La apelación de sentencia de primera instancia en la querella por difamación agravada presentada por Ketín Vidal con motivo de que el coronel Benedicto Jiménez publicara el 22 de Junio 2004 en el diario Correo la nota periodística " Las manos quemantes de Julio Favre" en donde acusaba a Vidal de haber cometido 26 delitos .
Así como la Corte Superior en su página web hace referencia a la sentencia impuesta por el Juez Suplente del Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, por equidad, esperamos que también haga mención en su bitácora acerca de la apelación presentada el 9 de febrero 2010, incluso, haga conocer los argumentos de la apelación entre los que está la incompatibilidad del magistrado por razón de parentesco( su esposa es relatora de la Segunda Sala Penal Reos Libres y dos cónyuges no pueden trabajar en el mismo distrito judicial ) , situación que anula el proceso .
Secretario : LLONTOP
Sumilla : APELACION DE SENTENCIA
SEÑOR JUEZ DEL DECIMO SETIMO JUZGADO PENAL DE LIMA
Benedicto Nemesio Jiménez Bacca, con domicilio real en la Avenida San Borja Norte Nº 1475-Apartamento 303-San Borja, Abogado, por propio derecho , en la querella que se me sigue por presunto delito de Difamación Agravada en agravio de Antonio Ketín Vidal Herrera, a Usted, respetuosamente digo:
Que dentro del término de ley , interpongo recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de enero 2010 a fin de que el superior proceda a revocarla en todos sus extremos por los fundamentos y consideraciones que paso a exponer y que sustentan los siguientes agravios:
Que dentro del término de ley , interpongo recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de enero 2010 a fin de que el superior proceda a revocarla en todos sus extremos por los fundamentos y consideraciones que paso a exponer y que sustentan los siguientes agravios:
PRIMER AGRAVIO
RESOLUCION INMOTIVADA EN DERECHO
El Artículo 132 del Código Penal señala de manera expresa e inequívoca que es autor del delito de difamación quien atribuye conducta, hecho o cualidad (elementos objetivos ) que perjudique su honor o reputación de una persona , que exista la posibilidad de difusión y publicidad de las imputaciones , que el delito se cometa por medio del libro , prensa u otro medio de comunicación social y este hecho se agrava si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131 del Código Penal . Como elementos subjetivos, el dolo o conciencia y voluntad de la realización del tipo objetivo , adicionalmente, el animus difamandi , elemento de tendencia interna trascendente , distinto al dolo, que implica la especial intención de dañar el honor .
En el delito de difamación agravada procede la EXCEPTIO VERITATIS O PRUEBA DE LA VERDAD , amparado en el artículo 134 del Código Penal vigente cuando el autor del delito previsto en el artículo 132( difamación ( puede probar la veracidad de las imputaciones y más aún, cuando el querellante pide formalmente que el proceso siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad o conducta que se haya atribuido o cuando el agraviado es una persona pública y los hechos cualidades y conductas que se le imputan están relacionados a los momentos en que ejerció la función de servidor o funcionario público . A Fs. 106-123, se deduce la EXCEPTIO VERITATIS.
La resolución judicial de fecha 27 de enero 2010 viola el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva pues se trata de una resolución inmotivada en derecho , contradictoria, incongruente y no se ha merituado debidamente los elementos probatorios obrantes en autos , habiéndose obviado los presupuestos formales de la limitación con el Acuerdo Plenario Nº 3-2006-116 de las Salas Penales y Transitorias del 13 de octubre 2006 parea resolver el conflicto entre la libertad de expresión ( manifestación de opiniones o juicios de valor ) , la libertad de información ( narración de hechos concretos ) con el derecho a la honra, así como los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que existen sobre el delito de difamación agravada cometida a través de la prensa; derechos que gozan de igual rango constitucional( ambos tienen naturaleza de derecho –principio).
