Tengo la sospecha de que entre los asesores de la actual ministra del Interior, Mercedes Cabanillas, debe haber uno que es fiel seguidor del pensamiento de Felipe II: "Para poner orden en el mundo, debemos crear la Santa Inquisición".
NO TODO LO QUE BRILLA ES ORO
¿ Por qué la Ley N° 3131 -que modifica la Ley 28338, actual Régimen disciplinario de la Policía- que se supone tiene tantas bondades , es la causante de malestar creciente en la policía , los mismos que aducen que recorta sus derechos más elementales como persona?
La Policía Nacional del Perú en el 2004 sumó a su frondosa legislación – sujeta a continuas reformas - la Ley N° 28338 o Ley de Régimen Disciplinario que se promulgó 23 de julio 2004 y se publicó en el diario El Peruano el 17 de agosto 2004 .
Esta ley trataba de suplir las deficiencias en cuanto al régimen disciplinario y al régimen de personal de la PNP en base a la sugerencias del Tribunal Constitucional cuando falló en el caso del policía José Antonio Alvarez Rojas (Expediente N° 2868-2004-AA/TC , Ancash , 24 de noviembre 2004), quien presentó amparo contra el Ministerio del Interior, solicitando su reincorporación al servicio activo de la Policía Nacional con el reconocimiento de su tiempo de servicios porque cuando prestaba servicios en la jefatura del área policial de Pomabamba – Áncash , se le formuló un parte administrativo disciplinario por faltas contra el decoro y la obediencia, se le impuso e 10 días de arresto simple, posteriormente esta sanción fue elevada a 18 días por el jefe de la Subregión de la Policía Nacional de Huari – Áncash, luego por los mismos hechos se le pasó de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria con Resolución Regional N.° 062-IV RPNP-UP AMDI, de 28 de agosto de 1996 y finalmente, con Resolución Directoral N.° 728-2000 DGPNP/DIPER, de fecha 7 de abril de 2003, se dispuso su pase al retiro . O , sea , se había violado el principio non bis in idem, algo muy común en la PNP.
También establecía tres tipos de sanciones (Art. 39) , sin varias el sistema clásico : amonestación escrita , sanción simple , sanción de rigor, pase a la situación de disponibilidad (cuando el personal está transitoriamente no más de dos años. apartado de la Situación de Actividad), y el pase a la situación de retiro .
En su artículo 1, inciso 24 , define el pase a la situación de retiro como la sanción que se impone al personal PNP por la comisión de infracciones muy graves e implica la separación definitiva de la PNP del Infractor.
La Ley N° 28338 , establece en su artículo 44 que las sanciones simples, de rigor, pase a la situación de disponibilidad determinan obligatoriamente el descuento del puntaje en la Nota Anual de Disciplina se registran en el Legajo Personal y el descuento correspondiente en la Nota Anual de Disciplina, la Dirección de Personal debe publicar este documento a más tardar los 30 de septiembre de cada año , incluyendo las sanciones impuestas y las notificadas hasta el 30 de junio de cada año.
Es así que todo el personal inicia cada período con una nota anual de disciplina de 100 puntos e incurre en causal de insuficiencia disciplinaria - causal para pasarlo a la situación de retiro- cuando la Nota Anual de Disciplina es menor o igual a 52 puntos en un período ( año) o menor e igual a 65 puntos en dos períodos ( dos años) , seguidos o alternativos en un mismo grado.
Esta causal no ha sido variada con la nueva ley ( Ley N° 3131), motivo por el cual el trauma continúa entre los policías, principalmente de la plana subalterna debido a que existe un mal precedente cuando en el año pasado, 300 suboficiales de la PNP fueron pasados al retiro durante la época del ex ministro del Interior , Luís Alva Castro .
Y hasta hoy , estos suboficiales están tratando de regresar a la institución i través del contencioso-administrativo, porque la mayoría de estas bajas se dieron violando derechos como el principio non bis in idem ( se les sancionó con correctivos o faltas simples, se les descontó económicamente por cada sanción y luego se les envió al retiro por causal de insuficiencia disciplinaria ).
