lunes, 16 de marzo de 2009

Carta de un policía preso desde el Penal de Lurigancho

A solicitud del mismo remitente, publico la carta para conocimiento de todos los lectores, uno de los pocos policías que han sido procesados y sentenciados de manera injusta por delitos que no cometieron durante los años aciagos de la lucha contra el terrorismo .

LA VÍA CRUCIS DEL MAYOR PNP (r) LUIS MARIANO JUAREZ ASPIRO

Quien escribe y relata su Vía Crucis es el mayor PNP Luis Mariano JUÁREZ ASPIRO quien actualmente purga condena en ese “depósito de miserias humanas “ que es la Prisión de Lurigancho y hace poco , fue pasado recientemente a la situación de retiro por causal de renovación de cuadros ( Resolución Ministerial Nº 1300-2008 del 30 de Diciembre del 2008).

Reproduzco su carta con puntos y comas, para que el lector conozca este caso que sí constituye, realmente una injusto jurídico y una violación flagrante de los derechos humanos de este humilde policía que su único pecado fue haber luchado contra el terrorismo en época que muchos se iban del país porque consideraban que la democracia no era viable y SL estaba ad portas de conquistar el poder ..

San Juan de Lurigancho, 09 de Marzo del 2009.

SEÑOR : CRNEL PNP ® BENEDICTO JIMÉNEZ BACCA.

Quien le escribe es el Mayor de la Policía Nacional del Perú Luis Mariano JUÁREZ ASPIRO, identificado con DNI Nro. 06799248 y CIP Nro. 221829, pasado recientemente a la Situación de Retiro por la Causal de Renovación de Cuadros, mediante Resolución Ministerial Nº 1300-2008 del 30 de Diciembre del 2008.

De antemano reciba Ud. mis más cordiales saludos como hermano Policía y por su prestigiosa página Web EL PACIFICADOR 2008.

Señor Coronel, tuve la suerte de conocerlo en el año 2006 durante una pequeña conferencia en la ESUPOL XL-CAC, llevada a cabo en el aula de Investigación Criminal, de la cual era participante, sobre temas relacionados a esta materia, invitado por el Sr. Mayor PNP TORIBIO y pese ha haber sido nombrado Catedrático para que nos de cátedra de Inteligencia Operativa Policial, no tuvimos la suerte de contar con su presencia, debido a la campaña política en la que se encaminó.

Asimismo, he leído parte de su página web relacionado al D.S Nº 213-90EF del 19 de Julio de 1,990, la forma cómo la Institución Policial hace lo imposible por tratar de negar este derecho que nos corresponde, bajo argumentos débiles, cuando la propia Institución lo utiliza en forma encubierta para ciertos derechos de pagos y que incluso lo evidencia en los rubros DU. 11-99EF y DU. 73-97EF que aparece en las Boletas de pago de todo efectivo policial, así como en documentos como la DIRECTIVA DGPNP 037-07-2006-EMG/DIRASOPE-B del 28FEB2006, para pago de bonificación especial para el personal policial en el Huallaga y el VRAE, sustentando el procedimiento en la base legal del D.S Nº 213-90EF del 19 de Julio de 1,990.

Señor Coronel, a la fecha me encuentro privado de mi libertad desde el 05FEB2007, al haber sido sentenciado injustamente a seis (06) años de pena privativa de la libertad, por el presunto Delito de Desaparición Forzada (Complicidad Secundaria), en vía de Recurso de Habeas Corpus y Recurso de Revisión (Exp. 335-2008 Sala Permanente de la Corte Suprema de la República), recluido en el Establecimiento Penitenciario de Régimen Ordinario de Lurigancho (Ex Penal San Pedro).Clasificado al Pabellón 11-A y residiendo por medida de seguridad en la Alcaidía. Habiendo estado privado de mi libertad por los mismos hechos desde el 20MAY2003 hasta el 20MAR2004 en el Penal de Yanamilla-Ayacucho, teniendo a la fecha 25 meses en este Penal y 10 meses en Ayacucho; privado de mi libertad.

Soy uno de los pocos policías procesado y sentenciado por Derechos Humanos, por parte del Poder Judicial por actos que no fueron cometidos por mí ni ninguno de los Policías con los cuales presté servicios en esos momentos, como consecuencia de los años de violencia social y política que vivió nuestro país: y que Ud. es testigo presencial de esos momentos nefastos, de caos y violencia social que vivió nuestro país, pues luchó para que este flagelo quede erradicado y esté pacificado y podamos vivir en Democracia.

Que estos hechos fueron dados a conocer por parte de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) y data del año 1,991, específicamente del 14 de Marzo de 1,991, fecha que tenia el grado de Alférez y era Jefe del Puesto de Control Territorial (PCT) en el Distrito de Chuschi-Cangallo-Ayacucho (lugar donde se inició la lucha armada el 18MAY1980 por parte de Sendero Luminoso), con 2 meses y medio de servicio en ese lugar y 2 años de servicio en la Policía Nacional del Perú.

El caso es que el 14MAR1991 llegó entre las cinco y cinco y media de la tarde una patrulla militar de 25 soldados aprox. y un (01) guía civil al mando de un Teniente quien se identificó con el apelativo de “Peco”, apelativo usado y permitido dada la convulsión social y el Estado de Emergencia que se vivía en esa zona -a quien en el futuro identifiqué como Collins COLLANTES GUERRA , hoy mi co- sentenciado- no sabiendo él de la existencia de Policía en el Distrito me comunica que por disposición de su Comando patrullaba la zona por los hechos suscitados un día antes por la incursión terrorista en el Distrito de Pomabamba lugar cercano a Chuschi y a la vez realizar un operativo en el pueblo con la finalidad de detener a unas ocho o diez personas considerados por su Comando como personas vinculadas al grupo terrorista Sendero Luminoso, cuyos nombres se encontraban escritos en un documento con el cual le ordenaban realizar tal evento.

Se los llevaría para su interrogatorio y posterior entrega a las autoridades; consultándome qué personas de la lista se encontraban en el pueblo.

Previa consulta con mi personal se identificó que cuatro (04) de ellos (dos (02) autoridades y dos (02) trabajadores de la Municipalidad) se encontraban en el pueblo dándome a conocer que a horas 22.00 realizaría su operativo.

Circunstancialmente ese mismo día en horas de la mañana llegó al pueblo una Jueza de Tierras la Dra. Sofía CASTAÑEDA BALBIN, su Secretario Herácleo PRADO AYALA; a quien para el cumplimiento de sus funciones se le brindó efectivos policiales para realizar una diligencia judicial en el anexo de Cancha-Cancha, retornando al Distrito en horas de la tarde al ser imposible su regreso a Ayacucho dada la convulsión terrorista que se generaba en esa zona.

El Teniente llevó a cabo su misión a hrs. 01.15 aprox. del 15MAR91 y no a las 22.00 hrs. como había informado, debido a los disparos que realizaron para camuflar su misión.

Son testigos presenciales la Jueza y su Secretario que la Policía nunca salió del Puesto Policial.

Al día siguiente la población pensó que los militares conjuntamente con la Policía habían ingresado a las casas y se habían llevado a cuatro (04) personas, dos (02) de los detenidos no tenían nada que ver con las órdenes del Teniente, aclarándoles a los pobladores que la Policía no había intervenido ni detenido a nadie, ante la versión de uno de los pobladores que por el camino los militares llevaban detenidos a estas personas se envió de inmediato personal policial a fin de verificar si verdaderamente eran o no los militares, debido a la confusión de la hora y por el temor que existía de un ataque inminente por parte de la subversión que el día anterior había atacado el distrito de Pomabamba, manifestando los atacantes que el próximo sería Chuschi.

Se informó con Radiograma la incursión militar y luego con una Nota Informativa; en horas de la tarde al tener comunicación con la Base Militar (no era común comunicación con ellos), recién certificamos que los autores eran la patrulla militar, le dije por radio al Teniente que se había equivocado y había detenido a dos personas que nada tenía que ver con sus órdenes, indicándome que era el costo que demanda una operación de esa naturaleza y que sería evaluado por su Comando.

Al informar nuevamente a mi Comando estos hechos y señalando como autores directos a los militares de Pampa Cangallo el Jefe Policial de Ayacucho de esa fecha (Coronel PNP Oscar SANCHEZ SIERRA) dispuso que no se dijera nada respecto a la intervención de los militares y que sea desviada o confundida a elementos subversivos, entendiéndose que existía disposiciones desde arriba (Jefe Político Militar) para que no se dijera nada; de inmediato se inició una investigación y se conminó a la Policía a no decir nada, con el tiempo se aperturó proceso judicial enterándonos con el pasar de los años que solo fue contra los Policías pese a que las pruebas revelaban que eran los militares.

Señor Coronel, en este caso, mi persona no es Autor directo de los hechos, yo no planifiqué ni ejecuté estos hechos (y así lo he hecho saber al Poder Judicial).Menos sabía lo que iba a pasar.