El A quo ha soslayado los presupuestos formales contenidos en el Acuerdo Plenario Nº 3-2006-116 de las Salas Penales y Transitorias del 13 de octubre 2006 al no considerar que la información es pública y desconoce de que en el caso de que la información se refiera a un personaje público , tal como ocurre con el querellante, Antonio Ketin Vidal Herrera , el ámbito de la crítica permitida es mayor; asimismo, en el ejercicio de las libertades de información y de expresión está permitido que se realice una evaluación personal de un personaje público por más desfavorable que sea, claro está, las expresiones o juicios de valor deben respetar el contenido esencial de la dignidad de la persona y no se debe utilizar frases objetivas o formalmente injuriosas, que no es este caso.
El A quo en su resolución judicial del 27 de enero 2010 no ha sabido diferenciar entre verdad material y verdad informativa. La prueba de la veracidad o verdad informativa, no puede consistir en la prueba de que lo narrado sea cierto, dado que el canon de la veracidad se cifra en al diligencia razonablemente exigida . El objeto de la prueba no son los hechos narrados sino aquellos hechos datos o fuentes de información empleados, de los que se puede inferir la verosimilitud de los hechos narrados.
Asimismo, desconoce que existe la teoría de la diligente comprobación en el ejercicio de la libertad de información que se entiende de la siguiente manera : una información objetivamente falsa puede estar amparada por el derecho a la libertad de información si es que ha habido un mínimo de diligencia en la comprobación de los hechos , un mínimo de sustento razonable y no se ha actuado en desprecio de la verdad ( TC, sentencia 0905-2001-TC del 14 de agosto 2002).
El Acuerdo Plenario Nº 3-2006-116 de las Salas Penales y Transitorias del 13 de octubre 2006 también se refiere a que en cuanto a la veracidad informativa , no hace falta que el hecho sea exacto o incontrovertible, exhaustivo como correspondería a un juez o un policía , lo que da veracidad a la difusión de un hecho es que el periodista haya sido diligente en su averiguación, y haya hecho lo posible para dar la información de la forma más correcta y haya tenido una actitud positiva hacia la verdad. A pesar de ello la información puede ser errónea pero no quedará desprotegida constitucionalmente si cumple con los requisitos citados ( diligencia y celo en su averiguación).
Asimismo, la sentencia del TC (Expediente Nº 0905-2001-AI-TC del 14 de agosto 2002) establece que las apreciaciones, hipótesis, juicios de valor , opiniones, que por su misma naturaleza para su protección constitucional , no requieren ser veraces sino que el expresante o difusor de la noticia cumpla con ciertos deberes y responsabilidades de diligencia u obtención de la información partiendo de datos fácticos , no simples rumores o chismes .
El A quo desconoce de que en este tipo de delitos se aplica la doctrina de reportaje neutral y cuando se aplica esta doctrina , no existe dolo o animus difamandi; el deber de diligencia se satisface con la sola constatación de la verdad del hecho de la declaración , no se extiende en principio a la necesidad de acreditar la verdad de los declarado , aún cuando se exige la indicación de la fuente o la persona debidamente identificada ,siempre que no se trata de una fuente genérica.
El Acuerdo Plenario Nª 3-2006-116 de las Salas Penales y Transitorias del 13 de octubre 2006 destaca la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional Español , entre otras muchas, la sentencia Nº 76-2002- del 8.4.2002 que ha puntualizado que el específico deber de diligencia es exigible con diferente grado de intensidad en función de que la noticia se presente como una comunicación neutra , en cuanto procedente de la originaria información de otro medio de comunicación o fuente informativa .
El A quo no ha tomado en cuenta de que la información contenida en la nota periodística del 22 de junio 2004(Diario Correo) , materia de la presente querella, se basa en datos concretos y pasados , escritos e investigador por terceros que aparecen como información pública recogidos en los medios de comunicación y en investigaciones practicadas por terceros ( revistas, periódicos, documentos electrónicos –Internet-) , algunos de los cuales fueron visualizadas en su judicatura , tal como se evidencia como la Muestra A.11, Oficio a Fs. 507 (14.12.04), se visualiza transcripción: A.11.1. Revista Dominical, A.11.2. Panorama y A.11.3. 90”, a Fs. 437 – 446, obra la Diligencia de Visualización “Boca del Lobo” de César Hildebrandt, a Fs. 411/425, corre la Muestra A.11. ofrecida por el querellado, correspondiente al programa Revista Dominical (Las 2 Caras de Géminis), compendio de Reportajes y Entrevistas. A Fs. 400 (A.10), del programa Tribuna Libre de Rosa María Palacios.
