LA SEDE DEL PODER JUDICIAL "LA MAR"
No existe ascensor-
un problema gravitante para cualquier discapacitado que no puede subir
escaleras- los espacios son reducidos- eufemismo para evitar la palabra
“hacinamiento” – predomina en los ambientes la desconfianza, el recelo, el
calor que se vuelve insoportable por falta de aire acondicionado.
Es un edificio por no
decir casona, en donde han acondicionado las salas penales para reos libres (
segunda y cuarta), entre otras salas del Poder Judicial.
A este lugar, los
abogados, magistrados y litigantes lo conocen como “ la sede del Poder Judicial
de La Mar”.
Foto.- Dra. Hilda Piedra Rojas
En estos reducidos
ambientes se atiborran , jueces superiores, abogados, justiciables y un pequeño
ejército conformado por secretarios, relatores, técnicos, especialistas; todos
estos son llamados “auxiliares jurisdiccionales “ en la Ley Orgánica del Poder
Judicial; “pequeño ejército “ cuyo sueldo no pasa de mil ochocientos soles (
con descuentos y todo) y que constituyen la verdadera maquinaria que “aceita” este poder
del Estado que tiene en sus manos las libertades de muchos ciudadanos, el
destino de sus propiedades, y sus
esperanzas de alcanzar justicia.
En este edificio,
cuarto piso, ante la sala penal reos libres , de reciente recomposición, debía
informar oralmente el 16 de enero 2013,
a las ocho y veinte de la mañana, en una
demanda de habeas corpus interpuesta contra un juez con la intención de tirarme
abajo un auto que admitía sumaria investigación en un caso de querella por
difamación agravada por medio de prensa – denuncias a las que estamos
acostumbrados los que fungimos de directores de revistas u otros medios de
comunicación .
Soy abogado de
profesión desde hace nueve años y usualmente ejerzo mi defensa técnica y
material, así que un día antes, preparé las ideas centrales de la defensa en
este habeas corpus contra una resolución judicial que no tiene buenos auspicios
de lograr que sea declarado fundado porque está atado a los “sabios “ fallos
del Tribunal Constitucional , tomados como vinculantes, en donde los jueces
constitucionales que son los únicos que saben interpretar la constitución,
consideran que este tipo de demandas contra autos dentro de una querella y en
donde existe la medida coercitiva de comparecencia ( simple o restringida), no
constituye una amenaza a la libertad personal .
Foto.- Vocal Jorge Octavio Barreto Herrera
En otros términos, si
lo dice el TC en reiteradas jurisprudencias, esto debe ser religiosamente
aceptado por todos los jueces ordinarios o comunes que asumen roles constitucionales
para resolver las demandas de habeas corpus y amparo. Y, nada ni nadie tiene
derecho a cuestionar los “sagrados” fallos del TC.
Esto fue motivo de
una nota reflexiva que colgué en el El
Pacificador2010 con el título de “Las incongruencias del Tribunal Constitucional
cuando resuelve los Hábeas Corpus” en donde concluyó que actualmente el Tribunal Constitucional ,
el máximo intérprete de la Constitución Política , también tienes sus dislates
y comete incongruencia externas cuando resuelve los Hábeas Corpus contra
resolución judicial ( auto apertura de instrucción ) en donde el demandado se
encuentra con comparecencia simple.
En este artículo
empiezo la línea de reflexión con las
siguientes preguntas :- ¿Por qué el Tribunal Constitucional rechaza la demanda
de HC cuando el demandante está sujeto a comparencia simple? , ¿Es realmente la
comparencia simple una restricción al pleno ejercicio de la libertad
locomotora?, ¿Acaso la sola instauración de un proceso penal no constituye per
se una limitación o restricción a la libertad personal? , ¿Existen algunos hechos , que sin hacer
referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o
locomoción, guardan un grado razonable de vínculo o enlace con la comparecencia
simple ? ¿Existe alguna sentencia en
donde el TC haya declarado procedente y resuelto la demanda de habeas corpus en
donde el beneficiario esté con mandato de comparencia simple? ¿En caso de existir alguna sentencia
precedente , el TC habría vulnerado el principio de congruencia constitucional?
Estas preguntas
asaltan a muchos abogados – aclaro, los pensantes, no aquellos que odian hacer
algún esfuerzo intelectual y optan por la vía más rápida, conversar o “
arreglar” con los jueces - de aquellos
que emplean la estrategia legal a través de una demanda de Habeas Corpus contra
el auto de auto de apertura de instrucción , en donde el juez dispone la
apertura de instrucción dictando mandato de comparecencia simple ,
aparentemente, sin restricción alguna de libertad personal ..