El 27 de julio 2006 se publica la Ley del Régimen de Personal (Ley N° 28857) que entra en vigencia al día siguiente y el 29 de diciembre 2006 , se publica su reglamento expedido con Decreto Supremo N° 012-2006-IN. Posteriormente, esta ley ha sido modificada por la Ley Nº 28857 del 27JUL2006 y últimamente por la Ley Nº 29133 del 13NOV2007.
Tal es así, que el régimen de disciplina y el régimen de personal son dos eslabones interconectados y vitales para el policía y dependen de estas dos normas su permanencia o baja en la policía . Si le preguntas a la mayoría de la policía sobre estas normas, pocos la conocen porque no existe difusión.
La Ley de Régimen Disciplinario contiene las disposiciones que rigen el procedimiento administrativo disciplinario de la institución policial, su procedimiento, la clasificación y tipificación de las infracciones en las que pueda incurrir el personal de la Policía Nacional del Perú, así como establece las sanciones correspondientes y determina cuáles son los órganos e instancias de investigación y resolución administrativas.
Volviendo al quid del asunto, o sea, la nueva ley que modifica la Ley N° 28338 (Ley N° 3131) de reciente data y promovida por la actual ministra del Interior .
Si la modificación al régimen disciplinario de la policía ( aprobado con 81 votos a favor ) garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa , crea dos tipos de organismos disciplinarios que determinarán las sanciones para el personal castrense ( la fase preliminar con las unidades de Investigación con las comisiones Internas de Investigación y los órganos de Inspectoría y la fase final, con los Consejos de Investigación para Oficiales y Juntas de Investigación para Técnicos Suboficiales y Oficiales de Mar), si se establecen procesos sumarios para que en 60 días el personal policial que cometen faltas graves sean retirados de la PNP, si las faltas disciplinarias se aclaran porque , según la ministra del Interior, existe confusión en la redacción , como no incluir a la conviviente en los maltratos físicos , además de los padres, esposa e hijos.
Si la norma tiene por objetivo establecer un sistema policial estricto, ágil y desburocratizado , adecuado a los principios y derechos constitucionales.
Si la nueva ley busca combatir con todo rigor los actos de corrupción en que incurran sus efectivos en todo el país, acabar con las infracciones muy graves patrocinar accidentes de tránsito en estado de ebriedad y/o drogadicción o cuando falten tres días consecutivos a su centro de labores, sin causa justificada o cuando cometan flagrante delito.
Si la Ley Nº 3131 (que modifica la Ley 28338, actual Régimen disciplinario de la Policía) busca que desterrar los delitos, los actos bochornosos, los abusos y las negligencias, por parte de “malos efectivos que se han infiltrado en la Policía Nacional”, persigue moralizar a la Policía Nacional mediante una norma que aplique medidas oportunas y sanciones más drásticas.
Si la Ley N° 3131 ((que modifica la Ley 28338, actual Régimen disciplinario de la Policía) pretende arrojar a la calle a los malos policías que cometen faltas graves en procesos sumarios en donde ya no participen los TADT(Tribunales Administrativos y Disciplinarios) y las investigaciones serán más ágiles , dejando atrás los procesos engorrosos.
Si con esta Ley N° 3131 ((que modifica la Ley 28338, actual Régimen disciplinario de la Policía) las sanciones serán impuestas en plazos cortos cinco días o menos, incluso a los oficiales generales que incurran en infracciones graves o al mismísimo director general de la Policía.
Si con esta Ley N° 3131 ((que modifica la Ley 28338, actual Régimen disciplinario de la Policía) se le dará facultad a los oficiales jefes de unidades para que sancionen a oficiales de su mismo rango y grado para reforzar la autoridad de los jefes.
Si con esta Ley N° 3131 ((que modifica la Ley 28338, actual Régimen disciplinario de la Policía) se crean cinco clases de sanciones para los efectivos PNP en situación de actividad : apercibimiento, sanción simple, arresto de rigor, pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, y pase a la situación de retiro por medida disciplinaria.
