lunes, 16 de mayo de 2011

LA IMPORTANCIA DE LA APLICACION DE LA CADENA DE CUSTODIA la i



Apreciados amigos, les envío copia de una Resolución Judicial respecto a un caso de Homicidios, donde se aprecia la importancia de la aplicación de la Cadena de Custodia. Confirmar y su impacto en la actividad probatoria..
Les pido que lean los alcances del valioso documento y sobre todo me hagan llegar mismo medio, sus lúcidos comentarios. Luego de casi 5 años de la vigencia del NCPP, este tema aún no se aborda con la rigurosidad que se amerita.
Lucho Toribio


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE

JUZGADO PENAL COLEGIADO DE JUZGAMIENTO-NCPP-JAEN

ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA

EXPEDIENTE Nº 2010-094-JPC-J/CSJL

ACUSADOS : VIRGILIO PÉREZ MEDINA Y OTROS

DELITO : HOMICIDIO CALIFICADO Y OTROS.

AGRAVIADOS : SEGUNDO TARRILLO CIEZA Y OTROS

JUECES : MG. RIVER ENRIQUE BRAVO HIDALGO (D.D)

ABELARDO MIGUEL LOZADA SALAS

JULIO DANIEL ESQUÉN ROBLES

ESPEC. DE AUDIENCIAS: ABOG. KELY ROXANA PÉREZ PÉREZ.

I.- INSTALACION:

En la ciudad de Jaén, siendo las cuatro con quince minutos de la tarde, del día veintisiete de agosto del año dos mil diez. Se deja constancia que se inicia a esta hora por la espera de los sujetos procesales a esta sala de audiencias. Presentes en la Sala de Audiencias número tres, los señores Jueces del Juzgado Penal Colegiado de Jaén, integrados por Mg. RIVER ENRIQUE BRAVO HIDALGO, ABELARDO MIGUEL LOZADA SALAS y JULIO DANIEL ESQUÉN ROBLES, se realiza la continuación de la audiencia de Juicio Oral en el caso número noventa y cuatro guión dos mil diez, seguido contra:

VIRGILIO PÉREZ MEDINA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO-ASESINATO en agravio de Segundo Tarrillo Cieza y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO-ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA en agravio de Héctor Humberto Rosillo Jiménez Y William Campos Cabrera; quien se encuentra con mandato de PRISIÓN PREVENTIVA.

ADELMO LLATAS GUERRERO ó ADELMO LLATAS DELGADO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO-ASESINATO, en agravio de Segundo Tarrillo Cieza y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO-ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA en agravio de Héctor Humberto Rosillo Jiménez y William Campos Cabrera; quien se encuentra en calidad de REO AUSENTE.

WILMER TORRES GARCÍA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO-ASESINATO, en agravio de Segundo Tarrillo Cieza y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO-ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA en agravio de Héctor Humberto Rosillo Jiménez y William Campos Cabrera; quien se encuentra en calidad de REO AUSENTE.

GENARO BRAVO RODRIGO; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO-ASESINATO, en agravio de Segundo Tarrillo Cieza y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO-ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA en agravio de Héctor Humberto Rosillo Jiménez y William Campos Cabrera; quien se encuentra con mandato de COMPARESCENCIA RESTRICTIVA.

CLEIVER MONTENEGRO GUEVARA; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO-ASESINATO, en agravio de Segundo Tarrillo Cieza y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO-ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA en agravio de Héctor Humberto Rosillo Jiménez y William Campos Cabrera; quien se encuentra con mandato de COMPARESCENCIA RESTRICTIVA.

El Señor Juez Director de Debates, pone de conocimiento a los sujetos procesales que la audiencia se registrará por audio, cuya grabación demostrará su desarrollo; conforme lo establece el artículo 361. Numeral 1 y 2, del código procesal penal, pudiendo acceder a la copia de dicho registro al término de la audiencia, por lo que se solicita que procedan oralmente a identificarse.

II.- ACREDITACIÓN DE LOS INTERVINIENTES:

A).- MINISTERIO PÚBLICO: Doctora DIANA JANET AMADO TINEO, Fiscal Adjunta Provincial del Segundo Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Jaén.

  • Domicilio procesal: Calle Diego Palomino Nº 1779- oficina 206-Jaén.
  • Teléfono fijo y/o celular: 076- 431324
  • Correo electrónico: djat36@hotmail.com.

B).- ABOGADO DEFENSOR DE LOS ACUSADOS VIRGILIO PÉREZ MEDINA y GENARO BRAVO RODRIGO: Doctor JORGE LUIS ZAMORA ZAMORA, con Registro en el Colegio de Abogados de la Libertad numero 3758.

· Domicilio procesal: Pasaje José Olaya No 131- Jaén.

· Teléfono fijo y/o celular: 431344.

· Correo electrónico: jlzz1@hotmail.com

C).- ACUSADO: VIRGILIO PÉREZ MEDINA, identificado con documento nacional de identidad N° 27723375; los otros datos han quedado registrados en audio.

D).- ABOGADO DEFENSOR DEL ACUSADO CLEIVER MONTENEGRO GUEVARA: Doctor CHRISTIAN CORTEZ GARCÍA, con Registro en el Colegio de Abogados de la Libertad numero 5857.

· Domicilio procesal: Villanueva Pinillos No 875-Jaén.

· Teléfono fijo y/o celular: 076- 433276.

· Correo electrónico: crhistian_g@hotmail.com

E).- ACUSADO: CLEIVER MONTENEGRO GUEVARA, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 41252638, los otros datos han quedado registrados en audio.

El señor Juez Director de Debates, solicita a la Especialista de Audiencia de lectura a la sentencia emitida por este Juzgado Colegiado:

S E N T E N C I A

RESOLUCIÓN NÚMERO: TREINTA Y SIETE

Jaén, primero de setiembre

del año dos mil diez.

VISTOS Y OÍDA, públicamente la presente causa penal en Proceso Común, seguida contra los acusados: VIRGILIO PÉREZ MEDINA, identificado con documento de identidad número 27723375, natural del distrito y provincia de Jaén, nacido el día veintidós de enero del año de mil novecientos cincuenta y siete, de cincuenta y tres años de edad, es hijo de José Salvador Pérez Delgado y de María Polinaria Medina Guevara, de estado civil casado, con cuatro hijos, grado de instrucción quinto año de educación secundaria, de religión católica, que se desempeña como regidor y en un negocio de bodega, percibía un ingreso mensual como regidor de setecientos dos nuevos por dieta y en su bodega percibía la suma de veinte nuevos soles diarios, con domicilio en la calle Pardo y Miguel número novecientos once de esta ciudad, CLEIVER MONTENEGRO GUEVARA, identificado con documento de identidad número 41252638, natural del distrito de Huabal, nacido el veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, con treinta años de edad, es hijo de Manuel Montenegro Mundaca y Delia Guevara Corrales, de estado civil conviviente, con dos hijos, ocupación agricultor que percibe un ingreso diario de diez nuevos soles, de religión católica con domicilio real en el distrito de Huabal provincia de Jaén; GENARO BRAVO RODRIGO, identificado con documento nacional de identidad número 17724646, distrito de Colasay - Jaén, diecinueve de setiembre del año de mil novecientos cincuenta y tres, cincuenta y siete años de edad, siendo sus padres Polidoro Bravo Rodrigo y Felicita Rodrigo Fernández, grado de instrucción primaria completa, ocupación chofer, percibe quince a siete nuevos soles diarios, soltero, con cinco hijos, de religión católica, con domicilio en la calle Veintiocho de Julio sin número – Huabal por el delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de HOMICIDIO CALIFICADO – ASESINATO en agravio de Segundo Tarrillo Cieza y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO – ASESINATO en grado de tentativa en agravio de Héctor Humberto Rosillo Jiménez y William Campos Cabrera; I CONSIDERANDO:-------------------------------------------

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE IMPUTACIÓN:

PRIMERO: El representante del Ministerio Público, al formular su teoría del caso ha señalado: Que, la Fiscalía trae hoy el caso relacionado a un Teniente Alcalde de la Municipalidad distrital de Huabal codicioso, que quiso dar muerte al Alcalde para asumir sus funciones, pese a que llegaron a la gestión municipal aliados y asumieron funciones el primero de julio del año dos mil siete en elecciones complementarias; cuando se acercaba el shock de inversiones e iba la Municipalidad a recibir un presupuesto de aproximadamente medio millón de soles, es que rompieron relaciones, y Virgilio Pérez Medina pasó hacer oposición, es por ello que afloraron en Virgilio Pérez Medina sentimientos de venganza; y ya no quiso ser el Teniente Alcalde número dos sino el número uno. Aquí vendrán a declarar sus coprocesados, y testimonios como son de Irmo Peralta, de Genaro Bravo Rodrigo, y Cleiver Montenegro Guevara; y dirán que Virgilio Pérez Medina planificó y consumo el atentado contra el Alcalde y su comitiva. El día elegido fue el veinte de julio del año dos mil nueve, donde Virgilio decide consumar su atentado y para ello busca personas entrenadas, sicarios en esta ciudad y en la ciudad de Nueva Cajamarca, quienes le hacen un seguimiento al Alcalde en la localidad de Huabal y lo esperan en el lugar denominado la curva de los asaltos “el papayito”, cometido el hecho se dio un incidente, que es que los sicarios no contaban que el guardaespaldas iba a repeler el ataque, y es por eso ante un enfrentamiento muere el guardaespaldas pero logra abatir al sicario Dionel Tafur Vásquez, y en sus pertenencias se encontró las evidencias, como son su equipo celular donde se hace un registro de llamadas, mensajes de textos; y se logra obtener del juzgado de investigación preparatoria el levantamiento del secreto de las comunicaciones, y se logra acreditar pues que Virgilio Pérez Medina es el autor mediato de este atentado, seguramente la defensa tratará de desviar su atención y dirá que Virgilio Pérez Medina, tiene en su domicilio un centro de locutorio y que personas inescrupulosas van a su casa en la noche, en la madrugada, y días feriados, para hacer esas llamadas misteriosas y que él no es el responsable, pero la Fiscalía probará más allá de la duda razonable que Virgilio Pérez Medida y sus secuaces tuvieron todo el tiempo para planificar y consumar el atentado. Y por todas estas consideraciones el Ministerio Público, solicita que se profiera una sentencia condenatoria contra Virgilio Pérez Medina en su calidad de autor mediato del delito de Homicidio Calificado por lucro, contra Cleiver Montenegro Guevara y Genaro Bravo Rodrigo como coautores del mismo hecho, conforme a la requisitoria que ha sido trasladada. La comunidad, en este caso, exige justicia para un Teniente Alcalde codicioso, que intento dar muerte al Alcalde para asumir sus funciones. De otro lado, la participación que se le atribuye al procesado Genaro Bravo Rodrigo como es la coautoría ejecutiva del delito de asesinato, es justamente haber llevado a los sicarios desde la ciudad de Jaén hasta la curva de los asaltos el “Papayito” y haber concertado con ellos para retirarlos, plan siniestro que se vio modificado cuando la comitiva del alcalde repelió el ataque, y tuvieron que huir por el bosque del lugar. Ese es el cargo que se le atribuye a Genaro Bravo Rodrigo, quien llevó a los autores materiales al escenario del crimen abordo de su camioneta station wagon de placa TL 1662, esperando que se presenten las circunstancias comisivas y luego de ejecutado el crimen ayudarlos a la fuga abordo del mismo vehículo lo que finalmente no ocurrió por cuanto los agraviados repelieron el ataque.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS

SEGUNDO: 2.1. El delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud en su modalidad de HOMICIDIO CALIFICADO – ASESINATO tipificado por el artículo 108 del Código Penal que prescribe: “Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: 1. Por ferocidad, por lucro o por placer; 2. Para facilitar u ocultar otro delito; 3. Con gran crueldad o alevosía; 4. Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas…”.

El delito de Asesinato, constituye una figura agravada con respecto al delito de Homicidio, en la medida que los elementos del disvalor de la acción y del disvalor del resultado, así como otros en la esfera subjetiva del injusto, hacen de la figura prevista en el artículo 108 del Código Penal un tipo penal independiente, que por su revestimiento normativo está dotado de su propia especificidad, que en realidad de las cosas, sólo apunta a una autonomía formal, sólo desde una consideración denominativa, en cuanto al nomen iuris “asesinato”. Al respecto es necesario precisar que la acusación formulada por el señor representante del Ministerio Público se enmarca en lo dispuesto en la citada normatividad específicamente en el numeral primero, referente al asesinato por lucro, el cual se atiende a un motivo especial, a un fin que persigue el autor, llevado a más por su apremiante ambición desmedida de lucrar a costa de la eliminación de una vida humana, en orden a colmar una pretensión puramente económica. Móvil egoísta, que fue recogido por el legislador, a fin de construir esta circunstancia agravante, cuya peligrosidad radica en la deleznable que significa matar por lucro, devaluando la vida humana a un propósito mercantilista.

Asimismo al haberse asumido que el homicidio importa delitos de resultado, cabe también admitir que puede producirse en grado de tentativa (acabada e inacabada) siempre que se hayan dado los aspectos objetivos y subjetivos de las circunstancias, y por causas ajenas a la voluntad del agente, no se haya producido el resultado típico: la muerte de otro. El artículo 16 del Código Penal prescribe que: “En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo….” Siendo una forma de imperfecta ejecución, el autor no logró perfeccionar el plan delictivo, no se produjo la muerte de la víctima, en todo caso se revela que la dirección criminal se dirigía a la eliminación del agraviado no a la causación de lesiones graves.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.

TERCERO.-“En el delito de Homicidio Calificado - Asesinato el bien jurídico protegido es la vida de la persona humana”.[1]

PRETENSIÓN PENAL Y CIVIL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CUARTO: El Ministerio Público requiere que se imponga al acusado Virgilio Pérez Medina - autor mediato -, veinticinco años de pena privativa de la libertad, para Genaro Bravo Rodrigo y Cleiver Montenegro Guevara – coautores - quince años de pena privativa de la libertad; y se les obligue a todos los acusados sin excepción al pago solidario de cien mil nuevos soles por concepto de reparación civil, en la siguiente proporción: a favor de los familiares más cercanos del fallecido, guardaespaldas, Segundo Tarrillo Cieza ochenta mil nuevos soles, mientras que a los agraviados Héctor Humberto Rosillo Jiménez y William Campos Cabrera deberán recibir la suma de diez mil nuevos soles cada uno.

PRETENSIÓN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO VIRGILIO PÉREZ MEDINA

QUINTO: El abogado defensor manifiesta que su patrocinado presenta incapacidad física de hace ya muchos años, si bien es cierto acudió en alianza con la finalidad de alcanzar el gobierno municipal conjuntamente con el agraviado, a parte que fue alianza y posteriormente su oposición por actos no acorde con la legalidad no deben considerarse como el inicio la concertación y desenlace final de buscar la muerte del alcalde y su guardaespaldas, y es a partir de ello que se ha recabado información a través de las evidencias encontradas como es un teléfono celular y un chip; sin embargo, vamos a demostrar en juicio que esta información ha sido recabada e introducida sin haber previsto las garantías del Código Procesal Penal para que sea introducida válidamente, en tal sentido se va a establecer que efectivamente este cotejo de llamadas, esa información que se quieren dar con los presuntos sicarios que están siendo comprendidos en esta investigación, no ha sido establecida esta relación válidamente, inclusive puede hacer la versión de los demás coautores son considerados como personas que han colaborado para llegar a éste fin, sin embargo, no hay una relación que en forma sólida pueda determinar la responsabilidad que se le pretende imputar a su patrocinado, en tal sentido concluye que su patrocinado sea absuelto y es inocente de los cargos imputados.

PRETENSIÓN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO GENARO BRAVO RODRIGO.-

SEXTO: El abogado defensor señala que esta novela, la de su patrocinado bien podría llamarse: “Mi oficio de chofer de taxista me condena”. Por el sólo hecho de haber efectuado una carrera a los supuestos sicarios a solicitud de uno de ellos que era su conocido, su patrocinado se encuentra sentado en el banquillo, como también pudo haber sido él, el chofer que ese mismo día pudo haber estado en ese atentado. La defensa técnica acreditará en esta etapa de juzgamiento, que si bien su patrocinado en su calidad de taxista o colectivero en la madrugada del veinte de mayo prestó un servicio de taxi de Jaén al cruce de las Pirias y Pueblo Nuevo a tres sujetos, uno de ellos conocido por él, sin embargo demostraremos que él desconocía sobre el accionar delictivo de esos pasajeros que supuestamente realizaron horas después, como es atentar la vida del Alcalde de Huabal Héctor Humberto Rosillo Jiménez y de la muerte subsecuente de su guardaespaldas, es más acreditará que incluso su patrocinado ese fatídico día pudo realizar esa carrera al señor Alcalde, demostrará pues que no existen medios de prueba suficiente y lo que la fiscalía pretende presentar adolecen de eficacia puesto se han obtenido con la vulneración de derechos fundamentales, esto es carecen de eficacia, la pretensión es obvia, la absolución.

