miércoles, 14 de julio de 2010

LAS INCONGRUENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CUANDO RESUELVE LOS HABEAS CORPUS


El abogado traslada las ideas y preocupaciones del hombre corriente al lenguaje técnico de la ley porque casi todos los hechos de la realidad pueden originar consecuencias de derecho o toda la vida es susceptible de ser contemplada desde el punto de vista jurídico.


¿Procede el Hábeas Corpus cuando el demandante está sujeto a comparecencia simple?

Actualmente el Tribunal Constitucional , el máximo intérprete de la Constitución Política , también tienes sus dislates y comete incongruencia externas cuando resuelve los Hábeas Corpus contra resolución judicial ( auto apertura de instrucción ) en donde el demandado se encuentra con comparecencia simple.

Para analizar este tema , algunas preguntas evitan que nos perdamos en disgregaciones sin sentido :

- ¿Por qué el Tribunal Constitucional rechaza la demanda de HC cuando el demandante está sujeto a comparencia simple?

- ¿Es realmente la comparencia simple una restricción al pleno ejercicio de la libertad locomotora?

- ¿Acaso la sola instauración de un proceso penal no constituye per se una limitación o restricción a la libertad personal?

- ¿Existen algunos hechos , que sin hacer referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o locomoción, guardan un grado razonable de vínculo o enlace con la comparecencia simple ?

- ¿Existe alguna sentencia en donde el TC hayan declarado procedente y resuelto la demanda de habeas corpus en donde el beneficiario esté con mandato de comparencia simple?

- ¿En caso de existir alguna sentencia precedente , el TC habría vulnerado el principio de congruencia constitucional?

Estas preguntas asaltan a muchos abogados – lo pensantes, no aquellos que odian hacer algún esfuerzo intelectual y optan por la vía más rápida, conversar o “ arreglar”- que pretenden utilizar la estrategia legal de presentar una demanda de Habeas Corpus , por ejemplo, contra el auto de apertura de instrucción , en donde el juez dispone la apertura de instrucción dictando mandato de comparecencia simple , aparentemente, sin restricción alguna de libertad personal ..

Se ha hecho frecuente que ante este tipo de Hàbeas Corpus , el TC declare improcedente la demanda porque según el máximo intérprete de la Constitución, la comparecencia simple no es igual a restricción de la libertad y como no ha habido variación de dicha medida , no procede la demanda de habeas corpus . Ese es el argumento que se ha vuelto de rutina en el TC cuando se presenta este tipo de Hábeas Corpus.

Sin lugar a dudas, es un fallo incongruente y facilista del Tribunal Constitucional cuando declara improcedente la demanda de HC porque en el auto de apertura de instrucción se dicta mandato de comparencia simple.

Esto es lo que se quiere probar : ¿ Por qué es un argumento facilista e incongruente ?

Nada fácil ni atractivo entrar a cuestionar el trabajo de una instituciones consideradas infalibles y que se han convertido en un tabú.

Para declarar improcedente la demanda de Hábeas Corpus , el TC se ampara en el artículo 5° , inciso 1, del Código Procesal Constitucional ( “ no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado” )

LA COERCION EN EL PROCESO PENAL.

Según Arcenio Oré Guardia, la coerción procesal se entiende en general, como las restricciones al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuestas durante el curso del proceso penal teniente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto”.

Por otro lado Gimeno Sendra, refiere que “por tales medida cabe entender las resoluciones motivadas por el órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad del imputado, y de otro lado, de la ocultación personal o patrimonial en el curso del procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos penales y civiles, de la sentencia.

De lo esbozado diremos que la coerción procesal penal, es el instrumento procesal que se imponen en el decurso de un proceso penal, tendientes a restringir: la libertad personal o a la disposición de sus bienes patrimoniales del procesado o de un tercero civilmente responsable comprendido en la causa penal, con la finalidad de asegurar su comparecencia al proceso y su efectivo cumplimiento de la posible condena, o para garantizar el pago de la reparación civil, y así lograr la consecución de los fines del proceso.

CLASES DE MEDIDAS COERCITIVAS.

La doctrina mayoritaria en materia procesal penal, señala como medidas coercitivas las de naturaleza personal y las de naturaleza real.

Las medidas coercitivas de carácter personal pretenden asegurar la presencia física del imputado en el proceso.

Como nos indica su nombre, esta forma de medida cautelar recae sobre el procesado (intiuto personae), limitando su libertad para asegurar su concurrencia al proceso instaurado en su contra, o para que no eluda la justicia o no perturbe la actividad probatoria.

En ese sentido no sea enervado el cumplimiento de los fines del proceso.

