viernes, 10 de julio de 2009

EL DECRETO DE URGENCIA 062 ( 3 JUNIO2009)



UN BALDAZO DE AGUA FRÍA , PERO QUE NO TIENE LA VIRTUD DE
APAGAR EL INCENDIO DE LA PRADERA

ANÁLISIS FÁCTICO Y LEGAL DEL DU 062.

El diario oficial El Peruano, el 4 de junio 2009 , publicó el Decreto de Urgencia N° 062-2009, un baldazo de agua fría arrojado por “Doña Meche” contra las justas y dignas aspiraciones del personal en actividad y retiro de las FFAA y PNP , que aspira a mejorar su calidad de vida , cansado de las migajas que da el Gobierno y que había encontrado una luz en el DS N° 213 -90-EF del 19 de junio de 1990.

Pero , si bien este decreto de urgencia , dado en la Casa de Gobierno el 3 de junio 2009 y firmado por el presidente de la República, Dr. Alan García Pérez; el presidente del Consejo de Ministros, Yehude Simon Munaro; el Ministro de Economía y Finanzas, Luís Carranza Ugarte ; la ministra del Interior, Mercedes Cabanillas y el Ministro de Defensa, Antero Flores Aráoz Esparza, ha despertado inquietud, ha creado zozobra y muchos policías y militares, incluso sus familiares , se han hundido en un desconcierto porque consideran que se les corta de un tajo estas justas aspiraciones que se habían cifrado con el DS 213 que este 19 de julio , que este mes ( 19 de julio ) cumple 19 años de vida, en realidad el baldazo de agua fría no apaga el incendio de la pradera .

Desde el punto de vista político, cuando la familia policial y militar empezó a tomar conciencia de que existía el DS 213 -90-EF y que habían muchos policías y militares que recibirían sus beneficios ( obtenidos a través de sentencias y medidas precautelatorias) y empezaron a inundar de solicitudes pidiendo también ser beneficiados ( por igualdad ), el Gobierno puso las barbas en remojo y optó por una salida desesperada y bastante política : expedir el DU 062 que viene a ser una especie de “parche” ante la arremetida o profusa circulación de solicitudes presentadas , tanto por policías y militares, en situación y retiro ; claro está, alentados al saber que ya existen policías ( como se evidencia con las copias que se adjuntan del mes de abril 2009) que reciben estos beneficios que no son nada despreciables y que les permite vislumbrar un futuro mejor para él y su familia.

El DU 062, además de ser una respuesta política , con el ánimo de desalentar a los solicitantes, crear zozobra e incertidumbre, también será uno de los argumentos de peso que esgrimirán los procuradores que defienden los intereses de la PNP y del Sector Interior y de los magistrados que resolverán los procesos entablados , ya sea el los jueces civiles o los jueces laborales .

Sobre el particular ( jueces laborales) existe la Resolución Directoral N° 878-2009-DIRPER – PNP del 26 de febrero 2009 que resuelve otorgar el pago de los devengados de la pensión de retiro por mandato judicial ( vía proceso de ejecución) de la suma de 8,658.00 a favor del comandante PNP ( r ) Víctor Marío Untiveros Cahuana , a partir del 1 de enero de 1999 al 16 de setiembre del 2008. De esta manera se está dando cumplimiento a lo dispuesto en el Tercer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima ( es un caso de los juzgados laborales, porque éstos también reciben demanda contencioso. Administrativo)

La incertidumbre y desazón del personal también es alimentada por una campaña conspirativa desarrollada por algunos oficiales de la plana superior – que no les interesa el DS 213 porque suficiente “leche” obtienen exprimiendo la ubres de la “vaquitas”( flota de patrulleros o vehículos afectados ) o los beneficios de la corrupción operativa y administrativa o por el mismo Sector Interior que hasta ha contratado a la asesora , Carmen Barragan, pagándole la suma de 8,200 nuevos soles, dándole una cómoda y elegante oficina en el segundo piso de Pensiones -Los Cibeles que ya quisiera tener el jefe de visión de pensiones , que con sus oficiales , se apiñan en tugurizados ambientes . Y, cuál es la misión de la flamante asesora , que tiene un program nocturno en RBC , tirarse abajo todas las solicitudes de los policías que aspiran los beneficios de la 213.