Se ha hecho frecuente
que ante este tipo de habeas corpus , el TC lo declare porque según el máximo
intérprete de la Constitución, la comparecencia simple no es igual a
restricción de la libertad y como no ha habido variación de dicha medida , no
procede la demanda de habeas corpus . Ese es el argumento que se ha vuelto de
rutina en el TC cuando se presenta este tipo de demandas constitucionales.
Personalmente, considero
que es un fallo incongruente , bastante facilista cuando el TC declara improcedente la
demanda de HC cuando en el auto de
apertura de instrucción se dicta mandato de comparecencia simple.
No es fácil ni
atractivo cuestionar el trabajo de unas instituciones consideradas infalibles y
que se han convertido en un tabú.
Para declarar
improcedente la demanda de Hábeas Corpus , el TC se ampara en el artículo 5° ,
inciso 1, del Código Procesal Constitucional ( “ no proceden los procesos
constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado” ).
Igual criterio
utilizó el juez del quinto juzgado penal de Lima , César Riveros Ramos, cuando rechazó
in limine el habeas corpus, la cual apelada, llega a la Cuarta Sala Penal Reos
Libres para que absuelva en grado el medio impugnatorio .
Así que esa mañana,
cuando aún no despintaba el sol de verano, esperaba que la relatora , una
morena, con aire intelectual, mencionara el expediente para acercarme al atrio
y empezar el informe oral .
Esta sala penal cuenta
con tres nuevos vocales : la doctora
Nancy Tiburcia Avila de Tambini, la doctora Hilda Cecilia Piedra Rojas (presidente de la sala) y el doctor
Jorge Barreto Herrera.
De estos tres
vocales, al único que conocía era a Barreto porque había estado en la Tercera Sala
Penal Reos libre en donde había dado varios informes orales por otras querellas
por difamación agravada . De Barreto , nada bueno escribe el doctor Guillermo Olivera
en un blog que se puede ubicar a través de la dirección : http://www.voltairenet.org/article173299.html.
El maestro Olivera
Diaz, un personaje quijotesco de estos tiempos , se refiere a Barreto como que
el castizo
fonema de Juez Anticorrupción y que le fue demasiado ancho y esquivo al
controvertido juez penal de Lima Jorge Octavio Ronald Barreto Herrera, que
ahora integra como vocal superior provisional la Tercera Sala Penal de Lima
para Reos Libres. Fue blando, remolón y complaciente con los
procesados León y Químper del famoso caso de los petroaudios. Se pregunta
intrigado ¿Por qué será?, respondiéndose, que hizo añicos a los emails, audios y demás elementos
probatorios del caso restándoles a priori calidad de prueba. Pero fue enmendado
por sus superiores; la prensa difundió sus desbarres.
Además, menciona que
en la 3ª. Sala , Barreto abusaba de sus
colegas vocales Jorge Alberto Egoavil Abad y Flor de María Poma Valdivieso,
porque funge de especialista, ya que siguió una maestría en ciencia penales y los otros no. Lidia cada día con ellos al
resolver casos concretos, quienes humildemente se sienten lejanos a la
especialidad penal, especialmente el magistrado Egoavil que cultivó con brío el
derecho laaboral. De la doctora Poma no se conoce siquiera un artículo, un
libro es mucho pedir, del campo judicial penal que ahora sirve. En el inmenso
tráfago de expedientes penales que tienen que ver diariamente Barreto Herrera
los pasea; a sus ponencias no se atreven a quitarle una coma.
Al parecer, Barreto
había ocasionado un tremendo abuso y perjuicio a su patrocinado Víctor Manuel Bustamante Delgado,
privándole del derecho de defensa y pretendiendo atribuir mérito probatorio a
dos documentos pre procesales: un protocolo de necropsia y otro pronunciamiento
Médico Legal que fueron, por escrito, expresamente cuestionados, que no han
sido ratificados en sede judicial pese al reiterado pedido del procesado y que
el propio Fiscal Superior los observó y pidió un Pronunciamiento Médico
Ampliatorio que no hicieron caso.
Al final, Olivera,
quien me enseñó criminología cuando fui cadete allá por la década de los
setenta, en el Centro de Instrucción de
la PIP, amenazaba con interponer una demanda de Hábeas Corpus contra los tres citados vocales
y una denuncia penal por prevaricato y abuso de autoridad y que estaba
recopilando pruebas para tal cometido .