Estos hechos fueron cometidos por miembros del Ejército de la Base de Pampa Cangallo recayendo la orden en mi co- sentenciado el Teniente EP Collins COLLANTES GUERRA (hoy Mayor EP) con documento (Memorando) para que cumpliera esa misión, las cuales a la vez fueron ordenadas por el Jefe Político Militar de Ayacucho de 1,991 (hoy todos procesados por el Poder Judicial de Ayacucho, Exp. 1317-2006 por el Juzgado Penal Supraprovincial en DD.HH.); motivo por el cual fue sentenciado a 14 años como autor.

A mi me sentencian por COMPLICIDAD SECUNDARIA por ser Jefe del Puesto de Control Territorial de Chuschi, los otros cuatro (04) Policías procesados conmigo fueron absueltos.

Supuestamente por “haberme prestado al juego de los militares y no comunicar a los familiares la situación de las víctimas”, cuando esa nunca fue la denuncia en vista que la acusación Fiscal era por ser autores de la intervención, detención, tortura y entrega de los detenidos a los militares.

Siendo desvirtuado y aclarado en juicio oral que nosotros nunca intervenimos, no detuvimos, ni torturamos, menos entregamos detenido alguno a los militares. Es más, no me presté a ningún juego.

En mi calidad de Alférez solo cumplí lo que la Ley 24150 y Directivas de aquella época ordenaban, lo cual era brindar las facilidades para que las Fuerzas del Orden cumplieran su función, es más comuniqué a mi Comando los hechos suscitados y así quedó demostrado en el proceso. Y con respecto a la comunicación de los familiares, ellos desde un primer momento supieron que los autores eran y fueron los militares.

Considerando que en mi proceso ha habido una gran discriminación y abuso por parte del Poder Judicial, pese a haber colaborado en las investigaciones tanto en la CVR como en el Poder Judicial; en vista que no he cometido el delito que se me acusa.

En último caso el delito a aplicárseme debió de ser Contra la Administración de Justicia – Función Jurisdiccional – Omisión de Denuncia. No existiendo voluntad por parte del Poder Judicial hacerlo. Se sienten presionados por las ONGs de DD.HH que se aprovechan del tema sensible que es a nivel internacional. Quienes para contentar y no hacerse problemas con ellos y quedar bien ante la opinión pública y dejar un precedente la Sala Penal Nacional, con sede en la Av. Uruguay-Lima, me sentenció por ese delito, al ser la primera sentencia que dictaba esta Sala, por situaciones de Derechos humanos el 05 de Febrero del 2007.

En 1997 fuimos amnistiados y luego al crearse la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR), por el Gobierno del Ex Presidente Valentín PANIAGUA (f) fui citado en Abril del 2003 y por el bien de todos y como una manera de reconciliar al país porque eso me dio a conocer la CVR y porque además se me prometió protección a mi y a mi familia, narré la verdad de los hechos suscitados en Chuschi. Luego el 20MAY03 se ordenó mi detención, llevado a Ayacucho e internado en el Penal de Yanamilla-Ayacucho, procesado por Secuestro y Abuso de Autoridad con Exped. 55-93 del año 1,993 y Desaparición Forzada con Exped. 023-2003, dos procesos por un mismo hecho. Recobrando mi libertad el 20MAR2004, por disposición de la Corte Suprema (Sala Transitoria), luego el Poder Judicial en Setiembre del 2004 creó la Sala Penal Nacional para casos de Lesa Humanidad y Terrorismo, pasando mi Expediente acumulado a Lima (55-93 y 023-2003), dándosele el Nº 105-2004, posteriormente archivaron los delitos de Abuso de Autoridad y Secuestro por haber prescritos e hicieron quedar solo por “interés” de la ONG APRODEH el de Desaparición Forzada. En Abril del 2006 se dio inicio a las audiencias demostrando en todas ellas que la Policía no tuvo participación alguna en la intervención y detención de estas personas y el 05FEB2007 se dio la sentencia.

Sr. Coronel, considero injusto el delito imputado y la pena aplicada, en última instancia y pese a haber demostrado que comuniqué en su oportunidad estos hechos a mi Comando, el delito a aplicárseme debió ser: Delito Contra la Administración de Justicia – Función Jurisdiccional – Omisión de Denuncia Art. 407, Inc. 3ro. del vigente Código Penal el cual contempla sancionar el omitir denunciar delitos incluso el de Desaparición Forzada, pese que al momento de los hechos (14MAR91) estaba vigente el Código Penal de 1,924, conocido como el “Código de Maurtua”; y no, haberme procesado y sentenciado directamente por Desaparición Forzada. Es más en esa época no existía en nuestro ordenamiento jurídico el delito de Desaparición Forzada, esto recién ingresa en el año 1998, ya en el año 1992 hubo un intento de querer insertarlo pero duró solo unos meses.
La Sala Penal y más aún la Sala Permanente de la Corte Suprema (la cual no tenía avocamiento en vista que inicialmente fue visto por la Sala Transitoria y era ésta quien tenía que avocarse al conocimiento), dada las circunstancias por el momento político que vive el país con respecto a los Derechos Humanos y el Juicio al Ex - Presidente Ing. Alberto FUJIMORI no han tomado en cuenta la realidad política y social que vivía el país en aquellos años. Ni siquiera que los militares tenían el control político militar y social de esa zona, que mi persona como Alférez de la Policía Nacional del Perú era en ese momento el último eslabón en la cadena de la oficialidad, obligado a cumplir órdenes de mis superiores más si estaban escritas y que el Gobierno hacía de todo por erradicar a los grupos subversivos, más aún si la desaparición de estas personas lo hicieron los militares en su Base de Pampa Cangallo, lugar alejado a mi jurisdicción a unas ocho (08) horas de camino a pie, fuera del dominio y sin saber ni tener idea que ellos tenían estas intenciones, más aún si mi propio cosentenciado señaló en juicio que no sabía que en ese lugar había Policía, es decir con Policía o sin Policía igual iba a cumplir su misión.

Asimismo, la dependencia policial donde presté servicios era un Puesto de Control Territorial y no una Comisaría como constantemente lo hizo notar y ver la Organización de Derechos Humanos (APRODEH, representada por Gloria CANO), que conllevó a confusión tanto a nivel del Ministerio Público, como el Poder Judicial; en vista que en la actualidad una Comisaría tiene prestaciones de servicios amplios respecto a la función policial incluyendo el de realizar investigaciones por delitos y de ser posible por terrorismo, con detenciones de por medio en coordinación con el Ministerio Público, en cambio una Comisaría de esa época formaba parte de la estructura Orgánica de la Policía General con funciones propias de la Ex Guardia Civil del Perú (en 1,991 estaba vigente la Constitución Política de 1979 y señalaba aún las funciones para cada institución policial). Su función era la de prevención de delitos y faltas, realizaba investigaciones solo por abigeatos y faltas. No por delitos. Y un Puesto de Control Territorial de esa fecha pertenecía a la Policía General Ex Guardia Civil del Perú. Tenía funciones específicas, era solamente el de hacer un control de todo lo que podía suscitarse en el lugar, tanto de personas que llegaban o salían u otros hechos, para lo cual se informaba mediante Radiogramas.

Estábamos prohibidos de hacer abandono de Cantón (jurisdicción). Teníamos que permanecer en el lugar. Si había que combatir a la subversión lo hacíamos esperando la llegada de estos elementos. Sobre todo, hacer presencia policial, con el fin de mantener el orden público, paz social y el restablecimiento de la Democracia, es decir meramente preventivo. La Policía que hacía investigaciones por delitos estaba en Cangallo, allí funcionaba la Jefatura Provincial de la Policía Técnica con funciones de la Ex Policía de Investigaciones del Perú. Y pese a ser quien narró estos hechos ante la Comisión de la Verdad y Reconciliación y con mi versión se pudo llegar a la verdad de los hechos -los militares incluyendo mi co-sentenciado Collins COLLANTES GUERRA nunca aceptaron responsabilidad alguna ni se presentaron ante esta Comisión-, no se tuvo en consideración al momento de emitir el fallo, debido a la presión que ejercen las organizaciones de Derechos Humanos, en especial APRODEH.

La ONG APRODEH desde un primer momento supo que los autores eran los militares, pero después poco a poco nos involucraron y orientaron a los familiares que las investigaciones sean contra la Policía de Chuschi. Habiendo quedado demostrado en el proceso con la denuncia inicial de los familiares (18MAR1991) y el Acta Fiscal (26MAR1991), fecha muy cercana a los hechos, que los autores eran militares. Jamás acusaron a la Policía por este suceso. Esto ha quedado demostrado con los diferentes Radiogramas de esta organización firmada por Francisco SOBERON GARRIDO quien señalaba a los militares como autores y poco a poco fue cambiando u orientando sus acusaciones contra la Policía. Hoy la sociedad peruana se ha dado cuenta de cuáles han sido y son sus verdaderas intenciones de defensa, ante la posición dada a la Unión Europea de no considerar al MRTA como organización terrorista, basada en un informe que presentó esta ONG en el sentido que hace más de diez años que no tiene actividad. Teniendo el Estado que hacer esfuerzos denodados en el ámbito legal y diplomático para que nuevamente sean reconocidos como organización terrorista.
Asismismo, hasta los propios Jueces y Fiscales de esos años juzgaban y sentenciaban a los elementos terroristas con el rostro cubierto conocido como los “Jueces y Fiscales sin Rostro”, acaso lo hacían por que así ordenaba el Código de Procedimientos Penales, NO ! era por el temor y miedo, el caos, la convulsión y la violencia social que se vivía, creada por estos grupos terroristas (SL y MRTA), que mi generación con mucho honor y valor dio y daríamos nuestras vidas, como lo hice en su debida oportunidad para que nuestro país esté hoy en día en paz y vivamos en democracia.