El querellado a fin de demostrar plenamente los hechos expuestos en la nota periodística del 22 de junio 2004(Diario Correo) ha cumplido con señalar las cuestiones de hecho, acompañando los elementos probatorios con su análisis y sustentación, que amparan la información publicada , presentándose videos trasmitidos por la televisión peruana a la opinión pública donde se evidencia los hechos , conductas y cualidades de Antonio Ketin Vidal Herrera tal como a Fs. 1345, se agregó el libro “La Caída del Héroe”, a fin que se tenga presente al momento de resolver. A fs. 475, se pide una diligencia de visualización de videos signados como muestras A 11.1, A11.2 y A 11.3, por limitaciones del DVD. Revista Dominical a Fs. 477, presentada por Nicolás Lucar, entrevista a Ketín Vidal.
A guisa de ejemplo, ( imputación: “siempre existió una extraña relación de Ketin Vidal con Montesinos desde que fueron de la misma promoción, cuando estuvo de baja )1985) , Montesinos fue su abogado y para volver a servicio activo, fue ayudado por Montesinos , quien en ese entonces litigaba en el Poder Judicial y era conocido como defensor del cártel de narcotraficantes colombianos , Ketin Vidal antes de ascender a general por recomendación de Vladimiro Montesinos en 1991, estuvo como jefe de contrainteligencia en el SIN”, se incorporó a los autos como fuente seria y solvente el libro “El Espía Imperfecto “ de Rally y Bowen-Jane Holligan , edición 2003), un año antes de que escribiera la nota periodística materia de la querella . En la página 47 los autores mencionan que un hombre cuya carrera se cruzó en el camino de Montesinos por designios del destino, durante dos décadas, fue su ex compañero de Chorrillos , Ketin Vidal , quien llegará a ser jefe de la policía y posteriormente , ministro del Interior , durante el gobierno de transición del presidente Valentín Paniagua a finales del 2000. Los socios (Montesinos y Cardenal) tenían a Vidal trabajando como tramitador en el estudio de abogados de Cardenal, llevando y trayendo expedientes, cuando Vidal ostentado el cargo de coronel fue despedido de la policía en 1985, Montesinos se convirtió en su abogado , en octubre de 1989, de manera inusual, Vidal fue reincorporado y se le reconocieron retroactivamente los pagos por el tiempo que estuvo fuera de servicio.
Otra fuente incorporado a los autos es la Revista Etiqueta Negra .- Ketin Vidal : Las mentiras de un héroe.- Ligazón de Ketin Vidal con el Padrino )Reynaldo Rodríguez López , relación de Ketin Vidal con Vladimiro Montesinos, robo de un terreno a una pareja de ancianos, enriquecimiento ilícito en compra de casa por más de un millón de dólares, doble moral )acoso sexual, abuso del poder ( en agravio de un policía)
El libro “Ocaso y persecución” de Augusto Bressani León , edición 2003, que menciona sobre Ketin Vidal, descubriéndose llamadas telefónicas del Padrino , visitas al local de Seturin, figuraba su nombre en su agenda , apareciendo veinte veces con anotaciones de fuertes sumas de dinero y se encontró una línea telefónica privada en Lima que era un verdadero lujo . La policía encontró tarjetas personales de Vidal agradeciendo a El Padrino por los favores hechos y una tarjeta firmada por él cuando era jefe de la División de Rentas Fiscales, entre otras informaciones .
Con respecto a la imputación que aparece en la nota periodística del 22 de junio 2004 en donde se hace referencia de que en 1996, cuando sale una historia escrita del periodista Gustavo Gorriti en la revista Selecciones de Readers Digest, cuando era director general de la PNP, se molesta sobremanera y empieza una cacería soterrada contra mi persona, hasta malograr mi foja de servicio con sanciones que él nunca impuso, siempre utilizó perros de presa o generales que le guardan lealtad o pagan deudas con él .