Si la ministra del Interior, Mercedes Cabanillas, dice que con esta ley se respetará el debido proceso de los efectivos y se extirpará a los malos elementos de la Policía, que dañan la imagen de la institución y que no merecen llevar el uniforme policial, reduciendo significativamente los plazos para las infracciones, desde que se conoce la infracción hasta que se sanciona, no se descuidará el derecho a la defensa o al debido proceso de los efectivos, estableciéndose los recursos de apelación correspondientes.
Si la ministra Mercedes Cabanillas está convencida de con esta Ley N° 3131 ((que modifica la Ley 28338, actual Régimen disciplinario de la Policía) , mejorará la disciplina y se acabará con los malos elementos en la PNP.
Cuando el río suena es porque piedras trae y no todo lo que brilla es oro en la tierra .
Si esta ley tiene tantas bondades y persigue fines tan nobles, entonces : ¿ Por qué la mayoría de los policías se quejan de que esta ley y consideran que vulnera sus más elementales derechos como persona?
¿Es que acaso a los policías no les gusta la disciplina férrea que pretende implementar la ministra Cabanillas?
No será que esta nueva ley en vez de aclarar algunos preceptos de la norma anterior ( Ley N° 28338 ) la ha vuelto ambigua y oscura .
No será que por tanto mejorar o aclarar las normas que existían en la Ley N° 28338 , la hemos convertido en nebulosa, ambigua y draconiana.
Para muestra un botón : cuando se refiere a que son faltas muy graves , amenazar , intimidar o agredir a los integrantes de los órganos de investigación, a los tribunales administrativos disciplinarios o del órgano de personal o participar en forma directa en actividades políticas o sindicales .
No será que la ministra del Interior, Mercedes Cabanillas, por tanto buscar el remedio más adecuado para salvar la policía de una enfermedad endémica, estructural, acabará matándola o que la medicina agravará la enfermedad .
Alguien debe haberle soplado la pluma a la ministra Cabanillas que la solución al incremento de la indisciplina en la Policía es realizar investigaciones sumarias – que no duren más de sesenta días – e imponer sanciones duras , que incluso alcanzarían a los más altos jefes y hasta al director de la institución policial, si fuera el caso.
Muchos policías y ex policías que conocen la realidad de esta institución se preguntan preocupados :
¿ Un coronel , siendo menos antiguo que otro coronel en el mismo grado, pero que ostenta la jefatura de una unidad , puede sancionar a otro coronel?
Pero más preocupados- diría intrigados están- cuando leen que se ha adicionado en el rubro de INFRACCIONES GRAVES, el Articulo Nº 37.2.32-A, con el siguiente texto:
“Ejercer la defensa legal en procedimientos administrativos, así como en procesos judiciales contra la institución o sus representantes; salvo en causa propia o en defensa del cónyuge, hijos, padres, hermanos; o con autorización expresa del comando institucional”.
No será que esta norma es una extralimitación al derecho de defensa que tienen todos los ciudadanos – y los policías por el hecho de serlo, no dejan de hacerlo.
¿Acaso un policía que es abogado , no puede defender a otro policía ? ¿ Qué lo impide?
La defensa legal sólo la ejerce un letrado (Abogado), y este artículo discrimina a los profesionales del derecho , principalmente a los que son abogados - policías , los restringe, los corta en el ejercicio de la defensa.
Considerar como infracción grave la defensa que ejerce un policía- abogado es una aberración jurídica que escapa a toda imaginación . ¡Cosa de locos!
¿Qué impide que un policía-abogado pueda accionar contra la misma institución o el Estado cuando sus derechos son conculcados?
O, sea, que un policía no puede entablarle un contencioso -administrativo al Estado o a la misma PNP para que se aplique el DS N° 213-90-EF para mejorar su sueldo de hambre.
No le encuentra a esta norma pies ni cabeza.
En la defensa se pueden emplear argumentos que pueden ser considerados ofensivos o intimidatorios por los miembros que conforman los tribunales administrativos disciplinarios o del órgano de personal .
O, ahora que los policías tienen derecho al sufragio , cualquier actitud o conducta puede ser considerada como “ participar en forma directa en actividades políticas o sindicales “.
¿Acaso , por mucho aclarar las normas, no las han convertido en más oscuras, ambiguas y fantasmales?