PRETENSIÓN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO CLEIVER MONTENEGRO GUEVARA:

SETIMO: La defensa del señor Cleiver Montenegro Guevara parte de la premisa de la presunción de inocencia tipificada en el artículo segundo del Código Procesal Penal donde dice “que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario”; para condenar a una persona tienen que haber pruebas fehacientes, que su patrocinado o cualquier persona que haya participado en un hecho delictuoso; el representante del Ministerio Público como único medio de prueba presenta contra su patrocinado la llamada que realizó supuestamente, el señor Virgilio hacia su patrocinado Cleiver Montenegro Guevara, llamada que la defensa la encuentra coherente y lógica ya que su patrocinado Cleiver Montenegro en ese tiempo era asistente del señor Virgilio Pérez ya que era regidor, había coherencia de las llamadas entre su patrocinado que era su asistente y el señor Virgilio Pérez que era su jefe, y ese es el único medio de prueba que ha presentado la Fiscalía, la llamada, para condenar a su patrocinado, debe haber pruebas que acrediten que verdaderamente una persona ha participado un hecho delictuoso, y durante el juicio la defensa demostrará la inocencia de su patrocinado y la insuficiencia probatoria por parte del Ministerio Público, solicitando la absolución de su patrocinado de los hechos que se le imputan en el presente juicio.-

ACTUACIÓN PROBATORIA:

OCTAVO: Durante el desarrollo del juicio oral, fueron admitidos y actuados los siguientes medios probatorios:

Examen del acusado Genaro Bravo Rodrigo: Trabajaba de chofer en la ruta de Huabal, en muchas rutas ha trabajaba en Naranjos, Huabal, también ha sido tractorista en la Municipalidad de Huabal. Al señor Virgilio Pérez Medina lo conoce de hace muchos años porque él fue alcalde de Huabal, en la escuela él estaba estudiando menos años que él, el ha estado terminando la primaria y Virgilio Pérez Medina estaba en tercer grado; su relación es de amistad. El estaba en el terminal de allí a las tres de la mañana lo llama su amigo que han laborado en esa empresa juntos, y le dice que le haga una carrera pero solamente hasta Pueblo Nuevo La Shumba – Las Pirias, que incluso han ido con el doctor y la Policía a ver, que el aprovecha en ir al parque Grau allí encuentra a su amigo Wilmer Torres - que ha trabajado con él en la empresa que le dio el certificado - le dice que quiere una carrera porque quiere ver a un amigo porque temprano van a viajar a la selva, que le hace la carrera siempre y cuando le pague la suma de cuarenta nuevos soles y lo llevó en el cruce las Pirias y Pueblo Nuevo y allí han quedado. Los recogió en el parque Grau a Wilmer Torres en el cruce recoge a dos personas nada más, el señor le dice le pago una carrera pero hay que recoger dos amigos más y nos vamos haber un amigo a Pueblo Nuevo. La ruta que siguió se fue a Pueblo Nuevo hasta el cruce nada más, de allí se ha regresado, agrega que siguió la ruta de la pista que se va a San Ignacio hasta el aeropuerto, de allí por la carretera de Huabal al cruce de las Pirias – Pueblo Nuevo. El señor representante del Ministerio Público pone la vista unas fotografías con la cual se perennizó la escena; a Wilmer Torres lo recogió y le dijo que lo espera en el parque Grau, y de allí se fue al cruce y ha regresado y los dejó en el cruce de Pueblo Nuevo, y no reconoce esas fotografías; su celular es 976953514; el señor Wilmer Torres lo llama diez para las tres de la mañana para hacerle una carrera, que va al parque Grau y le dice que va a recoger a dos amigos y si le paga cuarenta nuevos soles lo lleva, en la mañana ha ido a Huabal con el Gerente de la Municipalidad y sus dos secretarias allí es donde pasa el hecho, a estado en Huabal esa hora del atentado, el veinte de julio recibió la llamada, fue día lunes, no recibió llamadas el diecinueve de julio en ningún momento, después de que hizo la carrera recibió llamada le llega una llamada del señor Torres para que lo recoja pero si él estaba en Huabal como lo va a recoger, él le ha llamado hartísimas veces, cuando estaba en el terminal le llegó la noticia que había un asalto, no recuerda el número telefónico de su amigo, el domingo no lo llamó el día lunes lo llamó hartas veces; se ganaba de Naranjos a Aguas verdes tres soles, se vienen con cinco pasajeros; a nuevo Cajamarca cinco nuevos soles; de Jaén a Huabal diez nuevos soles y lleva cuatro pasajeros, le cobra sólo de ida cuarenta nuevos soles. Al alcalde de Huabal Humberto Rosillo si lo conoce y a Segundo Tarrillo Cieza también lo conoce. Respecto al alcalde, es su amigo no tenía ninguna enemistad, que fue su jefe que trabajó en la Municipalidad, y laboraba como tractorista, por un año y por culpa de un juicio se repusieron a los trabajadores en su trabajo y salió porque así fue su contrato, que si ha hecho muchas carreras al alcalde y tenía a su amigo de confianza, recoge al alcalde de su casa; amigo de confianza es el hijo del dueño del carro es Justo Hurtado Tapia donde trabajaba. Solamente ha realizado la carrera del cruce de Pueblo Nuevo, regresó al terminal; y de allí se fue con el Gerente y sus dos secretarias, que completó los pasajes le ha pagado sus cuarenta nuevos soles, y lo ha llevado al gerente hasta Huabal, cuando llegó ha estado de turno se fue a tomar desayuno, entonces el señor Justo se van a rogarle a él pero estaba con tres pasajeros, el siguiente turno estaba el señor Campos y si no estaba el señor Campos lo traía él al Alcalde ese mismo días, que el señor Campos se para y le dice yo lo llevó, sino se iba el señor Ramiro él tenía que llevar la carrera. Trabajan por turnos y las carreras del Alcalde es para cualquiera a su gente de confianza lo mandan, como el señor Justo tenía pasajeros el señor Ramiro lo ha llevado; y después estaba él. No recuerda la fecha pero eran todas las semanas pero fecha fija no recuerda, que todas las semanas ha hecho carrera al señor Alcalde; el señor Justo era su gente de confianza cuando él no podía lo llamaban a él; y recogía al alcalde, que conoce al señor Wilmer Campos, desde muchacho, que es el chofer nuevo, y él también realizaba carreras al señor Alcalde; aclara que es William Campos Cabrera; por orden de llegada se realizaban los turnos, con el señor Justo estaba con tres pasajeros entonces se va el señor Ramiro, no estaba William sino su papá de William lo llevas o llamo a Genero o dejas los pasajeros y yo llevo al señor Alcalde, pero el señor Ramiro dijo que llevaba al Alcalde.-

Examen del acusado Cleiver Montenegro Guevara: Asistente del señor Virgilio Pérez Medina cuando se iba a las reuniones, más claro el trabajaba en la Municipalidad, cuando llegaba el señor Virgilio, ya no trabajaba y se dedicaba a él, cuando él se iba para arriba, el declarante lo subía a las reuniones porque había escaleras, de allí comenzaba al siguiente día a trabajaba en lo que le decía juntar la basura del parque, me iba a lavar los pozos, que trabajó para la municipalidad de Huabal ocho meses, dejó de trabajar en la Municipalidad de Huabal porque se había concluido, y trabajaba solo para el señor Virgilio. No recuerda ese número telefónico, sólo tenía un celular que lo compró en Jaén al frente del parque central no acordándose del número, el día diecinueve de julio del año dos mil nueve, se había comunicado con él, y el día veinte de julio tenía una llamada del señor Virgilio para preguntarle por el Alcalde si baja o no baja para la reunión que se hace en Jaén, sabía que lo llama Virgilio Pérez Medina porque tenía grabado su nombre en su celular y salía Virgilio, como arriba no se escucha tan claro le respondí, que solamente con un solo número lo ha llamado Virgilio, y le pidió solo si baja o no el alcalde y le preguntó que no va ser arriba sino en Jaén, el día veinte porque todos esos días se hacían las reuniones y justo bajaba el Alcalde; el lo llamaba, y el declarante no ha hecho ninguna llamada, que sólo respondió la llamada; el día veinte lo llamó una vez y que él no lo llamó ninguna vez; si es verdad que se le cayó el celular. El acusado no recuerda a quien le pertenece el celular mencionado por el señor representante del Ministerio Público: 976499481; que estos hechos se enteró por unos amigos que vendían guayaquil, no recuerda su nombre, y los conoce como “los incas”, que el declarante estaban cortando el Guayaquil y le comentaron sobre los hechos, diciéndoles que habían un asalto, y que esa parte donde estaban no entraba el celular. Que, el señor Virgilio lo conoce desde que eran niños, que son amigos, que era su asistente, y percibía quinientos cincuenta nuevos soles, con el señor Rosillo eran amigos, y que con el alcalde no tenía ningún tipo de rivalidad, después de los hechos dejó de laborar; en función a la Municipalidad lo envió a cortar guayaquiles y es allí donde se entera que habían atentado contra la vida del Alcalde, desconocía que finalidad le iban a dar a su información. No recuerda que el número de Virgilio y que sólo salía en la pantalla su nombre, además refiere que había una mala señal, es decir que no se escuchaba de manera clara y se encontraba en el trayecto de cortar guayaquiles, en Jaén recibía llamadas con buena señal, cuando recibe llamadas en Huabal a veces cuando llueve no se escucha claro y se escucha claro cuando está despejado, solamente ha recibido llamadas cuando aparecía el nombre Virgilio, el respondía las llamadas del momento.-

Examen del acusado Virgilio Pérez Medina: el veinte de julio del año dos mil nueve ha sido primer regidor de la Municipalidad distrital de Huabal, ha sido alcalde durante el período noventa y seis a noventa y ocho por tres años; es falso no postulo en las elecciones del año dos mil dos, en las elecciones del año dos mil seis ha postulado, allí hubo una interrupción se anularon las elecciones porque se rompieron las ánforas, y hubieron elecciones complementarias el mes de julio del año dos mil siete; el señor alcalde Héctor Humberto Rosillo Jiménez lo buscó para hacer una alianza para que lo acompañara en su lista, y que como no iba a postular, le iba apoyar la gente del dos mil seis, decidió en forma voluntaria por su propio peculio, acompañarlo a Héctor Rosillo Jiménez porque son paisanos y conocidos y llevan muy buenas relaciones con él, la alianza no se ha roto nosotros hemos ganado han continuado en la gestión, que no ha tenido ningún problema con el señor alcalde, el simplemente ha puesto sus cartas para salvaguardar su responsabilidad, en su primer periodo no ha llegado incluso a la puerta del Poder Judicial e incluso ha hecho un período que toda la gente le agradece, el no es oposición; al declarante le atribuyen que he comprado quids el dos mil ocho para la revocatoria que eso es falso, que ha salido de puerta en puerta a sacar firma, como va a salir con su condición que está discapacitado, eso ya no es creíble y pueden averiguar al ONPE y sacar información si ha comprado o no ha comprado, porque el ha sido regidor que la ley no le asiste para revocarse a él mismo o al alcalde. En su casa el señor Sergio Lescano Vásquez que es presidente de vigilancia y control ciudadano le ha encargado un folder y que cuando llegó revolotearon todos los documentos que en su mesa solo tenía sus documentos, que el señor Sergio Lescano Vásquez debe informar porque es propiedad de él. Reconoce como suyo el teléfono celular de número 942636308 si lo reconoce, que ese equipo lo adquirió de una persona que llegó a su casa y como tiene una bodega, y que en la salida del agropecuario hay un instituto de choferes y hay una escuela escolarizada, llegó y le ofreció en venta, si lo hubieran robado viera estado bloqueada la línea, lo compró de un comerciante de Naranjos que era una persona conocida y lo compró por cuarenta soles y le dio con crédito; de ese celular ha hecho llamadas la ha utilizado de uso personal y para hacer llamadas, que más antes ha tenido su locutorio como tres años, que personas han llegado hacer llamadas, para recursearse para una propina de sus hijos no le alcanzaba lo que trabaja, no recuerda bien si es el mes de marzo o el mes de abril llegó un señor y le dijo que quería el número de un teléfono fijo o celular para que se pueda comunicar o le puedan mandar mensajes de Chiclayo, que tenía una hija que estaba estudiando, que inocentemente y de manera humanitaria le brindó su número de celular 942636308, que ese señor llamaba de allí y no llamaba a un solo número sino llamaba a dos números recuerdo un nueve siete seis, por lo general se levanta a las seis de la mañana hasta las ocho a diez de la noche, los días que estaba allí a atendido personalmente y los días que no estaba allí siempre andaba con su celular. Al señor Wilmer Torres García lo conoce en el dos mil tres o dos mil cuatro, lo conoció en la selva cuando era proveedor, era comprador de la firma de Huancaruna lo conoció en el sitio de Aguas Verdes, porque salió a comprar en varias partes cuando el café se escaseaba en el lugar donde compraba, el señor le brindaba servicio, tenía un carro, en su camioneta para recoger donde él compraba y lo llamaba también para embarcar en el camión a la empresa, se ha mantenido desde ese entonces la relación de amistad siempre lo ha llamado incluso le ha traído café para acá, han cuadrado en diversas partes; no precisa lo tenía como contacto en el celular que le robaron, le robaron no recuerda si fue día viernes o sábado de la semana anterior que pasó el caso, una semana antes del veinticuatro de julio que declaró en la policía le robaron su celular. Dionel Tafur Vásquez no lo ha conocido ni en sueños, éste señor de apodo “paisita” a veces hacía varias llamadas, a veces le dejaba encargos, y le decía me vota el carro señor hágame esta llamadita, él le hacía la llamada porque decía que vivía en las Pirias, el le hacía la llamada al señor físicamente no lo conoce. Adelmo Llatas Guerrero o Adelmo Llatas Delgado no lo conoce. Habrá llamado el señor seguramente pues porque tenía seguramente contacto no lo conoce. Al señor Cleiver Montenegro Guevara, es un muchacho que lo ha visto nacer, él tiene cincuenta y tres años, él es hijo de su promoción de estudios, cuando salía a sesiones o a veces alguna inspección de alguna obra él lo ayudaba, pero si ha trabajado estable en Huabal, recojo de basura, le mandaban hacer una y otra actividad, él no ha estado estable con él, solo en forma esporádica cuando salía a Huabal a las sesiones porque era miembro de una comisión; si el gana setecientos dos nuevos soles de donde le va a pagar que le pagaba el Consejo. El día diecinueve y el día veinte de julio en ningún momento al señor Cleiver lo ha llamado, además el tenía su celular 942636308, le están inculcando de un número de celular que no conoce se debe averiguar quién es el abonado, seguro habrán tomado su nombre, y quería una confrontación para ver si le ha dado ese número o si ha reconocido su voz pues en Huabal algunos días no llega la señal conforme llega como si se hablara de lejos. Al señor Genaro Bravo Rodrigo, es su compañero de estudios desde la primaria en Huabal, lo conoce que se han criado en Huabal, si tenía su número telefónico en su agenda, cuando él ha estado de turno no sólo él lo ha transportado ha viajado en el carro que ha estado de turno y muchas veces en el carro de la Municipalidad. El día veinte de julio, el día lunes, a eso de las ocho de la mañana no precisa la hora exacta se ha ido a una tienda comercial porque el señor Alcalde le encargó, se compró una moto para la municipalidad de Huabal y que fuera a entregarlo y a dar órdenes para que la entregue al ingeniero o a cualquiera que llegue a la Municipalidad, y estaría diez a quince minutos y de allí regresaría a su casa. En su casa funcionaba un locutorio, inclusive les dijo que tiene en un cuarto un fluorescente, el rótulo y los equipos que ha tenido sus cabinas y le dijeron que no, que lo presente en el momento necesario inclusive presentó cuando hizo su apelación sus fotografías ante la Sala de Apelaciones. Conoce a Irmo Peralta Sandoval quien es trabajador de la Municipalidad de Huabal, son amigos conocidos, no tiene ningún problema en Huabal con nadie. Su celular se le perdió el día viernes o sábado el diecinueve es día domingo ya no lo ha tenido habrá enviado el mensaje cuando ya no lo ha tenido. Que, Wilmer Torres García, es un moreno, flaco de pelo lacio, usa bigotes, lo conoce como Wilmer Torres García. Todo lo que era en bien del pueblo se llevaba en reunión de Consejo, han acordado ha apoyado, pero hay cosas que no ha estado de acuerdo, y no tiene porque apoyar, una de las situaciones es que dice y que quizá ha sido oposición, se hizo una obra en Cajones en convenio con el IPD, Instituto Peruano del Deporte, valorizado en cincuenta mil nuevos soles, veinticinco la municipalidad y veinticinco el IPD; y que pasa, cuando termina la obra, en cabildo abierto, el contador sale con setenta y nueve mil por sobre el presupuesto dado; entonces presentó una carta por la cual no estaba de acuerdo porque el señor Alcalde pedía que se reformule el proyecto, y le dijo señor “primero se toma las medidas de la camisa después se corta, y no después de cortada la camisa se toman las medidas”, eso lo hizo para salvaguardar su gestión, eso no es oposición, hacer que las cosas caminen bien es en beneficio del mismo señor alcalde y es el beneficio de él, en ningún momento tiene denuncia en ninguna parte, que simplemente lo ha llevado a reunión de consejo, si aprobaban en buena hora, como han tenido mayoría lo han aprobado que se reformule lo han reformulado. En reuniones de Consejo incluso ha pedido la intervención de la Contraloría General de la República para que examine su labor Municipal y lo ha hecho con la sana intención de poder corregir sus errores porque nadie es perfecto. Al señor Sergio Lescano Vásquez como Presidente de Control, Seguridad y Vigilancia Ciudadana siempre le ha pedido informes incluso le ha informado, siempre le ha dado copias de las cartas porque podrían pensar que quizás que he estado coludido en algo, que ha tenido reuniones también con el pueblo lo ha llamado dos veces a reuniones públicas, hay asambleas generales lo ha llamado como Regidor y no como Alcalde; no recuerda hasta cuando ha funcionado su locutorio no precisa fue más o menos hasta el año dos mil ocho; durante la inspección judicial los ha tenido en un cartón, tiene el fluorescente y el aviso publicitario del locutorio; dos o tres equipos fijos no recuerda y celulares no ha tenido; sólo el celular que tenía. Otra cosa, quiere aclarar que el celular 942636308 ese número lo ha tenido el señor alcalde, inclusive cuando sale el coronel de la Policía al hacer una inspección él estaba encargado de la Municipalidad de Huabal, le pidió su celular y él le ha dado su número de celular. Se ha dedicado al comercio del café hasta el año dos mil cuatro hasta que sufrió ese accidente, que también lo asaltaron lo balearon, no ha regresado traía de allá para acá por allí le daban su propina. Con el señor Rosillo Jiménez, se han llevado bien hasta el último minuto que ha estado con él, no tiene ningún problema el esta vivo el lo dirá, es evangélico el no puede mentir, quizá en algún momento lo habrá denunciado, incluso es su esposo de una prima mía, es su paisano conocidos que se han visto desde muchachos, recién se ha convertido a la palabra de Dios pertenece a la Asamblea de Dios. Al señor Cleiver Montenegro Guevara, si lo conoce como amigos porque es hijo de su compañero de estudios de su paisano, es un muchacho muy humilde, tranquilo.

TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Declaración de William Campos Cabrera: Es chofer, desempeña sus labores en el distrito de Huabal a Jaén, en el vehículo de su papá, pertenece a la empresa Transportes Jesús de Nazareth, donde también labora Genaro Bravo Rodrigo, quien es su compañero de trabajo. El finado Tarrillo se fue a buscar carro al paradero de Huabal, se refiere al finado es Segundo Tarrillo Cieza, para movilizar al Alcalde pero como el carro de Justo tenía tres pasajeros no podía hacerle la carrera, pero como continuaba el carro de su papá, le hizo la carrera al señor alcalde fueron a su casa y bajaron a la ciudad de Jaén. En una curva levantaron al señor Cleiver Montenegro de allí será a doscientos metros dijo que se queda con el resto de trabajadores del Municipio de Huabal, lo dejaron a Cleiver y ellos seguían la marcha a Jaén venían risa y risa con el alcalde y su seguridad, justo cuando entraron a la curva tres delincuentes salieron con las pistolas de frente a quemar y se agarraron a balazos, el guardaespaldas, el alcalde e hirieron al seguridad y dijo “me jodieron”, de allí seguían con la balacera, en la puerta, en las llantas , tres llantas, más abajo el carro se hacía de un lado a otro, sólo el aro, llegó a parar en la lechera dejaron allí el carro, derrepente los siguen los delincuentes. Su vehículo recibió diez impactos de bala por lo menos, el declarante se agachó con una mano manejaba, que llamó a su papá en una recta por Shumba allí entraba la señal a Huabal su papá comunicó a la policía inmediatamente, y bajo la policía habían encontrado a un delincuente muerto, con el Comandante Mendoza se fueron arriba al sitio donde habían sido los disparos. Segundo Tarrillo Cieza murió en el mismo sitio venía mal, ese lugar se llama “el papayito”, que pudo habló con el agraviado dijo me jodieron pero mate a dos. Posteriormente a los hechos sólo una vez en el paradero dos desconocidos le dijeron te pago una carrera al Huaco pero les dijo que no trabaja por ese sitio sino en Huabal. Que el atentado de Huabal fue a las ocho y media más o menos, que no tiene enemigos, y que sólo tuvo un asalto y la otra vez una balacera, la primera vez se acercó un pata tiro dos balazos al aire hizo parar al carro y dijo un salto; y esta vez fue de frente sacaron a quemar y se agachó. Aparecieron por el lado izquierdo de frente, “pum, pum” al parabrisas, han estado como caminando despacito dentro de la carretera al lado izquierdo, para el lado del cerro. El alcalde venía en el asiento de atrás, el seguridad venía adelante junto con él, Jiménez Rosillo venía en medio del asiento posterior. Ha regresado al lugar con todos al sitio del Puquio, que el comandante es de apellido Mendoza, blanco, bigote, pelo lacio de aproximadamente cincuenta años más o menos, se dirigieron de Puquio hasta donde ha sido la balacera, encontraron al delincuente, y la policía investigaba, el comandante encontró un celular, lo sacaron, había llamadas, y tenía en su mano. No ha visto al Comandante en que prenda de vestir ha sacado el celular, las personas decían si lo agarró el Comandante o la policía de Huabal, el celular vibraba, no contestaron, no recuerda que hizo el comandante con el celular. Era segundo, en el turno de vehículos, y el primero era de Justo Hurtado, el vehículo de él era propio, tenía tres pasajeros, carrera es carrera. El alcalde no llegó se le ha ido a recoger a su casa, sólo estaba allí el guachimán, en tercer lugar, no recuerda quien esperaba turno.

El declarante estaba en la izquierda, el carro entra a la curva y los delincuentes estaban parados de frente, estaban los tres, el guachimán saco su pístola y dispararon los tres contra todos, el se agachó. El guachimán - se refiere al occiso Segundo Tarrillo - sacó su mano, el ataque fue en el lado izquierdo respecto a su persona, el refiere que el ataque ha sido contra los tres, a matar eso no es asalto, el paso no sabe a quien era. Más o menos diez se hacían colectivos, al veinte de julio hacía el señor Genaro Bravo realizaba colectivo, el día de los hechos ha estado en Huabal estaba esperando turno, si no hacía él dicho servicio lo hacía el señor Genaro Bravo. En Huabal no se hace contratos, sólo se va la persona y se hace el servicio, quiero una carrera para el señor Alcalde, y nos dirigimos a su casa. En este estado se le pone en conocimiento por parte del abogado defensor del acusado lo declarado a nivel policial por el declarante, refiriendo al respecto que primero se fue a comer, su papá se quedo cuidando, quien le dijo hay una carrera para el señor alcalde, era más temprano a las ocho y media, de Huabal a esa distancia hay veinte minutos a ese sitio más o menos. El señor Alcalde ya había subido con el guardaespaldas en la casa de él.

A Cleiver Montenegro Guevara, lo conoce y trabajaba en la Municipalidad, desconoce si tenía amistad o enemistad con el señor Rosillo, que recogieron a Cleiver a pedido del Alcalde y se quedó con sus otros compañeros de trabajo más allá.

Declaración del Testigo Irmo Eudes Peralta Sandoval: Trabaja como funcionario en la Municipalidad, que a Virgilio Pérez Medina lo conoce hace más o menos diez años después de haber regresado a Huabal de haber acabado sus estudios superiores, antes lo escuchaba de su nombre. El número de celular que tenía el diecinueve y veinte de julio no se acuerda exactamente porque cambió de número incluso anteriormente tenía otro número de celular, que lo compró en una tienda en Jaén, que no lo recuerda por el transcurso del trabajo a veces se olvida. Por motivo de trabajo como funcionario te llaman un montón de amigos, proveedores, regidores, alcaldes, el diecinueve de julio del año dos mil nueve ha sido un día domingo, aproximadamente cerca de las diez de la mañana se encontraba en su habitación hicieron una llamada a su celular, y se identificó como el señor Virgilio, quien está presente en esta audiencia, y le preguntó si el señor alcalde se encuentra en Huabal o Jaén; pero como el vive frente del alcalde, le dijo que se encuentra en Huabal y Virgilio le manifestó que lo necesita porque tiene unos documentos importantes que firmar y le preguntó si sabe cuando baja, pero él le dijo que no sabe, que a veces baja los lunes, puede ser que mañana baje, y eso fue todo; pero en el transcurrir del día después del medio día, en la tarde le dijo al señor Alcalde, el señor Virgilio me ha llamado y le dijo que necesita su presencia para que le firme unos documentos, y el le contestó diciéndole que lo vamos haber luego. Anteriormente no sabía qué número era puesto era un número desconocido pero cuando se hizo la investigación y la policía le dijo de este número te han llamado el 41992121 ese es el número que le había llamado Virgilio el día domingo. No recuerda que otras personas lo llamaron el día domingo.

Que el día diecinueve de julio sólo recibió esa llamada aproximadamente a las nueve de la mañana, que la policía le mostró una serie de números y le dijeron que de este número le había llamado, que le dijo eso un policía, pero no recuerda su nombre, no lo conoce, y el abogado Jhony - asesor de un congresista - que no recuerda su apellido. Que recibió esa llamada en su domicilio, cuando salía de la ducha, cuando se cambiaba en el distrito de Huabal siempre los días domingos acostumbran a las diez de la mañana asistir al izamiento del pabellón nacional, cerca de las diez recibió la llamada. No recuerda el número de celular donde recibió la llamada, la calidad de señal que hay en el distrito, es una buena señal, a veces en algunos momentos cada ciertos meses hay dificultades, pero si se escucha bien la señal. Días anteriores lo tenía en su agenda al señor Virgilio, pero él lo llamó días antes con su celular con su número que se acostumbraba a llamar pero ese día fue un número desconocido, pero cuando lo llama el se identifica diciéndole soy tu tío te habla Virgilio, por consideración por sus padres por sus abuelos, que esa llamada tuvo una buena señal. Reconoció a Virgilio porque se identificó y le preguntó si se encuentra el señor alcalde y el le dijo si se encuentra, solamente fue esa llamada. El señor Virgilio lo llamó el día jueves y conversando con el señor Alcalde refiere que éste también lo llamó el día jueves, no ha sido la única vez, usted sabe que es un equipo de trabajo y siempre le ha llamado por pagos y como son regidores y como están viendo la documentación, para cuando saldrán sus pagos y que si lo ha llamado en otras oportunidades por pagos o preguntando si hay otros regidores o sesión de concejo. Que con Virgilio Pérez Medina no existe ningún vínculo consanguíneo.

Al señor Cleiver Montenegro Guevara si lo conoce, que trabajaba en la Municipalidad de Huabal, se desempeñaba como asistente del señor Virgilio Pérez Medina, bueno por lo que sabe, en el trabajo no se ha dado cuenta, pero no había rivalidad entre Cleiver Montenegro y el Alcalde Rosillo.

Declaración Testimonial de la señora Adelia Pérez Arévalo: esposa del señor Virgilio Pérez Medina, quien señala que no desea declarar porque no sabe nada de estas cosas, que es de su casa y no sabe que va a declarar. La misma que se abstiene a rendir su declaración testimonial, ello en virtud a lo previsto por el artículo 165 numeral 1 del Código Procesal Penal que prescribe: “Podrán abstenerse a rendir testimonio el cónyuge del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y aquel que tuviera relación de convivencia con él…”

Declaración Testimonial de Filimón Castillo Córdova: Encontró un polo y una billetera pero no sabe a quién le pertenece, mientras veía su ganado, como en esos días había escuchado lo que había acontecido, entonces observó a muchos señores y se acercó para dejar lo encontrado para que realicen la investigación posiblemente estos se hayan corrido por acá los que han hecho ciertas cosas, y acudió donde había sucedido el caso, porque su terreno queda cerca. Que del lugar donde encontraron la billetera y el polo al lugar de los hechos, es cerca tal vez será caminando a unos dos a tres minutos a lo mucho. Que encontró esas cosas de la carretera que se cruza así y se salía a una loma, que acompañó a los investigadores para que vean donde encontró esas cosas. Inmediatamente acudió a dejar esas cosas donde estaban los señores porque no le gusta esas cosas malas porque también ha sido autoridad y ha querido apoyar a la autoridad, y que lo encontró en su terreno donde tenía su ganado puesto todos los días los junta porque a veces hay ladrones que se llevan su ganado, por eso los junta en su corral. Que les explicó todo a los señores y vinieron para acá.

Declaración Testimonial Sergio Abdías Lescano Vásquez: Es agricultor en Huabal, es Presidente del Comité de Vigilancia del distrito de Huabal, en primer lugar, es elegido por la población, en segundo lugar, es la persona encargada de fiscalizar los presupuestos del estado que ingresa a la Municipalidad de Huabal, así de los señores que trabajan en educación y salud siempre coordinan con ellos. Ha cuestionado la gestión del Alcalde Héctor Humberto Rosillo Jiménez, lo ha denunciado por la razón que hay un desfalco de dinero en la obra de la loza deportiva de Cajones. No ha coordinado con Virgilio Pérez Medina porque no tiene nada que hacer con ellos. Genaro Bravo Rodrigo es su amigo, se saludan, son naturales de allá, no recuerda si ha enviado una carta por intermedio de Genaro Bravo Rodrigo, que con Virgilio Pérez Medina se comunica visitando a su casa como son amigos, promoción de escuela y ha llegado a su casa, refiere que con Genaro Bravo Rodrigo lo conoce también de la escuela pero ha estado unos años más, y que su amistad es de muchos años. La denuncia que formula al Alcalde es por la irregularidad que hay en la obra del caserío Los Cajones, que ha vuelto a reiterar la denuncia con documentos probatorios de que hay una sobrevaloración de compra de los productos. Que, es Presidente de la Comisión de Fiscalización de Huabal desde el año dos mil cinco ha cumplido los tres años y ha sido reelegido nuevamente, el alcalde anterior de la gestión dos mil tres – dos mil seis, es don Gilberto Sandoval también lo denunció por irregularidades y por el proselitismo político, por el programa vaso de leche que lo encontró repartiendo en Pueblo Nuevo de Asis. Su labor también se ha dirigido con otras autoridades de Huabal pero con ellos no se ha tratado de una denuncia y donde han estado mal han transado las cosas a que se hagan bien, que ha coordinado con los puestos de salud, con educación. El declarante ha dejado documentos no sólo donde Virgilio Pérez Medina o en otras casas, porque esos documentos son delicados, porque cuando vienen a las oficinas les piden documentos y tiene que presentarlos, ha pedido consejo o recomendación al señor Virgilio Pérez Medina para elaboración de esos documentos, no que sólo los ha encargado y son dos fólderes, son documentos importantes de la gestión anterior y la actual, y propias de la fiscalización del presupuesto del Estado que llega a la Municipalidad.

