo escritos, sino imágenes y sonidos, con lo cual las comunicaciones telemáticas, por esta vía, pueden asimilarse a las radiofónicas y televisivas.
Muchos magistrados para castigar a los blogueros utilizan por analogía la norma contenida en el Art. 132, último párrafo, porque según ellos, es igual decir “ otro medio de comunicación “ con la comunicación utilizada a través de Internet .
La intención de nuestro legislador cuando se refiere a “ u otro medio de comunicación social “ era equiparar el tratamiento de la difamación televisiva y radiofónica a la realizada a través de la prensa, pero esta norma no se refiere al Internet porque recién este fenómeno tecnológico aparece después , como también sucede con los blogs.
Si bien el origen de Internet , conjunto descentralizado de redes de comunicación interconectadas que utilizan la familia de protocolos TCP/IP, se remontan a 1969, cuando se estableció la primera conexión de computadoras, conocida como ARPANET, entre tres universidades en California y una en Utah, Estados Unidos, uno de los servicios que más éxito ha tenido en Internet ha sido la World Wide Web (WWW, o "la Web"), hasta tal punto que es habitual la confusión entre ambos términos.
La WWW es un conjunto de protocolos que permite, de forma sencilla, la consulta remota de archivos de hipertexto. Ésta fue un desarrollo posterior (1990) y utiliza Internet como medio de transmisión.
En cuanto al blog moderno es una evolución de los diarios online donde la gente escribía sobre su vida personal, como si fuesen un diario íntimo pero en red.
Las páginas abiertas Webring incluían a miembros de la comunidad de diarios en línea.
Justin Hall, quien escribió desde 1994 su blog personal, mientras era estudiante de la Universidad de Swarthmore, es reconocido generalmente como uno de los primeros bloggers.
En la actualidad existan diversos tipos de formas de publicar blogs. Por ejemplo, el uso de algún tipo de software basado en navegador es hoy en día un aspecto común del blogging.
El término "weblog" fue acuñado por Jorn Barger el 17 de diciembre de 1997.
La forma corta, "blog", fue acuñada por Peter Merholz, quien dividió la palabra weblog en la frase we blog en la barra lateral de su blog Peterme.com en abril o mayo de 1999..
Rápidamente fue adoptado tanto como nombre y verbo (asumiendo "bloguear" como "editar el weblog de alguien o añadir un mensaje en el weblog de alguien").
Tras un comienzo lento, los blogs ganaron popularidad rápidamente: el sitio Xanga, lanzado en 1996, sólo tenía 100 diarios en 1997, pero más de 50.000.000 en diciembre de 2005.
Tras un comienzo lento, los blogs ganaron popularidad rápidamente: el sitio Xanga, lanzado en 1996, sólo tenía 100 diarios en 1997, pero más de 50.000.000 en diciembre de 2005.
El uso de blogs se difundió durante 1999 y los siguientes años, siendo muy popularizado durante la llegada casi simultánea de las primeras herramientas de alojamiento de blogs: Actualmente, los blogueros se han convertido los blancos apetecibles para denunciarlos por difamación agravada por medio de prensa , aplicándoles el Art. 132 , último párrafo del Código Penal .
La primera cuestión a que debe responderse es, entonces, si es posible la aplicación del Articulo 132, último párrafo del Código Penal a los casos de difamación cometidos a través de Internet mediante la implementación de material difamatorio en red y, específicamente, en sitios web o en los blogs.
Existen discrepancias entre los magistrados.
La mayoría de nuestros magistrados, que adolecen de especialidad en este tema – o de falta de reflexión- ante una denuncia por difamación agravada por medio de prensa contra un bloguero optan por aceptarla , refiriéndose que la utilización de Internet integra una de las hipótesis agravadas del artículo 132 del Código Penal ( “… u otro medio de comunicación social …”)
Aplican esta norma por analogía , sin interesarles un pepino que existe un principio en el derecho penal ANALOGIA IN MALAM PARTEM o sin tomar en cuenta de que son considerados prensa o impresos todas las reproducciones tipográficas o, de otra forma, obtenidas con medios mecánicos o físico-químicos, en cualquier modo destinados a la publicación no en modo alguno referible a las comunicaciones efectuadas vía Internet, ni mediante una interpretación extensiva.
Los magistrados obsesionados con sancionar a los blogueros justifican su decisión en que debe recurrirse a su aplicación analógica, fundamentada en la identidad de la ratio legis, prohibida en materia penal, pero basada en la profunda afinidad que las comunicaciones difamatorias vía Internet conllevan respecto a la comunicación a través de la prensa.