La historia es buena maestra y nosotros somos malos alumnos . Recordemos que Felipe II quiso ordenar el mundo , poner un poco de disciplina y orden y creó la Santa Inquisición y ya sabemos como terminó este deseo de imponer orden y autoridad en el mundo .
¿Qué significa amenazar , intimidar o agredir a los integrantes de los órganos de investigación o tribunales administrativos disciplinarias?
¿Qué acciones son consideradas participar directamente en actividades políticas?
De la “degradación”, ni hablar, no merece ni una línea de atención. Sería una descabellada sanción que le privaría al policía de la dignidad – todo policía infractor no pierde eso , la dignidad por más delincuente que sea , no puede ser sometido a actos denigratorios -.
En la práctica, es usual que los Abogados que son Policías, asuman a solicitud de los interesados la defensa de otros policías en las instancias administrativas – disciplinarias de la PNP, así como en instancias judiciales en defensa de sus derechos vulnerados cuando estas se interponen en contra de la Institución, o cuando se interponen contra un Jefe u Oficial por Abuso de Autoridad u otros.
En la mayoría de casos, lo hacen inclusive a título gratuito teniendo en consideración que los escasos recursos económicos de los Policías no les permiten solicitar los servicios de Abogados de estudios particulares.
La Ley Orgánica del Poder Judicial ( Art. 284) precisa que “la abogacía es una función social al servicio de la justicia y el derecho”.
El artículo 293° de la norma invocada, regula las facilidades para el ejercicio , tal es así que el abogado tiene derecho a defender o prestar asesoramiento a sus patrocinados, ante las autoridades judiciales, parlamentarias, políticas, administrativas, policiales y militares y ante las entidades o corporaciones de derecho privado y ninguna autoridad puede impedir este ejercicio, bajo responsabilidad”.
Por tanto el ejercicio de la profesión de Abogado en las personas que se encuentran laborando en la Policía Nacional del Perú, que tienen Título profesional de Abogado, inscrito en el Colegio respectivo y habilitado para el ejercicio de la profesión, está garantizado por la Constitución y normas vigentes sin ninguna restricción o impedimento.
El Art. 9º de la Ley Nº 29133 establece limitaciones a los derechos fundamentales, en este caso al derecho al trabajo y el derecho de defensa que tiene todo administrado.
Bien dice un especialista, que no existiendo ningún tipo de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión de Abogado con la de Policía en las normas existentes, no puede señalarse como un acto contra la disciplina grave y sancionado con severidad en demasía, el caso del Policía que ejerce la defensa legal en los casos previstos por el citado articulo, por cuanto dicha incompatibilidad no esta prevista en la Ley, ni tampoco existe restricción alguna al respecto.
Por lo tanto, el Art. 9º de la Ley Nº 29133 es una norma que vulnera los derechos mínimos del administrado y de los policías que son abogados como es el ejercicio irrestricto de la profesión de Abogado y el derecho de defensa.
Los Colegios de Abogados deben revisar esta norma .
Actualmente muchos policías que son abogados, trabajan en las oficinas de defensa de los derechos del policía como es el caso de la Defensorìa del Policía (sedes de Lima, Arequipa, Trujillo, Huancayo e Iquitos) en donde aproximadamente el 50% de los profesionales del derecho asesoran y defienden los derechos del Policía contra el abuso y la vulneración de derechos de la misma administración policial,. Y, son precisamente policías en situación de actividad.
Los Colegios de Abogados tienen la atribución de plantear una Acción de Inconstitucionalidad para pedir la derogatoria del citado articulo, de conformidad a las atribuciones que le confiere el inciso 7º del Art. 203º de la Carta Fundamental.
Y, esto es sólo una arista, una dimensión de la nueva ley.
Seguiremos analizándola y cuestionándola, porque no todo lo que brilla es oro y sospecho que entre los asesores de la ministra del Interior , debe haber uno de esos que piensan como Felipe II : “Para poner orden en el mundo , hay que crear la Santa Inquisición “.
NO TODO LO QUE BRILLA ES ORO
¿ Por qué la Ley N° 3131 -que modifica la Ley 28338, actual Régimen disciplinario de la Policía- que se supone tiene tantas bondades , es la causante de malestar creciente en la policía , los mismos que aducen que recorta sus derechos más elementales como persona?
