lunes, 19 de julio de 2010

EL TC DECLARA FUNDADA LA DEMANDA DE AMPARO CONTRA EL CAPITAN PIP FELIX OLIVARES VALLE


Acaba de salir publicado una sentencia del TC el 10 de junio de los corrientes que tiene relación con el amparo presentado en contra del Capitán PIP Félix Olivares Valle ( EXP. N.° 05296-2007-PA/TC AMAZONAS POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ)


Este fallo del TC ha corrido como pólvora entre todos los policías , principalmente retirados y en aquellos que han presentado sus solicitudes para ser beneficiados con el DS N° 213, el decreto que firmó el actual presidente en su primer gobierno, pero que nunca fue publicado y se puso en ejecución.


El caso del Capitán PIP Olivares Valles es emblemático . Fue el pionero en recibir el beneficio del DS 213, le reconocieron el grado de general y venía recibiendo una pensión de general , entre otros beneficios .


Se pensaba que este caso tenía el carácter de cosa juzgada y que iba a ser difícil una vuelta hacia atrás.


Muchos se preguntan si realmente este amparo perjudica el DS N° 213 o le quita piso a las aspiraciones de los que han presentado sus solicitudes o demandas buscando ser beneficiados con este decreto .


Por ahora dejaré flotando esta inquietud hasta realizar un análisis de fondo .


Publico el amparo con sus puntos y comas para conocimiento de los internautas .


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 10 días del mes de junio del 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los señores Magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Beaumont Callirgos, Vicepresidente; Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los Magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, que se agregan:


ASUNTO


Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales relativos a la Policía Nacional del Perú, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 129, su fecha 25 de abril de 2007 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.


ANTECEDENTES


Con fecha 27 de junio de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado Mixto de Utcubamba y la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, con el objeto de que:


1) Se declare inaplicable el Artículo 5º inciso 6) del Código Procesal Constitucional;


2) Se declare nulo todo lo actuado en el proceso de cumplimiento seguido en su contra por don Félix Julián Olivares Valle sobre reconocimiento de derechos pensionables y no pensionables; y,


3) Se ordene al Juzgado Mixto de Utcubamba la emisión de nueva resolución con arreglo a ley.


Sostiene al respecto que se ha afectado su derecho a la tutela procesal efectiva, concretamente su derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, toda vez que mediante la resolución de fecha 30 de enero del 2004 y su posterior confirmatoria del 14 de enero de 2005, los emplazados han considerado ilegalmente que ha operado el silencio administrativo “positivo” (sic) respecto de la solicitud de fecha 7 de julio de 2003, presentada por el Capitán PNP (r) Félix Julián Olivares Valle, mediante la cual se requirió la nivelación de su pensión a una equivalente a la percibida por un Teniente General PNP, procediendo a ordenar a la institución policial, entre otros aspectos, pagar a tal Capitán PNP la pensión de un Teniente General PNP.


Agrega la misma demandante que los jueces emplazados han desnaturalizado los fines del proceso de cumplimiento, así como doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que ha establecido en reiterada jurisprudencia que para la procedencia de la acción de cumplimiento debe existir un mandato o norma de efectivo cumplimiento (una “orden expresa”) pero que, sin embargo, en el caso de autos, los demandados han admitido, amparado y confirmado el pedido del mencionado Capitán PNP pese a que la misma no es amparable en un proceso de cumplimiento.

Que, con fecha 9 de agosto de 2005, uno de los integrantes de la sala emplazada, don Víctor Alberto Saavedra Vargas, contesta la demanda y deduce la excepción de prescripción extintiva, alegando que a la fecha de presentación de la demanda ya había prescrito el plazo para ejercer la respectiva acción, y además, en cuanto al fondo del asunto, que las resoluciones judiciales cuestionadas, expedidas en un proceso de cumplimiento, se basaron en la aplicación del artículo 188º inciso 1 de la Ley N.º 27444, que establece la aprobación automática de los derechos peticionados por un recurrente ante el ente accionante, tras haber operado el silencio administrativo positivo.

Con fecha 7 de junio de 2006, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, declara improcedente la demanda de amparo, fundamentalmente por considerar que ha transcurrido el plazo para su interposición y además porque la recurrente ha tenido oportunidad de defenderse en el proceso, obteniendo una resolución motivada.

La recurrida, por su parte, confirma la apelada por los mismos fundamentos.


FUNDAMENTOS


Petitorio

1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que:


1) Se declare inaplicable el Artículo 5º inciso 6) del Código Procesal Constitucional;


2) Se declare nulo todo lo actuado en el proceso de cumplimiento seguido en su contra por don Félix Julián Olivares Valle sobre reconocimiento de derechos pensionables y no pensionables; y,


3) Se ordene al Juzgado Mixto de Utcubamba la emisión de nueva resolución con arreglo a ley, por considerar que se ha afectado su derecho a la tutela procesal efectiva y a la obtención de una resolución fundada en derecho, toda vez que mediante la resolución de fecha 30 de enero del 2004 emitida por el Juzgado Mixto de Utcubamba y su posterior confirmatoria del 14 de enero del 2005 emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, las citadas dependencias judiciales han considerado ilegalmente que ha operado el silencio administrativo “positivo” (sic) respecto de la solicitud de fecha 7 de julio de 2003, presentada por el Capitán PNP (r) Félix Julián Olivares Valle, mediante la cual se requirió la nivelación de su pensión a una equivalente a la percibida por un Teniente General PNP, procediendo a ordenar a la institución policial, entre otros aspectos, pagar al citado Capitán PNP la pensión de un Teniente General PNP.