Se subraya en particular, de un lado, el destino a la difusión a un número indeterminado de personas y, de otro, el carácter de publicidad "permanente" y "objetividad", que, incluso en este caso, asume la ofensa, permaneciendo la comunicación denigratoria en el sitio web a disposición del público, ya que no es cancelada, con lo que puede ser fácilmente descargada al ordenador de cualquiera que se conecte al sitio web.
Análogas observaciones pueden efectuarse en materia de transmisiones televisivas o radiofónicas.
Al margen de las diferentes modalidades de transmisión, vía ondas en el caso de la radio o la televisión, o por cable (a través de la conexión telefónica y con el módem) en el caso de Internet, e incluso considerando la posibilidad de transmisiones televisivas a través del cable y telemáticas a través de satélite u ondas, en cualquier caso parecen mantenerse las diferencias técnicas, que impedirían cualquier posibilidad de extensión analógica a Internet.
INTERNET NO ES UN SERVICIO PUBLICO ESENCIAL CON CARÁCTER DE INTERES GENERAL
Este detalles es importante : la difusión circular de programas radiofónicos vía aérea (ondas) o, a escala nacional, a través de hilo y de programas televisivos mediante ondas, o, a escala nacional, vía cable y con cualquier otro medio constituye UN SERVICIO PUBLICO ESENCIAL CON CARÁCTER DE INTERÉS GENERAL, en cuanto viene a ampliar la participación de los ciudadanos y coadyuva al desarrollo social y cultural del país, de conformidad con los principios sancionados en la Constitución. Este servicio , por lo tanto, competencia exclusiva del Estado".
La reserva competencial al Estado, justificada al menos originariamente sobre la base del presupuesto de la limitación de la banda de frecuencia disponible para la transmisión, conlleva que los sujetos privados puedan acceder sólo previa "concesión".
Internet es, en cambio, un medio de comunicación "democrático", básicamente porque está a disposición de cualquiera con recursos relativamente modestos, consintiendo además en una relación interactiva entre quienes "transmiten" y quienes "reciben".
Por lo tanto, cuando la norma se refiere a “ … otro medio de comunicación social ..”) se interpreta que esta norma solo se puede aplicar a los concesionarios o a las personas encargadas del control de las transmisiones, figuras radicalmente ausentes en las comunicaciones vía Internet, y que probablemente no parece oportuno insertar ni siquiera en el futuro, por falta de compatibilidad con las características y potencialidad propia del medio de comunicación considerado.
La extensión de la regulación penal en materia de difamación a través de prensa, radio o televisión al ámbito de Internet no puede considerarse una cuestión resuelta, so pena de incurrir, pura y simplemente, en una posible analogía in malam partem, prohibida en materia penal, siendo necesario, por el contrario, reclamar un fundamento justificativo.
En efecto, debe subrayarse el problema de las denominadas "revistas telemáticas" o los periódicos de difusión "telemática" , difundidos exclusivamente a través de Internet.
Un problema suscitado con la aparición de Internet es el relativo al locus comissi delicti como la estructura y la consumación del delito, a su vez directamente parejo al problema de la individualización del bien jurídico protegido.
En términos generales y desde el punto de vista empírico puede afirmarse que el ataque al honor o la reputación de una persona conlleva el empleo por el agente de cualquier medio expresivo (palabra, escrito, dibujo, sonido, gesto, etc.), destinado a su recepción por otro, sea éste el destinatario de la agresión o un tercero.
Normalmente esta situación da lugar a una serie de fenómenos sucesivos, causalmente ligados entre sí y que conducen, desde la conducta del agente y desde la mera posibilidad de percepción del contenido, hasta la efectiva percepción material, hasta la comprensión del significado y, en último término, hasta el sentimiento de humillación del ofendido (una vez ha tenido conocimiento si el vehículo de expresión empleado se dirigía inicialmente sólo a terceros).
La verificación en concreto de todos y cada uno de los extremos de la cadena o su interrupción en un punto concreto depende no sólo de la conducta del agente, sino incluso de toda una serie de circunstancias fácticas y ambientales y que caracterizan la situación en la que la acción se lleva a cabo (por ejemplo, inmediación espacial entre agente y destinatario de la comunicación, idoneidad del medio de comunicación, capacidad de los sujetos destinatarios, etc.).
En este punto está meridianamente claro que a efectos de consumación del delito puede exigirse la simple posibilidad de percepción, la efectiva percepción material o, incluso, la comprensión del significado lesivo del mensaje; sin embargo, por lo general, quedaría excluida la relevancia del sentimiento de humillación de la víctima, de incierta, si no imposible, verificación.