Las medidas cautelares personales, están agrupadas en función a la menor o mayor intensidad de la limitación a la libertad ambulatoria de los individuos, cuyas exigencias varían del riesgo a la sustracción de la justicia o a los elementos probatorios que se recaudan en el proceso penal.

Por ello esta medida coercitiva, tiene mucha importancia en el proceso, pues afectan la libertad de la persona humana, que es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna (Art.2 inc 24 literal b).

En tal virtud los magistrados penales deben de ser muy acuciosos para decretar éste tipo de medida cautelar, instituyéndose en principios y en pruebas que escolten sólidamente a la resolución dictada por su juzgado.

Entre las dos más comunes, medidas coercitivas se encuentran el mandato de Comparecencia (simple y con restricciones) y el mandato de detención.

El mandato de comparecencia es una medida coercitiva de naturaleza personal, que significa estar sujeto permanentemente, durante el desarrollo hasta la culminación del proceso, a concurrir al proceso sin privación de la libertad física. Es una medida cautelar de carácter personal, dictada por el juez que condiciona al imputado al cumplimiento de las citaciones judiciales y/o determinadas reglas de conducta.

Consiste en aquella situación jurídica por la cual se encuentra el inculpado limitado su libertad personal (por la medida cautelar-personal-) desde su génesis del proceso hasta su finalización, a fin de concurrir a todas las citaciones y cumplir las obligaciones procesales ordenadas por el juzgador, mediante resolución motivada.

Esta institución procesal, tiene su basamento legal en los artículos 143 a 145 del Código Procesal Penal de 1991.

In contrario sensu, al mandato de detención se dictará la medida coercitiva de comparecencia, si per se no concurre los presupuestos procesales del Art. 135 del Código Procesal Penal de 1991.

Existen dos formas de comparecencia: simple y con restricciones.

La primera consiste en una limitación a la libertad personal del encausado, en el sentido que tiene que concurrir las veces que es llamado o citado por la autoridad jurisdiccional. Tal es así que en la primera parte del Art. 143 de Código de Procedimientos Penales de 1991, prevé la comparecencia simple, si el hecho punible denunciado está penado con una sanción leve o las pruebas aportadas no la justifiquen.

El juez dictará mandato de comparecencia simple al aperturar investigación judicial, cuando el hecho punible denunciado por el representante del Ministerio Público, sea un delito de poca dañosidad social como lesiones simples culposas, daños a la propiedad, hurto simple, apropiación ilícita etc; cuando la pena conminada en abstracto no sea superior a un año de pena privativa de la libertad o si supera estos presupuestos, las pruebas aportadas no justifican una comparecencia con restricciones.

Mientras que la segunda ( comparecencia restringida) estriba, en que, además, de la obligación de comparecer al juzgado, el juzgador dicta cualquiera de las restricciones expresadas en el Artículo 143 de nuestro Código Procesal Penal vigente, pudiendo incluso imponer una o mas restricciones, según el caso en concreto.

La medida cautelar como es la comparecencia con restricciones, tiene su basamento legal como anteriormente se anotó en el Art. 143 del Código Adjetivo Penal de 1991. El iudex penal, al aplicar ésta forma de comparecencia, tiene la facultad de imponer como una forma de restricción la prestación de una caución económica, mandato exteriorizado prima facie en la resolución de apertura de instrucción, y como requisito sine quanon consiste en que el imputado goce de posibilidades económicas. (Art. 143 inc. 5 C Código Adjetivo Penal de 1991.)

Hasta acá, el análisis nos lleva a determinar que la comparecencia simple es una situación jurídica por la cual se encuentra el inculpado limitado su libertad personal (por la medida cautelar personal) desde la génesis del proceso hasta su finalización, a fin de concurrir a todas las citaciones y cumplir las obligaciones procesales ordenadas por el juzgador, mediante resolución motivada.

El objetivo del Hábeas Corpus

El proceso de hábeas corpus como señala Luis Alberto Huerta Guerrero -Libertad Personal y Hábeas Corpus. Lima: Comisión Andina de Juristas, 2003, pág. 47- “es una institución cuyo objetivo consiste en proteger la libertad personal, independientemente de la denominación que recibe el hecho cuestionado (detención, arresto, prisión, secuestro, desaparición forzada, etc.)

De acuerdo a la Constitución de 1993 [...] procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona, por cualquier acción u omisión que implique una amenaza o violación de la libertad personal.

Dicha acción de garantía es básicamente un proceso de resguardo y tutela de la libertad personal en sentido lato.

Lo que se tutela es la libertad física en toda su amplitud( la restricción o la facultad de locomoción o desplazamiento espacial ). Que no se vea sólo afectada cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad, sino que también se produce dicha anomalía cuando encontrándose legalmente justificada esta medida, es ejecutada con una gravedad mayor que la establecida por la ley o por los jueces.