Esta campaña conspirativa pretende desconocer también los efectos del DS 213 , incluso, llegan a a coaccionar r intimidar con sanciones al personal policial , declarando “inoficiosas” las solicitudes , cometiendo una aberración jurídica contra la Ley N° 27444, porque todo el personal goza del derecho de petición y de reclamar sus expectativas laborales cuando considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales ; prerrogativa que están consideradas en el artículo 64° de la Ley 28857 (Ley de Régimen de Personal PNP) en donde se menciona que el personal tiene derecho a recurrir a las instancias internas y externas pertinentes, una vez agotados los trámites administrativos internos, siempre y cuando el personal de la Policía Nacional del Perú considere que sus derechos han sido vulnerados o que no ha sido atendido su justa reclamación .

Asimismo, vivimos en un Estado de Derecho que faculta acudir a los canales legales y utilizar la ley como una espada afilada y , nadie puede impedir los justos reclamos o derechos de una persona.

Pero, también es cierto, que como profesionales y seres pensantes , debemos hacer los reclamos basados en sólidos argumentos: nada de exasperarse , gritar o amenazar .

Se observa que la incertidumbre en que ha entrado el personal policial y militar , después de la publicación del DU 062 se debe también a que existe un vacío en cuanto a información y l difusión de documentos , previo análisis de la norma , que contribuyan a despejar las dudas , dejando de lado o libre de todo apasionamiento , temor y subjetivismo .

No basta decir o aseverar que el DU 062 es inconstitucional o que no deroga al DS 213 -90-EF o que sí lo deroga , estos enunciados o premisas , deben ser sustentadas con el rigor técnico , legal , jurídico y fáctico, partiendo del análisis de contenido del DU 062 para saber su naturaleza y objeto , las normas en que se basa para sustentar sus considerandos ( por ejemplo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM y el Decreto Legislativo N° 847 ) , analizar porqué el DU 062 considera que a partir del 1 de enero de 1991 no resulta aplicable la Tercera Disposición Complementaria del Decreto Supremo N° 213 que establece que los percibos totales del General de División o grados equivalentes de las FFAA y PNP eran equivalentes al 75% de la remuneración total de un Senador o Diputado , por qué también omite colocar las palabras “ transitoria , sin excepción” que se menciona en el artículo segundo del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, para finalmente precisar en el artículo 1 , que la Tercera Disposición Complementaria del Decreto Supremo 213 -90-EF y las disposiciones conexas a esta norma, no resultan aplicables al personal policial en actividad y pensionistas del régimen de la Ley 25303, La Ley N° 25388, el Decreto Ley N° 25986 , la Ley N° 26268, la Ley N° 26404 y el Decreto Legislativo N° 847( un sancochado de leyes y decretos buscando que confundir más a los policías ).

Naturaleza y objeto del DU 062-2009

Empecemos por establecer la naturaleza y el objeto de esta norma . Para esta tarea , tomaré algunas ideas y acudiré al análisis legal y jurídico del DU 062 , realizado por el Dr. Víctor Solís García, un entendido en esta materia.

El DU N° 062 es una norma especial , expedida por el Poder Ejecutivo, como respuesta o “parche” a las innumerables solicitudes del personal que está pidiendo que se homologue sus remuneraciones y pensiones de acuerdo a lo establecido en el 213 -90-EF. De eso debemos estar conscientes : es una medida política ante la ola que se había levantado con la 213.

Debemos aceptar que es una facultad que tiene el Poder Ejecutivo que expide este tipo de normas especiales , urgentes, amparado en el Artículo 78° de la Constitución Política del Perú y el PRINCIPIO DE EQUILIBRIO PRESUPUESTARIO o del sector público nacional , en base también de que el Estado prevé las políticas de gasto de los sectores de la administración pública durante el período lectivo correspondiente , aprobado por el Congreso de la República , prevé la a evolución del gasto dentro de la política de austeridad para controlar de que en determinado sectores no se incluyan autorizaciones de gastos o incrementos remunerativos que previamente no estén autorizados y aprobados .

El DU 062 hace conocer las prohibiciones e inclusión y/o autorizaciones de gasto , sin que previamente no estén autorizadas con el pertinente financiamiento público .