Declaración Testimonial de Ever Santos Román Aranda: Es Sub Oficial Técnico de Segunda, para ascender se necesita dar exámenes y portarse bien, ha tenido el grado de sub oficial de tercera, sub oficial de segunda, Sub oficial de primera, técnico de tercera y el cargo actual, tiene diecinueve años de servicio, actualmente trabaja en el Escuadrón de Emergencia, el veinte de julio del año dos mil nueve, se desempeñaba como Comisaría del Distrito de Huabal, ese día era aproximadamente las ocho de la mañana se encontraba tomando desayuno en esos instantes escuchó que paró un carro y sale su colega a ver y era un station blanco; y el comunicaron que tenía que apoyar porque el alcalde había sufrido un atentado, como Comisario tuvo que dar cuenta a su comando de inmediato y pedir apoyo; y se traslado al lugar de los hechos con las personas que le fueron a solicitar apoyo con el station de la policía de Huabal. Tuvo apoyo de la DIPOL Jaén que es la DIVINCRI, llegó el señor Fiscal con el Médico Legista, el Comandante y cuatro sub oficiales y en el interior de la camioneta también se encontraba el señor alcalde donde se habían suscitado los hechos. Como tenía poco tiempo de haber asumido la comisaría, es una zona desolada la gente, no puede precisar como se llama el sitio, pero si puede describirlo es un sitio accidentado, hay partes que no ingresa la señal, no hay habitantes por esas zonas, están bastante distanciados, tiene bastantes curvas, montañas a la mano izquierda derecha, cerros; en donde se ha suscitado el hecho cuando prendió su celular no agarraba la señal y para pedir más apoyo, pero caminas a unos cincuenta metros aproximadamente allí si agarra el celular, la superficie es accidentada, hay abismos, cerros, a veces en las partes altas agarra señal siempre y cuanto los que no tengan ship, que tiene un celular movistar que agarra en la altura que no tiene ship, pero en ese sector no agarra, a cincuenta metros agarra en partes pero no agarra continuamente. Cuando llega al lugar de los hechos el señor Fiscal, con el médico, el Comandante con los efectivos; el fue en compañía con dos personas más, había piedras e iban en forma lenta porque no sabían donde era el lugar y en la curva ven un casquillo y entonces paran, que él estaba con su chaleco bien armado, ha seguido hasta llegar a la curva ya había vidrios, avanzó hizo tres disparos porque estaba con el fusil para prevenir derrepente estaban por allí, al voltear casi a una curva, vio en la parte de abajo que una persona estaba encima de unos arbusto, estaba allí tirado, de la carretera aproximadamente a noventa centímetros para abajo pero encima de los arbustos. No lo ha conocido en ese momento pero sindicaban que era del sicario donde allí había el problema, no ha encontrado al guardaespaldas, él estaba más allá, no llegó a donde estaba él, refiere que era seguridad del señor alcalde, que él sólo llegó al lugar de los hechos. Tuvo la labor de recibir que venía la unidad especializada a hacerse cargo de toda la investigación, que apoyo en ese momento, y su comando por orden del comandante dispuso que regrese a su comisaría, con el médico y el Fiscal; y llevaron el cadáver hacia la posta médica.

Al llegar al lugar de los hechos realizó tres disparos, pues era una zona que se había suscitado eso y debía prevenir, que utilizó su fusil automático AKM, que esa arma expulsa los casquillos luego de hacer los disparos, que estaba un poquito retirado del lugar, que no recogió los casquillos, y que sus colegas han recogido “Sinchi”. Encontraron el cadáver en una curva a noventa metros encima del monte, fuera de la carretera. Al llegar el comandante con los demás efectivos fueron los que bajaron donde estaba el cadáver, y el declarante bajó en compañía, llegó. Al cadáver se le encontró un celular, y fue el comandante Alberto Mendoza quien tenía el Celular en la mano, pero no ha visto que revisara el cadáver. El comandante retornó a la provincia de Jaén trayendo el celular para que hagan las investigaciones, que cree que le encontraron al cadáver una billetera. Le habían comunicado a las ocho con veinte minutos y como estaba un poco retirado habrá sido antes de las nueve cuando llega a la escena del delito; el comandante y su personal llegó en un promedio de treinta a cuarenta y cinco minutos aproximadamente después que él llega. No es especialista de ITC - inspección técnico criminal – cuando llegó al lugar de los hechos no dejó que la gente se acerque a tocar el cadáver, eso previno hasta que llegue su comando, que la gente no se acerque, y a la gente ha tenido un poco retirada, un promedio de quince a veinte metros protegía la escena del delito. Respecto al casquillo si lo recogió en forma común, el procedimiento técnico para recoger un casquillo es que se debe proteger utilizar una bolsa plástica para evitar las huellas de otra persona pero eso no lo hizo. Que sólo recogió un casquillo porque estaba preocupado por la gente que no se acerque, de allí llegaron cincuenta a sesenta ronderos a querer apoyar, e hicieron un rastrillaje por la parte de abajo y arriba y trataba que la gente no se acerque mucho que sólo contaba con cuatro efectivos en la Comisaría. Ha recibido instrucción ITC e ITP en su tiempo de instrucción como efectivo policial. No registró el cadáver en ningún momento.

Bajaron con unos efectivos a ver el cuerpo y encontró el celular al hacer el registro y el comandante cogió el celular, el dejó al comando, como eran pocos efectivos y como había bastante gente tuvo que retirarse para que deje al personal trabajar que había llegado, incluso han llegado periodistas que tomaron fotos. Tenía el celular en la mano. Además de la policía y del comandante, estuvo el señor fiscal, y el médico legista.

Declaración testimonial de Héctor Humberto Rosillo Jimenez: Virgilio Pérez Medina, es Teniente Alcalde de la Municipalidad Distrital de Huabal, parentesco por parte de su esposa, bueno creo que en el transcurso de la declaración lo van a ir detallando, amigo no es, bueno en las sesiones de concejo si lo han tenido; Genaro Bravo Rodrigo, trabajó en la Municipalidad Distrital de Huabal, es amigo, con Cleiver Montenegro Guevara, trabajador y amigo, Adelmo Llatas Guerrero y a Wilmer Torres García, no los conoce. Es Alcalde del distrito de Huabal desde el ocho de agosto del año dos mil siete, y se mantiene como alcalde. Fue un día lunes donde el declarante tenía que viajar a la ciudad de Jaén para una reunión de alcaldes y que lo habían promovido caritas y de café, aproximadamente ocho y cinco a ocho y diez salieron de Huabal, y justamente en la curva del asalto. Tuvo un primer atentado el año dos mil ocho, donde una comisión del municipio más su persona venían a Jaén por unos proyectos y aproximadamente a ocho a nueve de la mañana en el sector el Platanal salieron dos sujetos disparando a la camioneta, pero la camioneta en ningún momento paró, alcanzó la camioneta y en el dedo a un trabajador del Municipio no ha habido más. El veinte de julio del año dos mil nueve, tenía una reunión de alcaldes que había convocado caritas y de Café, partieron de Huabal a las ocho y cinco a ocho y diez y en la curva de los asaltos salieron tres sujetos disparando a ellos, donde el auto en ningún momento paró continuó, en eso seguridad dijo maté a dos personas; y han continuado, y el chofer dijo, bueno, aquí paramos ya, porque tres llantas están rotas, tenemos que llegar a ver otro carro más abajo donde hay un pueblo, así se han dirigido al lugar llamado “la Lechera” y el declarante ha salido a un pueblo cercano a buscar auxilio, apoyo, que ha llamado a Huabal, al gerente, a su esposa, que ellos han avisado a la policía, entonces, él estaba como veinte a treinta minutos esperando, pero no llegaban, de pronto llega un auto de Huabal, entonces le dice que pare que lo lleve a Jaén, estaba subiendo cuando llega un carro de la Policía donde estaba el Comandante y tres policías más y le dijeron vamos al lugar de los hechos, y pasaron donde estaba el auto de Segundo Tarrillo y lo vieron que ya había fallecido, y se dirigieron al lugar del atentado donde se encontraba un muerto. En el primer atentado no tenía guardaespaldas, a causa de ello han buscado un guardaespaldas, había un guardaespaldas de la policía pero en el mes de enero había cumplido su tiempo y fue retirado, y el otro guardaespaldas contratado por la Municipalidad justo ese día estuvo en el atentado. Justamente al aparecer la curva el chofer dijo asalto y se cruzó los disparos del guardaespaldas y los demás, pero pasaron en ningún momento se paró, y el guardaespaldas dijo maté a dos. Mire justamente, cuando hubo las elecciones las complementarias, refiero el primero de julio del dos mil siete, cuando se ganó las elecciones se dirigió a Lima y le dieron la resolución que habían ganado las elecciones, y la señora del Jurado Nacional de Elecciones de Jaén de apellido Ñanfuñay le dijo “hijo te felicito eres joven, pero cuídate porque han sacado conclusiones tanto del servicio de inteligencia de la Policía y el Ejército, que el ex alcalde Gilberto y Virgilio Pérez tu Teniente Alcalde de ellos cuídate”. A raíz de estos dos atentados cabe sospechar, que no tiene enemigos. El declarante postuló a la Alcaldía de Huabal en el año dos mil dos, siendo sus contrincantes Gilberto Sandoval Pinedo, Segundo Delgado y otros que no recuerda, como Nelson, no recuerda sus nombres. Ese tiempo no competía con Virgilio Pérez Medina porque ese tiempo estuvo en la cárcel porque cayó por droga. En el año dos mil seis compitió para la alcaldía del distrito de Huabal, estuvo el señor Gilberto Sandoval, Virgilio Pérez Medina por el APRA, Wilmer Mego, otros no recuerda, y su persona, señalando que esas elecciones fueron impugnadas, y hubo elecciones complementarias el primero de julio, se presentaron Gilberto Sandoval, Wilder Mego y su persona. Todas las elecciones estaban normal, hasta aproximadamente las seis y cuarto de la tarde, entonces comentaban que en el conteo de votos más o menos por la mesa número dieciséis a veinte, el señor Gilberto Sandoval y toda su gente gritaban que ya ganó, tiraban cuetes, sin haber contado las seis meses que hay, al pueblo le pareció mal y reaccionó. Bueno sólo escuchaba gritos, disparos de la policía, de su casa se veía bastante humo, quemándose las ánforas. Fue el señor Gilberto Sandoval comentaban que tiene bastante golondrino y era un candidato fuerte, y es donde allí hablaron con el señor Wilder Mego para que se nos una no se pudo después en conservación con el señor Virgilio Pérez Medina, el quería ir a la cabeza y él decía que no, así han estado, al final lo visita faltando pocos días de las inscripciones y él le dijo: vamos; y han participado en la alianza y han ganado en las elecciones parlamentarias. Siempre ha pensado en trabajar bien por su pueblo, su gestión en el distrito de Huabal en el año dos mil siete, empezaron a gobernar cuando la Municipalidad distrital de Huabal no tenía recursos económicos, desde el mes de enero hasta el mes de junio del año dos mil siete, entró un aproximado de un millón setecientos mil soles, entre canon y fon común; faltando un mes para las elecciones, cuando han entrado no han encontrado nada, entonces no podían hacer obra y se han dedicado a la gestión y ahora están brillando las obras en el distrito de Huabal. Justamente ellos trabajan con el equipo de regidores y técnicos en las sesiones de concejo es allí donde tenían regidores que lo apoyaban y regidores de oposición, como siempre lo hay, entre los regidores de oposición que quería dominar, sobresalir, presumiendo que sabe más, es el señor Virgilio Pérez, le hacía oposición, había discusiones, hubo una vez que le dijo hasta diciembre te voy a dejar trabajar, entonces, no se imaginaba, en enero y febrero compraron cuatro quids electorales eran candidatos, pero los que compraban el quid de revocatoria eran amigos y familiares de Sandoval y de Virgilio Pérez. El pedido de revocatoria no tuvo ascendencia porque entraron en el mes de agosto del año dos mil siete, donde a un alcalde se revoca a partir del año, puesto ellos compraron el quid a los cinco a seis meses no tuvo ascendencia, y en el mes de abril tuvo un atentado. Hizo un cabildo abierto, y el señor Virgilio Pérez Medina presentó en sesión de consejo un documento que él no estaba de acuerdo con ese cabildo, han hecho una obra en Cajones se infló una cantidad, se gastó más del expediente porque hubo que bajar para terraplenar con máquinas que no estaba contemplado en el expediente, y se subió al diez por ciento que era normal, y él no estaba de acuerdo. En un aula de la esperanza, también es un aula, y él no estaba de acuerdo con la cantidad, allí el señor Sergio Lescano le hace la denuncia como defensor del pueblo, claro que estaban de acuerdo, pero esto no prospero por que las obras estaban allí. Unido a la denuncia, unido Sergio Lescano con Virgilio Pérez. En cuanto al señor Sergio Lescano hizo dos convocatorias a todo el pueblo, supuestamente para la rendición de cuentas, él los convocaba, e invitó a los regidores donde estuvo presente no más el señor Virgilio Pérez, donde esa convocatoria de toda la población no llegaron nadie, porque la población sabía que estaban haciendo gestión y no había dinero para hacer en ese momento obras, entonces, en esa oportunidad el señor Virgilio Pérez estuvo presente, que él estuvo en su casa, donde le dieron el micro y dijo si él hubiera sido el Alcalde las obras estuvieran a la vista. Si hubiere sido revocado, vacado, hubiese fallecido, hubiere asumido la Municipalidad de Huabal, por ley el Teniente Alcalde en ese caso Virgilio Pérez.

No avisábamos a qué hora salíamos, llamaba al guardaespaldas, búscame un auto de confianza y salían, bueno, al que estaba en el turno si en el turno estaba el señor acá presente lo hubiere trasladado. El señor Campos lo traslada, desde el primer atentado salían de Huabal el se ubicaba adelante y por el camino se ponía en la parte de atrás, y el día de los hechos igual, cuando sucedió el atentado estaba en la parte de atrás, atrás del chofer. Los tres aparecieron al frente, venían corriendo, el objetivo era su persona porque ya había sufrido un atentado, en ningún momento paró el auto, ellos dispararon con el auto, que resultó herido con esquirlas de escopeta, perdigones, que efectuó disparos pero no recuerda, no tiene conocimiento que él los haya impactado porque no salió en el peritaje. Al señor Tarrillo Cieza, lo recomienda un ingeniero de confianza cuando trabajaba con él, en primer lugar, el ingeniero era de su confianza quien ha trabajado con otro alcalde de Huabal y era guardaespaldas de Longobardo. En ningún momento le dijo que tenía enemigos, bueno, él sólo era guardaespaldas se dedicaba a la gestión y no a la vida de otro, fue guardaespaldas de un alcalde, era un buen guardaespaldas, era un excelente guardaespaldas, que es alcalde se dedica a la gestión y no estaba viendo antecedentes no sabía si tenía antecedentes. Genaro Bravo Rodrigo si la hecho carreras de Jaén a Huabal y de Huabal a Jaén, no recuerda exactamente pero si lo ha ocupado. Esa información lo recibió de la Presidenta del Jurado de Jaén, encargada de ese tiempo la señora Ñanfuñay solamente le dijo. A nivel policial y fiscal le han tomado su declaración no recuerda, pero señala que han sido aproximadamente dos, en el Seguro. En este estado se le pone a la vista el acta de declaración, manifestando que es su firma la que aparece en dicho documento. Ha tenido dos declaraciones, en la segunda o tercera ha declarado. No lo entiende. Virgilio Pérez Medina estuvo apoyando en la compra de quids pero con la declaración de Toro puede complementar, creo que ha declarado.

Sergio Lezcano le interpuso una denuncia penal ante la Fiscalía, el señor Virgilio Pérez no recuerda si firmó la denuncia.

Cuando aparece la policía ha transcurrido de veinte a media hora, el nombre del comandante no recuerda, pero refiere que es Mendoza. Una vez que lo encuentra le dice vamos donde han sucedido de los hechos, de la carretera a la distancia de cinco metros estaba tendido un delincuente, que no recuerda en qué posición estaba, justamente han llegado casi juntos las rondas, no recuerda si habían otras personas. Le efectuaron un registro personal y le encontraron un celular que vio que le sacaron del bolsillo fueron policías pero no recuerda, allí estaba el comandante, él tenía el celular, lo sacaron del bolsillo pero no recuerda si fue el comandante, que timbraba el número y le dio para anotar el número, lo sacaron de allí pero llegó a manos del comandante, no recuerda quien lo sacó del bolsillo. Que estaba herido y lo trajeron al seguro, el teléfono se quedó.

Cleiver Montenegro es trabajador del Municipio y amigo, trabajaba con el señor Virgilio como asistente, nunca ha tenido problemas con él, no ha tenido ningún problema con él y no cree que haya participado. El fue conducido al Seguro, las personas que fueron a tomar su declaración fue el Fiscal y dos a tres policías, se encontraba cómodo, él estuvo durante tres días mal, si ha dado otra declaración.

Declaración Testimonial de Gilberto Sandoval Pinedo: Ha sido Alcalde del distrito de Huabal, desde el dos enero del año dos mil tres al primero de agosto del año dos mil siete. El año dos mil dos fueron sus contrincantes el profesor Wilder Mego, el señor Héctor Rosillo, no recuerda a los demás. Se ha presentado en tres períodos anteriores para ser alcalde de Huabal. En el año dos mil seis, se dieron las elecciones en el mes de noviembre, el proceso electoral se dio en la forma normal hasta las cuatro de la tarde, y a partir de las cinco y media se dieron los actos vandálicos donde quemaron todo el material de las elecciones, quemaron gran parte del patrimonio del Consejo, de los Centros Educativos, se han cometido una serie de disturbios, en base a eso se tuvo que convocar a elecciones complementarias, y fueron el siete de julio del año dos mil siete. Desconoce los conflictos entre ellos representan la Municipalidad los dos, no es nadie para juzgarlos, desconoce totalmente. Ha tenido conocimiento pero eso no es un conflicto entre ellos, el proceso de revocatoria si he tenido conocimiento o intento de revocatoria, cuando sacó el quid estuvo casa por casa incluso llegaron a su casa para querer que firme. El señor Virgilio Pérez no le llevó para que firme.