Sr. Coronel, existe un precedente con respecto a mi caso y se ve en la sentencia de la 1ra. Sala Penal Especial a cargo de la Dra. Inés VILLA BONILLA, por el proceso LA CANTUTA (Exp. 03-2003-1SPE/CSJLI) un caso emblemático y de mucha importancia en la historia de nuestro país, al haberse violado abiertamente los derechos humanos de personas que si fueron o no fueron terroristas debieron ser investigados y procesados legalmente. Esta Sala ha impuesto al Ex Jefe del SIN Gral. EP ® Julio SALAZAR MONROE 35 años de pena privativa de la libertad; en el proceso hay personajes cuya participación es igual o similar al caso mío, que han sido procesados y uno de ellos ha sido absuelto, son el caso del Mayor EP José VELARDE ASTETE y el Tnte. EP ® Aquilino PORTELLA NÚÑEZ quien al momento de los hechos (17JUL92) tenían el grado de Teniente. El 1ro. era Jefe del Destacamento Militar de la Universidad La Cantuta. El 2do. Oficial recibió la orden de acompañar al Mayor Santiago MARTIN RIVAS y su equipo, informando a VELARDE que por disposición de su Comando debería de dársele las facilidades a dicho Oficial para que realizara una operación militar a fin de detener a varios alumnos y un profesor para ser llevados e interrogados por el atentado terrorista de la calle Tarata-Miraflores, mostrándole incluso la relación donde estaban los nombres a detener, dando su consentimiento para que se hiciera el operativo. Similar a mi situación. Yo jefe del Puesto de Control Territorial en Chuschi, recibí al Tnte. COLLANTES, me dio a conocer su misión enseñándome un documento en el cual estaban los nombres de las personas que iba a detener y llevarlos luego a su Base por disposición de sus Jefes (Jefe Político Militar de Huamanga-Ayacucho), para interrogarlos y luego ponerlos a disposición de las Autoridades competentes. No participé en detención alguna. El 2do Oficial (Tnte. PORTELLA) participa en la intervención, detención y es testigo de la forma como los eliminan en un terreno de la Atarjea de la Av. Ramiro Prialé. El primero (VELARDE ASTETE) que tiene similitud con mi caso solo fue considerado como testigo en ese caso y hoy procesado por el 2do Juzgado Supra Provincial Penal de Lima. El 2do. (PORTELLA) ha sido absuelto de los cargos. Sin embargo en mi caso en un afán por contentar a las organizaciones de Derechos Humanos que lucran del dolor ajeno y de las pobres familias de deudos que los utilizan llevando pancartas o con sus lloros sensibilizar a la opinión pública; no tuvieron contemplación en sentenciarme por algo que nunca cometí.

Esta situación la considero injusta en todos sus aspectos, más aún si producto de ella mi familia y el suscrito quedó en situación de abandono moral y económico en vista que mi Institución cortó de inmediato mis haberes, dejándome en desamparo desde la sentencia (05FEB07); y, los únicos que a la fecha me han dado su apoyo es el grueso de mi Promoción quienes impotentes no entienden como puede darse este abuso; de la misma manera la “Legión de Honor” de la Ex Guardia Civil del Perú, en la persona del Sr. Coronel PNP ® HERNANDEZ SANGUINETTI, entidad que solo defiende cuando el honor y dignidad de un hermano Policía es abusada de la manera, forma y naturaleza que la mía. Habiendo denunciado a través de algunos medios de información el abuso que se comete y solicitó constantemente a la institución policial, hasta antes de mi pase al retiro, la reactivación de mis haberes y otros beneficios económicos. Aspectos que nunca se dieron.

Recibiendo como respuesta que mi petición es IMPROCEDENTE, por una mala interpretación constitucional con la Ley 28338; pese que el Art. 174 de la Constitución Política del Perú señala claramente que: “Los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones inherentes a la jerarquía de Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional son equivalentes.

La Ley establece las equivalencias correspondientes al personal militar o policial de carrera que no tiene grado o jerarquía de Oficial. En ambos casos los derechos indicados solo pueden retirarse a sus titulares por Sentencia Judicial”; y, en ninguna parte de la Sentencia señala tal precepto.

Lamentablemente nuestra Institución no se preparó a futuro para esta situación. Estas condiciones no se vieron en el caso de mi cosentenciado el Mayor EP Collins COLLANTES GUERRA, cuya institución le brinda apoyo incondicional en todos los aspectos incluyendo sus haberes, beneficios económicos, bienestar familiar y personal. Mes a mes aparte de darles lo necesario a su familia como vivienda, víveres y educación a sus hijos, vienen a este Penal a preocuparse por su salud y entregarle una bolsa de víveres; pese a haber sido sentenciado a catorce (14) años como autor de este delito. Es más en el año 2007 terminó en este penal su Curso de la Escuela de Guerra; fue sacado del penal para sus Exámenes de Ascenso y posteriormente para su Clausura en la “Escuela de Guerra”. Es decir tuvo, tiene y tendrá todo el apoyo de su Institución, incluyendo Asesoría Legal. Situación que no se vio en mi caso, pese ha haberlo solicitado en su oportunidad, ni envió a Oficial alguno para preguntar cuáles era mis necesidades básicas que requería, para mi familia y mi persona; por que el delito cometido en ese lugar no lo cometí yo, no es un delito a título personal, no fue mi responsabilidad. Allí está la mala interpretación Constitucional con la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, al no haber considerado los casos como el mío, tal y como si lo hacen las Fuerzas Armadas. Solo se han preocupado de los delitos comunes al cual se ve más expuesto los Policías por desarrollar su actividad en la sociedad. Considero que no tengo por que ser abandonado ni olvidado por mi Institución que no tiene por que avergonzarse de mi persona, por que soy digno de ser Policía, digno de llevar el uniforme que nos identifica como tal.

Sr. Coronel, hoy en día hablamos mucho de Derechos Humanos, soy conciente que los derechos de las personas intervenidas, detenidas y desaparecidas el 14MAR91 fueron vulnerados y deben de ser resarcidas. Pero fueron vulnerados por los Militares y fue en su Base Militar. No fue la Policía. Son ellos quienes tendrán que explicar qué hicieron con ellos y dónde se encuentran. Hubo un silencio de parte de la Policía, sí, pero obligado por mando en línea de carrera, dispuesto por el Jefe Político Militar de Ayacucho y por mi Comando de entonces. Ni siquiera hubo investigación administrativa y/o penal por parte de la Policía en Ayacucho en 1991, menos por parte del Ejército por que ha quedado demostrado que fueron ellos quienes planificaron, ordenaron y ejecutaron estos hechos y fueron ellos quienes dispusieron no se hiciera ninguna investigación por que estaban involucrados directamente. Yo me pregunto : Dónde están mis Derechos como persona, como Policía, acaso estoy sentenciado a no tenerlos por ser Policía, es justo el trato que recibo por parte de la sociedad y de mi Institución. Considerando que mis derechos han sido violados, tanto a nivel humano, jurídicamente y administrativamente por parte del Poder Judicial y mi Institución.

Sr. Coronel, no tengo bienes ni riquezas.

Solo una familia que me necesita y me espera, a cuyos hijos hemos formado dentro los mejores preceptos morales.

Mi hijo mayor Luis Alexander JUAREZ MONTERO (21), 1er. puesto en su etapa escolar y graduado en Diciembre del 2008 de la Universidad Nacional de Ingeniería (UNI), en el Programa de Ingeniería Civil, al cual ingresó como Nº uno en su modalidad. Mi segundo hijo Daniel Ian-Lu JUAREZ MONTERO (15), haciendo el 5to. Año de Educación Secundaria, desarrollándose dentro de los primeros puestos en su año (Institución Educativa PNP José Rodríguez Trigoso), lo cual denota que tanto mi esposa doña María Elena MONTERO GONZALES y mi persona tenemos valores morales muy definidos y han sido volcados e inculcados a nuestros hijos.

Señor Coronel, con fecha 08SET2008 remití una Solicitud a la Comisión de Calificación de Indultos del Ministerio de Justicia, dando a conocer mi caso, con la finalidad de que sea revisada, analizada y poder mediante ella calificar para ser objeto de un INDULTO mediante la gracia Presidencial.