Este tipo de normas se expiden cuando resulta necesario , de interés nacional , evitar que se produzcan gastos públicos adicionales a los considerandos en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009 , según el MEF, pondría el riesgo el cumplimiento de las metas previstas , perjudicando ulteriormente a la colectividad( ojo, este detalle es importante, porque hacer ver como si los policías y militares, que tienen salarios de hambre, no son parte de la colectividad o que mejorarles su calidad de vida, afectaría ulteriormente al resto de la colectividad).

El DU 062 , precisa, aclara, interpreta, que el presupuesto fiscal no puede atender lo que se menciona en la Tercera Disposición Complementaria del DS 213 -90-EF , porque según el criterio del Gobierno, no resulta aplicable al personal militar o policial en actividad o pensionistas , argumentando que existen normas presupuestarias y conexas dictadas desde 1991 hasta 1996, que limitarían las bondades remunerativas de homologación y otros beneficios penitenciarios del personal militar y policial considerados en dicha a Tercera Disposición Complementaria del DS N°° 213-90-EF del 19 de julio de 1990.

Entonces , hasta aquí, el análisis nos lleva a precisar también que el DU 062-2009 sólo precisa, aclara, interpreta el DS 213 , principalmente , la Tercera Disposición Complementaria , no deroga ni modifica el DS N° 213-90-EF .

Y lo hace sobre la base de las normas legales, que según el decreto de urgencia, suspendieron la Tercera Disposición Complementaria que establecía el sistema remunerativo del personal de las FFAA y PNP.

¿Cuáles son estas normas que suspendieron la tercera disposición complementaria del DS 213?

De todas el sancochados de leyes y decretos, el principal es el Decreto Supremo N° 051-91-PCM de fecha 4 de marzo 1991 , específicamente el artículo 2° que a la letra dice ( tal como señala este decreto supremo): “ a partir del 1° de febrero 1991, déjese sin efecto , transitoriamente , sin excepción, las disposiciones legales y administrativas que establezcan remuneraciones mensuales tomando como referencia el ingreso total y otros beneficios de carácter mensual que reciban los Senadores y Diputados.














Decreto Supremo 051-PCM

El DU 062 , cuando se refiere en sus considerandos al artículo 2 del DS N° 051-91-PCM, ex profesamente, deliberadamente, se traga u omite las palabras “transitoriamente, sin excepción” . Esta intencionada omisión le quita el espíritu a la norma, lo que se conocen derecho como “ ratio legis”.

¿Por qué omitieron estas palabras? ¿Cuál fue la intención?

Dejar prendida la idea de que este decreto supremo no era transitorio, que era permanente y que a partir de la fecha de su expedición , no se aplica el DS 213 o no tiene sustento legal la Tercera Disposición Complementaria del DS 213-90-EF.

Ese es el argumento principal del DU 062 , las otras normas se utilizan de relleno. El Decreto Legislativo 847 se refiere a otras materias, por ejemplo, en vez de que den en vales la gasolina, te dan en dinero.

Decreto Legislativo 847

Y en base a esta norma mutilada ( DS 062), el Gobierno precisa o aclara que el sistema de remuneraciones del personal militar y policial , sobre la base del 75% de lo que perciben los congresistas de la República, según se menciona en la Tercera Disposición Complementaria del DS 213-90-EF , quedó sin efecto desde el 1 de enero de 1991 ( fecha en que se expide el DS 051) ; en consecuencia, no resulta aplicable .

Nada de mencionar que el DS N° 051-91-PCM ees una norma transitoria que con el tiempo perdió, justamente , pierde la “transitoriedad” , como vamos a ver más adelante .

El detalle de la mutilación del artículo segundo del DS 051 es importante , gravitante, porque en las boletas de pago de todos los policías y militares , estén en actividad o retiro, aparecen tres códigos claves : DU.11-99EF, DU.73-97EF y DU.96 EF( observen sus boletas o miren la boleta que se pone como ejemplo de uno de los que se benefician con la 213-90) .