Declaración Testimonial de José Martín Guevara Ampuero: En el mes de julio del año dos mil nueve, el trabaja en su moto taxi acá en Jaén, y vive en Fila Alta en la Primera Etapa, y vive con su señora. Dionel Tafur Vásquez, es tío por parte de su señora, que no ha tenido ninguna amistad cercana con él. Desde el día que se comprometió con su señora a él no lo ha conocido –Dionel Tafur Vásquez -, porque él no estaba de acuerdo que se comprometa con su sobrina, al principio pasaron un año o dos años más o menos y empezó a tener una amistad con él, y se comunicaba con su mamá por medio de su celular. Por medio de su celular se comunicaba con su mamá, porque era una mayorcita, de ochenta años de edad, como es una mayorcita cada vez le avisaba a él, para que se comunicara con su mamá. Que dio su declaración en la policía y en la fiscalía.

Declaración Testimonial de Karina Yovana Gutierrez Huamán: Tiene su salón de estética trabaja allí con frecuencia, funciona al otro lado, de la casa del señor Virgilio, es arrendataria del local, allí se especializa, ahí trabaja en ese salón, el alquiler le pago a la hermana del señor Virgilio, paga por alquiler con todo luz y todo el presupuesto ciento cincuenta nuevos soles. Fuera a la calle al costado de la casa de ellos alquila. Es un local pequeño en el cual se dedica a su trabajo nada mas, al frente queda la meza redonda y a la vez, al costado hay un sastre. A Ruth Peralta Quicio no la conoce.

Declaración Testimonial de Jorge Luis Bardales Vásquez: Se dedica al negocio de venta de celulares y accesorios trabaja en la venta de celulares movistar, accesorios, chip, servicio técnico, recarga, etc. Su domicilio comercial Jirón dos de mayo seis nueve siete en la provincia de Rioja, no tiene antecedentes penales. Refiere que el número 942636308 fue un chip que le vendió a una persona, agrega que antes registraba los datos del cliente, que a la persona que le vendió el chip fue

Walter Bravo González, acá lo vendió con fecha dos de febrero del año dos mil ocho, estas fichas cuando venden lo pasan a Rioja – Tarapoto, porque ahí está la central, algunas veces la secretario no lo pasaba al sistema y seguía quedando a nombre de la persona que compraba, y compraban con factura, el año pasado lo visitó la policía y le hicieron un acta y les hizo llegar el informe de las llamadas detalladamente. En este estado se le pone a la vista el informe de llamadas al testigo, quien señala que si lo reconoce que son diez páginas y que alcanzó las llamadas que se hicieron el quince al veinte de julio del año dos mil nueve, las mismas que no se encuentran adulteradas.

El vendió el chip el dos de febrero del año dos mil ocho, y que de esa fecha no era su chip, y que vende su chip y le toma los datos a su cliente, y el chip pasa a la persona que vende y quien adquiere el chip. Que ha dado información porque el sistema de movistar seguía figurando su nombre, por supuesto que le explicó al doctor (Fiscal), quien fue a su domicilio y él le pidió que colabore, entonces se dirigió a Tarapoto a la misma oficina central de Movistar y pidió el reporte de esas llamadas, al cual el doctor le solicitó.

Declaración Testimonial de Roy Aldo Tarrillo Cieza: Es comerciante, tiene veintiséis años, no tiene antecedentes penales, ha Segundo Tarrillo Cieza si lo conoce que es su hermano, por ambos padres, que su hermano está en el cementerio, que desconoce los motivos porque ha fallecido, no conoce si su hermano tenía antecedentes penales o judiciales, que su hermano era comerciante que después vino a trabajar con el señor Rosillo como seguridad. No sabe si tenía enemigos.

Que nunca han vivido juntos, que él ha vivido en su casa, durante su niñez que él salió a estudiar a Cajamarca, que son once hermanos, que el declarante es el último de los hermanos, y su hermano aproximadamente es el cuarto. Nunca supo que tenía enemigos, nunca tuvo enemigos.

Desconoce todas estas cosas, no sabe si su hermano tenía antecedentes. No sabe si su hermano ha estado recluido en el penal por tráfico ilícito de drogas, que ese tiempo era niño, posteriormente no tomó importancia, nunca tomó importancia. No sabe. Su cumpleaños de su hermano era nueve de junio, desconoce el año. En este acto se le pone a la vista una hoja de antecedentes expedido por la Policía Nacional del Perú donde aparece requisitoriado (tráfico ilícito de drogas) su hermano – previo traslado al señor Fiscal – si corresponde a su hermano a la fecha de nacimiento y a los nombres, su cumpleaños pero desconoce si es mil novecientos sesenta y nueve, y en cuanto a los nombres si les corresponde. La última vez que se comunicó con su hermano fue un día antes para que muera, se preguntaban cómo estaba cada uno de ellos, si tranquilos, bien nada más, siempre se llamaban así. La frecuencia era a los ocho, cinco días. Cuando adquirió el arma desconoce. No sabe desde cuando se desempeñaba como guardaespaldas, sabia poco de las actividades de su hermano.

TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA

Declaración Testimonial de María Clara Quispe Guevara: Se dedica a criar sus chanchos y vive en la Fila en la II etapa cuadra ocho, conoce al señor Virgilio Pérez Medina porque ha vivido antes en Huabal, y ha vivido desde que ha nacido, es nacida en el distrito de San Ramón – Huabal. No se frecuentan tanto, de vez en cuando, arriba se han visitado al mes nada más, que lo ha visitado al mes, acá si porque recogía lavaza de sus chanchos y venia dos a tres veces a la semana porque cría sus chanchos, solamente tiene dos, solamente lo recoge del señor Virgilio y de otra casa, de otra señora. Ha llegado como siempre un fin de semana un viernes o un sábado porque él tenía su cabina, hacía llamadas la gente, tenía su mesita, sentado él en su silla, entró un señor quien le dijo que quería hacer una llamada, que le prestara el celular, que el señor Virgilio le dio su celular y el señor se fue a una esquina de la casa adentro. Refiere que ellos estaban conversando, después hizo la llamada, salió a la puerta y se fue, nada más. No recuerda cuando sucedió ese hecho si fue el viernes o sábado, o el fin de semana, le parece que fue el primero de agosto a fines de agosto del año pasado no recuerda; don Virgilio dijo se llevó mi celular, no sabían que hacer como estaban los dos. Ese señor tenía las siguientes características: no tan alto, medio moreno, como llega de pasada no presta atención, contextura normal no tan gordo ni tan delgado, de treinta y cinco años de edad, no tan joven ni tan de edad. No recuerda la fecha exactamente pero fue en el año pasado.

Declaración Testimonial de Elidor Zamora Diaz: Es chofer, de moto, auto, carro, lo que se presente, que realiza esa actividad en una moto taxi, tiene muchos años por lo menos veinte años en Jaén, cuando había tres motos comenzó a tener su moto taxi. Conoce al señor Virgilio Pérez Medina, porque ha sido de Huabal, más antes ha ido a las Pirias, y el declarante está viviendo en Jaén como veinte años, y está viviendo en la calle Pardo Miguel en la cuadra nueve, y también lo conoce porque en el veintiocho siempre ha hecho colas, en Pardo y Miguel, lado de su casa, por eso conocía que vivía allí el señor Virgilio Pérez. A hecho colas de moto taxi en la calle Pardo Miguel cerca a la casa del señor casi en el centro, que ha hecho colas bien allá para agarrar una carrera, que el señor vivía en la cuadra nueve; más antes cuando estaban arreglando el veintiocho no lo dejaban entrar. Conoce a “Paisa” porque ha sido un moto taxista, más antes, hasta ahora, no sabe si estará con la moto o no, al señor no lo conocía donde vivía, que los moto taxistas se encontraban en el paradero donde están trabajando pero desconoce la dirección donde vive. Que ha visto a Paisa ingresar al domicilio de Virgilio Pérez Medina, lo ha visto cuando se ha estacionado con la moto, le ha visto unas dos veces, más no, pero como no ha estado estable ahí, el señor Virgilio ha tenido unas cabinas, para hacer su llamada seguro, eso es lo que han visto. Paisa era medio flaco, el pelo casi como moroco, algún día se dejaba el pelo, como cualquiera.

Ese tiempo que han estado por allí, tres años, por ahí más o menos no hacía más, al señor Virgilio lo ha conocido desde mucho más antes, que es natural de Bambamarca. Si tiene antecedentes penales, ha tenido unos antecedentes recién que está firmando disculpe la situación que ha cometido cuando también le han atacado al querer quitarle su moto, asaltarle para el día veinticuatro de diciembre y ha tenido un problema porque baleó un amigo, aun asaltante, eran tres asaltantes que quisieron llevar su moto, sus cosas la llevaron, pero su moto no la dejó, le jaló su balazo, después llegó la policía y lo llevó a la comisaría, y desde allí está con juicio está firmando, en ese proceso está sentenciado. No tiene antecedentes. Falsificación de dinero eso está archivado hace años atrás. Tenía antecedentes pero eso están archivados por eso dice que no tiene más procesos. Tiene antecedente por el delito de lesiones. Ha cometido errores están archivados, asuntos de falsificación ya se solucionaron esos problemas están archivados. Ese proceso lo ha tenido a cargo el doctor que está acá termino, lo condenó el doctor Millones delante del Fiscal, los dos, dice que fue en defensa propia, el doctor al sacar el Fiscal que entregue el arma que lo van a sentenciar tantos años, el fiscal me dijo trata de arreglar tu problema con la parte contraria y vas a solucionar tu problema incluso quería que le pague cinco mil nuevos soles, pero el declarante dijo que no fue culpa de él sino que tiene derecho a defenderse, pero el Fiscal lo ayudo y le dijo trata de conversar con la parte contraria y le han hecho pagar dos mil nuevos soles.

Prueba pericial:

Examen del perito médico Jesús Aníbal Aguirre Camacho: El documento es el que se realizó en la diligencia que participó en su oportunidad donde es realizada por todas las personas que participan; y la firma y la post firma del levantamiento del cadáver si le corresponden. El n.n. era una persona fallecida que se encontraba en una curva y más o menos a unos veinte metros del nivel de la carretera hacia abajo, en un sitio descampado donde se podía visualizar del borde de la carretera donde se encontraba esta persona fallecida y posteriormente fue identificado con el nombre de Leonel, que debe estar anotado en el protocolo de necropsia fue identificado, porque allí en ese momento del levantamiento del cadáver estaba como no identificado plenamente y durante el proceso de necropsia se le pudo identificar plenamente incluso con presencia de un familiar de esta persona fallecida como Dionel Tafur Vásquez conforme obra del protocolo de necropsia realizado en su momento 053-2009 de fecha veinte de julio del año pasado. La necropsia de Dionel Tafur Vásquez se realizó en el Centro de Salud de Huabal toda vez que en realidad en Jaén no se cuenta con una morgue para realizar la necropsia de los cadáveres y se tiene que realizar esta práctica en el lugar que corresponde; a veces en el sitio como es el centro de salud donde se ha realizado en el interior de un habiente del centro de salud de Huabal. Según el protocolo de necropsia realizado la causa de la muerte del señor Dionel Tafur Vásquez fue de shock hipovolémico sección parcial de aorta torácica y perforación de pulmones, herida penetrante de tórax, agente causante proyectil de arma de fuego de cañón corto disparado de larga distancia por mano ajena, esa es la conclusión final que se determinó en el protocolo de necropsia de éste cadáver. En este cadáver era una herida penetrante que entró por el brazo izquierdo reingresa en el tórax en el lado izquierdo y se encuentra el proyectil en la región posterior lumbar del tórax, la misma que fue entregada en su momento a los representantes de la policía que estaban acompañando en dicha diligencia para su estudio balístico respectivo.

Esta diligencia se realizó en plena carretera en el interior de un vehículo modelo station wagon, color blanco, en donde en su interior se encontraba en el asiento delantero derecho del cadáver de la persona que lleva como identificación el nombre de Segundo Tarrillo Cieza se hizo levantamiento en ese momento; igualmente fue trasladado hacia el centro de salud de Huabal donde se practicó la necropsia respectiva conjuntamente con el otro cadáver que ya hizo referencia. La causa de la muerte de Segundo Tarrillo Cieza obra en el protocolo del expediente se describe como Shock Hipovolémico heridas perforantes de pulmón e hígado y eses intestinales con heridas penetrantes toraco abdominales, agente causante proyectil de arma de fuego de cañón corto disparada a larga distancia por mano ajena. Por las características postmorten de los cadáveres que se han tenido a la vista que presentaban fenómenos cadavéricos tempranos se determinó una data de cuatro horas de fallecidos hasta que han realizado el procedimiento de la autopsia.

Es traumatólogo y a parte médico legista, como médico legista ingresó a la institución en calidad de nombrado por resolución de la Fiscalía de la Nación el siete de junio del año noventa y seis, a la fecha tiene catorce años de médico legista, ejerciendo la función, ha llevado un diplomado de medicina legal en ciencias forenses, actualmente está tramitando su título en la Universidad San Martín de Porres. La evidencia que se encontró en cada uno de los cadáveres en Dionel Tafur Vásquez se encontró un proyectil en el cuerpo del occiso que corresponde a un arma de cañón corto y al señor Segundo Tarrillo Cieza, tenía dos orificios de entrada, en uno se encontró un proyectil, y en el otro a pesar del examen que se realizó no se pudo identificar el otro proyectil, y esa característica de los proyectiles permitió definir el arma que ha sido utilizada. Como médicos legistas tienen capacitación en balística y eso les permite determinar las características de los objetos que pueden encontrarse en los cadáveres. Las armas se pueden clasificar en aquellas que son de alta velocidad o de corta velocidad, las armas de cañón corto son de baja velocidad y las de cañón largo son de alta velocidad, que están determinadas plenamente sus características, y las lesiones que corresponden y han encontrado al paciente corresponden las características de ser un arma de corta velocidad.

Examen pericial de Eleazar Homero Inoquio Palacios: Perito biólogo forense su labor es amplia en cuanto a su participación en la escena del crimen, con la víctima en morgue en inspección que hace con las prendas que le remiten en el lugar de la escena del crimen hacia el laboratorio, el manejo es preciso y detallado respecto a las evidencias biológicas en cualquier prenda remitida. Pericia Biológica 424-2009 y 425-2009 corresponden a sus firmas.

Es con respecto a un tapiz de consola de automóvil, que se señala de toda muestra

es material, color, y si hubiera marca se detalla, así si la muestra está usada, sin usar y si está sucia, si hay presencia de manchas pardo oscuras que viene hacer la sangre cuando con el transcurso del tiempo va perdiendo justamente su oxígeno, entonces se torna de mancha roja a macha parte oscura, presenta bordados en la parte externa y de alto relieve.

Tiene solución de continuidad y presenta manchas pardo oscuras tipo contacto, impregnación, esto es cuando traspasa de un lado a otro, traspasa la sangre en este caso, impregnación en su parte externa por debajo del bordado, por eso cuando señala que es un bordado, esto tiene una relación con otro, su labor es detallista si encuentra una mancha pardo oscura en que distancia, bordado y por eso detalla, no olvidemos que hablar de mancha pardo oscura, de sangre de mancha tiene relación con un atentado u homicidio, pero sin embargo estamos señalando ello, lo que es su parte externa por debajo de los bordados en sus extremos largos y a treinta y tres centímetros de su ancho, asimismo también tenemos que hay contacto rozamiento adyacentes justamente en los vértices, encontramos entonces manchas pardo oscuras tipo contacto impregnación y manchas pardo oscuras tipo contacto rozamientos. Concluye de que la muestra examinada corresponde a un tapiz de consola en el cual se encuentran manchas de sangre humana tipo “O”, con las características antes descritas y sin más otros elementos biológicos criminalísticos. En cuanto a las conclusiones de las pericias 425-2009, en las muestras examinadas correspondientes a cinco hisopos se encontraron restos de la sangre humana tipo “O” con las características antes descritas. Cuando hacen un seguimiento, previamente como prueba de orientación si esas manchas supuestamente son pardo oscuras son sangre – prueba de orientación - hacemos la prueba de Addler entonces cuando una reacción es positiva da una orientación tipo turquesa da positivo, después de ello, debe hacer certeza, si es sangre y luego una prueba si es humana, la prueba de Saun Oni que señala lo que es sangre y especie humana. Si han seguido las reglas de cadena de custodia y son fieles cumplidores de ello.

La defensa técnica solicita que muestre la evidencia y la cadena de custodia, el señor representante del Ministerio Público señala que está en su oficina. Donde están las evidencias en estudio, no se le han puesto en este acto.