Con fecha 06DIC08 mediante Ofic. Nro. 257-2008-JUS/CND-SE-SEGP-CPCI-ST del 03DIC2008, me dieron a conocer oficialmente que mi solicitud había sido desestimada, por impedimento legal, situación que jamás me explicaron cuál era este impedimento legal, sin embargo la Dra. GAGLIARDI quien estuvo a cargo de mi expediente al preguntarle los motivos, me dio a conocer que la Comisión había declarado improcedente y denegado mi solicitud con fecha 11NOV08. habiéndose basado la Comisión en el tipo del delito, que funcionarios en temas de Derechos Humanos que laboran en la Comisión habían opinado sobre la existencia de convenios por parte del Estado con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y que no hay Amnistía ni Indulto para casos de Derechos Humanos.

Yo me pregunto Sr. Coronel en su calidad de Policía y Abogado y conocedor de los temas de Leyes, cuál es la razón de los funcionarios de estas Comisiones de venir a este Penal a anunciar y difundir la existencia de una COMISIÓN DE INDULTOS por parte del Ministerio de Justicia, indicando que los únicos delitos por impedimento legal que no podrán acogerse a este beneficio era: SECUESTRO, EXTORSIÓN AGRAVADA y VIOLACIÓN SEXUAL, si al final existen funcionarios comprometidos con las ONGs de Derechos Humanos en las diferentes Comisiones que tienen los organismos públicos del Estado. Los mismos que mediante un trabajo de hormiga durante los Gobiernos del Dr. PANIAGUA y Dr. TOLEDO lograron enquistarse hasta ahora en el Estado; y, sin leerlo y analizarlo se encargarán de decirle NO a todo caso que venga para calificación en tema de Derechos Humanos cuando se trate de Agentes del Estado, basados en un convenio que tiene el Perú con la CIDH; más no así con los elementos subversivos, quienes muchos de ellos fueron beneficiados e INDULTADOS por el Estado, por hechos probados, que tanto daño hizo a nuestra Patria. Sin embargo los que pusimos el pecho para que este país hoy esté pacificado y se viva en Democracia es el precio que tenemos pagar. Cuándo realmente podremos Reconciliarnos y cerrar las heridas en nuestro país. Presumiendo que ni siquiera lo deben haber analizado, limitándose solo al aspecto que como se trata de un caso de Derechos Humanos, se le declare improcedente por el Convenio existente.

Esto motivó enviarle una Carta a la Sra. Ministra de Justicia el 02DIC2008, solicitando en ella tener en cuenta mi caso y sea derivada a una Comisión Especial y analizara mi situación, posteriormente con fecha 09DIC2008 remití una Carta a la Comisión Permanente de Calificación de Indultos, explicando en ella los detalles de mi situación y lo injusto que había sido la Comisión al haberme descalificado para obtener la gracia Presidencial; aspectos que también se lo expresé personalmente a la Sra. Ministra Dra. Rosario FERNANDEZ FIGUEROA el 11DIC08 fecha que visitó este Penal a fin de clausurar los trabajos realizados por la Comisión de Indultos, alcanzándole incluso copia de la Carta que le remití el 09DIC08, derivándome en esos momentos para que me atendiera y recibiera el documento el Dr. Miguel FACUNDO CHINGUEL Presidente de la Comisión de Indultos quien gentilmente escuchó y entendió mi situación informándome que conocía mi caso y que tuviera paciencia, toda vez que más adelante habría solución para problemas como el mío.

Asismismo, con fecha 13ENE2009 el Dr. CARRERA, funcionario de la Comisión de Indultos del Ministerio de Justicia, encargado de la tramitación de las Solicitudes de Indultos de los internos de este Penal, nos informó de la voluntad que había para analizar los problemas judiciales de casos como el mío, llenando un formulario en el cual explicaba brevemente los hechos y adjunté en ella diversos documentos, a fin de que sean analizados y se le de el trámite respectivo.

Doy a conocer también que durante el tiempo que me encuentro recluido injustamente en este Penal he remitido una serie de Cartas y Solicitudes al Director General de La Policía, al Ministro del Interior, a la Defensoría del Policía, al Presidente de la República, al Congreso de la República (Comisiones de Justicia y Derechos Humanos, Comisión de Defensa, al Dr. Edgar NUÑEZ ROMAN, a la Dra. Mercedes CABANILLAS BUSTAMANTE, a la Dra. María CUCULIZA, a la Sra. Martha MOYANO, a la Dra. SASIETA, al Dr. VALLE RIESTRA), a la Ministra de Justicia, a la Comisión de Indultos, etc., no habiendo tenido hasta la fecha respuesta alguna de mis peticiones. Muy por el contrario como una manera de desligarse de mis problemas la institución vio por conveniente pasarme a la Situación de Retiro por la Causal de Renovación el 30 de Diciembre del 2008, mediante la R.M. Nº 1300-2008-IN/PNP.

Ante los hechos expuestos Sr. Coronel, solicito a Ud. sea expuesta mi Carta en su página web, a fin de que todos los Policías y concurrentes puedan acceder y conocer mi caso; así como solicitar la ayuda necesaria para que mis derechos como ser humano, como policía, como padre de familia me sean restituidos. Son pocos los Abogados en el país especializados en temas de Derechos Humanos y que tengan interés en defender a agentes del Estado. Pido tomen en cuenta mi caso, tal y como lo hacen las Fuerzas Armadas con su personal que se ven involucrados en estos hechos, por que no es más que parte del abuso del Poder Judicial influenciado por las ONGs de DD.HH. No he cometido delito alguno ni menos a título personal. De la misma manera solicito comunicarse con mi esposa doña María Elena MONTERO GONZALES de JUÁREZ quien podrán hacerle una exposición de mi caso con toda la documentación que menciono en la presente misiva.
Atentamente.
Luis Mariano JUÁREZ ASPIRO

MAYOR PNP ®

DNI Nro. 06799248

MEHR LICHT ( Más Luz, Señores Jueces Constitucionales)


Más claridad intelectual, más ciencia, más verdad, señores magistrados constitucionales cuando resuelvan las demandas constitucionales( hábeas corpus y amparo)

MEHR LICHT ( Más Luz, Señores Magistrados)

En los últimos tiempos se observa una pobreza intelectual in crescendo en las motivaciones de los jueces constitucionales – de todo nivel- cuando resuelven las demandas constitucionales, principalmente los hábeas corpus .