En efecto, la doctrina ha sostenido todas las opciones más arriba apuntadas. Concretamente, en relación con el delito de difamación se ha precisado que, debiendo establecerse la comunicación "con más personas", es decir, al menos dos, el requisito necesario para la integración del delito (posibilidad de percepción, o efectiva percepción o comprensión) debe alcanzar al menos a dos personas, de modo que en el caso en que las comunicaciones se establezcan en tiempos distintos, el delito será consumado sólo en el momento y lugar de la segunda.
Desde otros planteamientos, se reconduce la consumación a la percepción de la ofensa o, más allá, a la efectiva comprensión de su significado denigratorio.
Desde esta perspectiva se pone de relieve cómo el hecho base del delito no consiste solamente en una acción, sino además en un resultado naturalístico, aunque de carácter "inmaterial", en estrecha correlación con la naturaleza, igualmente inmaterial, del bien jurídico protegido.
La doctrina mayoritaria, en cambio, ha acogido sólo parcialmente esta última sugerencia, asumiendo que se trate de delitos de resultado peligro y no de resultado lesión, siendo pacífico que para la integración de estos delitos no es necesario que el sujeto pasivo se sienta en concreto humillado u ofendido.
Por lo tanto, en aquellos casos en que el delito se realice a través de Internet, la inmisión de los escritos o de las imágenes denigratorias "en la Red" no realizarían todavía completamente el delito, como tampoco en las hipótesis en que nadie visite el sitio web, supuestos ambos en que el hecho permanece aún en grado de tentativa, consumándose sólo en un segundo momento, es decir, cuando los terceros, al conectarse al sitio web y percibir el mensaje, consientan la verificación del resultado.
La solución atinente a la estructura del delito y el momento consumativo tiene relación con el bien jurídico tutelado ( honor y reputación )
Desde una óptica más general, parece evidente que la solución a la cuestión atinente a la estructura del delito y el momento consumativo se encuentra estrechamente ligada a la individualización del bien jurídico protegido, puesto que la norma se refiere expresamente a la lesión del honor y la reputación ajena.
Según la concepción fáctica, el honor se caracterizaría como un dato de la realidad que, desde el punto de vista subjetivo, podría definirse como la estima que el sujeto tiene de sí mismo o como el sentimiento que tiene del propio valor; y, sobre el plano objetivo, como la consideración pública que alcanza el individuo (reputación).
Por lo contrario, según la concepción normativa del honor, éste se caracterizaría como interior de la persona, como una parte de la dignidad humana y un aspecto de la personalidad de cada ser humano concreto como tal, que revestiría de objetividad jurídica tanto la injuria como la difamación.
Situándonos en el ámbito de la concepción fáctica, parece claro que, si se asume como objeto de tutela prevalente el honor en sentido subjetivo, lo coherente sería reclamar para la consumación del delito no sólo la percepción material, sino incluso la efectiva comprensión de la ofensa en su significado lesivo, quedando el hecho a lo sumo en grado de tentativa de no verificarse dicho extremo.
Por el contrario, si se asume como núcleo de tutela el honor en sentido objetivo, es razonable contentarse con la simple posibilidad de percepción.
Las reflexiones anteriores hacen pensar que, con el cambio del medio de comunicación utilizado y, en particular, con el uso de un medio de comunicación dirigido no a sujetos previamente determinados, sino a un número indeterminado y potencialmente ilimitado de personas, la relación comunicativa puede instaurarse prescindiendo de una efectiva percepción por personas determinadas, tomándose en consideración otras situaciones que presentan un significado jurídico equivalente y que se adaptan mejor a la específica naturaleza y a la peculiaridad técnica de las diversas modalidades de comunicación telemática vía Internet
De este modo se introduce el problema de la consumación de la difamación cometida a través de Internet, que deberá afrontarse moviéndonos entre los resultados alcanzados –y suficientemente consolidados– en el ámbito de la difamación a través de prensa; porque, prescindiendo de la imposibilidad de extensión analógica, no puede negarse que bajo el prisma fenomenológico subsisten aún profundas afinidades.
El hecho, pues, de que el legislador haya tipificado, por razones diversas, tal modalidad de realización del delito ha comportado la formación de un debate doctrinal y jurisprudencial sobre este aspecto en concreto, que inevitablemente acaba constituyéndose en punto de referencia obligado –al menos de partida– para la solución de los diversos problemas de consumación del delito, pero que comparten algunos trazos comunes, como la difusión de la expresión ofensiva a un número indeterminado e indeterminable de personas.