Boleta de pago de un beneficiado con la 213-90-EF(abril2009)

Estos códigos , que muy pocos militares y policías conocen – es comprensible, ¿ a muy pocos les interesa los jeroglíficos porque la Dirección de Economía PNP nunca se interesó por emitir un documento o tríptico que los descifre ? otorgan bonificaciones especiales a favor de personal del Sector Público ( entre los que están comprendidos los policías y militares ) en un equivalentes al dieciséis por ciento (16%) sobre los siguientes conceptos remunerativos ( ojo, dice “conceptos remunerativos) : La Remuneración Total Permanente señalada por el inciso a) del Artículo 8 del DS 051-91 PCM y Remuneración Total Común dispuesta por el Decreto Supremo N° 213-90-EF.
Estos decretos de urgencias que aparecen en las boletas , en sus considerandos, hacen mención al DS 213-90-EF cuando se refiere a la Remuneración Total Común.

Entonces, cabe la siguiente pregunta : ¿Si el DS 051-90 del año 1991 “congeló”, la aplicación del DS 213-90, cómo se entiende que los decretos de urgencia que se colocan a continuación para conocimientos de los bloggernautas, hacen mención del DS 213-90 para el pago de las bonificaciones especiales equivalente al 16%?

Sin dudas, este es un sólido argumento para demostrar que el DS 213-90 está vigente y se aplica actualmente ( aparece en las boletas de pago estos decretos de urgencia para el pago de las bonificaciones especiales) y el DS 051-90 hace rato que fue tirado al tacho o no debe ser una norma de referencia válida para las precisiones que ha hecho el DU 062.

Por ejemplo, el DU N° 011-99 ( que aparece en la boleta de pago de todos los militares y policías que reciben el 16% como bonificación especial , considerado “concepto remunerativo”) es de fecha 11 de marzo de 1999 ( ojo , del año 1999) y se dio durante el Gobierno de lng. Alberto Fujimori Fujimori.

Este detalle trae abajo el enunciado del DU N° 062-09 cuando se refiere “ que en consecuencia a partir del 1 de enero de 1991, no resulta aplicable la Tercera Disposición Complementaria del DS 213-90”.

Entonces : ¿ se aplica o no el DS 213-90?

Esta pregunta es para un niño de cinco años y de seguro responde : sí se aplica, está vigente, el DS 213, es base para el pago del 16% de bonificación especial .

La transitoriedad del DS N° 051-PCM , también se deja de lado, cuando se emite el DU Nº 19-2006 , publicado el 31 de Julio del 2006 , por medio del cual se establece la compensación mensual por el ejercicio de funciones del Presidente de la República Congresistas y otros servidores públicos.

Existe otro detalle que se debe tomar en cuenta. En los considerandos, el DU 02 hace mención a leyes fiscales que se han expedido de 1991 hasta 1996. No establece que se deje sin efecto o vigencia derechos o beneficios económicos reconocidos en normas anteriores al 1 de febrero 1991, sino a posteriori , que establezcan incrementos remunerativos mensuales a partir del 1 de febrero de 1991, por lo que los incrementos remunerativos homologados y establecidos por imperio del DS N°213 -90-EF del 19 de julio 1990, en concordancia con la norma constitucional pertinente, continuará su plena vigencia hasta que se expida norma legal en contrario asimismo el DS N° 051-91-PCM tenía la naturaleza de la transitoriedad .

Es totalmente falso de que DS 213-90-EF carezca de fundamento legal y jurídico, toda vez que tiene su origen al amparo de los alcances legales y jurídicos del artículo 105° de la Ley N° 14816 –Ley orgánica Funcional de la República , ampliada por el artículo 5° de la Ley N° 16360 y el Decreto Supremo N° 104-89-EF del 29 de mayo 1989, vigente del 1 de mayo 1989 al 18 de julio 1990, en que es actualizado por el DS N° 213-90-EF del 19 de julio 1990, vigente desde el 1 de julio 1990, a la actualidad, conforme así lo dispone el artículo primero de dicha normal legal administrativa.

El DS 213-90-EF , del 19 de julio 1990, nació a la luz de los alcances legales y jurídicos del inciso 20 , articulo 211 de la Constitución Política del Perú de 1979, con carácter de Secreto , sujeto a las disposiciones conexas del artículo 4° Del Decreto Ley N° 19414 del 16 de mayo 1972 y el artículo 3° del DU N° 019 -2006 del 31 de julio 2006, normas que por su carácter laboral alimentista, son recogidas en la Primera y Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993, con efectos jurídicos , amparados en los artículos 1°, 2° , 24° , 26° , 27° y 168° de la Constitución Política del Perú .