El nivel de diligencia observado por el querellado corresponde en este caso con el razonablemente exigido , en atención a las concretas circunstancias que rodearon el hecho noticiable , la cual han quedado relejadas y la información publicada cumplió el requisito de la veracidad y por lo tanto debe considerarse constitucionalmente protegida por el artículo 2do. , inciso 4 de la Constitución Política del Perú ( derecho a difundir libremente información veraz)
Asimismo, el magistrado no ha tomado los criterios jurisprudenciales contenidos en el Expediente Nº 1281-97 ( SS. Neyra Flores-La Rosa Gómez de la Torre – Altabas Kajatt del 17 de setiembre de 1997) donde se señala que el ánimo doloso de dañar el honor y la reputación del agraviado es el presupuesto necesario para que se configure el delito denunciado que informa sobre hechos que son de dominio público y que están debidamente sustentados no configura los ilícitos investigados.
La libertad de prensa no impide realizar conjeturas razonadas que, en cuanto a tales conjeturas, no pueden ser valoradas desde la existencia constitucional de la veracidad , sino como ejercicio de la libertad de opinión a partir de unos datos fácticos veraces. Las hipótesis , creencias, opiniones y los juicios de valor – que comprende la crítica a la conducta de otro- son imposibles de probar porque son de naturaleza estrictamente subjetivas y por lo tanto no pueden ser sometidos a un test de veracidad , sentencia del TC Nº 095-2001-AA-TC del 14 de agosto 2002.
A las claras, la información que publiqué en la nota periodística del 22 de junio 2004 tiene relevancia pública por el carácter del personaje, lo asuntos son de interés general por tratarse de temas de corrupción y abuso del poder , apareciendo implicado un antiguo director de la policía contra el terrorismo, director general de la PNP y luego , ministro del Interior.
Cuando la nota periodística del 22 de junio 2004 hace mención a la amante de Ketin Vidal , la suboficial de la PNP Laura Zavala Chumbiauca, este hecho fue materia de un proceso penal con sentencia firme y consentida en el mismo juzgado penal en donde se ventila la presente querella(Expediente Nª 361-04).
SEGUNDO AGRAVIO
Se ha obviado los criterios contenidos en el Acuerdo Plenario Nº 2-2005-CJ-116 de fecha 30 de setiembre 2005
El Acuerdo Plenario Nº 2-2005-CJ-116 de fecha 30 de setiembre 2005 de las Salas Penales Permanentes y transitorias de la CS de Justicia de la República establece normas para analizar el valor de las sindicaciones de coimputados, testigos y agraviados. Según esta norma, la lesión del bien jurídico (honor) debe ser valorado dentro del contexto situacional en que se encuentran o ubican tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo, tomando en cuenta que exista ausencia de incredibilidad subjetiva , es decir, que no existan relaciones entre el agraviado y el imputado basadas en el odio , resentimientos, enemistad u otras que pueden incidir en la parcialidad de la deposición , que por ende nieguen aptitud para generar certeza.
Es de público conocimiento que entre el querellado y querellante existe una antigua la enemistad y el querellante ha expresado en todo momento odio y venganza con respecto al querellado, actitud que quedó perfectamente graficada y perennizada en el Video Nº 1806( Reunión Ketin Vidal con Vladimiro Montesinos , 25 de diciembre 1999) que tiene relación con el audio Nº 1808 , en donde Ketin Vidal conversa amigablemente con su promoción, el asesor del presidente Fujimori, Vladimiro Montesinos Torres en el Servicio de Inteligencia y cuando se refiere al querellado lo tilda de peligroso y megalómano . Montesinos, refrendando su opinión con respecto a mi persona , dijo que no iba a ascender a general . Este video fue incautado y trasmitido en el Congreso y desde esa fecha (1999) el querellante, Ketin Vidal , ya odiaba al suscrito .