La Policía Nacional del Perú en el 2004 sumó a su frondosa legislación – sujeta a continuas reformas - la Ley N° 28338 o Ley de Régimen Disciplinario que se promulgó 23 de julio 2004 y se publicó en el diario El Peruano el 17 de agosto 2004 .
Esta ley trataba de suplir las deficiencias en cuanto al régimen disciplinario y al régimen de personal de la PNP en base a la sugerencias del Tribunal Constitucional cuando falló en el caso del policía José Antonio Alvarez Rojas (Expediente N° 2868-2004-AA/TC , Ancash , 24 de noviembre 2004), quien presentó amparo contra el Ministerio del Interior, solicitando su reincorporación al servicio activo de la Policía Nacional con el reconocimiento de su tiempo de servicios porque cuando prestaba servicios en la jefatura del área policial de Pomabamba – Áncash , se le formuló un parte administrativo disciplinario por faltas contra el decoro y la obediencia, se le impuso e 10 días de arresto simple, posteriormente esta sanción fue elevada a 18 días por el jefe de la Subregión de la Policía Nacional de Huari – Áncash, luego por los mismos hechos se le pasó de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria con Resolución Regional N.° 062-IV RPNP-UP AMDI, de 28 de agosto de 1996 y finalmente, con Resolución Directoral N.° 728-2000 DGPNP/DIPER, de fecha 7 de abril de 2003, se dispuso su pase al retiro . O , sea , se había violado el principio non bis in idem, algo muy común en la PNP.
También establecía tres tipos de sanciones (Art. 39) , sin varias el sistema clásico : amonestación escrita , sanción simple , sanción de rigor, pase a la situación de disponibilidad (cuando el personal está transitoriamente no más de dos años. apartado de la Situación de Actividad), y el pase a la situación de retiro .
En su artículo 1, inciso 24 , define el pase a la situación de retiro como la sanción que se impone al personal PNP por la comisión de infracciones muy graves e implica la separación definitiva de la PNP del Infractor.
La Ley N° 28338 , establece en su artículo 44 que las sanciones simples, de rigor, pase a la situación de disponibilidad determinan obligatoriamente el descuento del puntaje en la Nota Anual de Disciplina se registran en el Legajo Personal y el descuento correspondiente en la Nota Anual de Disciplina, la Dirección de Personal debe publicar este documento a más tardar los 30 de septiembre de cada año , incluyendo las sanciones impuestas y las notificadas hasta el 30 de junio de cada año.
Es así que todo el personal inicia cada período con una nota anual de disciplina de 100 puntos e incurre en causal de insuficiencia disciplinaria - causal para pasarlo a la situación de retiro- cuando la Nota Anual de Disciplina es menor o igual a 52 puntos en un período ( año) o menor e igual a 65 puntos en dos períodos ( dos años) , seguidos o alternativos en un mismo grado.
Esta causal no ha sido variada con la nueva ley ( Ley N° 3131), motivo por el cual el trauma continúa entre los policías, principalmente de la plana subalterna debido a que existe un mal precedente cuando en el año pasado, 300 suboficiales de la PNP fueron pasados al retiro durante la época del ex ministro del Interior , Luís Alva Castro .
Y hasta hoy , estos suboficiales están tratando de regresar a la institución i través del contencioso-administrativo, porque la mayoría de estas bajas se dieron violando derechos como el principio non bis in idem ( se les sancionó con correctivos o faltas simples, se les descontó económicamente por cada sanción y luego se les envió al retiro por causal de insuficiencia disciplinaria ).
El 27 de julio 2006 se publica la Ley del Régimen de Personal (Ley N° 28857) que entra en vigencia al día siguiente y el 29 de diciembre 2006 , se publica su reglamento expedido con Decreto Supremo N° 012-2006-IN.
Tal es así, que el régimen de disciplina y el régimen de personal son dos eslabones interconectados y vitales para el policía y dependen de estas dos normas su permanencia o baja en la policía . Si le preguntas a la mayoría de la policía sobre estas normas, pocos la conocen porque no existe difusión.