Los límites de la prescripción en el presente caso. La colisión entre la seguridad jurídica y los valores y derechos constitucionales.

2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia este Colegiado repara en la necesidad de pronunciarse detenidamente respecto del argumento utilizado en las dos instancias de la sede judicial a los efectos de desestimar la presente demanda de amparo contra cumplimiento. De acuerdo con el mismo, el periodo para promover el presente proceso constitucional ha prescrito y por consiguiente, el mismo deviene en improcedente.

3. Sobre el extremo descrito este Tribunal considera pertinente recordar, que tratándose de demandas de amparo promovidas contra resoluciones judiciales o incluso y como ocurre en el caso de autos, contra resoluciones judiciales emitidas en sede constitucional, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional se constituye en la regla general. La misma, por otra parte, debe concordarse con el artículo 44º, segundo párrafo, de la misma norma procesal cuyo texto establece que “(...) el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”.

4. En el presente caso, las resoluciones de primera y segunda instancia cuestionadas fueron expedidas con fechas 30 de enero de 2004 y 14 de enero de 2005 (fojas 65, 91 y ss.), habiendo la recurrente tomado conocimiento de ellas, mínimamente, el 21 de febrero de 2005 (conforme se acredita a fojas 165), fecha en la cual se le notificó con la resolución N.º 18, de fecha 18 de febrero de 2005 (fojas 162), que resolvió, en ejecución de sentencia, cumplir con lo dispuesto en las resoluciones cuestionadas. De este modo, teniendo en cuenta que la demanda del proceso constitucional de autos fue presentada el 27 de junio de 2005, éste Colegiado constata que efectivamente habría transcurrido el plazo establecido en la Ley para que la Policía Nacional del Perú, demandante de la presente causa, ejerza la respectiva acción mediante un proceso constitucional como el de autos. En tales circunstancias, una conclusión prima facie, sería la de declarar improcedente la demanda, como en efecto, lo han hecho las instancias de la sede judicial.

5. Que no obstante el panorama aquí descrito y que por lo demás se encuentra sustentado en una lectura estrictamente formal de lo dispuesto por la ley procesal, este Colegiado no puede dejar de advertir la enorme y escandalosa fisura que se ocasionaría tras su sola aplicación sin tomar en cuenta los alcances de los pronunciamientos judiciales que mediante el presente amparo se vienen cuestionando. En efecto, el proceso de cumplimiento que se objeta mediante el presente amparo, no es un proceso cualquiera en el que el resultado en el que desemboca pueda ser asumido simple y llanamente como compatible con la Constitución, sino uno en el que la fórmula jurídica a la que se arriba, rompe por completo cualquier esquema de razonabilidad elemental o de sentido común y a la luz de cuyo contexto conviene preguntarse, si la Justicia Constitucional puede, so pretexto de sus propias garantías de seguridad, ignorar las consecuencias de sentencias abruptamente antijurídicas y carentes del más elemental de los sustentos.

6. Sin perjuicio de lo que en detalle se analizara más adelante, se observa que lo que ha terminado por ampararse mediante el proceso de cumplimiento cuestionado es una pretensión en la que una persona que carece de todo requisito para obtener los ingresos pensionarios correspondientes a un Teniente General PNP, termina beneficiándose con los mismos de una manera sospechosamente fraudulenta y mal intencionada, por el sólo hecho de haber presentado una solicitud ante la autoridad administrativa y, ante el silencio de la misma, haber optado por acogerse a un presunto silencio administrativo positivo. Cierto es que aunque la Policía Nacional del Perú, entidad directamente agraviada con dicho proceder, opta por plantear un proceso de amparo contra lo resuelto en el citado proceso de cumplimiento, una inexcusable negligencia en su propia defensa termina por generar una situación de inmutabilidad sobre la base de la prescripción a la que se refieren los artículos 5 inciso 10) y 44 del Código Procesal Constitucional ¿Será posible que la Justicia Constitucional, permanezca indiferente ante una situación de tal naturaleza y que por consiguiente, se concluya por convalidar un resultado abiertamente contrapuesto a los propios valores que con certeza predica la Constitución? Este Colegiado considera que de ninguna manera, por cuanto la Justicia a nombre de la Constitución, no se ha hecho para justificar los abusos ni mucho menos para amparar el fraude. No otra cosa es lo que ha ocurrido con el proceso de cumplimiento del que aquí se dé cuenta. Ante tal circunstancia, este Supremo Intérprete de la Constitución estima que existen dos argumentos esenciales por los que la consabida regla de la prescripción, utilizada para desestimar el amparo interpuesto contra el anterior proceso constitucional, puede ceder paso a otro tipo de razonamiento.

7. Este Colegiado ha sostenido reiteradamente que el raciocinio utilizado para resolver causas en materia constitucional debe apoyarse primariamente en la objetividad que le ofrecen sus propias normas de actuación, particularmente en las de carácter procesal. Sin embargo, no deja de ser menos cierto que conforme a esas mismas normas, se acepta una fórmula flexibilizadora del proceso en tanto y en cuanto se encuentren de por medio los propios objetivos que lo sustentan, lo que es especialmente gravitante cuando de procesos de tutela se trata. En efecto, conforme lo dispone el Artículo III, párrafo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional “…El Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”.