Los jueces ordinarios o comunes que se transforman en jueces constitucionales para resolver las demandas constitucionales, principalmente el hábeas corpus , no se ubican en este rol y optan por lo más fácil: utilizan argumentos para desestimar la pretensión de los ciudadanos que consideran que han sido vulnerados en sus derechos a la libertad individual y debido proceso sin realizar el mínimo esfuerzo intelectual y sin tomar en cuenta el principio iura novit curia constitucional para ir al fondo del asunto , con meras fórmula esquemáticas, de computadora, tautológicas, propositivas , declaran infundados los hábeas corpus .
Esto quiere decir, que nunca el juez constitucional dejó de analizar la pretensión o resolver la controversia como si fuera un juez común u ordinario.
Pero eso no sería problema, porque al final, argumentos para desestimar una demanda de hábeas corpus se pueden encontrar a montones en numerosas resoluciones , pero lo que sí preocupa es que existe una pobreza intelectual , desde el punto de vista lógico-jurídico en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales..
Razonamientos absolutamente extraños al concepto jurídico de motivación, repitiendo fórmulas propositivas , sin mayor esfuerzo intelectual, como el sastre que pega parches aquí y allá , sin articulación lógica ..
El Tribunal Constitucional, en estos últimos tiempos , tampoco está exento de ello , no obstante que en reiteradas jurisprudencia ha señalado que motivar no es la simple yuxtaposición de afirmaciones o negaciones o realizar un extenso resumen doctrinario o basarse en las declaraciones explicativas o repetir lo que ha dicho el juez demandado en su toma de dicho o declaración explicativa
He anotado o resumido una serie de argumentos tautológicos o simples fórmulas propositivas o simple eufemismos procesales de algunos jueces ue fungen de “constitucionales”:
• Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones .
• El colegiado aprecia que lo que en realidad subyace en la demanda es un alegato de inculpabilidad respecto a los hechos ilícitos que se atribuyen al actor y una inadecuada calificación de los hechos como constitutivos del delito que se le imputa .
• Las irregularidades denunciadas se refieren al propio proceso y no tienen relación con el derecho a la libertad individual toda vez que en el interior del mismo proceso penal deberá determinarse la responsabilidad del procesado respecto a los hechos incriminados.
• El petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucional.
• No se ha vulnerado ningún derecho con valor constitucional.
• No se advierte en el análisis de la demanda vulneración alguna a los derechos constitucionales por parte del accionado
• La causa penal se resolvió dentro de los límites y formalidades que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial
• La decisión del juez demandado es correcta desde el punto de vista sustantivo penal
• No aparece que el accionado haya ejecutado acción u omisión que vulnere o amenace la libertad individual del accionante o sus derechos constitucionales conexos.
• Las acusaciones del accionante provienen de un proceso regular .
• El fundamento del accionante se refiere a temas procesales.
• El cuestionado es un proceso regular que precisamente está siendo criticado por el supuesto incumplimiento irrestricto de su regularidad
• Se ha respetado irrestrictamente el derecho a la tutela procesal efectiva
• La resolución judicial se encuentran debidamente motivada( razonada y suficiente)
• Existen vías procedimentales igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucionalmente amenazado o vulnerado , salvo cuando se trate del proceso de Habeas Corpus.
• Lo que incide en el fondo del proceso no siendo materia de carácter constitucional , cuestionando el criterio jurisdiccional y actos procesales.
• Se abusa o tergiversa la naturaleza del Hábeas Corpus que no debe ser una vía paralela a la ordinaria para dirimir la calificación de hechos materia de investigación , pues tales materias resultan propias de la jurisdicción ordinaria ( STC N° , 826-2005-PHC/TC del 11 de mayo 2005 ).
• El auto de apertura de instrucción ha sido motivado de manera suficiente , razonables y proporcional ( pero no dice por qué es suficiente , razonable y proporcional )
No dan una fundamentación racionalmente explicativa ni sustentan por qué el proceso es regular, no se observan fundamentos sólidos porque el examinador llega a estas conclusiones.
En sus exposiciones , no se observa de manera clara el análisis lógico –jurídico y las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican sus decisiones adoptadas.
Con estos argumentos, los jueces constituciones rechazan los hábeas corpus.
El TC ha observado que es un hecho sin duda significativo que la jurisdicción ordinaria cuando resuelve un proceso constitucional –y así ha sucedido en reiterados procesos de Hábeas Corpus, enfatice que se ha respetado irrestrictamente el derecho a la tutela procesal efectiva, aduciendo casi siempre, invariablemente, la regularidad en la tramitación del proceso y no se hace uso de argumentos constitucionales sino meros tautológicos o fórmulas propositivas que reiteran que el cuestionado es un proceso regular , pero no mencionan por qué es un proceso regular y precisamente, está siendo criticado por el supuesto incumplimiento irrestricto de su regularidad.
No puede alegarse tal inexistencia de violación sin que se desvirtúen específicamente los argumentos que el recurrente alega.
Responder judicialmente de esta manera, significa utilizar en la sentencia simples eufemismos procesales.
La motivación es un esfuerzo eminentemente intelectual
No se le exige a los magistrados que la motivación sea frondosa, abundante, extensa, puede ser breve o concisa , pero sustanciosa, en su contenido esencial debe existir fundamentación jurídica y congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, o sea, debe ser una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas y una valoración jurídica de las mismas en la resolución de la controversia constitucional que previamente debe ser identificada y analizada .
Si lo normal es que la motivación de cualquier resolución judicial exige que el razonamiento empleado por el juez común u ordinario guarde relación , sea proporcional y congruente con el problema que debe resolver , con mayor razón, en un proceso constitucional de Hábeas Corpus cuyo objetivo consiste en proteger la libertad personal y los derechos conexos a él.
Por eso se dice que la motivación es un elemento eminentemente intelectual y debe expresar el análisis crítico y valorativo del Juez conforme a las reglas de la lógica y comprende , tanto el razonamiento de hecho como el de derecho en los cuales apoya su decisión .
Por lo tanto, motivar no es una simple yuxtaposición de afirmaciones o negaciones o utilizar el “método sastre” ( pegar sin sentido una serie de enunciados extraídos de varias resoluciones o fallos del TC por el simple hecho de llenar dos páginas como mínimo ) . A veces se pegan frases textuales sin exponer las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.
Como se adelantó, la motivación requiere y se sustenta en un raciocinio lógico- jurídico , primero se identifica y precisa la pretensión , luego la controversia y se plantean preguntas que van a seguir para no perderse en el camino de la elucubraciones sin sentido. Por ejemplo, en un caso de rechazo in limine de recusación ::
¿Los jueces constitucionales tienen competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos cuestionados?
¿El Juez recusado puede rechazar de plano o in limine la recusación y disponer fecha para lectura de sentencia? ¿ En qué casos?
¿En qué casos un juez recusado que rechaza de plano o en limine la recusación no puede señalar fecha para lectura de sentencia ni dictar la contumacia disponiendo la captura del procesado?
¿El juez demandado puede dictar resolución declarando resolver la prescripción extraordinaria con la sentencia?
¿En qué casos el juez recusado cuando rechaza de plano o in limine la recusación afecta la libertad personal y resulta de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional ?
¿ En el presente caso , el juez recusado ha amenazado la libertad individual y los derechos conexos a éste?
El primer error de los jueces constitucionales, aparte de darle la responsabilidad a sus auxiliares de justicia para que hagan el proyecto de resolución, es no identifican y precisar la pretensión u objeto de la demanda de hábeas corpus ; el segundo, no identificar o precisar la controversia constitucional .
Ambas( pretensión y controversia) están en la superficie o subyacen en el fondo de la demanda de hábeas corpus.
Pero la mayoría, para evitar el esfuerzo mental o intelectual de esta motivando la resolución in extenso, optan por lo más fácil, cogen una de las fórmulas o proposiciones o reglas o tautologías de computadora y resuelven declarar infundada la demanda de hábeas corpus, sin importar la expectativa, el tiempo ni el desgaste psicológico del beneficiario .
Ahora el proceso de hábeas corpus demora tanto como un proceso común y corriente .
Optan o deciden como los magistrados del supremo tribunal constitucional , , Mesía Ramírez , Vergara Gotelli y Alvarez Miranda ( Expediente N° 04051-2007-PHC/TC del 4 de octubre 2007) por declarar infundada la demanda porque el petitorio , según ellos, es un alegato sobre inculpabilidad o inadecuada calificación de los hechos como constitutivos de delito que se le imputa la beneficiario .
Así resuelven el agravio constitucional sin entrar al análisis de fondo interpuesto por el ciudadano José Valentín Gamboa Quispe, quien alegaba que el 16 de abril 2007, la Juez doña Tania Parra Benavides del 49 Juzgado Penal de Lima, le había aperturado instrucción por tentativa de robo (Expediente N° 14653-2007) y pretendía que se anule el auto de apertura de instrucción porque según él, no existían elementos probatorios de que se había intentado cometer el robo. Ese día atravesaba una grave alteración de la conciencia a efectos de la ingesta de alcohol, situación en que la agraviada , por error, confundió el saludo con la figura supuesta de robo agravado en el grado de tentativa , provocando ello que se materializara un error invencible que de hecho lo eximía de responsabilidad , agregando que conforme al acta policial durante el registro personal no se le encontró ningún arma blanca ni menos dinero .
La juez con el auto de apertura de instrucción decreta la medida cautelar de detención preventiva .
Claro que no toda la culpa de que el fallo del TC tenga una motivación deficiente se la debemos echar a los doctores Mesía Ramírez , Vergara Gotelli y Alvarez Miranda , porque si el abogado del beneficiario hubiese planteado mejor la demanda de habeas corpus , precisando bien la pretensión y la controversia , los magistrados no se hubiesen escapado tan fácil de elaborar una justa , proporcional y sesuda motivación, analizando el tema en el fondo.
El hábeas corpus era contra una resolución judicial que es inimpugnable , o sea, tiene el carácter de firme como es el auto de apertura de instrucción y los derechos que se estaban vulnerando eran el debido proceso ( motivación y derecho de defensa), la presunción de inocencia y la libertad individual ( al decretarse la medida cautelar de detención preventiva).
Evitar la “menudencia” como que estaba atravesando por una grave alteración de la conciencia por ingesta de alcohol, que hubo error invencible en la víctima, no se le encontró arma y dinero en su poder, etc.
Esos son detalles que aprovechan los jueces constitucionales para declarar que el hábeas corpus no debe ser utilizado para ventilar o dilucidar aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria como son los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la subsunción de conductas en determinado tipo penal , aunque esto es relativo.
Pero si se les plantea en la pretensión que se vulnera el derecho al debido proceso ( motivación, derecho de defensa), presunción de inocencia, principio de legalidad y se vulnera la libertad individual ( vinculada al debido proceso , según el artículo 25° del Código Constitucional Procesal ), entonces a los inteligentes magistrados la cosa se les complica porque cuando se plantea que el auto de apertura de instrucción no está debidamente motivado , el juez constitucional debe verificar esto a través de un juicio ponderativo y centrar su mirada en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales .
La protección constitucional del derecho de defensa del justiciable supone, a la vez, la obligación de motivación del Juez penal al abrir instrucción. Esta no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le imputan, sino que comporta una ineludible exigencia, cual es que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa.
El derecho de presunción de inocencia garantiza que toda persona no sea sancionada si es que no existe prueba plena que, con certeza, acredite su responsabilidad, administrativa o judicial, de los cargos atribuidos.
Evidentemente se lesiona ese derecho a la presunción de inocencia cuando se apertura un proceso cuando no existe prueba plena sobre la responsabilidad del investigado así como cuando se le sanciona por actos u omisiones en los que el investigado no tuvo responsabilidad.
Porque se considera por lógica y sentido común, que un auto de apertura de instrucción está debidamente motivado cuando encuadra en los presupuestos que se menciona en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales , o sea, se considera argumentos suficientes, razonables y proporcionales cuando se precisa los hechos denunciados, se han formalizado cargos concretos debidamente especificados contra el beneficiario, se ha individualizado con criterio de razonabilidad al autor o que la imputación del delito parta del supuesto aporte delictivo del imputado que con certeza acredite la responsabilidad penal de los cargos atribuidos, se ha calificado de modo específico el delito o los delitos que se atribuyen, se ha observado que el beneficiario conozca los cargos que se le imputa o si la apertura de instrucción se fundamenta en auténticos actos de prueba para enervar la presunción de inocencia .
El artículo 77 del Código de Procedimientos Penales (modificado por la Ley 28117) regula la estructura del auto de apertura de instrucción, y en su parte pertinente establece: “Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe,que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal; asimismo, el auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción”.
No basta decir : el auto de apertura de instrucción está debidamente motivado porque existen argumentos suficientes, razonables y proporcionales, sin especificar por qué se llega a esta decisión .
El juez constitucional, dejando de lado la pretensión que tenga relación con los juicios de reproche penal de inculpabilidad o inculpabilidad , así como la subsunción de conductas en determinado tipo penal, está facultado para examinar el auto de apertura de instrucción para advertir si tal resolución se adecua con rigor a lo que disponen tanto los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos, como la Constitución y la ley procesal penal peruana.
Entonces, cualquier auto de apertura de instrucción vulnera la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso, el principio de defensa y el derecho a la presunción de inocencia cuando :
1. Infringe el deber constitucional de motivar la resolución judicial de forma razonable y proporcional, lesionando el derecho de defensa .
2. No contiene en forma precisa los hechos denunciados.
3. Se omite la formalización de cargos concretos debidamente especificados contra el beneficiario.
4. Al momento de calificar la denuncia, no se ha individualizado con criterio de razonabilidad al autor , en aplicación del artículo 77 del Código de Procedimientos Penales o que la imputación del delito parta del supuesto aporte delictivo del imputado que con certeza acredite la responsabilidad penal de los cargos atribuidos. La indicada individualización resulta exigible en virtud del primer párrafo del artículo 77 del Código de Procedimientos Penales , obligación judicial que debe ser efectuada con criterio constitucional de razonabilidad, esto es, comprender que nada más lejos de los objetivos de la ley procesal el conformarse con que la persona sea individualizada cumpliendo no solo con consignarse su identidad (nombres completos) sino que, al momento de calificar la denuncia, será necesario, por mandato directo e imperativo de la norma procesal citada, controlar la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el Fiscal, esto es, la imputación de un delito debe partir de una consideración acerca del supuesto aporte delictivo de todos y cada uno de los imputados.
5. No califica de modo específico el delito o los delitos que se atribuyen.
6. La acusación no comporta la ineludible exigencia de ser cierta, precisa, clara y expresa y no se conoce los cargos que se me imputa. Cuando se omite la formalización de cargos concretos, debidamente especificados, denota una ausencia de individualización del presunto responsable y se ha infringido el deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales de forma razonable y proporcional, lesionando el derecho de defensa del justiciable, al no tener este la posibilidad de rebatir los elementos fácticos que configurarían la supuesta actuación delictiva que se le atribuye, al amparo del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú.
7. La apertura de instrucción no se fundamenta en auténticos actos de prueba, la actividad probatoria de cargo no ha sido suficiente, para lo que se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador, tanto del acaecimiento del hecho punible, como de la participación que en él tuvo el acusado.
8. Cuando el a quo evaluó la prueba indiciaria , no dio cumplimiento a los requisitos tanto formales como materiales en este tipo de pruebas única manera que permite enervar el derecho a la presunción de inocencia, haciendo explícito el razonamiento que conduce a la convicción judicial y fundamentando, por lo tanto, no existe una deducción plenamente lógica y racional, apoyada en que el hecho base– ha de estar plenamente probado –por los diversos medios de prueba que autoriza la ley–, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno, deben ser plurales, o excepcionalmente únicos , pero de una singular fuerza acreditativa, también concomitantes al hecho que se trata de probar –los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia –no sólo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí–.
En el supuesto de que una resolución judicial desconozca o desnaturalice algunos de los componentes de cualquiera de los derechos aquí mencionados, estaremos, sin lugar a dudas, ante la circunstancia de un proceder inconstitucional, y ante un contexto donde, al margen de la función judicial ordinaria ejercida y de la exclusividad que se le reconoce, resulta procedente el ejercicio del proceso constitucional como instrumento de defensa y corrección de una resolución judicial contraria a la Constitución.
Quizá los jueces constitucionales se dieron cuenta de la controversia constitucional que genera un auto de apertura de instrucción , pero optaron por lo más fácil, desestimar la demanda sin entrar al análisis de fondo.
A los magistrados, Mesía, Vergara y Alvarez), les interesó un pepino que exista el principio iura novit curia constitucional que obliga resolver en el fondo la pretensión y optaron por el facilismo de declarar improcedente – debería ser infundada - la demanda de hábeas corpus .
Basta leer el alegato para deducir que en el presente caso no se ha desvirtuado fehacientemente la presunción de inocencia y por ende no está acreditada la responsabilidad penal, solo existe mera sospecha de que el beneficiario pudo haber intentado cometer el robo a partir de referencias muy débiles en sí mismas.
Estimar que existe indicio de móvil delictivo, sin mayores datos periféricos adicionales –y debidamente enlazados en orden a su presencia u oportunidad física para la comisión del delito, a la oportunidad material para hacerlo, a una actitud sospechosa o conducta posterior, y a una mala justificación –que no han sido acreditadas-, son evidentemente insuficientes para aperturar instrucción .
En el supuesto de que una resolución judicial que tenga la naturaleza de auto de apertura de instrucción desconozca o desnaturalice algunos de los componentes de cualquiera de los derechos aquí mencionados, estaremos, sin lugar a dudas, ante la circunstancia de un proceder inconstitucional, y ante un contexto donde, al margen de la función judicial ordinaria ejercida y de la exclusividad que se le reconoce, resulta procedente el ejercicio del proceso constitucional como instrumento de defensa y corrección de una resolución judicial contraria a la Constitución.