Se han hecho dos pericias, la primera muestra es un tapiz de consola, y la segunda muestra, es respecto a hisopos. La primera es respecto al automóvil, tapiz de consola, de color plomo, de material sintético, tela polar, presenta tres bordados en la parte externa, y en su extremo en alto relieve, una de color roja que se lee Toyota, y los otros dos de color azul una con el logo tipo de la marca y lo último que se lee DC; en el borde de uno de sus extremos largos presenta flecos sintéticos, de color amarillo, detallan todo eso, reitera que es un tapiz, respecto a la pericia biológica N°424, han devuelto la cadena de custodia. Se ha encontrado muestra de sangre humana, método indirecto, un sistema abbot, orientación positiva para manchas de sangre que da positivo, certeza positiva, especie humana, y si es especie humana, determinamos el grupo sanguíneo. El grado de certeza que comprueba los cristales de Texman, que tan sólo está presente en sangre de humanos y considera que la certeza es de un cien por ciento. No tiene a la vista, el tapiz objeto de materia de pericia.

A la segunda pericia, hisopos de algodón impregnadas con manchas pardo oscuras, que esas muestras fueron remitidas al laboratorio, no las ha tomado el declarante, y fueron remitidas, muchas de ellas las remiten. Eso corresponde lo que es en el oficio que queda archivado en la unidad, eso le corresponde al perito de IC, el detalla eso, en el examen pericial es probable que el perito que lo ha remitido lo ha precisado la muestra se ha remitido en el caso de peritos, lo ha precisado y de donde ha sido obtenido, muestra de biología forense, y él hace el acápite. Eso no consta porque lo hace lo detalla el perito de IC. El no ha participado en la escena ni dice donde lo ha tomado, que el perito de IC lo consigna en su parte y lo deriva a su área; y el determina si es sangre animal, humana y que grupo sanguíneo tiene, cada una en sus funciones correspondientes. El Dictamen Pericial 425, en la biología Forense conforme consta acá, como antecedente cursaron el oficio que le remiten y como referencia están recibiendo el parte N° 383– 09-II-INTERPOL-OFICRI-CH que guarda relación con lo que le están enviando. Los peritos de IC le remiten partes y lo archivan y también nos remiten copias de los partes para que obremos, que acá no está el parte porque corresponde al perito de IC. En los hisopos se han utilizado los mismos métodos y respecto a la certeza es al cien por ciento; si se ha homologado con otras muestras, esta sangre de hisopo, las dos muestras, la única prueba de homologación es la prueba de ADN, que no tienen biología molecular no se han hecho la homologación, en ambos coinciden que es grupo O sangre humana, y a quien corresponde es la prueba de ADN.

Respecto a la cadena de custodia, la primera pericia 424, que es la consola se ha remitido justamente con la cadena de custodia, respecto a lo que es hisopos, muchas veces cuando son pocos se agotan en análisis, es probable que se haya agotado en análisis, que estas muestras se trabajan con mayor detalle y con mayor profesionalismo, participan un equipo interdisciplinario IC balístico y biología forense, son muy veedores, observadores y detallan en forma minuciosa y hacen un trabajo indesmayable.-

Examen pericial de Max Roger Siadén Ortega: Se ratifica del contenido y de las firmas de las pericias que se han dado lectura.-

Examen pericial de Elba Yolanda Plascencia Medina

1. Evaluación psiquiátrica practicada al acusado Cleiver Montenegro Guevara: Es médico legista de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, es médico Psiquiatra de la Universidad Nacional Federico Villarreal Hospital Rebagliati, tiene veinte años como médico psiquiatra y trabajando en medicina legal, en la parte psiquiátrica ha realizado de alrededor de seis mil a siete mil pericias y en la parte de todo que es medicina legal alrededor de veinticinco mil a treinta mil pericias, y ha evaluado al señor Cleiver Montenegro Guevara, en Jaén el ocho de setiembre del año dos mil nueve. Se ratifica en el contenido de la pericia, la firma y la evaluación psiquiátrica realizada a Cleiver Montenegro Guevara. No hay ninguna alteración en la pericia. La psiquiatría forense es una rama de la medicina legal ellos utilizan el método científico clínico forense, lo que significa realizar una psicobiografía de la persona lo que se registra o sea, una anamnesis directa, luego un examen psicopatológico que también se registra, un análisis integral teniendo en cuenta la expresión verbal, el relato y la expresión corporal de la persona, que es la técnica de la observación fenomenológica se dan las conclusiones que han escrito en esa pericia. Cleiver Montenegro Guevara, es una persona que en la fecha que se hizo la pericia tenía veintinueve años de edad, relata que ha sufrido de epilepsia, y todos los eventos que se señalan alrededor de su psicobiografía, más el examen psicopatológico indican que su personalidad está conformada con una serie de rasgos. La personalidad es la forma de ser de cada uno de nosotros que tiene un componente biológico, que tiene un componente del entorno social, como ha vivido como se ha educado, y prima el aspecto del problema, de su epilepsia lo que le hace ser una persona que acumula pasivamente muchas cosas pero cuando llega al tope del stress, es capaz de tener conductas que expresan mucha rabia, mucho fastidio, mucha agresividad. En esta pericia, en este documento, y como todo evaluador psiquiatra tiene una relación estrecha empática con la persona, y puede decir que en su relato hay cosas que son bastantes creíbles pero dado el rastro de su personalidad él podría en determinado momento variar algunas indicaciones que ha señalado. Dado las características y rasgos de su personalidad es una persona que puede ser manipulada, en el primer momento él se muestra tranquilo, el puede hacer muchas cosas, soportando mucho stress pero cuando ya le llega, le colma el stresor el puede ser capaz de reaccionar en forma violenta, sin considerar algunos aspectos de la vida de otra persona, en la psiquiatría antigua estas personas se llaman fosforito, porque soporta, soporta y cuando no puede explota puede romper, tirar, empujar, eso se llama un rasgo de personalidad epileptoide. Esta persona se ha mostrado colaborador por momentos, un poco evasivo por algún tipo de temor, angustia pero en la mayor parte se ha mostrado colaborador en la entrevista.

Por las características de su personalidad puede ser manipulado, conforme se indica en sus resultados rasgos pasivo – pasivo – agresivo, en esas condiciones esta persona en determinado momento por algún temor, angustia, gratitud o compasión por alguien podría ser manipulado. En este tipo de personalidad más, cien por ciento de certeza, dada su experiencia. Está hablando de su trabajo no de sus resultados alcanzados en su peritaje, en la cual es su condición, en su trabajo es su condición, si le preguntan de su trabajo el cien por ciento, ellos no evalúan en porcentaje para empezar y por respeto a esta sala está dando en porcentaje. Su trabajo competente es de cien por ciento, respecto al resultado de la pericia viene hacer parte de todo el peritaje una parte comprende al todo. Por la naturaleza de su preparación y experiencia ellos pueden captar en los primeros minutos de que personalidad se trata que el abogado ésta haciendo dos preguntas en dos criterios diferentes.

El señor Cleiver Montenegro Guevara, ha referido que él presenta epilepsia pero que hace mucho tiempo ya no le dan los ataques, que está recibiendo hierbas, antes recibía medicina, pero hace mucho tiempo ya no presenta esos ataques, en ese sentido para aclarar lo que significa rasgos pasivo agresivo, una condicionante podría ser lo biológico, es decir, una personalidad explosiva tipo fosforito que antes la psiquiatría antigua lo llamaba rasgos de personalidad epileptoide. La personalidad es un constructo, o sea, ésta construida por la parte biológica, lo que uno trae de herencia, está construida por la parte social, la estimulación social, la educación, etc.; le decía que ese tipo de personalidad, una las condiciones podría ser el hecho de que él ha sufrido de epilepsia, que es un componente biológico con tendencia hereditaria, que puede ser su mamá, su abuelita, alguien quien lo ha tenido, porque él también refiere que su mamá toma hierbas para que no tener epilepsia, pero cuando nos refiere eso, ya no tiene más esos ataques compulsivos, ya no los tiene, porque está recibiendo las hierbas.

2.Evaluación psiquiátrica a Genaro Bravo Rodrigo: Efectivamente ha sido evaluado el ocho de setiembre del año dos mil nueve, en el consultorio de medicina legal de Jaén. En este acto encuentra que la pericia es la misma que ha emitido que no ha sufrido ninguna alteración y que está firmada por ella, el método clínico forense que significa la construcción de la historia clínica psiquiátrica con la psicobiografía que son los datos proporcionados por el evaluado, el examen psicopatológica el análisis integral de lo dicho y de lo observado mediante la técnica fenomenológica y luego se escriben las conclusiones. Tal como se señala en esta pericia esta persona tiene una personalidad de rasgos inmaduros, inteligencia normal clínicamente, no psicopatología de psicosis, eso significa que esta persona vive en la realidad, no sale de la realidad, no está loco, no es psicótico, que tiene inteligencia normal promedio, quiere decir que él puede evaluar la situación y conforme a su inteligencia resolver los problemas, respecto de su personalidad de rasgos inmaduros significa que su edad cronológica no va con su edad emocional o edad mental, es una persona que tiende a ser seguidor de otras personas, si tiene alguien por líder él le va dar todo su apoyo, aun cuando tenga algún problema con transgresión de la ley. La relación de la inmadurez con lo disocial es muy cercana él podría transgredir la ley, incumplir normas, efectivamente. En su componente de rasgos de inmadurez, él cuando entrega su amistad, la entrega muy fuertemente, emocionalmente dependiente, si admira una persona va dar todo por la persona aunque pueda verse en algunas situaciones de quiebra de su estado emocional, él tiene inmadurez en la parte emocional. Es una personalidad de rasgos inmaduros, es una personalidad influenciable. Está por debajo de la edad cronológica, según sus estudios esa edad no está enmarcada dentro de un tipo de madurez emocional por encima de los dieciocho años de edad cronológica, él puede ser muy efectivo muy capaz, inteligente en otras áreas, en lo laboral de paternidad, etc. en lo que respecta a afectivos emocionales su edad está por debajo de los dieciocho años de edad emocional, sin que esto, está dando una respuesta aproximada porque el señor abogado está insistiendo, no se ha evaluado la edad emocional, está dando una respuesta conforme a los rasgos de inmadurez. En la parte afectivo emocional no tiene las características de una edad de cincuenta y cinco años de edad cronológica, allí está la inmadurez, la persona puede tener setenta años, ochenta años y puede ser inmaduro emocional, en cambio puede haber una persona de dieciséis y quince años y alcanzar una madurez emocional conforme a los criterios emocionales de edad adulta. No todas las personas inmaduras son proclives a cometer delitos. Ha referido con las características de su personalidad que está muy cercana a la parte disocial, esta persona puede ser capaz, no está diciendo él es, porque eso es investigación fiscal su problema es demostrar aquí que tiene esos rasgos de inmadurez, que en determinados momentos podrían llevarlo a tener conductas que rompan la regla y los criterios sociales de orden y de equilibrio. La medicina es una disciplina que tiene criterios humanos y se relaciona con el sujeto y la persona y los aspectos detectivescos no le corresponden a la medicina. La palabra podría es un supuesto, y por sus rasgos es probable que pueda realizar que pueda y no pueda realizar. Esta diciendo claramente acá que los rasgos de inmadurez están muy ligados a los rasgos de disocialidad, que eso significa que esa persona podría ser capaz de cometer acciones en contra de la ley. Las conclusiones están escritas y están leídas también, los rasgos inmaduros están muy ligados a la disocialidad. Rasgos inmaduros que pertenecen a un grupo de personalidad y no está descrito como trastorno disocial está escrito como rasgos inmaduros.

Cuando un perito concluye personalidad inmadura, ya está hablando de un trastorno, quiere decir lo que prima lo más contundente es que en todo su comportamiento y su forma de ser, va ser la inmadurez total, acá estamos hablando de rasgos, de un conjunto de características que es un componente más de su personalidad y no es un trastorno.

3. Evaluación Psiquiátrica a Virgilio Pérez Medina: Se ratifica del contenido de la pericia que se le pone en la vista, firma y no ha sufrido ningún cambio. Esta persona ha sido evaluada en dos oportunidades en el Penal de San Rafael, en setiembre del año dos mil nueve, empleándose el método científico clínico forense, el cual significa haber realizado una psicobiografía de la persona, el examen psicopatológico, luego del análisis haber realizado las conclusiones que obran en este peritaje. De las conclusiones se tiene que esta persona dice - no psicosis – esta persona no tiene psicopatología que lo aleje de la realidad, no es un enajenado mental, es una persona que vive dentro de la realidad, no está loco, es dueño de su voluntad de su criterio de su juicio, tiene una inteligencia normal promedio, lo que significa que está capacitado para darse cuenta de las cosas que le suceden y enfrentar las situaciones resolviendo problemas y situaciones nuevas conforme a su inteligencia, Respecto de su personalidad decimos personalidad narcisista, decimos esto porque es una persona cuya característica más importante está centrada, en ser el centro de la atención querer conseguir lo que él desea conseguir enfatizar los enfoques sociales, sin embargo tiene por criterio la satisfacción, el placer emocional, de hacer lo que él quiere hacer, y mostrarlo a los demás como parte de un logro personal. Su personalidad se ha construido en base a situaciones de mucho stress, a situaciones de mucho conflicto donde él ha salido muy bien librado lo cual le ha hecho alcanzar la admiración de muchas personas y el siente y cree que puede manejar una realidad, él es muy manipulador, sabe llegar a los demás y puede inclusive mostrarse diferente a lo que es, con tal de obtener los resultados que él ha mentalizado a su criterio le ha dado el éxito. Es una persona que en su totalidad se siente muy satisfecho de servir a lo demás, pero cuando hay alguna situación que no le deja proseguir con un determinado proyecto, el puede querer deshacerse de los criterios de los pensamientos, de los acuerdos que otras personas le estén poniendo como una situación de quiebra a sus proyectos de existencia, a sus criterios sociales. Aparentemente es muy hablador, muy locuaz, pero si se lee la pericia se puede encontrar que los pensamientos no llegan a cumplir una determinada función en el sentido de dar mayor información, por ejemplo: algo que les llamó mucho la atención es que él es portador de un problema de salud él tiene una secuela de lesión medular incompleta tipo C, sin embargo cuando se le llega a preguntarle sobre accidentes, enfermedades, el se limita y no da mayor información al respecto, tampoco habla de su pareja, ni de sus hijos, de otros parientes significativos, te corta, zanja, y como peritos no pueden coaccionar a nadie y simplemente dejarlos lo que quieren decir, porque el relato es libre conforme a su criterio. El evaluado es dueño de su voluntad, él es una persona inteligente con mucha experiencia conforme él mismo lo señala, política, tiene un pensamiento organizado, no delusivo, difícilmente podría ser influenciado por otras personas. La personalidad narcisista es característica de los líderes políticos.

Examen Pericial de Marco Antonio Enriquez Asalde: Se ha establecido que las muestras tomadas al cadáver pertenece a su titular Tafur Vásquez Dionel.

Para determinar identidad papilar plena, aparte de establecer primero la prescripción primaria, secundaria y terciaria de muestras, se busca dentro del campo morfológico, dentro del campo del dactilograma se encuentra lo que llamamos minucias o puntos característicos, estos puntos característicos son características peculiares dentro del dibujo papilar, que se comparan unos con otros. No existe una norma establecida que diga que para el Perú se tenga que encontrar catorce puntos característicos homólogos para determinar identidad papilar plena, eso está en un manual pero no está establecido legalmente, nosotros los buscamos, en una muestra encontramos diferentes tipos de minucias por ejemplo un ojal que se encuentra cinco crestas por arriba del núcleo, pues ese ojal debe estar en la muestra ubicada en la misma posición, eso es que hacen y establecemos comparaciones de ese nivel de puntos característicos. No hay manual donde está escrito que se requiere catorce puntos característicos homólogos para determinar identidad papilar plena hay una directiva de la Dirección Policial en Lima de hace muchos años atrás, se guían por esa directiva, en otros países llámese Argentina se ha establecido nueve puntos característicos homólogos, en el Japón seis puntos característicos homólogos. En el Perú la verdad no hay un documento que establezcan los catorce, nosotros los buscamos los catorce, pero no está establecido. En la pericia ha establecido esos puntos característicos definitivamente, explico es que no han hecho, debían haber ampliado esas muestras. No aparecen los puntos característicos, pero aclaro que no aparecen en el documento pero si se ha establecido no se puede tener identidad papilar plena sino se buscan esos puntos característicos, no se puede posiblemente decir que por la clasificación primaria, secundaria o terciaria, que una impresión es igual a otra, porque un dibujo papilar es igual a otro, tiene que buscarse como mínimo los catorce puntos, que se hace para que haya identidad papilar plena, no necesariamente tienen que aparecer acá. Si bien es cierto hay pericias en las cuales se hacen cuando derrepente encontramos en el dibujo papilar, cuando se comparan huellas de impresiones, derrepente tenemos un fragmento de huella, no tenemos la parte completa del núcleo, la parte completa donde se observan los deltas, en esos casos para graficar mejor hacemos ese dibujo, en el caso concreto no lo han graficado pero si lo han hecho. No es correcto lo que dice, homologadas en la parte del examen papilar de la muestra de cotejo, homologadas las impresiones dactilares índice derecho e izquierdo, existentes en los dos folios remitidos con el índice derecho e izquierdo del folio RENIEC, treinta y tres, siete tres, nueve y dos, cinco cuatro, se comprueba la existencia de identidad papilar, toda vez que en la amplitud de sus capaz morfológicas aparece minucias papilares concordantes, esos son los puntos característicos, como tipo de núcleos, deltas, minucias papilares, etc., según su ubicación y disposición determinada, si corresponden a una misma persona, allí está mencionado. El examen si se ha hecho lo que no se ha hecho es adjuntar, es otra cosa, dejemos constancia que no figura en la pericia el documento comparativo pero si se ha hecho, la minucia se refiere a los puntos característicos, les explicó no se puede estar mencionando que se han encontrado catorce puntos característicos, lo que hacen es buscar puntos característicos homólogos, establecerlos, ubicarlos, y establecer identidad papilar.