Se afecta la facultad de locomoción o de desplazamiento espacial no sólo cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad física, sino también cuando se producen circunstancias tales como la restricción o la alteración o alguna forma de amenaza al ejercicio del referido derecho; asimismo, cuando a pesar de existir fundamentos legales para la privación de la libertad, ésta se ve agravada ilegítimamente en su forma o condición; o cuando se produce una desaparición forzada, etc.

De acuerdo a la Constitución de 1993 [...] procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona, por cualquier acción u omisión que implique una amenaza o violación de la libertad personal.

Dicha acción de garantía es básicamente un proceso de resguardo y tutela de la libertad personal en sentido lato.

En puridad representa la defensa de aquello que los antiguos romanos denominaban ius movendi et ambulandi o los anglosajones consignaban como power of locomation.

Lo que se tutela es la libertad física en toda su amplitud. Ello en razón a que ésta no se ve afectada solamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad, sino que también se produce dicha anomalía cuando encontrándose legalmente justificada esta medida, es ejecutada con una gravedad mayor que la establecida por la ley o por los jueces.

En efecto, la facultad de locomoción o de desplazamiento espacial no se ve afectada únicamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad física, sino que ello también se produce cuando se presentan circunstancia tales como la restricción, la alteración o alguna forma de amenaza al ejercicio del referido derecho; asimismo, cuando a pesar de existir fundamentos legales para la privación de la libertad, ésta se ve agravada ilegítimamente en su forma o condición; o cuando se produce una desaparición forzada, etc.

El hábeas corpus es un proceso constitucional autónomo, en el cual el Juez constitucional asume una función tutelar del derecho fundamental a la libertad personal y de los derechos conexos a él (artículo 200, 1, de la Constitución).

En concordancia con ello, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece: El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

Desde una perspectiva restringida, el hábeas corpus se entiende vinculado, únicamente, a la protección del derecho fundamental a la libertad personal y a un núcleo duro de derechos fundamentales que se concentran en torno a dicho derecho, tales como el derecho a la seguridad personal (artículo 2, 24, de la Constitución), a la libertad de tránsito –ius movendi et ius ambulandi– (artículo 2, 11, de la Constitución) y a la integridad personal (artículo 2, 24,h, de la Constitución.

Sin embargo, bajo el canon de interpretación constitucional del principio in dubio pro hómine (artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), se debe señalar que, a priori y en abstracto, no es razonable establecer un numerus clausus de derechos conexos a la libertad personal a efectos de su tutela, ni tampoco excluirlos, pues muchas veces el derecho a la libertad personal es vulnerado en conexión con otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida (artículo 2,1, de la Constitución), el derecho de residencia (artículo 2, 11, de la Constitución), el derecho a la libertad de comunicación (artículo 2, 4, de la Constitución) e, inclusive, el derecho al debido proceso (artículo 139, 3, de la Constitución).

El artículo 25 del Código Procesal Constitucional ha acogido esta concepción amplia del hábeas corpus cuando señala que “[...] también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.”

De ahí que se puede afirmar que también, dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus, es posible que el Juez constitucional se pronuncie sobre una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso; claro está siempre que, en el caso concreto, exista conexión entre este y el derecho fundamental a la libertad personal.

Así lo ha establecido también este Tribunal en anteriores oportunidades (cf. STC 2840-2004-HC. FJ 4), al señalar que “Conforme a reiterada jurisprudencia de este Colegiado, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos”.

El hábeas corpus conexo

¿Existen algunos hechos que sin hacer referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o locomoción , guardan un grado razonable de vínculo o enlace con éste?

Es el caso de los habeas corpus conexos que se utilizan cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores, tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor, libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra el o la cónyuge, etc.

Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste.

Adicionalmente, permite que los derechos innominados –previstos en el artículo 3° de la Constitución entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados.

Esta Tipología ha sido elaborada de modo casuístico, en atención a la continúa evolución que ha experimentado este proceso constitucional, por lo que no puede ser tomada como un numerus clausus.

Restricción a la libertad personal .

La Constitución Política del Estado por su parte prescribe en el numeral 1) de su artículo 200, que la acción de Hábeas Corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

El segundo párrafo del artículo 4° del Código Procesal Constitucional se refiere a que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

Entonces, la norma procesal constitucional, exige dos requisitos para que proceda un hábeas corpus contra resoluciones judiciales, como es el presente caso: a) Que la resolución judicial sea firme ,b) Que la vulneración a la libertad individual y la tutela procesal efectiva sea manifiesta

La vulneración de la tutela procesal efectiva debe a su vez lesionar el derecho a la libertad individual.