Después de leer y analizar el fallo del TC contenido en el Expediente N° 040051-2007-PCH/TC (José Valentín Gamboa Quispe) de fecha 4 de octubre 2007 no me queda nada más que ahogar el grito y decirles a los magistrados : Mehr Licht ( más luz), que es igual a decir : más claridad intelectual , más ciencia, más verdad”.

sábado, 14 de marzo de 2009

LA “ VAQUITAS LECHERAS” EN LA POLICÍA.

La prensa difunde la noticia que la policía está empleando nuevo sistema de abastecimiento de combustible para sus vehículos a través de “tarjetas electrónicas” que funcionarán como si fueran una tarjeta de débito y que de esta manera se espera “matar dos pájaros de un solo tiro” ( resolver el problema del desvío o mal uso de combustible asignado a la policía e incrementar la operatividad hasta en un 40% del patrullaje en la ciudad y carretera ).

Por otro lado, el ex ministro del Interior, Remigio Hernani, había dispuesto que se instale cámaras de videos vigilancia en 22 grifos de Lima y Callao que abastecen combustible a los patrulleros con el fin de fiscalizar la cantidad de galones que consumen realmente las unidades ( no se sabe o conoce la situación actual de estas cámaras videos vigilancias ); además, el procurador anticorrupción, Jorge Luís Caldas, dijo que la investigación preliminar del Ministerio Público con respecto al escándalo conocido como “Gasolinaza” en la policía, continúa firme en todo el país y que se investigarán a los dueños de los grifos que surten a la PNP y se mostró de acuerdo en que se aumenten las penas para los generales y altos oficiales involucrados en casos de corrupción .

La última noticia sobre el “Gasolinaza” es que la Contraloría había detectado en los años 2006-2007 ( enero- marzo ) que estaban flotando cinco millones de soles equivalente a 475 mil galones de combustible adquiridos a Petro-Perú para los vehículos policiales de Lima y Callao , existen planillas de abastecimiento diario, pero se detectó que las firmas presumiblemente eran falsas.

Las páginas de los diarios están llenas sobre noticias del “Gasolinaza” y es uno de los problemas que le quita el sueño a la ministra del Interior , que no obstante las series de medidas que viene adoptando , el problema continúa , uno de las medidas ha sido que los gripos de Petro-Perú atiendan directamente a los vehículos policiales para evitar el tráfico de combustible, pero muchos garúes de la seguridad ciudadana, se han mostrado escépticos con esta medida o los beneficios que pudiera traer el nuevo sistema de abastecimiento a través de los grifos de Petro –Perú porque en Lima existen sólo 20 estaciones de Petro-Perú que se encargarán de proveer a más de 2,500 unidades policiales . Resultaría imposible , más aún, que tendrían que desplazarse las unidades a otro distrito para abastecerse , por ejemplo, los patrulleros de Miraflores y Barranco , tendrían que ir hasta La Victoria para abastecerse, este recorrido les demanda la utilización mínima de un galón de gasolina .