La ciencia papiloscópica se fundamenta en tres principios, en el principio de perennidad, que habla de que los dibujos papilares permanecen desde que nacen hasta que mueres, los dibujos papilares que tenemos en nuestras manos están completos así como los vemos ahora desde el sexto mes de la vida uterina, y permanecen hasta que morimos. El otro principio, es el principio de inmutabilidad, que no cambian nunca por ninguna razón cambian, salvo que haya una lesión a nivel de la segunda capa de la dermis, pero ya se mencionaría si fuera una lesión de esa naturaleza, y el otro, es el principio de variedad, que nos indica que no hay dos dibujos papilares iguales en el mundo. Los puntos característicos nos dan certeza que se trata del mismo dibujo, es un plus adicional, Así es.

Examen Pericial de Jaime Chafloque Moya y José Dilmer Hurtado Carrillo: Durante la inspección pertenece a un calibre de nueve milímetros, han realizado un examen balístico, siendo la operación un examen visual en el objeto examinado.

Los orificios producidos son de afuera hacia adentro, calibre nueve milímetros, y de acuerdo los exámenes realizados se han encontrado proyectiles calibre nueve milímetros.

Respecto a lo que está indicado no pueden indicar fehacientemente la distancia en que se produjo los disparos porque en los tapiz presentan características a larga distancia, y en armas cortas a corta distancia se presentan chamuscamiento, ahumamiento, tatuaje lo que no se aprecia en esas características del tapiz. A larga distancia mayores de cincuenta centímetros. Estamos evaluando la evidencia que han plasmado en un dictamen pericial, que están respondiendo lo que han hecho ellos y si se nos presentan a la vista y no es, es diferente. Ese tapiz ha estado ubicado en la consola, no pueden precisar donde han estado los atacantes, simplemente determinaron el orificio de entrada y características que presenta éste de acuerdo a la distancia, en este caso, es a larga distancia mayor de cincuenta centímetros, más no pueden precisar la distancia que se encontraban los supuestos agresores, se limitan hacer la pericia y la evidencia que le ponen a la vista.

Con el Nuevo Código Procesal Penal, la cadena de custodia se procede desde que realizan los hechos con presencia del señor Fiscal, esa evidencia es puesta en un sobre lacrado con firma del señor representante del Ministerio Público y el personal interviniente, posteriormente de acá de Jaén lo ponen a disposición de Chiclayo, allá es recibido por mesa de partes, quien lo recibe firma el agente de custodia ve como lo recibe, posteriormente entra al área de balística, también lo reciben igual firma, como lo recibe, posteriormente igual sale la cadena de evidencia. Ese procedimiento no había ese examen del tapiz se hizo en la Comisaría de Jaén. El examen del tapiz lo hicieron ellos en la comisaría.

Jaime Chafloque Moya: Se realizó la inspección en la comisaría y los disparos provenían de ambos extremos, tanto de derecha como de izquierda, corresponden a calibre nueve milímetros como también treinta y ocho, como disparos de escopeta. Los disparos provienen de ambos extremos de arriba hacia abajo, de afuera hacia adentro, de adelante; el calibre de las armas es de nueve milímetros y también hay de escopeta, cuyo calibre es imprecisable porque puede haber de dieciséis, de doce. O sea el diámetro es el mismo puede ser de un revólver o una pistola, pero se encontraron en el neumático un proyectil de nueve milímetros, después en el lado derecho de la puerta, hay un impacto de perdigones, eso es por escopeta. De acuerdo al examen realizado por ellos han llegado a esa conclusión, se realiza un examen balístico, en ver el calibre, la distancia la trayectoria. Es larga distancia y la trayectoria de afuera hacia adentro. El parabrisas de afuera hacia adentro en ambos extremos, porque uno da a la llanta, los atacantes estuvieron a ambos extremos, de afuera hacia adentro, pasando el vehículo lo disparan de adelante hacia atrás, de adelante hacia atrás son los disparos, hubieron impactos en el vehículo, han encontrado un proyectil de nueve milímetros y el de escopeta, no se encontraron perdigones pero los impactos corresponden a proyectil de escopeta. no se puede determinar porque los disparos vienen de afuera hacia adentro no se sabe a quién le van a dar, sabe que hay un cadáver, creo que eran su seguridad y el alcalde, no puede determinar a quién va dirigido.

Jaime Chafloque Moya: Las muestras vienen de la Comisaría de Jaén, provienen de los hechos contra el Alcalde. La firma que aparece en la cadena de custodia si es de él, las muestras son remitidas de Jaén de la Comisaría. Sabe que hay dos pistolas calibre nueve milímetro, presentan características de disparo, en el ánima y recámara del tubo del cañón, después hay cartuchos que pertenecen a las armas, casquillos y el taco que han sido encontrado en el lugar de los hechos. La muestra uno corresponde a dos pistolas, la muestra dos es una pistola tres ochenta Taurus, la muestra tres, es un casquillo nueve parabelum, fue encontrada en el lugar de los hechos, la muestra cuatro, un taco de plástico que está en la bolsa, la cinco son dieciséis cartuchos solo los que se extraen de la cacerina de las pistolas, la seis son trece cartuchos de la otra pistola, cinco casquillos calibre trescientos ochenta son los que se encontraron en el lugar de los hechos, dos fragmentos de cobertura metálica, un proyectil calibre trescientos ochenta Taurus, un proyectil calibre nueve parabelum, la doce que son dos capsulas calibre doce. Realiza una inspección balística en el vehículo, las pistolas tienen características de disparo, los casquillos han sido encontrados en el lugar de los hechos, proyectiles se encontró en un neumático, el taco para escopeta también ha sido encontrado en el lugar de los hechos, las capsulas también, al hacer disparos con escopeta bota el casquillo al lado derecho. Si se encuentran las armas con los casquillos se homologan, sino se encontrarían las armas y solo los casquillos no habría con que homologar, en este caso, no se ha homologado porque son capsulas no hubo escopeta, fueron remitidos a Lima para sus estudios balísticos. Capsulas son los cartuchos para escopetas, porque en su interior comprende a los perdigones, el taco está en su interior, casquillo es lo que bota la escopeta, y los perdigones son los que se introducen, los tipos de armas que arrojan casquillos es la pistola y la escopeta, el revólver no lo bota se queda en el tambor.

No ha participado en el recojo de evidencias, que fueron remitidos, puede afirmar en base a que lo envía la Comisaría, ellos hicieron la inspección en el vehículo. En la cadena de custodia es un Casquillo calibre nueve milímetros parabelum y el segundo un taco de escopeta, o sea el casquillo corresponde a pistola y el taco a escopeta. Si se produjeron la fecha de los hechos, tuvo conocimiento que el teniente Diaz estuvo en el lugar de los hechos, claro por los impactos que presenta en la puerta. Puede determinar la data del disparo no se puede.

EXAMEN DE PERITOS MEDIANTE UTILIZANDO LA VÍDEO CONFERENCIA

Examen pericial de Jorge Aliaga Diaz: En la especialidad de balística tiene un aproximado de cinco años como perito balístico. Pericia 627-09 se ha analizado doce muestras, la muestra uno y dos son pistolas semi automáticas calibre tres punto ochenta o su equivalente que es nueve milímetros corto, igualmente habían cartuchos para este calibre de este tipo de pistola - diez casquillos. El peritaje de los vehículos, en el lugar de los hechos, lo hicieron los peritos de la OFICRI – Chiclayo, ellos han llegado posterior a esa diligencia, no puede determinar la trayectoria. La muestra tres, un casquillo nueve milímetros parabellum, ese casquillo no es compatible con las armas anteriormente descritas, pertenece a una pistola nueve milímetros parabellum que es un arma de guerra. Las armas tienen un número de serie que tienen un permiso de licencia, y se imagina que está inscrita en la ciudad de Jaén para identificar a que propietarios pertenece, ya que tiene su número de serie originalmente. Muestra número cuatro, ese es componente de un cartucho de escopeta. La muestra uno, dos, tres, cuatro, se devuelven a la unidad solicitante en este caso la OFICRI – Chiclayo, la muestra cinco y seis consistente en los cartuchos se utilizaron para disparos experimentales, y las muestras siete, ocho, nueve, diez, once y doce son remitidas a la ciudad de Lima a la OFICRI con el fin de que se puedan realizar los estudios de comparación. Se le pone a la vista la cadena de custodia a fin de que reconozca la firma y la post firma, la misma que es reconocida por el declarante y corresponde a la muestra número tres y cuatro, el taco y un casquillo nueve milímetros parabellum.

La finalidad de la cadena de custodia es brindar seguridad a la evidencia que se está levantando. Ellos no recogieron la muestra en el momento del lugar del incidente, que fue posterior. En ese sentido, está viendo, quien inicia la cadena custodia no es el declarante sino es otra persona, y que la pregunta debe realizarse a dicha persona porque no consignó la hora, la fecha si está faltando y el tipo de pericia está solicitando. No puede asegurar que efectivamente la muestra que se le ha puesto de conocimiento y a la vista corresponda al lugar donde supuestamente fue recepcionado, es correcto. Si ha observado la cadena de custodia. No necesariamente ha debido haber esa información. A parte de la cadena de custodia se levantan actas que firma el fiscal, las personas que intervienen y los peritos en el lugar de los hechos. En el dictamen que está emitiendo el 627-09 no está detallado pero si hay la cadena de custodia donde ha firmado; él ha firmado la cadena de custodia de todas las muestras incluso las devuelve con la cadena de custodia y la firma con la que él recepciona.

El señor representante del Ministerio Público ha señalado que las armas de fuego fueron devueltas al señor Alcalde y a los familiares del guardaespaldas fallecido. El arma de fuego la pistola de serie A38866 marca CZ modelo 38 calibre tres ochenta ACP y sus dos cacerinas han sido entregadas por el instructor Aldo Granda Alpaca Capitán de la PNP a Héctor Humberto Rosillo Jiménez, este es el acta de folios trescientos setenta y siete, donde es que se continua la evidencia de la cadena de custodia y se ha entregado en la DIRINCRI –Jaén. La otra arma de fuego ha sido entregada a los familiares del guarda espalda.

Directiva que regula la cadena de custodia, en estos momentos no tiene el número a la mano. El Manual de Criminalística de la PNP aprobada por resolución directoral N°1299-05-DIRGEN/Estado mayor general Lima dos de julio del año dos mil cinco, debe ser esa. Es correcto esos pasos a seguir.

Respecto al dictamen pericial N°0922-09 Se ratifica en su conclusión. No es necesario que se describa en las muestras, ya que hay actas donde constan ese tipo de muestras. Una vez hecho el examen balístico se desarticula para ver la operatividad de los cartuchos y se descarta para el procedimiento, y esas muestras han sido descartadas o desechadas, ya no existen es correcto. Después de examinarse las muestras, se procede a la operatividad de la pólvora, la cual mediante un examen se consume para ver la operatividad para ver si está en buen estado o está inoperativa, después de esto se desecha. En estos momentos no tenemos documentos a la mano ha sido de improviso la ratificación pericial, habiendo sido notificado en la mañana en el día de su trabajo.

Examen pericial de Ernesto Rafael López Caycho: Pericia N° 882-09 folios doscientos cincuenta y tres a doscientos cincuenta y cinco: La esencia del resultado de la conclusión del presente dictamen, es que estos cinco casquillos descritos como muestra uno, han sido disparados por el arma de fuego de serie A386866 como se indica en la primera conclusión, para esto han realizado el estudio microscópico comparativo de las muestras incriminadas con los disparos experimentales que fueron remitidos para su estudio con instrumental adecuado en el laboratorio de criminalística, así como se detalla en la muestra dos se determina también que han sido disparados por el arma A321410, la muestra tres, si son dos fragmentos de cobertura metálica guardan relación con la muestra cuatro, mediante el estudio de identidad, la muestra cinco, da positivo con el mismo proyectil que se refiere con el oficio remitido 1266 donde se realizó el estudio de identidad, la muestra seis los casquillos de escopeta han sido disparados por un sólo tipo de arma y no se han hecho homologación porque no se han encontrado en este proceso armas de este calibre. La muestra cinco, que se describe en el presente dictamen ha sido empleado por otra arma de fuego, una pistola calibre nueve milímetros parabellum. Está fiscalizado a su uso militar y policial pero también los delincuentes tienen estas armas en su poder. Estas muestras incriminadas quedan en custodia toda vez que en un proceso de investigación donde se hace uso de armas de fuego, en cualquier momento pueden incautarse armas de fuego y estas son remitidas al laboratorio se sacan disparos experimentales y se homologa con el archivo de incriminados, posteriormente evacúan otro resultado si guardan relación con estos hechos, con las muestras que han quedado archivadas. Estas fueron remitidas con un sobre de cadena de custodia y el resultado está plasmado ustedes lo tienen a la vista. Para aclarar a la sala, pero puede leer el número de serie y los resultados que se han dado con las armas de fuego, y en eso no hay variación a las armas incriminadas y el número de serie que se hacen referencia en los resultados correspondientes. Los resultados son los que están incursos en la investigación y ustedes lo tienen a la mano para emitir su opinión. Sólo se ratifica en el contenido del documento, no puedo dar una cátedra vía por este medio, respecto a la finalidad de la cadena de custodia, se está ratificando por el contenido y esencia de los documentos. Ha visto las firmas y consignado sus datos personales en ese sobre cadena de custodia. No necesariamente se detalla en el dictamen pericial, ya que este documento que es un documento que tiene a la mano en original está consignado, están sus datos personales, la fecha y la hora de recepción, y toda la secuencia de personas que han recibido el documento, estas evidencias que se dicen del contenido, por ejemplo: número uno muestra, en la descripción, cinco casquillos de metal calibre trescientos ochenta auto, número dos cero dos, la segunda muestra cinco casquillos calibre nueve milímetros, calibre trescientos ochenta auto, numeral tres dos fragmentos de cobertura metálica, numeral cuatro, un proyectil calibre nueve milímetros, entonces, aquí se observa que la persona que hizo esto, hizo un detalle específico de las evidencias y se contrastan con el resultado del dictamen pericial, no ve cual es la diferencia, se rompe la cadena de custodia, cuando de este contenido recibe cuatro ítems o cuatro evidencias y en el dictamen pone uno o pone otras características que difiere de esto, acá no se ha roto la cadena de custodia.

Dictamen Pericial N° 884-09: Para llegar a la identidad balística, primero han examinado físicamente el proyectil determinándose el tipo de arma, el calibre, el número de rayas helicoidales y el sentido del rayado, asimismo se ha hecho la homologación con la otra evidencia que fuera remitida con los documentos que se detalla en letra “f” del estudio y da como resultado de identidad balística positivo, esto es que han sido disparadas por el arma de fuego pistola CZ A321410 da resultados positivos con los disparos experimentales obtenidos con ésta arma.

La evidencia fue enviada a la ciudad de Jaén.

Dictamen Pericial 883-09: La muestra examinada es un proyectil de pistola calibre nueve milímetros parabellum, conforme se detalla en la conclusión han dado resultado positivo con las otras evidencias que fueron remitidas con otros oficios. Una pistola semiautomática calibre nueve milímetros parabellum, se detalla en la letra “h” del presente dictamen, que se ha internado con parte 181/09 en el archivo de muestras incriminadas de la oficina de criminalística Dirincri para su posterior estudio se hubiere un arma incriminada esta se remite al laboratorio.