Respecto a los otros vocales
de la Cuarta Sala Penal Reos Libres( Dra. Avila y Dra. Piedra) , sólo tenía referencia de
ellas, principalmente la primera , por
ser esposa de un abogado ligado al Apra , a su vez, familiar de la esposa de mi
archienemigo , Ketin Vidal.
Foto: Dra. Nancy Avila
En tiempos normales a
la Dra. Nancy Tiburcia AVILA de Tambini hubiese pedido su inhibición, pero he llegado
a la conclusión que inhibida o recusada, los vocales , al final, sentencian . Y
cuando resuelvan la recusación o inhibición, el proceso ya está consumado.
Sólo esperaba que esta
vocal aplique su criterio de conciencia o el sano juicio, eufemismos para
entender que los vocales son libres de apreciar los hechos y las pruebas que lo
abonen con libertad y sin referentes.
Esa mañana , antes
del informe oral, media antes de las ocho de la mañana, hora señalada de
ingreso a las salas penales y mientras esperaba sentado en una banca, en las
afueras del edificio, observé que llegaban los vocales , antes de las ocho de
la mañana, en vehículos diferentes, desde un “ Mercedes” hasta vehículos “normales”, que quiere decir, de
precios razonables .
Sería las ocho y
media cuando me tocó dar el informe oral que fue breve y conciso . ¿Cómo
empezar un informe oral?
Lo aconsejable es
empezar primero por la pretensión :
pretendo convencer a la Sala
Penal para que asumiendo el rol como jueces constitucionales , revoquen la resolución judicial de fecha 2 de mayo 2012
que declara improcedente in limine la demanda de HC presentada contra el auto que admite a
trámite la sumaria investigación de fecha 28 de marzo 2012, emitida por la
doctora Nori Marilin Vega Caro, juez del 42 Juzgado Penal de Lima ,
declarándolo nulo y sin efectos el auto mencionado , y disponiendo que la causa
retorne a la etapa de calificación de la querella a fin de cumpla con tramitar
la querella conforme al artículo 77 del Código de Procedimientos Penales.
El agravio se
evidencia cuando el Dr. César RIVEROS RAMOS, juez del quinto juzgado penal de
Lima , actuando como juez constitucional , al declarar improcedente
liminarmente la demanda de HC no motiva debidamente su resolución judicial ,
tampoco identifica ni resuelve el objeto
de la demanda ni la controversia constitucional.
No motiva porque la
resolución judicial incurre en los errores y omisiones que el TC ha señalado en
reiteradas jurisprudencias : simple
yuxtaposiciones de afirmaciones y negaciones, unt extenso resumen doctrinario
para llenar páginas, modelo de plantillas computarizadas ( tal como se
evidencia cuando se refiere en el fundamento siete en donde aparece la frase
“dictado por el juez instructor previa denuncia fiscal” cuando se sabe que en
este tipo de querellas no participa el fiscal .
El juez no se ha
ubicado en su rol de juez constitucional, no ha realizado el análisis lógico-
jurídico y utiliza argumentos
tautológicos , simples eufemismos procesales o fórmulas propositivas.
¿Cuál es el objeto de
la demanda?
Que se evalúe el auto
que apertura la sumaria investigación de fecha 28 de marzo 2012 con la
finalidad de que se declare nulo y se deje sin efectos disponiendo que la causa
retorne a la etapa de calificación de la
querella por haberse vulnerado el principio constitucional a la motivación de
resolución judicial , el principio de defensa , el derecho a la presunción de
inocencia y porque constituye una
amenaza cierta y evidente a la libertad personal desde el momento que se dicta
medida coercitiva de comparecencia restringida .
¿Cuál es la
controversia constitucional que no ha sabido resolver?
Se presenta cuando el
juez demandado en el momento de calificar la querella no se sujeta al artículo
77 del CPP, no identifica el elemento objetivo de atribuir un hecho, una
cualidad una conducta con animus difamandi ,sin entrar el elemento interno del
dolo que se ve en el transcurso del proceso .
El magistrado no sabe
explicar por qué existen indicios suficientes y elementos de juicio reveladores
, tampoco sabe que este tipo de delitos
de mera intención o mera conducta y de consumación instantánea , incurriendo en
el error de tramitar la querella como si fuese una difamación continuada ,
figura inexistente en nuestra legislación.
El auto que admite la
sumaria investigación es una larga lista de hechos incriminatorios, copiados
textualmente de la denuncia presentada por la querellante como si fuese delitos
continuados .