8. En el caso de autos queda claro que si bien la regla de la prescripción es una máxima a la que prima facie se encuentra vinculado todo juez constitucional, no es menos cierto que la misma comporta una eventual restricción al derecho de acción. Bajo tales circunstancias queda claro que la consabida regla solo debe ser asumida como fórmula de obligatorio cumplimiento, en tanto y en cuanto su utilización no sea una manera de desvirtuar los objetivos del proceso constitucional, tanto más si se trata de un proceso tan sensible como el presente. De allí que si se interpreta que la citada institución, representa un obstáculo para corregir los excesos que comporta una determinada situación, aquella debe ceder frente a los objetivos correctores que entraña o presupone el proceso constitucional. Proceder de dicha forma no es por lo demás una desvirtuación de sus alcances, sino una manera de consolidar el mandato esencial contenido en el antes citado Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

9. Sin embargo, existe un segundo argumento mucho mas gravitante que el estrictamente procesal y es que para este Colegiado, si bien la institución de la prescripción se encuentra sustentada en el valor seguridad jurídica y este último es un bien jurídico de relevancia implícito en el esquema constitucional, no deja de ser menos cierto que existen otros bienes jurídicos y derechos fundamentales igual de esenciales en el orden constitucional, como es el caso del deber de respeto, cumplimiento y defensa de la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación (Artículo 38º), de la prohibición del abuso del derecho (Artículo 103º, segundo párrafo) o del debido proceso sustantivo (derecho implícito).

10. Administrar Justicia en materia Constitucional no supone, como se ha dicho en más de una ocasión, aplicar o defender los principios y derechos fundamentales, sin ningún tipo de referente, sino de manera armónica o compatible con el resto de bienes que reconoce explicita o implícitamente el ordenamiento. En tales circunstancias el valor seguridad jurídica que, como se ha dicho, es el sustento de instituciones como la prescripción, no puede ser concebido de manera unilateral o aislada, sino de manera coherente con el resto de bienes constitucionales. Corolario de lo dicho es que su eventual aplicación, no puede encontrarse legitimada para todo tipo de supuestos, sino exclusivamente para aquellos en los que su utilización no colisione frontalmente con valores esenciales. No es justificable por consiguiente y dentro de dicho contexto, que so pretexto de la seguridad jurídica se termine por vaciar de contenido a lo que se proclama o promueve desde la propia Constitución.

11. Considera por tanto este Colegiado, que de impedirse la revisión de sentencias como la cuestionada mediante el presente proceso de amparo, so pretexto de fórmulas como la prescripción, se colisionaría con diversos deberes y derechos constitucionales. En primer lugar se colisionaría con el deber de respeto, cumplimiento y defensa de la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación cuyo contenido presupone que tanto autoridades como personas se encuentran condicionadas a sujetar su comportamiento conforme lo previsto por la normatividad, lo que según se aprecia, no sucede en el caso de autos, en el que una persona pretende burlar los requisitos que conforme a ley se exigen para la obtención de un estatus pensionario determinado.

12. Se colisionaría también y en segundo lugar con la cláusula constitucional que proscribe el abuso del derecho y que aplicada al ámbito de los derechos fundamentales, supone la prohibición de desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas. Los derechos, en otras palabras, no pueden utilizarse de una forma ilegitima, como ocurre en el caso cuestionado, en que administrativa y judicialmente se ha obtenido un pronunciamiento contrario al orden jurídico, sino de manera acorde con lo que representan los objetivos de realización del individuo empero de manera compatible con los valores del propio ordenamiento.

13. Finalmente y de admitirse la no revisión de las resoluciones cuestionadas se atentaría contra el derecho al debido proceso entendido desde su perspectiva fundamentalmente sustantiva, que como este Colegiado lo ha precisado en más de una oportunidad, proscribe todo tipo de pronunciamiento irrazonable, arbitrario o simplemente incompatible con lo que representa el sentido común.

14. En el contexto de los argumentos descritos, este Tribunal opta por considerar que la regla de la prescripción no le es aplicable a la presente demanda de amparo, siendo por el contrario plenamente viable su procedencia así como la correlativa necesidad de un pronunciamiento de fondo.

La procedencia del proceso constitucional contra lo resuelto en otro proceso constitucional.

15. Otro aspecto que se requiere dilucidar de manera preliminar tiene que ver con el extremo del petitorio en el que se solicita la inaplicabilidad del Artículo 5º inciso 6) del Código Procesal Constitucional. Al respecto considera este Colegiado innecesario acoger tal pretensión, por cuanto es uniforme el temperamento de este Tribunal en el sentido de que la disposición normativa cuya inaplicabilidad se solicita, no impide de ninguna manera la interposición de un proceso constitucional contra otro proceso constitucional, en tanto y en cuanto el presupuesto de dicha causal de improcedencia radica en que el proceso constitucional cuestionado haya respetado inobjetablemente los derechos fundamentales (Cfr. entre otras, la sentencia emitida en el Exp. Nº 3846-2004-PA/TC), lo que precisamente no se observa en el caso de autos.

16. Por lo demás y de acuerdo con lo establecido en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC, modificada por la Sentencia emitida en el Expediente Nº 3908-2007-PA/TC, el modelo procesal denominado amparo contra amparo así como los de naturaleza semejante (amparo contra cumplimiento, amparo contra habeas data, etc.) tiene naturaleza excepcional y se encuentra sujeto a las siguientes premisas de raciocinio:


a) Su procedencia se condiciona a los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta,

b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad,

c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias,

d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos,

e) Procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional,

f) Se habilita en defensa de los terceros que no hayan participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder el agravio constitucional,

g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, y

h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

17. En el caso de autos, se observa que se imputa al proceso de cumplimiento cuestionado, el hecho de haber vulnerado la tutela procesal efectiva de la Institución recurrente así como el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho, pretensiones que prima facie resultan sustentables como para habilitar el proceso de amparo contra cumplimiento, siempre que como ya se ha señalado, se encuentren dentro de los criterios anteriormente señalados.