Existe también el pedido de la asociación de grifos para que este servicio se abra a todas las estaciones existentes .

El problema es bastante complejo , tiene muchas aristas. Estamos de acuerdo en que este problema no se soluciona sólo cambiando de grifos sino que debe asegurarse un efectivo control , pero antes, conocer las distintas modalidades del tráfico de combustible en la PNP que no es de reciente data .

En el argot policial se le conoce como “vaquitas lecheras” a los vehículos que proporcionan el maná o ese producto que negociado , previa concertación con el grifero, permite una ganancia extra a los jefes , porque los suboficiales tienen que sobrevivir por otro lado, trabajando en dos o tres oficios .

La ubre bendecida de las “vaquitas lecheras” sólo pueden ser exprimidas por los jefes del grado de mayor hasta general , porque ellos no pueden “regalarse”, por sus jerarquías, cuidando negocios o abriéndole las puertas a los gerentes de bancos, como sí lo hacen los subalternos .

De acuerdo al nivel de la unidad, se cuentan las “vaquitas lecheras”. Una Comisaría puede tener de dos a cinco “vaquitas” que son estáticas como piedras, sólo se mueven para calentar el motor y vuelven a su sitio .

¿Dónde las guardan?

A veces es un misterio, pero la mayoría de estas “vaquitas” están fuera de las unidades o en los talleres en un eterno mantenimiento.

Los comisarios o proyectos de comisarios, antes de escoger el lugar o la comisaría donde quieren ser enviados , preguntan : ¿cuántas “vaquistas” existen en dicho establo?

Si la respuesta no satisface sus expectativas , entonces apunta a otra comisaría.

Una “vaquita lechera” bien ordeñada, tranquilamente puede dejarse a un jefe de S/ 300.00 a S/ 500.00 nuevos soles .

Para el cambio de gasolina por dinero, existe previa concertación con los griferos.

No es igual al precio del mercado, pero algo queda. Cada galón se negocia entre S/7 a S/ 8 nuevos soles.

Esto es aparte de las “famosas picadas “( dos a cuatro galones) por automóvil que le hacen a las tarjetas de combustible , iniciando el mes, cada jefe de gran unidad .

Nadie se queja de estas “picadas” tradicionales porque el jefe siempre tiene la razón o se presume que esta gasolina convertida en dinero , será utilizada para remodelar los ambientes o brindar bienestar al personal. Al final, ni uno ni lo otro.

Si en las comisarías las “vaquitas lecheras” son famélicas, en las grandes unidades como la VII Dirección Territorial de Lima , que aglutina varias subunidades, entre las que están las comisarías a nivel Lima y Callao, existen “establos de vaquitas” con ubres fabulosas.

Por eso es que cualquiera no es “seleccionado” como jefe de esta hacienda que es la VII Dirección Territorial de Lima y Callao . Sólo pueden ir generales o coroneles “amigos” del director general que saben ordeñar las vacas de los establos.

Cuando las los patrulleros “normales” salen a dar sus vueltas para que el ciudadano prendan en la retina sus imégenes, a estas móviles les dan la mínima dotación ( 3 a 4 galones), de los cuales, de partida, un galón queda para el ; otro galón para que la móvil se desplace hasta su paradero donde queda "petrificada" y otro “galoncito “ para los menús de los policías.

Por eso cuando un ciudadano es asaltado, vejado, humillado, lesionado por la delincuencia que cobra peaje en las calles de Lima, se acerca a uno de esos patrulleros “petrificados” con un galón de gasolina, los policías de arranque le piden un “galoncito” para hacer la diligencia .

Entonces, el transeúnte se marcha rumiando su mala suerte y lanza improperios y mastica su resentimientos porque los policías no se movieron del lugar para auxiliarlo bajo el pretexto de que no tienen gasolina o no pueden moverse , porque están cuidando un banco o vigilando para que los "marcas" se espanten.

Si Inspectoría de la policía por equis motivos se pone las pilas y pretende controlar si realmente se movieron las móviles, el ingenio de los policías se ha agudizado tanto en su condición de “sobrevivientes” de un sistema que les paga una miseria , consiguen un pequeño aparatito en “La Cachina” que por arte de magia , aumenta el kilometraje.

Si realmente se pretende luchar contra el tráfico de combustible en la policía se debe empezar por conocer “esos pequeños detalles donde vive el demonio”, descubrir las diversas modalidades que existen en el tráfico de combustibles , la suplantación de firmas, cómo se abastecen los vehículos particulares y dónde guardan las “vaquitas lecheras”.

Si uno quiere acabar este problema, tienes que pensar como policía , como jefe y estar un paso delante de ellos .

Las otras medidas pueden ser complementarias:

Suspender los convenios con los grifos ( 27 grifos en Lima) hasta aplicar medidas efectivas de control .

Tercerizar el servicio de abastecimiento de combustible , así como la distribución del rancho.

Proseguir con las instalación de cámaras video vigilancia en los grifos .

Que las juntas vecinales controlen el uso del combustible de los patrulleros en las Comisarías.


Nota . Petro –Perú tiene 20 grifos en Lima y Callao y 416 en todo el país . La PNP cuenta con 4.114 vehículos y embarcaciones en todo el país.