La Ley de Régimen Disciplinario contiene las disposiciones que rigen el procedimiento administrativo disciplinario de la institución policial, su procedimiento, la clasificación y tipificación de las infracciones en las que pueda incurrir el personal de la Policía Nacional del Perú, así como establece las sanciones correspondientes y determina cuáles son los órganos e instancias de investigación y resolución administrativas.
Volviendo al quid del asunto, o sea, la nueva ley que modifica la Ley N° 28338 (Ley N° 3131) de reciente data y promovida por la actual ministra del Interior .
Si la modificación al régimen disciplinario de la policía ( aprobado con 81 votos a favor ) garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa , crea dos tipos de organismos disciplinarios que determinarán las sanciones para el personal castrense ( la fase preliminar con las unidades de Investigación con las comisiones Internas de Investigación y los órganos de Inspectoría y la fase final, con los Consejos de Investigación para Oficiales y Juntas de Investigación para Técnicos Suboficiales y Oficiales de Mar), si se establecen procesos sumarios para que en 60 días el personal policial que cometen faltas graves sean retirados de la PNP, si las faltas disciplinarias se aclaran porque , según la ministra del Interior, existe confusión en la redacción , como no incluir a la conviviente en los maltratos físicos , además de los padres, esposa e hijos.
Si la norma tiene por objetivo establecer un sistema policial estricto, ágil y desburocratizado , adecuado a los principios y derechos constitucionales.
Si la nueva ley busca combatir con todo rigor los actos de corrupción en que incurran sus efectivos en todo el país, acabar con las infracciones muy graves patrocinar accidentes de tránsito en estado de ebriedad y/o drogadicción o cuando falten tres días consecutivos a su centro de labores, sin causa justificada o cuando cometan flagrante delito.
Si la Ley Nº 3131 (que modifica la Ley 28338, actual Régimen disciplinario de la Policía) busca que desterrar los delitos, los actos bochornosos, los abusos y las negligencias, por parte de “malos efectivos que se han infiltrado en la Policía Nacional”, persigue moralizar a la Policía Nacional mediante una norma que aplique medidas oportunas y sanciones más drásticas.
Si la Ley N° 3131 ((que modifica la Ley 28338, actual Régimen disciplinario de la Policía) pretende arrojar a la calle a los malos policías que cometen faltas graves en procesos sumarios en donde ya no participen los TADT(Tribunales Administrativos y Disciplinarios) y las investigaciones serán más ágiles , dejando atrás los procesos engorrosos.
Si con esta Ley N° 3131 ((que modifica la Ley 28338, actual Régimen disciplinario de la Policía) las sanciones serán impuestas en plazos cortos cinco días o menos, incluso a los oficiales generales que incurran en infracciones graves o al mismísimo director general de la Policía.
Si con esta Ley N° 3131 ((que modifica la Ley 28338, actual Régimen disciplinario de la Policía) se le dará facultad a los oficiales jefes de unidades para que sancionen a oficiales de su mismo rango y grado para reforzar la autoridad de los jefes.
Si con esta Ley N° 3131 ((que modifica la Ley 28338, actual Régimen disciplinario de la Policía) se crean cinco clases de sanciones para los efectivos PNP en situación de actividad : apercibimiento, sanción simple, arresto de rigor, pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, y pase a la situación de retiro por medida disciplinaria.
Si la ministra del Interior, Mercedes Cabanillas, dice que con esta ley se respetará el debido proceso de los efectivos y se extirpará a los malos elementos de la Policía, que dañan la imagen de la institución y que no merecen llevar el uniforme policial, reduciendo significativamente los plazos para las infracciones, desde que se conoce la infracción hasta que se sanciona, no se descuidará el derecho a la defensa o al debido proceso de los efectivos, estableciéndose los recursos de apelación correspondientes.
Si la ministra Mercedes Cabanillas está convencida de con esta Ley N° 3131 ((que modifica la Ley 28338, actual Régimen disciplinario de la Policía) , mejorará la disciplina y se acabará con los malos elementos en la PNP.
Cuando el río suena es porque piedras trae y no todo lo que brilla es oro en la tierra .