El proceso de cumplimiento objeto de cuestionamiento y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

18. Que de la revisión de las resoluciones cuestionadas, obrantes de fojas 65 a 82 y 91 a 99 se aprecia que Felix Julián Olivares Valle, Capitán PNP (r) (fojas 24), con fecha 16 de diciembre de 2003, interpuso demanda de cumplimiento contra dos demandados: I) la Policía Nacional del Perú; y II) el Ministerio del Interior, exigiendo que se cumpla con otorgarle determinados beneficios en aplicación de normas tales como aquella del silencio administrativo positivo, y por tanto se le otorgue una pensión equivalente al íntegro de aquella que le corresponde percibir a un Teniente General PNP en actividad, así como, que pese a contar con 14 años y 1 mes de tiempo de servicios (fojas 44), se le reconozca, por excepción legal, 30 años y 11 días, entre otros pedidos. Tal demanda fue estimada por el Juzgado Mixto de Utcubamba y a su turno, por la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que resolvieron, entre otros aspectos:


1) El reconocimiento, por excepción legal, del tiempo de sus servicios por Límite de Edad, considerándosele 30 años y 11 días de tiempo se servicios prestados a la Policía Nacional del Perú (pese a que sólo sirvió durante 14 años y un mes);


2) Una pensión ascendente al monto equivalente a las remuneraciones pensionables mensuales de un Teniente General PNP en actividad (pese a que se retiró como Capitán PNP);


3) El pago de sus devengados pertinentes equivalente a la totalidad de remuneraciones pensionables mensuales de un Teniente General PNP (pese a que se retiró como Capitán PNP), desde el mes de FEB1987 hasta que se efectivice su pensión nivelada;


4) Se le abonen y otorguen sus demás beneficios, bonificaciones y asignaciones equivalentes a las que se le otorga a un Teniente General PNP en actividad (pese a que se retiró como Capitán PNP), así como sus asignaciones de combustible, mayordomía, chofer y asignación de vehículo nuevo, con sus devengados e intereses respectivos desde el mes de FEB1987 hasta que se efectivice el pago de su pensión; y 5) se le abone una indemnización de $ 500.00 dólares mensuales o su equivalente en moneda nacional, desde el mes de FEB1987 hasta la fecha en que se efectivice su pensión”

19. Que una lectura elemental de los extremos resueltos por la sede judicial, permite apreciar con toda nitidez, que el raciocinio utilizado por las sentencias objeto de cuestionamiento no han tenido el menor reparo en distorsionar el ordenamiento jurídico en aplicación de una formula absolutamente formalista, según la cual, si lo que se pide se acepta implícitamente, todo es posible. Con ello no solo se ha terminado por legitimar un proceder abusivo de parte del accionante, sino que ha quedado patentizada la absoluta carencia de sentido común en el razonamiento utilizado por parte de la judicatura. Lo delicado del caso, no es sin embargo, que la citada argumentación se encuentre vedada por la lógica del propio sistema jurídico, sino que los órganos judiciales emplazados haya ignorado deliberadamente, que para casos como el planteado, sí existía una respuesta brindada desde la propia jurisprudencia.

20. Este Tribunal Constitucional, en efecto, mediante reiterada y uniforme jurisprudencia (Expedientes N.ºs 6657-2005-AA/TC, 05223-2006-PA/TC y 05972-2007-PA/TC, entre otros), ha sostenido, por referencia directa al estatus pensionario del personal que integra tanto las Fuerzas Armadas como la Policía Nacional, lo siguiente: Que el Decreto Legislativo N.° 371 debe ser comprendido en concordancia con el artículo 3° del Decreto Ley N.º 19846 -que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de la Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales por Servicios al Estado-, que dispone que para que el servidor tenga derecho a pensión, deberá acreditar un mínimo de 15 años de servicios reales y efectivos (resaltado agregado).

21. Que por consiguiente y existiendo un solo y único criterio para casos como el que en su momento planteó el recurrente del proceso de cumplimiento cuestionado, resulta absolutamente injustificado y más bien comporta un despropósito jurídico carente de todo sustento, el que las instancias judiciales que conocieron de dicho proceso lo hayan resuelto de una forma manifiestamente contraria a la jurisprudencia y precedentes establecidos por este Colegiado. En tales circunstancias queda claro, que el citado proceso de cumplimiento deviene en inconstitucional y como tal debe ser declarado por este Tribunal.

22. Por lo demás y tomando en consideración que cualquier pretensión tendiente a desconocer la jurisprudencia del Tribunal Constitucional resulta inviable de ser promovida ante el Poder Judicial, los efectos de la presente sentencia, se han de orientar a la declaratoria de nulidad de las resoluciones estimatorias expedidas por el Juzgado Mixto de Utcubamba y por la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba, debiendo reestablecerse dicho proceso constitucional a su etapa decisoria inicial, con advertencia expresa de acatamiento a la doctrina y precedentes establecidos por este Colegiado, de conformidad con lo establecido en los Artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

Responsabilidades a individualizarse.

23. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, el Tribunal Constitucional advierte que en el presente caso existen suficientes elementos que exigen la remisión de copias certificadas de los actuados al Consejo Nacional de la Magistratura, a la Oficina de Control de la Magistratura y al Ministerio Público, a efectos de que se investigue la responsabilidad a que hubiere lugar y según corresponda de las siguientes personas o funcionarios:


1) Sala Mixta de Utcubamba, integrada por Víctor Alberto Saavedra Vargas, Manuel Antonio Matute Quindez y Antero Javier Sánchez Sánchez;


2) Juez Mixto de Utcubamba, Edilberto Rivera Mallap;


3) Felix Juán Olivares Valle; entre otras personas y funcionarios que pudieran resultar responsables.

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

RESUELVE

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por la Policía Nacional del Perú.

2. Declarar la NULIDAD de la resolución de fecha 30 de enero del 2004 emitida por el Juzgado Mixto de Utcubamba y la resolución del 14 de enero del 2005 expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba dentro del proceso de cumplimiento interpuesto por don Felix Julián Olivares Valle contra la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior.

3. Ordena al Juzgado Mixto de Utcubamba y en su caso, a la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba, proceder a resolver el proceso de cumplimiento interpuesto por don Félix Julián Olivares Valle, con expresa vinculación a la doctrina y los precedentes constitucionales establecidos por el Tribunal Constitucional.

4. Remitir copias certificadas de los actuados al Consejo Nacional de la Magistratura, a la Oficina de Control de la Magistratura y al Ministerio Público, a efectos de que se investigue la responsabilidad a que hubiere lugar y según corresponda, conforme a lo expuesto en el Fundamento N.º 7 y ss. de la presente.

5. Remitir copias certificadas de la presente resolución al Ministerio del Interior y de la Policía Nacional del Perú a efectos de que se realicen las respectivas investigaciones, conforme a lo expuesto en el Fundamento N.º 21 de la presente.


Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA


EXP. N.° 05296-2007-PA/TC, AMAZONAS. POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI


Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:


1. La parte demandante interpone demanda de amparo contra el Juzgado Mixto de Utcubamba y la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas con el objeto que se declare nulo todo lo actuado en el proceso de cumplimiento seguido en su contra por don Félix Julián Olivares Valle sobre reconocimiento de derechos pensionables y no pensionables.


Manifiesta que los emplazados al expedir las resoluciones cuestionadas, ambas emitidas en un proceso de cumplimiento, han considerado ilegalmente que ha operado el silencio administrativo “positivo” respecto de la solicitud de fecha 7 de julio de 2003, presentada por el Capitán PNP (r) Félix Julián Olivares Valle, por la cual solicitó la nivelación de su pensión a una equivalente a la percibida por un Teniente General PNP. Señala también que los jueces emplazados han desnaturalizado los fines del proceso de cumplimiento, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que ha establecido en reiterada jurisprudencia que para la procedencia de la acción de cumplimiento debe existir un mandato o norma de efectivo cumplimiento, o como también es denominado una “orden expresa”, sin embargo, en el proceso de cumplimiento cuestionado los demandados han admitido, amparado y confirmado el pedido del mencionado Capitán PNP pese a que éste no es amparable en un proceso de cumplimiento. Aduce que dicho actos vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva concretamente su derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.


2. La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, con fecha 7 de junio de 2006, declaró improcedente la demanda por considerar que ha transcurrido en exceso el plazo para interponer la demanda de amparo conforme al artículo 44 del Código Procesal Constitucional, además observa que el trámite judicial llevado a cabo en el proceso de cumplimiento, cumple con la debida observancia de las formalidades del proceso, no evidenciándose violación alguna al emplazado -ahora demandante- toda vez que ha tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa a plenitud, obteniendo así una resolución motivada. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

3. De autos se evidencia entonces que nos encontramos frente a un proceso de amparo contra lo resuelto en otro proceso constitucional –proceso de cumplimiento-, observándose de los hechos expuestos y los recaudos que la acompañan, que lo pretendido por la entidad del Estado recurrente es que se declare nulo todo lo actuado en el primer proceso constitucional, es decir, las resoluciones expedidas por los ahora emplazados, esto es, la Resolución N.° 4 y la Resolución N.° 5 (aclaración) ambas expedidas por el Juzgado Mixto de Utcubamba que declaran fundada la demanda de cumplimiento en el proceso seguido en su contra por don Félix Julián Olivares Valle, sobre reconocimiento de derechos pensionables y no pensionables, y la Resolución N.° 15, expedida por la Sala Mixta de Utcubamba, que confirma la resolución de primera instancia, argumentando que los jueces emplazados han desnaturalizado los fines del proceso de cumplimiento, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que ha establecido en reiterada jurisprudencia que para la procedencia de la acción de cumplimiento debe existir un mandato o norma de efectivo cumplimiento.

4. En primer lugar debo señalar que concuerdo con el voto del Magistrado Álvarez Miranda respecto de los considerandos 2 y 3 que señalan: 2. “Al respecto, sostengo que la amplitud a los límites de la prescripción permitida en la sentencia conllevaría a la revisión de fallos que no favorecen a quienes interponen el recurso so pretexto de la existencia de un abuso de derecho, atentando así contra la seguridad jurídica, la cual es un principio constitucional implícito que transita todo nuestro ordenamiento jurídico (STC 0016-2002-AI/TC)”; y 3. “Sin embargo, persiste la necesidad que este Colegiado asuma la función de integrador del Ordenamiento Constitucional que le corresponde, y emita un pronunciamiento respecto a sentencias cuya fórmula jurídica rompe por completo el esquema constitucional. Es por ello, que de acuerdo con lo establecido mediante STC 4853-2004-PA/TC, modificada por la sentencia emitida en el Exp. 3908-2007-PA/TC, el amparo contra amparo, o en el presente caso amparo contra cumplimiento (véase por ejemplo las SSTC 370-2009-PA/TC, 5109-2007-PA/TC y 2123-2007-PA/TC), resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional”.

