Para fundamentar el habas corpus preventivo se necesita que ésta sea cierta y de inminente realización; que la amenaza sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución y propósito e inminente y posible, esto es, que no deje duda sobre su ejecución en un plazo inmediato y previsible”.
La Opinión Consultiva OC-9/87 N.° 29, de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos.-[1] justificó y convalidó la
ampliación de los contornos del hábeas corpus al manifestarse que “es esencial
la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a
la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la
indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la
tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes”.
En
función a este ensanchamiento del carácter y contenido del hábeas corpus, la
doctrina ha elaborado una tipología, entre los que está el hábeas corpus preventivo.
Éste podrá ser utilizado en los casos en que,
no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza
cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la
ley de la materia.
Al
respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados
a la privación de la libertad se encuentran en proceso de ejecución; por ende,
la amenaza no debe ser conjetural ni presunta.
En
efecto, en el caso Patricia Garrido Arcentales y otro contra el capitán PNP
Henry Huertas (Exp. N.° 399-96-HC/TC), el Tribunal Constitucional precisó:
“Que, en cuanto a las llamadas telefónicas a través de las cuales se amenazaría
con detener a los recurrentes, según afirman, este Tribunal considera que no se
han dado los supuestos para que se configure una situación que constituya
amenaza a la libertad personal que haga procedente la acción de Hábeas Corpus,
es decir, tal y como lo consagra el artículo 4° de la Ley N.° 25398, se
necesita que ésta sea cierta y de
inminente realización; se requiere que la amenaza sea conocida como
verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos o palabras que no
dejen duda alguna de su ejecución y propósito e inminente y posible, esto es,
que no deje duda sobre su ejecución en un plazo inmediato y previsible”.
Respecto a la amenaza alegada en la demanda,
este Colegiado en reiterada jurisprudencia (STC 2435-2002-HC/TC;
2468-2004-HC/TC; 5032-2005-HC/TC) ha señalado que, tal como lo dispone el
artículo 200.1 de la Norma Fundamental, el hábeas corpus no sólo procede ante
el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera la
libertad individual o derechos conexos, sino también ante la amenaza de que se
pueda producir tal vulneración.
Para tal efecto la amenaza debe reunir
determinadas condiciones, a saber: a) debe ser inminente, esto es, que se trate
de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en
proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos
preparatorios; y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que
exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de
lado conjeturas o presunciones
A juicio
del Tribunal Constitucional, una acción de garantía constituye la vía idónea
para evaluar la legitimidad constitucional de los actos o hechos practicados
por quienes ejercen funciones jurisdiccionales, en la medida en que de ellas se
advierta una violación del derecho al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional.
Esto es,
cabe incoarse el hábeas corpus contra resoluciones judiciales emanadas de un
"procedimiento irregular", lo que se produce cada vez que en un
proceso jurisdiccional se expidan actos que violen el derecho al debido
proceso.
En ese
sentido, cuando se alega la violación de
diversos contenidos del derecho al debido proceso, como son la libertad
personal, tutela procesal efectiva –derecho de defensa–, juez imparcial,
pluralidad de instancias, motivación de resoluciones y debido proceso,
corresponde ingresar a evaluar el fondo de la controversia.
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