El Informe N° 624-2003-EF del 13 de mayo 2003 , elaborado por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía, a cargo de la Doctora Roxana Córdova Sunico, Secretaria General del Ministerio de Economía y Finanzas, precisó que el Decreto Supremo N° 213-90-EF había sido dictado bajo el amparo del artículo 211, inciso 20 de la Constitución Política del Perú de 1979 , con el carácter de “secreto “ y, que en tal medida, el Ministerio de Economía y Finanzas lo viene aplicando.

La opinión legal es del año 2003 . El MEF llegaba a la conclusión de que el DS 213 se “viene aplicando”.

El que ahora funge de ministro de Economía, Luís Carranza Ugarte, en aquel entonces, le remitió el Oficio N° 1340-2007-EF al señor congresista , Pedro Santos Carpio, en donde le pone en conocimiento el contenido del informe legal de la doctora Roxana Córdova Sunico .

Existe el Informe Técnico Legal N° 46-2007-EMGPNP/OFIAS.JUR del 8 de noviembre 2007 , en donde el Jefe de Asesoría Jurídica de la Dirección de Planeamiento de la PNP , concluye de que el pago de remuneraciones y beneficios que perciben los miembros de la PNP, en situación de actividady retiro, se basa en el DS 213-90-EF.

Mediante Resolución Directoral del Comando de Personal de la FAP N° 047-07-CP, N° 1268-06, del 19 de junio 2006; Resolución Ministerial 553-DE/FAP/CP 2002, del 15 de marzo 2002 y Resolución de Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú de fecha 22 de noviembre de 1996, N° 618-CGFA-DP-96 , se reconoció a diversos oficiales de la FAP la pensión del grado remunerativo en base al siguiente fundamento : Pensión Mensual.- equivalente al íntegro de remuneraciones correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad , de acuerdo a la Tercera Disposición Complementaria, Final del Decreto Supremo N° 213-90-EF , norma legal y otros servidores públicos”.

El DS 213-90-EF , en los hechos, es materia de amparo legal y jurídico , tiene vigencia y se aplica en resoluciones administrativas y jurisdiccionales.

El DS 213-90-EF del 19 de julio 1990 es materia de amparo legal y jurídico mediante la expedición de resoluciones administrativas por la PNP y el Sector Interior y resoluciones judiciales expedidas por el Poder Judicial en los distintos procedimientos contenciosos-administrativos o en los juzgados laborales, recaídos en beneficio del personal policial .

Resoluciones administrativas ( 12)

- Liquidación 326 del 3 de agosto 1990.- Sargento 2do. PNP /PG.- Julio CASTRO SANTILLAN.
- Liquidación 353 del 3 de agosto 1990.- Teniente PNP/PG Peter José RIVERA PAIVA.
- Liquidación 340 del 29 de marzo 2000.- Coronel PNP Alberto TRIGOSO ZAGACETA.
- Liquidación 14 del 14 de agosto 1990.- Comandante PNP Héctor BERMEO MATTOS.
- Liquidación del 14 de agosto 1990.- Mayor PNP Luís ESPINOZA POMA

Actualmente, existe personal militar y policial que reciben sus pensiones a mérito del DS 213-90-EF través de juicios entablados contra el Ministerio del Interior y la PNP, tal como se aprecia en sus boletas de pago en donde aparece la clave de manera encubierta “ RD.4700-05”..

Boletas de pago de los policías que se benefician con la 213-90.

La Dirección de Economía de la Policía Nacional, de manera astuta , encubre este pago bajo el rubro de RD.4700-05 , código que se refiere a la Resolución Directoral N° 4700-2005-DIRREHUM PNP de fecha 20 de abril 2005 , en donde se reconoce el tiempo de servicios, se le otorga la pensión de retiro y beneficios no pensionable de combustible equivalente al grado de Teniente General PNP al Capitán PNP ( r ) Felix Julián OLIVARES VALLE , pionero en estas lides , el mismo que obtiene una sentencia favorables a través de una demanda contencioso administrativo en el Juzgado Mixto de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas , obteniendo sus beneficios pensionables en base al DS N° 213 -90-EF .