5 Por otro lado, respecto a que las resoluciones cuestionadas vulneran la doctrina jurisprudencial de este Colegiado, debo expresar que este Tribunal Constitucional mediante reiterada y uniforme jurisprudencia (Exps. 6657-2005-PA/TC, 5972-2007-PA/TC, 3039-2007-PA/TC y 5893-2008-PA/TC) ha sostenido por referencia directa al estatus pensionario del personal que integra tanto las Fuerzas Armadas como la Policía Nacional, lo siguiente:

(…) Asimismo el artículo 58 de la Ley de Bases de las Fuerzas Policiales, Decreto Legislativo 371, dispuso que para los efectos de la pensión de retiro y demás beneficios del personal de las Fuerzas Policiales que pase o haya pasado a la situación de retiro en aplicación de la Ley 24294, (reorganización) se considera a dicho personal, por excepción, comprendido en los alcances de la causal de retiro por límite de edad.

Sin perjuicio de lo anterior debe precisarse que el artículo 58 de la Ley de Bases de las Fuerzas Policiales, Decreto Legislativo 371, debe ser comprendido en concordancia con el artículo 3° del Decreto Ley 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de la Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado, y que dispone que el servidor deberá contar con un mínimo de 15 años de servicios reales y efectivos para poder acceder al derecho a una pensión.

6. Ante lo expuesto, resulta evidente que lo resuelto por las instancias judiciales en el proceso de cumplimiento cuestionado contraviene lo establecido por este Tribunal en su vasta jurisprudencia, así como lo establecido por la norma legal pertinente para los casos de otorgamiento de una pensión en el régimen policial militar, esto es, el Decreto Ley 19846, que establece un mínimo de 15 años de servicios para acceder a una pensión en dicho régimen. En ese sentido, estimo que el citado proceso de cumplimiento deviene en inconstitucional y como tal debe ser declarado por este Tribunal, ello en vista a que cualquier pretensión tendiente a desconocer la jurisprudencia de este Colegiado resulta inviable de ser promovida ante el Poder Judicial.

Por las razones expuestas y concordando con el fallo de la ponencia mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo.


Sr.VERGARA GOTELLI


EXP. N.° 05296-2007-PA/TC,
AMAZONAS,POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

Si bien suscribo el fallo de la ponencia, considero necesario expresar los siguientes fundamentos, en atención a que mediante el presente proceso de amparo se pretende dejar sin efecto un proceso de cumplimiento que, conforme a los hechos descritos por las partes, y de una apreciación prima facie, ha sido realizado en contravención a las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales. Por lo que se exige al juez un análisis y desarrollo argumentativo que permita esclarecer la finalidad de las instituciones que velan por la seguridad jurídica; y la relevancia de contar con un instrumento que vele, de forma eficiente, por la coherencia en los pronunciamientos jurisprudenciales.

Sobre los hechos

1. La presente demanda de amparo es interpuesta por la Policía Nacional del Perú con el objeto de dejar sin efecto la sentencia que declara fundada la acción de cumplimiento seguida por el Capitán en retiro Félix Julián Olivares Valle, por la que se le concede el goce de montos pensionarios (percibir una pensión equivalente al monto que recibe un Teniente General en actividad) y no pensionarios (gasolina, chofer y mayordomo) como consecuencia de la falta de pronunciamiento de la PNP ante la solicitud del mencionado Capitán en retiro. Pese a que presenta la demanda fuera del plazo contemplado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, exige que a través de este proceso constitucional se evite convalidar una situación contraria a Derecho.

La seguridad jurídica y su carácter instrumental

2. La declaración de improcedencia de una demanda de cumplimiento por la causal de haber sido interpuesta fuera del plazo fijado (art. 5 inc. 10) se configura como una sanción frente al incumplimiento de una disposición formal (art. 44 CPConst.: “Tratándose de procesos de amparo contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación que ordene cumpla lo decidido”) que se sustenta en el valor de la seguridad jurídica. Esta prescripción de la acción es un instrumento que permite dar certeza y seguridad a aquellos titulares de situaciones jurídicas cuyo reconocimiento se sustenta en Derecho.

3. Resulta inconcebible que a través de las instituciones que sirven de medio para resguardar situaciones jurídicas obtenidas o reconocidas en concordancia con el orden jurídico constitucional se pretenda convalidar la actuación irregular de litigantes y funcionarios públicos. Los magistrados que declararon fundada la demanda de cumplimiento han emitido un pronunciamiento que, pese a su extensión, omite ostentosamente un análisis de admisibilidad del mandato exigido por el Capitán (r).

4. En tanto la presente demanda tiene como objeto el cuestionamiento del proceso de cumplimiento, el cual, como se ha señalado, se ha realizado con irregularidades manifiestas, no se puede invocar la prescripción de la acción por el paso el tiempo, pues, de lo contrario, este instituto estaría sirviendo a fines contrarios al Derecho. Y para constatar la ilegitimidad de la estimación de la mencionada acción de cumplimiento, es necesario revisar las disposiciones que la regulan:

- El artículo 200, inciso 6 de la Constitución señala que “La Acción de Cumplimiento (…) procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”.