La consumación de la difamación a través de prensa ha sido afrontada, con especial atención a la competencia territorial, de modo que se llegó a soluciones distintas que de cuando en cuando se vinculaban al tiempo y lugar del medio impreso.
¿Bastaría con la primera difusión?
Por "primera difusión" no debe entenderse el simple envío de un cierto número de copias fuera del ámbito de la prensa –puesto que ello implicaría afirmar siempre la relevancia del lugar del medio de comunicación escrito–, sino la efectiva oferta al público con la distribución o exposición.
En efecto, sólo con la oferta al público se verifica la comunicación a una pluralidad indistinta de personas que típicamente se reconduce a la prensa (como medio físico de difusión) según sus características funcionales y a la cual el legislador necesariamente se ha referido en el momento de tipificar esta específica modalidad ejecutiva del delito.
Lo que cuenta es, por lo tanto, la efectiva puesta a disposición del público de la noticia injuriosa, careciendo de importancia las ulteriores circunstancias de la concreta adquisición del periódico y de la lectura del artículo "delictivo" por los concretos consumidores.
Esta conclusión, plenamente compartible, introduce sin embargo una contradicción lógico-formal en aquella doctrina que concreta el resultado naturalístico en la efectiva percepción de la información por los destinatarios de la comunicación.
La incongruencia indicada se resuelve si se asume la "relación comunicativa" con el público como elemento constitutivo del hecho típico, pues, para la instauración de dicha "relación comunicativa" será necesaria –en función de la tipología del medio de comunicación– la efectiva percepción por, al menos, dos sujetos concretos cuando se trata de comunicaciones entre presentes o comunicaciones "directas" a una persona determinada, como el teléfono, cartas, correo electrónico, etc; o bien será necesaria la mera disponibilidad de la comunicación difamatoria a un público indeterminado de personas, como sucede con la radio, la prensa escrita, la televisión y, en general, todos los medios de comunicación sobre sujetos indeterminados, entre los cuales se encuentra Internet.
Desde esta perspectiva, la efectiva percepción no adquiere carácter de elemento constitutivo autónomo –resultado consumativo– del delito, sino que se revela como una suerte de "indicio efectivo" de que la expresión lesiva ha sido "directa" a la persona, requisito éste necesario para la integración del verdadero elemento constitutivo del delito (la relación comunicativa) que se adapta a las características de la específica modalidad de ejecución del delito (comunicación a persona determinada): así pues, es del todo comprensible que al mutar aquella modalidad pueda no tener relevancia jurídica autónoma.
En suma, "el modo concreto en que se manifiestan las relaciones sociales de comunicación entre las personas se adapta a las peculiaridades técnicas de las estructuras a través de las cuales se desarrollan, y que el Derecho, para poder regularlas correctamente, no puede no conocer adecuadamente.
En este punto parece claro que, analógicamente a los resultados obtenidos en materia de difamación a través de la prensa escrita, la injuria vertida a través de páginas web de Internet también puede entenderse plenamente integrada sobre la base únicamente de su "puesta a disposición en red, sobre un servidor conectado y abierto al acceso de una pluralidad indeterminada de usuarios", de modo que carece de importancia la concreta percepción del mensaje por los concretos usuarios de la página.
En tal caso, en efecto, a los fines de instauración de la "relación comunicativa", el destino natural del medio empleado sobre una pluralidad indeterminada y potencialmente ilimitada de personas excluye la necesidad de recepción y percepción efectiva por parte de los concretos usuarios.
Otro aspecto relativo a la estructura del tipo que requiere una cierta atención, dado que incide directamente sobre la consumación del delito, es el relativo a su posible naturaleza permanente.
La disponibilidad en red de las comunicaciones injuriosas presenta ciertamente un carácter temporal indudable, cuyo efecto consiste en mantener el delito de modo permanente tantas veces como páginas web que contienen la información ilícita estén en el ámbito de disponibilidad del responsable, de modo que pueda afirmarse que la permanencia de la situación ofensiva dependa del comportamiento voluntario del agente, en cuanto único sujeto legitimado para la interrupción del estado antijurídico introducido con la introducción en la Red de los datos ofensivos de la reputación ajena.
Para sostener la naturaleza permanente del delito pueden encontrarse análogos argumentos en relación con los momentos inicial y final de la conducta.
Puede, en efecto, dudarse fundadamente que sea suficiente para integrar el delito la simple puesta en red de una comunicación denigratoria instantánea, inmediatamente después cancelada.