TERCER AGRAVIO
La violación del debido proceso en materia probatoria y la omisión de notificar la Resolución de fecha 3 de noviembre 2008 que proveía no ha lugar la visualización de audio video.
A través del escrito número 5 del 19 de noviembre 2004, el querellado ofreció como elemento probatorio el audio grabado de la conversación sostenida por el querellante con un oficial de la PNP en el Casino de Policía )Avenida Wilson) , trasmitido en el Programa BOCA DEL LOBO que conducía el periodista , César Hildebrandt, así como la testimonial grabada por el periodista Carlos Paredes del Capitán PIP Rafael Valverde Lind , esposo de Marilú Grecco Portocarrero , en los primeros días del mes de mayo 2004 , que sustentan la cualidad )doble moral que atribuía al querellante en el artículo periodístico del 22 de junio 2004.
Desde esa fecha y hace cuatro años, venía solicitando a los distintos magistrados para que señalen fecha para llevar a cabo la diligencia visualización y reconocimiento de voz contenido en el audio-video , incorporado al proceso y difundido en el Programa La Boca del Lobo. Este fue uno de los motivos fundamentales por los cuales el querellado recusó a varios magistrados porque demostraban parcialidad con la otra parte al no permitir visualizar una prueba de importancia para demostrar las cualidades y conductas atribuidas al querellante en la nota periodística del 22 junio 2004.
A Fs. 911, escrito de fecha 23.06.05, solicité nueva fecha para diligencia de reconocimiento de voz (…), el audio grabado, hace referencia a que el Cap. PNP Rafael Valverde sostiene que nota periodística del 22.06.04 publicada en el Diario Correo contiene datos verdaderos, concretos. Fs. 914, obra la Res. Del 24.06.05, su fecha 07.07.05 refiere que las autoridades no cuentan con el equipo reproductor necesario para la mencionada visualización, según consta en autos, se desprende que la oficina de cuerpos del delito de la (PNP), pone en conocimiento que no cuenta con equipo reproductor, lo que se notifica a las partes a fin que faciliten el equipo necesario.
A Fs. 1542, se solicita se señale fecha y hora para diligencia el reconocimiento de voz en video y audio presentado como elemento probatorio (18.ENE.07). A Fs. 1543, se deniega lo solicitado por cuanto la etapa probatoria ha precluido. A Fs. 1413, se reitera el pedido de nueva fecha para que se realice la diligencia de verificación y reconocimiento de voz a Fs. 19.Nov.04.A Fs. 1418, se deniega el medio probatorio por haber precluido la etapa probatoria.
Fs. 2325/2332, se solicita se lleve a cabo la diligencia de VISUALIZACIÓN y RECONOCIMIENTO de voz en Video y Audio, incorporado a los autos el 19.Nov.04, amparándose en lo dispuesto en el artículo 262º y 33º inciso 2 del Código de Procedimientos Penales.
A Fs. 2334 obra la Res. 03.11.08, por la cual se declara NO HA LUGAR lo solicitado en mérito a haber precluido la etapa probatoria y debiéndose seguir con el trámite según su estado.
Mediante escrito de Queja de fecha 5 de diciembre 2008, se formula queja contra Alfonso Carlos Payano Barona por su actuación como juez del 17 JPL .
Por resolución de la ODICMA de fecha 3 de abril 2009, se declara improcedente la referida queja , sin embargo se resuelve incorporar de oficio el cargo d) referido a no haber notificado la resolución de fecha 3 de noviembre 2008 que provee no ha lugar el escrito que solicita la visualización de audio video contra el servidor judicial, José Luís Salazar Andrade, siendo sancionado con la medida disciplinaria de amonestación escrita prevista en el inciso a) del artículo 76 del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial por no haber notificado la resolución d fecha 3 de noviembre 2008 que provee no ha lugar el escrito que solicita la visualización de audio video , situación que no ha permitido que el justiciable pueda ejercer su derecho a la doble instancia , apelando tal medida dicta por el Juez , vulnerando el debido proceso .