Si esta ley tiene tantas bondades y persigue fines tan nobles, entonces :
¿Es que acaso a los policías no les gusta la disciplina férrea que pretende implementar la ministra Cabanillas?
No será que esta nueva ley en vez de aclarar algunos preceptos de la norma anterior ( Ley N° 28338 ) la ha vuelto ambigua y oscura .
No será que por tanto mejorar o aclarar las normas que existían en la Ley N° 28338 , la hemos convertido en nebulosa, ambigua y draconiana.
No será que la ministra del Interior, Mercedes Cabanillas, por tanto buscar el remedio más adecuado para salvar la policía de una enfermedad endémica, estructural, acabará matándola o que la medicina agravará la enfermedad .
Alguien debe haberle soplado la pluma a la ministra Cabanillas que la solución al incremento de la indisciplina en la Policía es realizar investigaciones sumarias – que no duren más de sesenta días – e imponer sanciones duras , que incluso alcanzarían a los más altos jefes y hasta al director de la institución policial, si fuera el caso.
Muchos policías y ex policías que conocen la realidad de esta institución se preguntan preocupados :
¿ Un coronel , siendo menos antiguo que otro coronel en el mismo grado, pero que ostenta la jefatura de una unidad , puede sancionar a otro coronel?
Pero más preocupados- diría intrigados están- cuando leen que se ha adicionado en el rubro de INFRACCIONES GRAVES, el Articulo Nº 37.2.32-A, con el siguiente texto:
“Ejercer la defensa legal en procedimientos administrativos, así como en procesos judiciales contra la institución o sus representantes; salvo en causa propia o en defensa del cónyuge, hijos, padres, hermanos; o con autorización expresa del comando institucional”.
No será que esta norma es una extralimitación al derecho de defensa que tienen todos los ciudadanos – y los policías por el hecho de serlo, no dejan de hacerlo.
¿Acaso un policía que es abogado , no puede defender a otro policía ? ¿ Qué lo impide?
La defensa legal sólo la ejerce un letrado (Abogado), y este artículo discrimina a los profesionales del derecho , principalmente a los que son abogados - policías , los restringe, los corta en el ejercicio de la defensa.
Considerar como infracción grave la defensa que ejerce un policía- abogado es una aberración jurídica que escapa a toda imaginación . ¡Cosa de locos!
¿Qué impide que un policía-abogado pueda accionar contra la misma institución o el Estado cuando sus derechos son conculcados?
O, sea, que un policía no puede entablarle un contencioso -administrativo al Estado o a la misma PNP para que se aplique el DS N° 213-90-EF para mejorar su sueldo de hambre.
No le encuentra a esta norma pies ni cabeza.
En la defensa se pueden emplear argumentos que pueden ser considerados ofensivos o intimidatorios por los miembros que conforman los tribunales administrativos disciplinarios o del órgano de personal .
O, ahora que los policías tienen derecho al sufragio , cualquier actitud o conducta puede ser considerada como “ participar en forma directa en actividades políticas o sindicales “.
¿Acaso , por mucho aclarar las normas, no las han convertido en más oscuras, ambiguas y fantasmales?
La historia es buena maestra y nosotros somos malos alumnos .
¿Qué significa amenazar , intimidar o agredir a los integrantes de los órganos de investigación o tribunales administrativos disciplinarias?
¿Qué acciones son consideradas participar directamente en actividades políticas?
De la “degradación”, ni hablar, no merece ni una línea de atención. Sería una descabellada sanción que le privaría al policía de la dignidad – todo policía infractor no pierde eso , la dignidad por más delincuente que sea , no puede ser sometido a actos denigratorios -.
En la práctica, es usual que los Abogados que son Policías, asuman a solicitud de los interesados la defensa de otros policías en las instancias administrativas – disciplinarias de la PNP, así como en instancias judiciales en defensa de sus derechos vulnerados cuando estas se interponen en contra de la Institución, o cuando se interponen contra un Jefe u Oficial por Abuso de Autoridad u otros.
En la mayoría de casos, lo hacen inclusive a título gratuito teniendo en consideración que los escasos recursos económicos de los Policías no les permiten solicitar los servicios de Abogados de estudios particulares.