- Luego, el Código Procesal Constitucional precisa en el artículo 69° que “el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimento del deber legal o administrativo y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento”.

- El Tribunal Constitucional ha precisado las características del mandato que se exige cumplir a través de este proceso en la STC 168-2005-AC, cuyos fundamentos del 14 al 16 han sido fijados como precedente vinculante. En el fundamento 14 se especifica que:

“Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

a) Ser un mandato vigente.

b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e) Ser incondicional.

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.

g) Permitir individualizar al beneficiario”.

5. Luego de revisar el marco regulativo del proceso de cumplimiento, se aprecia que la pretensión que el Capitán (r) ha querido convalidar, en provecho de la omisión de la PNP, no es compatible con los requisitos para que el mandato sea exigible por el proceso de cumplimiento:

- No es un mandato cierto ni claro: la ausencia de pronunciamiento por parte de la PNP no ha podido generar una resolución ficta en virtud a la aplicación del silencio administrativo positivo, en tanto, la solicitud del Capitán (r) no comprende la habilitación del ejercicio de un derecho preexistente. El derecho a la pensión es de configuración legal, como lo ha señalado este Tribunal en la STC 1417-2005-AA, que fija vía precedente el contenido esencial del derecho a la pensión, por lo que cabe recordar que “Los derechos fundamentales cuya configuración requiera de la asistencia de la Ley no carecen de un contenido por ser inmediatamente exigible a los poderes públicos, pues una interpretación en ese sentido sería contraria al principio de fuerza normativa de la Constitución. Lo único que ello implica es que, en tales supuestos, la Ley se convierte en un requisito "sine qua non" para la culminación de la delimitación concreta del contenido directamente atribuible al derecho fundamental” (STC 1417-2005-AA, fundamento 12)

- El mandato es controvertible: e incluso, contrario a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional. En reiterada jurisprudencia (ver SSTC 6657-2005-AA, 5223-2006-AA, 5972-2007-PA), el Colegiado ha señalado que la vía de excepción que se invoca para respaldar el reconocimiento del derecho pensionario y anexos, es decir, la incorporación excepcional a los alcances de la causal de retiro por límite de edad reconocida en el artículo 58 del Decreto Legislativo 371-Ley de Bases de las Fuerzas Policiales, debe ser interpretada en conjunto con el Decreto Ley 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales por Servicios al Estado. Por lo tanto, sólo podrán considerarse comprendidos en el régimen pensionario del personal retirado por límite de edad de la PNP aquellos que, de acuerdo al Régimen general, hayan cumplido con brindar servicios por un lapso no menor de 15 años.

- No es un derecho incuestionable, porque, como se acaba de analizar, lo exigido está sometido a la evaluación del cumplimiento de los requisitos legales requeridos para ser titular del derecho.

Por lo tanto, la solicitud presentada en sede administrativa y luego exigida en el proceso de cumplimiento no cumple con los requisitos mínimos comunes a este proceso, ni tampoco es acorde a las exigencias referidas a los actos administrativos.

La relevancia de contar con instrumentos que garanticen la coherencia en los pronunciamientos jurisdiccionales.

6. La observancia de los precedentes y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional no constituye una intromisión en los criterios que un juez vierte en sus resoluciones. En su labor jurisdiccional, el juez tiene un espacio de discrecionalidad cuyo resultado debe ser siempre compatible con el orden jurídico y constitucional. Adicionalmente a lo previsto en los artículos VI y VII del Código Procesal Constitucional, que ordenan que los pronunciamientos del Tribunal Constitucional vinculan a los jueces ordinarios, este mandato responde a la necesidad de mantener una línea sustentada en buenas razones (las que encuentran un sustento material en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad) y en criterios aplicables a casos similares, para procurar el respeto del derecho a la igualdad de los litigantes y lograr una coherencia institucional a nivel de los órganos que ejercen jurisdicción. Sólo en tanto los hechos no sean sustancialmente similares, el juez podrá apartarse de ellos de forma motivada.

7. En vista a la importancia del respeto al precedente y a la doctrina jurisprudencial, resulta necesaria la existencia de mecanismos que garanticen dicha coherencia argumentativa en la jurisdicción, en específico en materia constitucional. El Tribunal Constitucional detectó esta exigencia al fijar en la STC 4853-2004-AA como precedente las reglas aplicables al amparo contra amparo (aún vigente) y el recurso de agravio constitucional a favor del precedente (dejadas sin efecto a través de la STC 3908-2007-AA). Reafirmo mi posición en relación a que ambos mecanismos permitían la protección efectiva y en igualdad de condiciones a los ciudadanos, en tanto posibilitaban el recurrir bien a un nuevo proceso en sede ordinaria (en el caso de amparo contra amparo), bien directamente al Tribunal Constitucional sin reiniciar un nuevo proceso (recurso de agravio constitucional a favor del precedente) y el problema formal que presenta este caso es evidencia de esta afirmación.

8. No debe soslayarse que la PNP ha demostrado a lo largo del presente caso, tanto en la instancia administrativa, como en el proceso de cumplimiento y el de amparo, un comportamiento negligente en tanto no ha respondido oportunamente a los emplazamientos. Por lo que a través del pronunciamiento del juez constitucional también debe exigírsele una respuesta oportuna a las solicitudes presentadas en sede administrativa.