Todos los jueces que han diligenciado el Expediente 259-04 , negaron esta diligencia , desnaturalizando el debido proceso y violándose el debido proceso en materia probatoria , principalmente, cometiendo el error de derecho en materia probatoria ( dejar de valorar los medios probatorios que están incorporados al proceso).
El pedido estaba amparado en el artículo 262 de la Ley 28117 (Ley de Celeridad y Eficacia Procesal) del 10 de diciembre 2003 que faculta la práctica de la diligencia de reconocimiento de voz, imagen, huella, señal u otro medio cuando se trata de documentos electrónicos en general y cintas magnetofónicas de audio o videos . Esta diligencia era fundamental para establecer hechos, conductas y cualidades del querellante que atribuyo en la nota del 22 de junio 2004, como la doble moral, deshonesto y oportunista, que según el querellante ofendía su honor y reputación, más aún, tomando en cuenta que se había pedido la Exceptio Veritae o prueba de la prueba de la verdad , pedido por el mismo querellante.
El audio grabado y el testimonio del Capitán PNP , en retiro, Valverde Lind corrobora la información que exponía en la nota del 22 de junio 2044)Diario el Correo, basado en datos verdaderos, concretos, pasados , basados en testimonios e investigador por terceros que aparecen en información pública.
La visualización y el reconocimiento de voz del video-audio iba a permitir demostrar la conducta y cualidades que atribuyo al querellante en la nota del 22 de junio y ponía al descubierto la falta de integridad, moral y honestidad cuando trata por todos los medios de evitar que el capitán Valverde no delate su relación extramarital que sostenía con su esposa y obtiene una carta notarial del mismo oficial que luego la presenta como elemento probatorio en el presente proceso , lo que evidencia que se sobornó para obtener dicho documento tal como especula el periodista en su comentario al publicar el audio en el programa Boca del Lobo del periodista César Hildebrandt.
No se ha podido cumplir con la finalidad de los medios probatorios, privilegiar el medio probatorio, valorarlo en su integridad , se ha incurrido en error de derecho en materia probatoria al dejar de valorar un medio probatorio que se encuentra incorporado en los autos . La finalidad de los medios probatorios consiste en acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza y fundamental las decisiones de su judicatura . Se pedía nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de visualización y reconocimiento de voz de video-audio con presencia del querellante para que identifique su voz, en caso contrario, dar por aceptado su contenido , tramitar la pericia de ley correspondiente y denunciar ante la autoridad competente los presuntos delitos que se desprenden de su contenido para no incurrir en omisión de denuncia.
CUARTO AGRAVIO.
INCOMPATIBILIDAD POR RAZON DE PARENTESCO
A. En momento de sentenciar , el Juez Suplente del Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima , Alfonzo Carlos PAYANO BARONA, estaba impedido de hacerlo, toda vez que estaba incurso en la figura de INCOMPATIBILIDAD POR RAZON DE MATRIMONIO , contemplado en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Directiva Nº 006-2008-CE- PJ , artículo 7.2 , en donde se menciona que de producirse incompatibilidad por matrimonio, uno de los cónyuges deberá ser trasladado a otro Distrito Judicial .
B. El Juez , Carlos Alfonso Payano Barona está casado con la Dra. Patricia Consuelo Tauma Acosta quien se desempeña actualmente como RELATORA de la Segunda Sala Penal Reos Libres, o sea, ambos trabajan en el mismo Distrito Judicial de Lima , infringiendo el Artículo 198, inciso 2 de la LOPJ .
C. Para mayores detalles de su condición de cónyuges, se adjunta copia simple de la información que consta en sus legajos personales y la partida de nacimiento de uno de sus hijos, en donde consta el domicilio conyugal sito en la Calle Leonardo Arrieta 1371-Urbanizaciòn ELIO-LIMA
.