La Ley Orgánica del Poder Judicial ( Art. 284) precisa que “la abogacía es una función social al servicio de la justicia y el derecho”.
El artículo 293° de la norma invocada, regula las facilidades para el ejercicio , tal es así que el abogado tiene derecho a defender o prestar asesoramiento a sus patrocinados, ante las autoridades judiciales, parlamentarias, políticas, administrativas, policiales y militares y ante las entidades o corporaciones de derecho privado y ninguna autoridad puede impedir este ejercicio, bajo responsabilidad”.
Por tanto el ejercicio de la profesión de Abogado en las personas que se encuentran laborando en la Policía Nacional del Perú, que tienen Título profesional de Abogado, inscrito en el Colegio respectivo y habilitado para el ejercicio de la profesión, está garantizado por la Constitución y normas vigentes sin ninguna restricción o impedimento.
El Art. 9º de la Ley Nº 29133 establece limitaciones a los derechos fundamentales, en este caso al derecho al trabajo y el derecho de defensa que tiene todo administrado.
Bien dice un especialista, que no existiendo ningún tipo de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión de Abogado con la de Policía en las normas existentes, no puede señalarse como un acto contra la disciplina grave y sancionado con severidad en demasía, el caso del Policía que ejerce la defensa legal en los casos previstos por el citado articulo, por cuanto dicha incompatibilidad no esta prevista en la Ley, ni tampoco existe restricción alguna al respecto.
Por lo tanto, el Art. 9º de la Ley Nº 29133 es una norma que vulnera los derechos mínimos del administrado y de los policías que son abogados como es el ejercicio irrestricto de la profesión de Abogado y el derecho de defensa.
Los Colegios de Abogados deben revisar esta norma .
Actualmente muchos policías que son abogados, trabajan en las oficinas de defensa de los derechos del policía como es el caso de la Defensorìa del Policía (sedes de Lima, Arequipa, Trujillo, Huancayo e Iquitos) en donde aproximadamente el 50% de los profesionales del derecho asesoran y defienden los derechos del Policía contra el abuso y la vulneración de derechos de la misma administración policial,. Y, son precisamente policías en situación de actividad.
Los Colegios de Abogados tienen la atribución de plantear una Acción de Inconstitucionalidad para pedir la derogatoria del citado articulo, de conformidad a las atribuciones que le confiere el inciso 7º del Art. 203º de la Carta Fundamental.
Y, esto es sólo una arista, una dimensión de la nueva ley.
Seguiremos analizándola y cuestionándola, porque no todo lo que brilla es oro y sospecho que entre los asesores de la ministra del Interior , debe haber uno de esos que piensan como Felipe II : “Para poner orden en el mundo , hay que crear la Santa Inquisición “.
1 comentario:
Efectivamente, se piensa que solamente aplicando drasticas sanciones, rapidamente en vía sumaria; se va a acabar el complejo tema de el Regimen Disciplinario en la Policia Nacional, cuando esto no es así. El caso amerita una reingeneria desde los cimientos, analizando principalmente las causas y los efectos que produce, lo que ayudara a encontrar las formas mas efectiva de enfrentar el problema.
Sobre esto solo, con mis modestos conocmientos puedo aportar, dos ideas, pero a mi criterio deben ser basicas:
1o.El trámite Administrativo-Disciplinario, en todas sus instancias "DEBE OBSERVAR SIEMPRE, EL DEBIDO PROCESO", asi sea efectuado en vía sumarisima bajo responsabilidad administrativa y penal de la Autoridad, que lo dirige. Asi se evitaria que se impugne despues el mismo en la via jurisdiccional.
2o. Al dar como resultado la imposición de algun tipo de sanción, estas deben ser impuestas con equidad y racionalidad (no como ahora que gerenarlmente, ante una denuncia que concite el escandalo de los medios de comunicación, se sanciona aun indiscriminadamente, SIN INDIVIDUALIZAR RESPONSABILIDADES; los motivos para imponerlas deben ser reales y no subjetivos, debidamente fundamentados, evitando contravenir la doble sanción ("NON BIS IDEM). Mayoraguilar@yahoo.es
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