Exigencias de certeza o concreción de la lesión comúnmente aceptada incitan a reclamar, por el contrario, que la puesta a disposición al público perdure durante un lapso de tiempo apreciable, en ausencia del cual podría llegar a excluirse la realización del elemento esencial del delito, esto es, la relación comunicativa con el público (en este caso, los usuarios).
Las observaciones anteriores vendrían confirmadas por las fuertes analogías que la difamación en línea presenta con la difamación a través de la prensa escrita, cuando la publicación se lleve a cabo mediante exhibición o distribución de los periódicos.
La doctrina más autorizada ha sostenido, en efecto, que, puesto que la exposición "consiste en la exhibición del texto reproducido en lugares públicos o abiertos al público, no puede excluirse a priori la eventualidad de que la dilatación en el tiempo de la publicación dependa exclusivamente de la voluntad del responsable, como se verificaría, por ejemplo, en la hipótesis de un periódico tipo mural, a copia única, cuya exposición dure tanto como el responsable lo considere oportuno", de modo que en tales casos se califica el delito como permanente.
En este punto viene a colación la problemática de la determinación del locus comissi delicti, a la luz del cual se resolverá igualmente el problema de la jurisdicción.
Según la teoría de la ubicuidad se considera cometido el delito en el Estado "cuando la acción u omisión constitutiva del delito se lleva allí a cabo, en todo o en parte, o bien se verifica el resultado, consecuencia de la acción o la omisión". De acuerdo con la interpretación absolutamente dominante en la actualidad, la parte de la acción u omisión que debe ser cometida en el Perú para afirmar la jurisdicción del juez peruano puede ser mínima, sin que sea necesario siquiera que alcance el estadio de tentativa punible, con tal que posea un cierto significado apreciable en el ámbito del hecho considerado globalmente ex post.
Parece claro, pues, que la jurisdicción peruana puede ser fácilmente admitida, a la luz del criterio indicado, siempre que la puesta en red de los datos suceda en el Perú o acaezcan allí actos de reproducción, memorización y retransmisión, aun cuando fueran meramente automáticos, vía servidores o nodos de transmisión físicamente ubicados en Italia.
Más complejos devienen, en cambio, los casos en Perú en que sólo se llevan a cabo los actos de percepción a través de la conexión al sitio web en que se contienen las comunicaciones ilícitas mantenidas en soportes informáticos colocados íntegramente en el extranjero, actos éstos, por lo demás, que son realizados por terceros destinatarios y no por el agente.
Allí donde se considere –como se ha visto más arriba– que el elemento cualificante del hecho típico lo constituye la puesta a disposición de los datos y su mantenimiento, como presupuesto para la instauración de la relación comunicativa esencial a los fines de realización del núcleo de injusto del delito, necesariamente deberá concluirse que el delito se comete contemporáneamente donde quiera que subsista un centro informático capaz de recibir el mensaje conectándose a la Red.
A mayor abundamiento, esta conclusión supone una inevitable superposición e interferencia de las diversas leyes nacionales, con el consiguiente riesgo de multiplicación de condenas por el mismo hecho, no operando en sede internacional el principio ne bis in idem, lo que introduce la necesidad de una mayor coordinación internacional entre los diversos ordenamientos en cuanto a delitos con vocación típicamente transfronteriza, como lo son todos los cometidos a través de Internet
Varios países han reformado su legislación penal dirigidos a castigar los nuevos comportamientos ilícitos desarrolladas mediante el uso de sistemas informáticos y telemáticos con la intención de paliar el salto existente entre realidad normativa y medios de comunicación modernos.
Es oportuno para que en el Articulo 132 , último párrafo del Código Penal se debe introducir una figura nueva y autónoma del delito , que bien podría ser : "el que, a través de la prensa, televisión, transmisiones informáticas o telemáticas, o mediante cualquier otro medio de difusión………………… será castigado con prisión ………".
En definitiva, el nuevo delito de "difamación a través de prensa, o de otro medio de difusión" subsistiría tanto si es cometido a través de los medios comúnmente aceptados como la radio y la televisión, como si lo es a través de "transmisiones informáticas o telemáticas", en las que son subsumibles las comunicaciones vía Internet.
Las posibles variantes de actuación en este tipo de comportamientos delictivos mediante una amplitud de tal calibre que conjure la rápida obsolescencia causada por la eventualidad de ulteriores tecnologías innovadoras y hoy desconocidas, puede llevarnos al riesgo de colisionar con el principio de taxatividad y la prohibición de analogía.
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