En lo que respecta al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que al exigir la norma procesal constitucional que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea manifiesta, es decir no aparente, presumible, probable, nos esta indicando que no cualquier resolución judicial (de las innumerables que se expiden en un proceso) y con la cual la parte se encuentre disconforme, al considerar que violenta sus derechos antes mencionados, pueda ser cuestionada a través del proceso constitucional del hábeas corpus.

En este sentido, se deberá observar en cada caso concreto, si existe una clara, evidente, indiscutible, vulneración de la tutela procesal efectiva, que lesione a su vez el derecho a la libertad individual, para que se cumpla con el segundo requisito de procedencia del hábeas corpus.

Por doctrina sabemos que la comparecencia- en sentido lato- es una medida coercitiva de naturaleza personal que consiste en el estado de sujeción permanente al proceso penal por parte de la persona a la que se le atribuye formalmente en el hecho delictivo. Es una mera sujeción al proceso y de concurrencia al proceso en los casos que el procesado sea citado.

¿La comparecencia simple puede ser considerada una restricción de la libertad personal?

Se puede replantear la pregunta de la siguiente manera : ¿El inicio de un proceso penal , puede considerarse como una restricción a la libertad personal?

Si bien la comparencia simple no priva de la libertad ¿ puede ser considerada una amenaza para la libertad personal ¿.

Existe el fallo del TC ( Expediente N° 078-2005 del 28 de marzo 2005) en donde realiza una análisis de fondo sobre un caso en donde el beneficiario estaba con comparecencia simple y considera que de lo actuado se observa que existe un proceso penal abierto en contra del demandante del presente proceso constitucional, respecto de un hecho por el cual alega ya haber sido sancionado en la vía administrativa, lo cual de verificarse, conjuntamente con otros requisitos, revelaría una manifiesta vulneración al debido proceso al inobservarse el principio constitucional del non bis in idem y cuya constatación deberá ser materia del análisis de fondo.

Asimismo, en los fundamentos , el TC para analizar de fondo el caso, refiere que el ensanchamiento del habeas corpus permite plantearlo contra resoluciones judiciales teniendo en cuenta que la sola instauración de un proceso penal constituye per se una limitación a la libertad personal por lo que debe observarse desde sus inicios y con mayor rigurosidad en estos procesos, los principios y normas que informan el debido proceso como parte integrante del derecho a la tutela procesal efectiva.

En este fallo se observa que el TC no descarta de plano declarar improcedente la demanda de habeas corpus y realiza un análisis de fondo y la declara fundada .

Por lo tanto, no es lo común o usual que el Colegiado rechace toda demanda de HC en donde el auto de apertura de instrucción dispone la apertura de instrucción contra el recurrente dictando un mandado de comparencia simple .

En este caso (Expediente N° 078-2005 del 28 de marzo 2005) el TC falla y sienta criterio jurisprudencial en el sentido de que la sola instauración de un proceso penal constituye per se una limitación a la libertad personal .

En efecto, la facultad de locomoción o de desplazamiento espacial no se ve afectada únicamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad física, sino también cuando se presentan circunstancia tales como la restricción, la alteración o alguna forma de amenaza al ejercicio del referido derecho; asimismo, cuando a pesar de existir fundamentos legales para la privación de la libertad, ésta se ve agravada ilegítimamente en su forma o condición; o cuando se produce una desaparición forzada, etc.

La comparencia simple es una medida cautelar de carácter personal, dictada por el juez que condiciona al imputado al cumplimiento de las citaciones judiciales y/o determinadas reglas de conducta.

Consiste en aquella situación jurídica por la cual se encuentra el inculpado limitado su libertad personal (por la medida cautelar-personal-) desde su génesis del proceso hasta su finalización, a fin de concurrir a todas las citaciones y cumplir las obligaciones procesales ordenadas por el juzgador, mediante resolución motivada.

Si bien la comparencia simple no priva de la libertad a una persona , pero sí la restringe , porque desde la génesis del proceso hasta el final, está sujeto a una medida cautelar “ de carácter personal” que lo condiciona al cumplimiento de las citaciones judiciales y/o cumplir las obligaciones procesales ordenadas por el juzgador en el auto de apertura de instrucción .

Es una forma de restricción de la libertad personal desde el momento que el encausado tiene que concurrir las veces que es llamado o citado por la autoridad jurisdiccional.

Existiendo un fallo precedente (donde aceptan realizar el análisis de fondo en una demanda de habeas corpus en donde el beneficiario está con comparecencia simple, es incongruente cuando se altera las decisiones del mismo órgano constitucional ( congruencia externa) debido a que un magistrado no puede alterar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales .

Si quiere apartarse de sus precedentes debe ofrecer una motivación específica y reforzada del cambio de criterio con intención.

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