jueves, 12 de marzo de 2009

LA CREACION DE UN JUZGADO MILITAR EN EL VRAE

He leído en la prensa que el Tribunal Supremo Militar Policial , presidido por el Contralmirante de la Marina , Carlos Meza Angosto, instaló ayer ( 11 marzo 2009) en la localidad de Pichari (Ayacucho) un juzgado que impartirá justicia especializada en el ámbito de operaciones de la región militar del Valle de los Ríos Apurímac y Ene.
El despacho judicial estará integrado por un juez y un fiscal militar y verán in situ las denuncias de abusos.
La noticia que se pierde en algunas líneas requiere ser analizada para ver sus implicancias , no sólo en cuanto a la colisión que puede haber con la justicia ordinaria , en la tierra de las étiias de los Machiguengas y Ashaninkas, sino que también puede ser el manto para lograr la impunidad de militares y policías destacados en la zona .
Toda iniciativa para que la justicia sea pronta y eficaz, debe ser aplaudida, pero requiere ver el tema desde varias aristas.
El TC se pronunció expresamente sobre su necesaria vinculación al principio de lesividad y por ende su orientación a la protección de bienes jurídicos e invalidó por inconstitucional la interpretación según la cual, la justicia castrense está orientada al mantenimiento de la disciplina, el orden y la moral castrense y policial, así como su pretendida finalidad ejemplarizadora.
Muchas veces nuestra ideas o proyectos chocan con la realidad. Lo ideal es que la justicia castrense se aboque a lo suyo ( los delitos de función militar) y la justicia ordinaria , a los delitos que figuran en el Código Penal, pero en la práctica, en nuestra Patria la Justicia Militar ha sido paralela a la Justicia Ordinaria .
Si esto se ha dado en la capital , en provincial este paralelismo puede hacerse más marcado, aunque no se quiera reconocer esta situación.
¿Y esto porqué?.
Todos los profesionales en derecho o los legos, son conscientes en reconocer, que el inciso 1° del Artículo 139 de la Constitución Política del Perú, vigente desde 1993 es ambiguo y no es coherente . Por un lado se habla de la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional , inclusive se reafirma esto en el siguiente párrafo, aún con mayor énfasis, en que, la misma Constitución, en forma clara, expresa, inequívoca, que no admite dudas, especifica: "No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente “.
Y es más, a continuación viene la consabida excepción: " Con excepción de la militar y arbitral “, que a nuestro entender, era el origen de los conflictos y problemas que se presentan (gracias a Dios no con mucha frecuencia), entre el Fuero Común y la Justicia Militar.
Estamos de acuerdo en que debe existir la Justicia Militar (Fuero Militar), que debe gozar de cierta autonomía funcional especializada( ejercer la potestad de administrar justicia por delitos militares o de función, pero no debe ser Independiente del Poder Judicial .
La única norma sustantiva que debe aplicarse en el Fuero Militar debe ser el Código de Justicia Militar Policial , no así el Código Penal, excepto (supletoriamente) en lo que respecta a la parte general de este último, conforme al Artículo X del Título Preliminar de éste (Título Preliminar – Principios Generales.- Artículo X que establece: "Las normas generales de este Código son aplicables a los hechos punibles previstos en leyes especiales").
Es importante remarcar que los delitos que atenten contra los Derechos Humanos, en todos los casos deben ser conocidos y juzgados en el Fuero Común.
Depende del actuar del juzgado militar en Pichari para traerse abajo el duro cuestionamiento a la justicia militar y a las observaciones del TC respecto al CJM y la Ley Orgánica de Justicia Militar con la finalidad de mantener la independencia e imparcialidad de los jueces y fiscales militares , como el cuestionamiento a la existencia de un Ministerio Público independiente y autónomo, toda vez que no se corresponde con el órgano constitucionalmente previsto para realizar las funciones requirentes y persecutorias propias del Ministerio Público, . la imprecisión del bien jurídico tutelado ( los tribunales de justicia militar están encargados de mantener la moralidad, el orden y la disciplina) reprimiendo su quebrantamiento en los casos previstos por la Ley”.
El TC invalidó por inconstitucional la interpretación según la cual, la justicia castrense está orientada al mantenimiento de la disciplina, el orden y la moral castrense y policial, así como su pretendida finalidad ejemplarizadora y observó que no existe equivalencia en la administración militar en la identidad de fines de las FFAA y PNP, toda vez que cumplen funciones distintas.
Esto deja la posibilidad de que en un futuro se hable sobre un CODIGO DE JUSTICIA POLICIAL, desligado del Código de Justicia Militar Policial .
La jurisdicción militar debe vincularse al juzgamiento y eventual sanción de los denominados delitos de función; es decir, del juzgamiento de aquellas conductas que lesionan bienes jurídicos propios de las instituciones castrenses.
En esa medida, el delito de función militar queda integrado a partir del elemento material señalado por los siguientes componentes:
- El sujeto activo debe ser necesariamente un militar o policía en actividad
- Este sujeto activo calificado debe infringir un deber especial u obligación propia de su función
- La infracción debe poner en riesgo o afectar bienes jurídicos propios, particulares y relevantes para la existencia, organización y cumplimiento de los fines constitucionales de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.}
- La conducta debe estar prevista en el Código de Justicia Militar. Esto sin embargo no significa que deba existir necesariamente un cuerpo normativo nominado de ese modo, sino simplemente la exigencia de predeterminación legal previa.
De este modo, a partir de esta definición constitucional del delito de función militar, no califican en esta categoría: Los delitos que afectan bienes jurídicos individuales como la vida, la integridad, la libertad personal, la salud, el patrimonio, entre otros. Ello ciertamente con independencia de la calificación de los mismos como delitos de lesa humanidad o no.
Tampoco aquellos delitos que protegen bienes jurídicos institucionales, pero que no son propios o exclusivos de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, sino que las trascienden. Así, los delitos contra el patrimonio del Estado, la administración de justicia, la fe pública, entre otros.
Tampoco pueden ser calificados como delitos de función militar y por ende juzgados por la justicia castrense en calidad de autores, los injustos cometidos por civiles y militares en retiro. En este último caso, la excepción está dada por aquellas conductas cometidas cuando se encontraban en actividad y siempre que cumplan con los criterios antes expuestos.
Asimismo, la jurisdicción militar tampoco debe conocer infracciones de naturaleza constitucional ( habeas corpus o acción de amparo).
El Tribunal Constitucional en su sentencia de 15de octubre de 1999, Caso Modenesi Montani (Exp. Nº 757- 99-HC/TC), declaró inconstitucional dicha norma a través del control difuso de constitucionalidad, señalando que: "…la jurisdicción militar es competente para conocer asuntos de naturaleza castrense (…) mas no para conocer infracciones de naturaleza constitucional, materia que pertenece al ámbito de otros órganos jurisdiccionales."
El TC señala y precisa el ámbito de competencia material de la justicia castrense a través de tres reglas generales:
a) La Justicia Militar conoce los delitos de función cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.
b) Estos ilícitos deben estar regulados en un Código de Justicia Militar.
c) Las disposiciones del Código de Justicia Militar no resultan aplicables a los civiles.
De este modo, queda claro que el denominado delito de función constituye el elemento esencial a partir del cual la Constitución delimita la competencia material de la justicia castrense, en la medida que lo regula como la regla de atribución competencial.
Nunca puede considerarse "acto de servicio" la comisión de crímenes horrendos y los atentados graves a los derechos humanos, tal como han sido definidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Penal [conforme: Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Asunto Durand y Ugarte, párrafo ciento dieciocho.

miércoles, 11 de marzo de 2009

La primera mártir de la PNP


LA PRIMERA MARTIR DE LA POLICÍA NACIONAL

¡ Honor y gloria a la primera mártir de la Policía femenina!

El Siglo XX ha sido el de la presencia femenina en todos los campos de la actividad humana, sean humanística, social, económica, artística, científica, política, etc. La Organización de las Naciones Unidas confiere al tema una importancia tal que declara a 1975 como el Año Internacional de la Mujer, y la Década de la Mujer entre los años 1975 y 1985; década cuyos eventos de inicio y término, la Primera Conferencia Mundial de la Mujer realizada en un país centroamericano, México, y la Tercera Conferencia Mundial de la Mujer, realizada en un país africano, Kenya, respectivamente, simbolizan el compromiso mundial con los derechos de la mujer.

A nivel mundial podemos destacar los nombres de mujeres brillantes como Madame Curie, Eleonor Roosevelt, Helen Séller, Golda Meir, Indira Gandhi, Teresa de Calcuta, entre otras. A nivel nacional, María Elena Moyano , María Parado de Bellido, Clorinda Matos de Thuner, Juan Dios Manrique de Luna, Micaela Bastidas, Santa Rosa de Lima, entre otras.

Esta es una magnífica señal de que los tiempos han cambiado para la mujer, quien ha asumido un rol protagónico en las transformaciones que a diario nos asombra.

En el plano policial, sobresale con luz nítida , indiscutible y con mención especial , la Sargento Femenina de la Policía Nacional, Sofía Custodia Mita, la primer mártir de la policía femenina, quien fue asesina a malsalva por un destacamento terrorista , el 11 de marzo de 1985, en el Jirón Ricardo Bentín Nª 606-Rímac, un caso típico de “aniquilamiento selectivo “ en el año que arreciaba la violencia terrorista y era común ver como nuestro policías exponían su vida por la libertad y la democracia.

Sofía Custodio nació en el modesto barrio de Acomayo de la abrazadora y cálida ciudad de Ica, el 7 de octubre de 1952, en el seno de una familia humilde de nueve hermanos cuyos progenitores ( Domingo Custodio y Maria Mita) , hacían maravillas para darle el sustento diario a tan vasta prole. Sofía era la cuarta de los hermanos y desde muy joven sintió la vocación de ser policía femenina. Al culminar su secundaria, postuló a la Escuela de agentes de la ex Policía de Investigaciones , sin lograr su inscripción por falta de edad ; entonces, decide estudiar para auxiliar de enfermería , ingresando a Sanidad de las Fuerzas Policiales donde se desempeñó como enfermera durante cinco años.

Pero ella sentía que su verdadera vocación policial no se había desvanecido con el transcurso de los años y muy por el contrario, con la experiencia ganada en su carrera como enfermera, se acrecentó y decide nuevamente postular a la PIP, ingresando en 1977 en un puesto destacado( número nueve). Por esa extraña coincidencia del destino, cuando egresa como agente femenina , lo hace también en el puesto número 9, corroborando su capacidad y eficiencia ya demostrada en sus años de secundaria cursados en la GUE “ Antonia Moreno de Cáceres “, en ICA.

No pretendo adentrarme en su fructífero paso por la institución ( ex PIP) en donde desempeñó diversas tareas como instructora de la Escuela de Agentes Femenina, en la División de Delitos Contra la Vida, en la División de Identificación Policial , Dirección de Economía. En este último lugar , prestó servicios hasta minutos previos que la sorprendió la muerte artera, cuando apenas bordeaba los nueve años de servicios.

Sofía Custodio entró en la legión de las mujeres mártires de la Policía Nacional el 11 de marzo de 1985, siendo no solo la pionera en la formación de las agentes femeninas , sino que dio el primer paso en el sendero de la inmortalidad . Fue la primera mujer en caer en manos del terrorismo criminal , pero su martirologio no fue en vano. De sus cenizas se levantarán legiones de mártires porque su sangre derramada hará más fecunda nuestra labor policial al servicio de la sociedad.

¿Cuál es el legado de Sofía Custodio para las mujeres policías de esta generación?

En esta época de crisis moral y de principios, su vida ejemplar la sacó de la oscuridad , el silencio y la muerte. Sofía representa la alegría de vivir, la tenacidad en el infortunio, el cumplimiento del deber hasta el sacrificio, el denuedo de los que creen en un destino de libertad y de justicia para todos los peruanos, la persecución y lucha por una vida mejor y digna para ella y para sus hermanos, su práctica desde niña de normas y principios de servicio a la comunidad.

El Perú, la PNP , tienen necesidad en momentos de crisis moral y de principios, rescatar del olvido a mujeres como Sofía y elevarlas en los altares del heroísmo.El próximo 11 de marzo , cuando se recuerda los 16 años del sacrificio de la primer mártir femenina policial, guardaremos un minuto de silencio en memoria de Sofía custodio , la mujer deportista, hija ejemplar, enfermera, pero sobre todo, mujer policía , cuya imagen se acrecienta con el paso de los años.