Por lo antes expuesto , es lógico deducir que el Juez, Carlos Alfonso Payano Barona, ha expedido una sentencia injusta, imparcial, desproporcionada, contradictoria, vulnerando el debido proceso , la tutela procesal efectiva y estaba prohibido de expedirla por estar inmerso en incompatibilidad del cargo por razón de matrimonio, ya que trabaja, conjuntamente con su cónyuge, la Dra. Patricia Consuelo TAUME ACOSTA en el mismo Distrito Judicial .
Tomando en consideración el criterio jurisprudencial contenido en el Expediente Nº 5667-97(SS.Alberca Pozo –Salas Villalobos-Rojas Zuloet) del 31 de octubre de 1997 en el sentido de que las expresiones vertidas por terceros o los que aparecen como informantes no hace posible determinar el ánimo difamatorio del denunciado, el apelante no ha procedido con animus difamandi sino animus informandi, por lo tanto, la conducta del querellado no es justiciable penalmente , dado que se encuentra amparado por la cláusula general de justificación , pues desde una perspectiva penal el ejercicio de las libertades de expresión e información constituye el ejercicio legítimo de un derecho (Art. 20, inciso 8 del Código Penal)
Nuestro país ha vivido la más grande crisis moral durante el período del fujimontesinismo y constituye una exigencia moral combatir la inmoralidad y desenmascarar a todos aquellos que aprovechando el poder han logrado lucrar, enriquecerse ilícitamente , sujetos como el querellante que se vista de cordero y confunden al pueblo, suscitando dilemas existenciales . Y para salir del estancamiento moral, económico y cultural , necesita de gente decente, honesta y que no tenga una doble moral.
Tengo fe en que la Sala Penal , por los fundamentos y agravios expuestos, y en salvaguarda de la justicia y la verdad, revoque la sentencia y no confirme la resolución que injustamente han originado una condena que no está de acuerdo a ley .
POR LO TANTO:
Sírvase admitir el presente y tramitar la apelación de acuerdo a ley .
OTROSI DIGO: Adjunto lo siguiente:
- Pago de la tasa judicial respectiva .
- Dos cédulas de notificación judicial.
- Copia simple de la Resolución Once de fecha 7 de diciembre 2009 en donde se impone sanción al servidor judicial , José Luís Salazar Andrade por omitir notificar el proveído no ha lugar al escrito que solicita la visualización del audio video, vulnerando el debido proceso y el derecho constitucional a la doble instancia .
- CD que contiene un compendio de los videos incorporados a los autos como elementos probatorios , así como el audio video que nunca se permitió visualizarlo y realizar el reconocimiento de voz .
- Copia simple del DNI 07463231 perteneciente al Dr. Alfonzo Carlos PAYANO BARONA, actualizado el 31 de marzo 2008, en donde figura como SOLTERO.
- Copia simple del DNI 08125856 de la Dra. Patricia Consuelo TAUMA ACOSTA, Relatora de la Segunda Sala Penal Reos Libres, cónyuge del Juez Suplente del Décimo Juzgado Penal de Lima, Dr. Alfonzo Carlos PAYANO BARONA, actualizado el 28 de agosto 2008 en donde figura como SOLTERA.
- Copia simple de la información que consta en los legajos personales del Dr. Alfolzm Carlos Payanm Barona en donde figura como cónyuge, Patricia Consuelo TAUMA ACOSTA y sus dos hijoq, Diego Alfonso y Carlos Alfonso.
- Copia samrle de la inforeación rue consta en los legajos personales de lá Dra. Patricia Consuelo TAUMA ACOSTA en donde omite colocar el nombre de su cónyuge pero no asý de sus dos hijos menores.
- Copia simple de la partida de nacimiento de uno de los hijos del Juez Alfonzk Carlos Paqano Barona y de la Relatora de la Segunda Sala Penal de Lima, Dra. Patrici` Consuelo TAUMA ACOSTA, el donde consta"el domicilio conyugal.
- Copia simple del Artículo 198 de la LOPJ( incompatibilidad por razón del parentesco)
- Copia de la Resolución Administrativa Nº`087-2008-CE-PJ del 10 de abril 2008 y de la directiva Nº 006-2048-CE-PJ.
Lima, 9 de febrero 2010
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