9. Mas por la conducta de las partes no se puede obviar que la larga trayectoria procesal (cursar por dos instancias en el proceso de cumplimiento y luego dos en el de amparo) ha generado una excesiva demora que hubiese podido ser evitada con la interposición de un recurso en donde se invoque la abierta y evidente inobservancia del precedente 168-2005-AC por parte del juez. Por tal razón, reitero lo planteado en el voto singular en la STC 3908-2007-AA, en cuyo fundamento 12 se señaló que “Establecer que para cuestionar una sentencia estimatoria que viola un precedente constitucional se debe recurrir a un nuevo proceso constitucional resulta violatorio del principio de economía procesal e incurre en un formalismo desproporcionado en detrimento de quien se ve afectado por una sentencia estimatoria que viola la Constitución a través de un precedente constitucional”.

Las razones expuestas conllevan a la misma conclusión que el fallo de la ponencia. Por lo que, sin perjuicio de ello, considero que los fundamentos expuestos son importantes para declarar FUNDADA la demanda de amparo.


Sr.LANDA ARROYO


EXP. N.° 05296-2007-PA/TC,
AMAZONAS,POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

Con el respeto que merecen mis colegas magistrados, debo expresar que si bien estoy de acuerdo con el fallo de la sentencia, estimo pertinente agregar algunas consideraciones por las cuales debe declararse la procedencia del recurso de amparo, cuya omisión podría generar alguna confusión sobre los límites de la prescripción y la protección del orden constitucional.

1. En la sentencia el Colegiado ha optado por declarar la procedencia de la demanda de amparo, pese a haber transcurrido el plazo establecido para la interposición del recurso, conforme al articulo 44º del Código Procesal Constitucional, para salvaguardar los objetivos del proceso constitucional y la prevalencia del respeto, cumplimiento y defensa de la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación frente a un supuesto de abuso de derecho.

2. Al respecto, sostengo que la amplitud a los limites de la prescripción permitida en la sentencia conllevaría a la revisión de fallos que no favorecen a quienes interponen el recurso so pretexto de la existencia de un abuso de derecho, atentando así contra la seguridad jurídica, la cual es un principio constitucional implícito que transita todo nuestro ordenamiento jurídico (STC Nº 0016-2002-AI/TC)

3. Sin embargo, persiste la necesidad que este Colegiado asuma la función de integrador del ordenamiento Constitucional que le corresponde, y emita un pronunciamiento respecto a sentencias cuya fórmula jurídica rompe por completo el esquema constitucional. Es por ello que, de acuerdo con lo establecido mediante STC Nº 4853-2004-AA/TC, modificada por la Sentencia emitida en el Exp. Nº 3908-2007-PA/TC, el amparo contra amparo, o en el presente caso amparo contra cumplimiento (véase por ejemplo las Sentencias Nº 0370-2009-PA/TC, 5107-2008-PA/TC y 2123-2007-PA/TC), resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional.

4. Los precedentes vinculantes, los mismos que han sido expedidos al amparo del artículo VII del Código Procesal Constitucional, son reglas jurídicas expuestas en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga y cuya observancia es obligatoria. Estos precedentes nacen no sólo para optimizar la defensa de los derechos fundamentales, sino también para otorgar predictibilidad a los fallos a fin de lograr la seguridad jurídica.

5. Por consiguiente, este tipo de recursos deben admitirse, incluso excepcionalmente después de haber transcurrido el plazo establecido para su interposición, pues no puede cobijarse bajo la autoridad de la cosa juzgada o de la firmeza de una sentencia de segunda instancia, principio contenido en el articulo 139º inciso 13), de la Constitución, una decisión judicial emitida en abierto desacato a un precedente constitucional vinculante establecido por este Colegiado.

6. En el presente caso, el Juzgado Mixto de Utcubamba ha emitido un pronunciamiento en contravención a lo establecido en el precedente vinculante dictado por este Tribunal en la Sentencia recaída en el Exp. Nº 168-2005-PC/TC, el cual establece que el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:

1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme; o
2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento.


Además, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:


a) Ser un mandato vigente;


b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo;


c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares;


d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento;


e) ser incondicional. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:


f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y;


g) permitir individualizar al beneficiario.

7. Dicho esto, se entiende que a través del proceso de cumplimiento se pretende controlar la inactividad material de la administración, ya sea por el incumplimiento emanado de un mandato legal o emanado de un procedimiento administrativo, cuya exigencia de cumplimiento no proviene de la petición de un administrado, sino de la omisión del cumplimiento de un deber; no pudiendo ventilarse dentro de este tipo de procesos la pretensión de hacer valer un derecho que emane del silencio administrativo positivo, como se observa en el caso de autos. Además, dicha pretensión se encontraba dentro de las excepciones establecidas en la Primera Disposición Transitoria Complementaria y Final de la Ley N.º 29060, Ley del Silencio Administrativo Positivo; vale decir, implica generar una obligación de hacer por parte del Estado, lo cual genera un silencio administrativo negativo, y no positivo.

8. Advirtiéndose que no estamos frente a un mandato cierto y claro, que no cumple con los requisitos establecidos por el precedente de este Tribunal, la demanda del proceso de cumplimiento debió haber sido declarada improcedente. Por lo tanto, corresponde a este Colegiado declarar FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por la Policía Nacional de Perú y declarar la NULIDAD de la resolución de fecha 30 de enero del 2004 emitida por el Juzgado Mixto de Utcubamba dentro del proceso de cumplimiento interpuesto por don Félix Julián Olivares Valle.


Sr. ÁLVAREZ MIRANDA

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