Es falso cuando el sector interior se refiere a que el DS 213-90-EF ha sido derogado por el DS 051-90-EF porque no existe norma exprese que lo derogue .

En síntesis, el DU 062-2009 es una respuesta política a las justas aspiraciones de policías y militares de gozar de una remuneración y pensión , justa y digna, sólo precisa, aclara, interpreta, pero no deroga ni modifica el DS 213-90-EF que tiene vigencia y se aplica en la actualidad para el pago de bonificaciones especiales y pensiones .

Un hecho que pone en grave riesgo la integridad de la unidad de la Defensa Nacional

Es también una respuesta del Gobierno a la Moción de Orden del 21 de Mayo 2009, presentada en el Congreso de la República en donde le hacen un apercimiento al Presidente de la República , Dr. Alan García Pérez, para que imparte directivas y se dé cumplimiento inmediato al DS 213 -90-EF , del 19 de julio 190 , en razón de no haber puesto en ejecución dicho dispositivo legal que aprueba las remuneraciones, bonificaciones, beneficios del personal militar y policial en actividad y retiro, que según los congresistas que presentan la Moción de Orden, es un hecho que pone en grave riesgo la integridad de la unidad de la Defensa Nacional , siendo éste el objetivo principal de Estado Peruano .

Así Doña Meche, que alista maletas, haya dejado una asesora en pensiones , dándole una confortable oficina, construida especialmente para ella , ganando 8,200 nuevos soles al mes, comodidades que no tiene ni el jefe de la división de pensiones , con la consigna de trabar todo intento de lograr los beneficios del DS 213-90, es tarde , no se puede apagar la pradera, el DU N° 062-09 es tan débil y deleznable en sus considerandos que no soporta el más mínimo y elemental análisis jurídico y constituye, a todas luces, manotazo de ahogado.

Por la calidad de vida y dignidad humana de los policías y militares que un día creyeron en las promesa del presidente de la República , Dr. Alan Garcia, de que iba a poner en vigencia el DS 213, apenas se sentaba en la Silla de Pizarro, bien vale la pena seguir manteniendo el incendio en la pradera , porque si la luz del túnel se apaga, la esperanza morirá y todos moriremos en ella .
El presidente de la República, Dr. Alan García Pérez, ahora tiene la solución en su cancha, los policías y militares estaremos atentos, el problema remunerativo de las FFAA y PNP sigue siendo un problema nacional , todavía en la agenda política y es una promesa incumplida.

Esperamos de que antes que termine su mandato, pueda poner en ejecución a plenitud el DS 213-90-EF , de lo contrario, en el 2010 y el 2011, debe olvidarse del voto policial y militar .

6 comentarios:

Anónimo dijo...

Efectivamente, si éste desdichado Gobierno; pretende apagar la pradera incendiada por ellos mismos, con un simple balde agua, así sea helada; nos encontrara firmes en nuestro puesto, éste es un camino sin retroceso; hay que avivar el fuego. El receso, brindado en honor de los caidos en infaustas operaciones policiales, no es signo de debilidad, dino de respeto a nuestros compañeros. Aunemos esfuerzos, para lograr un sueldo y/o pensión digna. Servir y Proteger. mayoraguilar@yahoo.es

Anónimo dijo...

DESPUES DE LA SOLICITUD, AL HABER TRANSCURRIDO 30 DIAS HABILES, Y LA PNP NO CONTESTA, CUAL ES EL 2DO PASO, DEFRENTE DEMANDA CONTENCIOSO, O ESCRITO APELANDO EL SILENCIO AD, NEGATIVO, AVISEME, POR FAVOR SR, BENEDICTO, GRACIAS

BENEDICTO JIMENEZ dijo...

Tiene dos caminos, irte de frente al contencioso o seguir agotando la vía administrativa hasta el minister, para ello hace conocer que te acoges al silencio administrativo negativo conforme al artículo 188.3 de la Ley 27444 y simultaneamente solicitas que se eleve el expediente al superior jerarquico, en este caso ,el minister para resuelva conforme a ley, esperas otros 30 dias, y si no te responden, te vuelves acoger al silencio administrativo negativo y quedas expedito para presentar la demanda contenciso administrativo y comprendes como demandados al dirgen y miniter .Eso no es óbice para que en el transcurso del tramite la dirgen se pronuncie.

Anónimo dijo...