El magistrado no identifica qué parte es expresión u opinión e información ,
situación importante porque cada uno persigue objetivos diferentes y tiene un
tratamiento diferente.
En conclusión, el
auto de apertura de instrucción tiene una motivación deficiente, el recurrente
no llega a conocer la razón de manera clara , verosímil, el por qué se le
apertura la sumaria investigación y desde el momento que se dicta comparecencia
restringida , constituye una amenaza evidente a mi libertad individual .No
obstante que por los motivos que aducen para la medida coercitiva( el tipo de
delito , querella por difamación) y por
los motivos que expresa ( se encuentra plenamente identificado, no hace
presumir la existencia de peligro procesal), en caso extremo , correspondería
comparecencia simple y no comparecencia restringida .
En este sentido, se
debe observar en cada caso concreto, si existe una clara, evidente,
indiscutible, vulneración de la tutela procesal efectiva, que lesione a su vez
el derecho a la libertad individual, para que se cumpla con el segundo
requisito de procedencia del hábeas corpus.
Por doctrina sabemos
que la comparecencia- en sentido lato- es una medida coercitiva de naturaleza
personal que consiste en el estado de sujeción permanente al proceso penal por
parte de la persona a la que se le atribuye formalmente en el hecho delictivo.
Es una mera sujeción al proceso y de concurrencia al proceso en los casos que
el procesado sea citado.
¿La comparecencia
simple puede ser considerada una restricción de la libertad personal?
Se puede replantear
la pregunta de la siguiente manera : ¿El inicio de un proceso penal , puede
considerarse como una restricción a la libertad personal?
Si bien la
comparencia simple no priva de la libertad ¿ puede ser considerada una amenaza
para la libertad personal?
Hice mención del fallo del TC ( Expediente N° 078-2005 del 28
de marzo 2005) en donde realiza una análisis de fondo sobre un caso en donde el
beneficiario estaba con comparecencia simple y considera que de lo actuado se
observa que existe un proceso penal abierto en contra del demandante del
presente proceso constitucional, respecto de un hecho por el cual alega ya
haber sido sancionado en la vía administrativa, lo cual de verificarse,
conjuntamente con otros requisitos, revelaría una manifiesta vulneración al
debido proceso al inobservarse el principio constitucional del non bis in idem
y cuya constatación deberá ser materia del análisis de fondo.
Asimismo, en los
fundamentos , el TC para analizar de fondo el caso, refiere que el
ensanchamiento del habeas corpus permite plantearlo contra resoluciones
judiciales teniendo en cuenta que la sola instauración de un proceso penal
constituye per se una limitación a la libertad personal por lo que debe
observarse desde sus inicios y con mayor rigurosidad en estos procesos, los
principios y normas que informan el debido proceso como parte integrante del
derecho a la tutela procesal efectiva.
En este fallo se
observa que el TC no descarta de plano declarar improcedente la demanda de
habeas corpus y realiza un análisis de fondo y la declara fundada .
Por lo tanto, no es
lo común o usual que el Colegiado rechace toda demanda de HC en donde el auto
de apertura de instrucción dispone la apertura de instrucción contra el
recurrente dictando un mandado de comparencia simple .
En este caso
(Expediente N° 078-2005 del 28 de marzo 2005) el TC falla y sienta criterio
jurisprudencial en el sentido de que la sola instauración de un proceso penal
constituye per se una limitación a la libertad personal .
Al final del informe oral, la
única pregunta vino por parte de la presidente de la sala penal, una mujer baja
, trigueña, pintando canas, de reconocida trayectoria profesional, aguda e
inquisitiva en sus preguntas . Preguntó cuál era el estado actual del proceso .
Contesté que aún no
terminaba el estadio de instrucción. La doctora Piedra preguntó a los vocales
que la flanqueaban si querían hacer alguna pregunta. El doctor Barreto, sereno
, inescrutable , observador , respondió con un movimiento de cabeza, que no .
La doctora Ávila,
delgada, elegante, de gestos estudiados y
hablar pausado, también dijo que no tenía preguntas.
Presumía cuál iba a
ser la conclusión del colegiado, nada favorable para el accionante, jamás los
tres vocales iban irían contra la opinión sacrosanta del TC quienes consideran
que la comparecencia simple o restringida no es signo de vulneración de la
libertad personal , condición sine qua non para analizar de fondo el habeas
corpus. Pero , había que cumplir el rito
.
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