CORONEL. BENEDICTO, GRACIAS X SU RSPTA. TENGO 2 TIOS PNP EN ACTIVIDAD QUE HAN PRESENTADO SUS SOLICITUDES A TRAVES DE SU COMISARIA, PERO YA PASARON 30 DIAS, Y NO RECIBIERON RSPTA, ESTAS ESTABAN DIRIGIDAS AL DIRGEN, AHORA SEGUN LA ULTIMA MODIFICATORIA, DE LA LEY PROC. C.ADM, NO EXISTE PLAZO ANTE EL SILENCI ADM, NEGATIVO, ELLOS CON ESE CARGO DE LA SOLICITUD PUEDEN IRSE DEFRENTE A DEMANDAR AL PJ, XQ TIENEN TEMOR DE APELAR, ESTA SOLICITUD X LAS REPRESALIAS, DEL NUEVO REGLAMENTO DISCIPLINARIO, EN TODO CASO, SI APELAN, DEBEN HACERLO ANTES DE LOS 15 DIAS Y DIRIGIDO IGUAL AL DIRGEN, Y PRESENTARLO X MESA DE PARTES DE SU JEFATURA PARA QUE ELLOS LO ELEVEN X CONDUCTO REGULAR, X FAVOR SI UD PODRIA PROPORCIONARNOS ALGUN MODELO DE SOLICITUD DE APELACION Y/O DEMANDA CONTENCIOSO ADM, DESPUES DE LA PUBLICACION DEL DU.062,Y EN ESTE CASO SI EL DS 213-90, YA FUE RECONOCIDA EN CUANTO A SU VIGENCIA X ESTE DECRETO DE URGENCIA, AHORA CUAL SERIA EL FUNDAMENTO PRINCIPAL, Y QUE SE PODRIA ADJUNTAR COMO MEDIOS PROBATORIOS, HE BUSCADO CON FAMILIARES Y OTROS LAS RESOLUCIONES JUDICIALES QUE OTORGAN LAS PENSIONES A LOS POLICIAS QUE YA COBRAN, PERO NO HA SIDO POSIBLE CONSEGUIRLAS,UNICAMENTE CUENTO CON COPIAS DE LAS RESOLUCIONES POLICIALES DE LA DIRREHUM,NOSE SI UD, PODRIA COLGAR EN ESTA SU PAGINA QUE NOS ES DE AYUDA MUY VALIOSA A LOS POLICIAS Y A SUS FAMILIARES COMO EN MI CASO, DICHAS RESOLUCIONES JUDICIALES.PARA ADJUNTARLAS COMOI MEDIOS DE PRUEBA A LA DEMANDA PARA EL PJ. MUCHISIMAS GRACIAS POR SU APOYO , MI NUEMROSA FAMILIA POLICIAL LE ESTA MUY AGRADECIDA.
ATT. Jesús de Rivera.

Anónimo dijo...

Sr. coronel benedicto jimenez se esta dejando de lado la ley 24700 del año 1987 sobre el doble tiempo de servicio y el doble sueldo estamos en el ultimo escalon que tenemos que hacer paraq que nos paguen porque ya nos estan meciendo que mañana , pasaso y otras cosas mas pronunciece al respecto ya que usted tambien trabajo en ese tiempo en LA DIRCOTE.

Anónimo dijo...

Sr. Coronel he leido sus comentarios acerca del ultimo D.U.062-2009 donde señala que el mismo no deroga el D.S 213-90, entonces mi pregunta es que se deberia hacer para que los juzgados contenciosos admnistrativos sobre todo de lima basados en el este ultimo D.U. el cual seguro los procuradores van a señalarlos como argumento de su defensa, no emitan resoluciones que perjudiquen la presentaciòn y adminisiòn de nuestras demandas, si ya de por si se conoce que estos jusgados parecen entes parcializados hacia estado ya que los procesos son demorados injustificadamente durante años , por ello me agradaria conocer si seria necesario que los policias retirados y/o en actividad presenten una demanda de inconstitucionalidad ante el tribunal constitucional o que otra acciòn se puede realizar que desvirtue los fines por los cuales fue expedido este decreto de urgencia, ya que efectivamenmte nos encontramos en la incertidumbre pues pareceria que seria inutil interponer una demanda ,