El señor Perito solicita una aclaración con respecto que no es el dicho del señor, es de un perito balístico y suscribe un documento oficial, lo cual tienen a la mano, y tiene en custodia la muestra incriminada. Esta el sobre con el que fue remitido la cadena de custodia, allí esta detallado lo que dice el contenido y el proyectil, y toda la secuencia de la cadena de custodia. Un frasco plástico sellado con una cinta de embalaje conteniendo en el interior un proyectil achatado al parecer nueve milímetros, encontrado en el cuerpo de Segundo Tarrillo Cieza, día y hora de recepción veintitrés de julio del año dos mil nueve, a horas doce cero cero horas, examen solicitado balística forense, se solicita el examen balístico, esta marcado un slash, el recuadro de VAL, recibido por el Capitán Jhony Díaz de la Cruz; y se inicia la cadena de custodia con todas las personas hasta el final, donde se menciona y lo voy a mostrar en la cadena de custodia, en el punto final allí se consigna con que parte de internamiento se queda archivado esta evidencia, y a su vez obra en el expediente el dictamen pericial donde en un numeral en el último, se indica con que parte de internamiento, entonces se refiere que han estado hablando del perito balístico Ernesto López que suscribe el documento. El perito va a remitir el fax al Poder Judicial en el término de la distancia.

Dictamen Pericial 885-09: Las muestras son dos proyectiles calibre nueve milímetros, que se detallan en sus características físicas, a su vez estas han sido calificadas para su estudio de identidad balística, quiere decir, que esas características microscópicas con instrumental adecuado han sido examinados, y se ha determinado que estas dos han sido disparadas por un arma, una pistola calibre nueve milímetro corta, asimismo en la letra “h” se consigna el número de parte de internamiento donde entra en custodia en el área de balística forense.

El oficio de la referencia el 1268 fue remitido y examinado estas muestras en el laboratorio, acá tiene a la vista, en vista que estas muestras han quedado archivadas, al final de la cadena de custodia se consigna el dictamen pericial 895/09 muestra internamente se hace un número de registra 1003 queda internado con el parte 182, es el último punto donde se archiva estas evidencias examinadas. Estas muestras fueron enviadas vía correo, para su estudio de identidad en el laboratorio, por intermedio de la oficina de criminalística de Chiclayo. Con la precisión de Jaén mandan a la OFICRI – Chiclayo, esta muestra con el oficio 1056/08, acá tengo el inicio de la cadena de custodia, DIPOL-J veintitrés de julio describen en el recuadro de muestra 111, y la descripción: proyectil de arma de fuego encamisetada y deformado, fragmento de plomo desnudo para PAF, el tercer ítem, cobertura metálica para PAF, fecha de recepción veintitrés de julio el examen solicitado pericia balística, inicia la cadena de custodia el Capitán Díaz de la Cruz, Jhony, entregado por el sub oficial técnico de segunda Barrantes Hurtado, figura su carné de identidad 30688299 y la firma el veintitrés del siete cero nueve. Eso debe estar constando en las actas y en el formato o en el sobre por decirlo así de este documento se consigna los datos característicos dentro de la documentación o dentro del procedimiento de las actas que se levantan, allí debe estar consignado específicamente donde está. Eso lo debería hacer la primera persona que inicio poner en el sobre la evidencia recogida, el se abstendría de responder con respecto a eso, pero debe consignarse allí, en el acta de levantamiento, de hallazgo de esa evidencia, así mismo en el oficio que se remite 1268 que se remite a Lima, el que suscribe el Coronel Jefe de la OFICRI – Chiclayo, menciona dentro de su oficio muestra uno, proyectil calibre hallado por el personal de criminalística PNP Chiclayo al interior del vehículo de placa de rodaje TL-2802; muestra dos un proyectil calibre que se encuentran en dos partes, por eso es que se menciona, cobertura y núcleo en el formato de la cadena de custodia, hallado por personal de criminalística Chiclayo en la llanta del vehículo de placa TI 2108, en el mismo vehículo. Si se especifica en el Oficio 1268, que fuera remitido de Lima, también se puede solicitar una copia autenticada por el jefe, para que entre el expediente.

Casualmente esos criterios, aplica el primero que va a suscribir, debe preguntarse a él cual fue su criterio, espacio o los recuadros no dan más, este formato es muy angosto, lo que ha leído antes está escuetamente o relativamente bien ajustado en este formato cadena de custodia, a la vez que nosotros en el procedimiento en la elaboración de estos documentos, supongo que habrán visto lo conveniente para mejorar estos formatos o la policía propiamente. Las dos son válidas porque dentro de la diferente documentación policial y a nivel del Ministerio Público, hoy en día se está trabajando en coordinación con la Policía, tiene conocimiento y tiene a la mano los manuales de otros departamentos donde se ha hecho un trabajo en conjunto, con el fin de uniformizar, que son los formatos, a parte de los sobres, que estamos ratificando sobre lo que nos está consultando, también ya el Ministerio Público y la Policía está haciendo un formato en conjunto. Los dos procedimientos son válidos, se consignan en las actas y a la vez en los documentos de la Policía y del Ministerio Público, y tiene entendido en otros manuales, en otras jurisdicciones donde se está aplicando el nuevo Código Procesal Penal, ya se ha llegado a un entendimiento, se está estableciendo un formato más uniforme más extenso y de mayor detalle, para que no hubiera estos inconvenientes que fueron observados ahora.

Examen de la perito Sonia Débora Marayano Carballo y Víctor Augusto Manrique Manrique:

Sonia Débora Marayano Carballo: Respecto a su persona tiene una experiencia de veintidós años en el campo de la criminalística.

Víctor Augusto Manrique Manrique: Catorce años siete meses en el campo de la criminalística.

Sonia Débora Marayano Carballo: En el caso que una persona haya realizado disparados los cationes metálicos que se le encuentran son plomo, antimonio y bario.

El resultado para las muestras obtenidas de las manos de la persona mencionada se le encontraron los cationes metálicos de plomo, antimonio y bario,

Víctor Augusto Manrique Manrique: Si son compatibles con restos de disparo de armas de fuego.

Sonia Débora Marayano Carballo: El resultado de las muestras obtenidas de la mano del occiso (Dionel Tafur Vásquez) se encontraron los cationes metálicos de plomo y bario.

Víctor Augusto Manrique Manrique: en la muestra número tres correspondiente a José Martín Guevara Ampuero, se encontró el catión plomo nada más y negativo para antimonio y bario.

Sonia Débora Marayano Carballo: La detención de los tres elementos plomo, antimonio y bario depende del tiempo transcurrido entre el incidente y la toma de muestra, en el caso que transcurra un menor tiempo es factible que se puedan hallar los tres elementos. De acuerdo a las concentraciones obtenidas en las manos del occiso (Dionel Tafur Vásquez) que solo se hallaron plomo y bario, tomamos en mención, que el lugar de la toma es un centro de salud entonces se presume o se puede asumir que la persona cuando estuvo en vida ha sido sometido a una asepsia para una posterior intervención quirúrgica.

Sonia Débora Marayano Carballo: En el caso hipotético que una persona realiza disparos debe encontrarse los tres elementos que son plomo, antimonio y bario, existen varios factores que influyen en la detección de estos elementos, siendo el principal el tiempo transcurrido entre el incidente y la toma de muestra.

Víctor Augusto Manrique Manrique: El elemento antimonio es el más volátil y se encuentra en menos concentración, y conforme va transcurriendo el tiempo se disipa.

Sonia Débora Marayano Carballo: El tiempo ideal para toma de las muestras es dentro de las doce horas de ocurridos los hechos. Siempre y cuando que las manos que son las zonas examinadas no sean asepsiadas, inclusive el agua está considerada como solvente universal, el que se encuentre en menor proporción será el que desaparecerá en menor tiempo, que es el antimonio.

Sonia Débora Marayano Carballo: Pueden visualizar en la primera página del dictamen pericial materia de la presente ratificación, que figura que recibieron mediante mesa de partes de la OFICRI unos sobres lacrados para cada una de las muestras examinadas. En el respectivo libro de registro de la recepción de muestras la cual fue asignada con el número novecientos noventa y nueve, en el último reglón se puede decir, que se indican muestras agotadas después de los análisis. Deben dejar una observación que ese libro no lo manejan sino la mesa de partes de la oficina de criminalística.

En la primera página puede visualizar, que indica que se recibió una hoja respecto a la cadena de custodia y la toma de muestra, y por ende ellos firman un cuaderno de libro de registro de la muestra la cual fue asignada con el número novecientos noventa y nueve, y en tal libro figura que las muestras fueron agotadas, en todo caso pueden solicitar a la secretaria de la oficina de criminalística que les faxeen una copia de ese libro.

Perdone se hace hincapié que se coloca muestras agotadas en el libro de registro donde ellos retiran la muestra para su procesamiento. Fue remitida conjuntamente con los sobres lacrados que vinieron de la DIPOL - Jaén.

Víctor Augusto Manrique Manrique: No recuerda sobre esto, que sólo ha procesado las muestras, si ha venido, pero no los tiene, no recuerda.

Prueba Documental:

1. Acta de levantamiento de cadáver de Segundo Tarrillo Cieza de fecha 20/07/09.

2. Acta de levantamiento de cadáver N.N. (Dionel Tafur Vásquez)

3. Acta de casquillo y pistolas de escopeta y restos de proyectiles y pasamontañas en la escena de los hechos.

4. Protocolo de necropsia de Dionel Tafur Vásquez (Incorporado por el médico legista habiendo actuado esa prueba)

5. Acta de entrevista de fecha veinte de julio del año dos mil nueve a la señora Aurora Vásquez Vargas.

6. Acta de verificación y transcripción de las llamadas entrantes y salientes contactos y mensajes de textos existentes en el equipo telefónico de Dionel Tafur Vásquez N° 948997239 de fecha veinte de julio del año dos mil nueve de folios veintisiete a veintinueve.

7. Acta de absorción atómica de fecha veintiuno de julio del año dos mil nueve de folios cuarenta y ocho practicado a Dionel Tafur Vásquez.

8. Acta de registro domiciliario de fecha veinticuatro de julio del año dos mil nueve. En la calle Pardo Miguel novecientos once – Jaén de propiedad de Virgilio Pérez Medina, encontrándose presente el abogado defensor de dicha persona, en este acto con consentimiento del propietario se procedió a realizar la diligencia.

9. Registro de levantamiento del secreto de las comunicaciones remitidas por telefónica del Perú.

10. Acta de prueba anticipada efectuada en la casa de Virgilio Pérez Medina de fecha tres de setiembre del año dos mil nueve por el Juzgado de Investigación Preparatoria y obra en la carpeta fiscal a folios ochocientos cincuenta y uno a novecientos trece.

PRESCINDENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS EN JUICIO ORAL.

NOVENO: Durante el desarrollo del juicio oral el señor representante del Ministerio Público ha solicitado la prescindencia de medios probatorios consistentes en declaraciones testimoniales, exámenes periciales y documental, previo a ello en base al principio de la comunidad de la prueba se corrió traslado a los abogados defensores de los acusados quienes estuvieron de acuerdo con la posición fiscal. Por tal razón este Juzgado Colegiado prescindió los siguientes medios probatorios: Declaraciones testimoniales de: Genaro Tapia Fernández, Melciades Briceño Tafur Vásquez, Evelio Montenegro Fernández, Henry Valera Mirez, Walter Leni Bravo Gonzáles, Lorena Karen Chávez Quezada, Leslie Katherine Dávila Balabarca, Silvia Coronel Pérez, Purificación Toro Bautista. Asimismo con respecto a la testigo Carmen Diaz Hernández, la misma que se encontraba con orden de conducción compulsiva la Policía Nacional del Perú informó “que no fue ubicada, habiéndose obtenido información que no radica en ese domicilio” procediéndose de conformidad con el artículo 379 numeral 2 del Código Procesal Penal, prescindiéndose de dicha testimonial. De los peritos: Pedro Ruiz Torres y Ruth Yolanda Roldan Queirolo. Documentales: Acta de homologación de llamadas telefónicas del dieciocho de agosto del año dos mil nueve.

ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

DECIMO: 10.1 El representante del Ministerio Público: Señores Magistrados nosotros efectivamente hemos desplegado una actividad de investigación que ha necesitado constituirnos incluso hacia la ciudad de Rioja para entrevistarnos con José Luis Bardales Vásquez y hemos actuado de buena fe, han actuado haciendo el levantamiento de las actas y efectivamente pidiendo al Juzgado el levantamiento del secreto de las comunicaciones nosotros creemos que está acreditado el delito y la responsabilidad civil; y conforme nos exige la sociedad nos exige a nosotros resultados y nos exige ante un hecho que efectivamente que parece que fuera un atentado de ciudad de Juárez nosotros actuemos y efectivamente eso han hecho han traído a juicio un caso verosímil y esperamos, pues que el órgano jurisdiccional tome en cuenta nuestros argumentos y expida una sentencia condenatoria que merecen este tipo de comportamiento. Sin embargo, señores magistrados por principio de humanidad, que tengan en cuenta pues, que el señor Virgilio Pérez Medina es una persona mayor de edad, es una persona que ha quedado discapacitada precisamente por actos de violencia que no han sido bien investigados, por actos de violencia en la disputa de la Municipalidad de Huabal, por eso es que su intención es hacer ahora una investigación seria, porque efectivamente él también fue perjudicado por estas circunstancias, se ha quemado el concejo, los locales de votación, efectivamente es el primer intento de llevar a juicio y parar este espiral de violencia, nosotros por principio de humanidad, no obstante que no está prevista en el código queremos pedir para Virgilio Pérez Medina una pena por debajo del mínimo legal que establece el Código Penal porque efectivamente él también es una víctima de las circunstancias como nunca ha pasado nada, él compromete a su amigo de colegio Genaro Bravo Rodrigo y a su asistente personal para llevar a cabo este plan, por eso señores juez conocedores de la gravedad del hecho y siendo humanos pedimos una pena para el señor Virgilio Pérez Medina solamente de quince años de privación de su libertad personal y a sus colaboradores una rebaja prudencial y por debajo del mínimo legal que sería de diez años de pena privativa de la libertad para cada uno de ellos y con respecto a la reparación civil esta seguirá inalterable.

10.2. Por su parte la defensa del acusado de Virgilio Pérez Medina y Genaro Bravo Rodrigo: Conforme los argumentos expuestos en este juicio oral solicita la defensa técnica la absolución de sus patrocinados.

10.3. Por su parte la defensa del acusado de Cleiver Montenegro Guevara: Conforme a los argumentos que ha expuesto en este juicio oral solicita que se absuelva a su patrocinado.

10.4. Los acusados Virgilio Pérez Medina, Genaro Bravo Rodrigo y Cleiver Montenegro: Al hacer uso de la autodefensa en su oportunidad cada uno de ellos han sostenido que son inocentes de los cargos que se le imputan.

VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA ACTUADA.

CUESTIONAMIENTO A LA CADENA DE CUSTODIA

DECIMO PRIMERO: 11.1 La cadena de custodia tiene que ver con la denominada prueba material vinculada básicamente con los objetos y documentos que se exhiben (actúan) en el juicio oral, de allí que su introducción en esta etapa, en el marco de un proceso acusatorio de corte adversarial, es muy relevante. Baytelman y Duce sobre la producción de la prueba material en el juicio nos dicen que “…se rige por dos lógicas en tensión: de una parte, la lógica de la desconfianza, de la otra, la lógica del sentido común” [2];. En cuanto a la lógica de la desconfianza “nadie tiene porque creer que esto es lo que la parte que lo presenta dice que es, simplemente porque ella lo diga”, “la principal consecuencia de la lógica de la desconfianza es la exigencia de que los objetos y documentos deban en general ser “acreditados” (o cualquier otra denominación que se adopte para esta idea); esto es, que alguien declare que efectivamente aquel objeto corresponde a aquello que la parte pretende acreditar. Esto implica que los objetos y documentos, deben ser ingresados por lo general a través del testimonio”. Por otro lado, en virtud de la lógica del sentido común, “…hay objetos y documentos cuya naturaleza o autenticidad es tan evidente que sus exigencias de acreditación disminuyen ostensiblemente o desaparecen. Se trata de casos en que, por ejemplo, la estandarización de los documentos o la obviedad de la identidad de un objeto traslada la carga de la discusión más bien hacia la parte que desea controvertir su autenticidad”.

11.2. Los citados autores, con respecto a la cadena de custodia ponen el siguiente ejemplo: “ Supongamos que la especie en cuestión es el cuchillo incautado ¿qué sugiere la defensa a partir de la falta de esta firma? ¿qué el funcionario administrativo hizo algo con la prueba? ¿la inventó? ¿hizo crecer la hoja del cuchillo? ¿le puso las iniciales del imputado en el mango? Si la defensa no puede presentar un caso concreto respecto de esto y lo que tenemos es un policía que declara haber incautado el cuchillo, que se le exhibe y haberlo enviado al peritaje y un médico forense que declara haber recibido ese cuchillo de manos del administrativo, el hecho del origen (o integridad) de la prueba parece estar más que salvado” [3].

11.3. Con relación a la cadena de custodia, su procedimiento y finalidad en el proceso penal – a propósito de las irregularidades vinculadas en el formato de cadena de custodia (manejo, llenado, existencia de enmendaduras, ausencia de firma del responsable), que alega la defensa del acusado – es menester precisar en primer término, que los formatos autorizados no constituyen en sí la cadena de custodia; en segundo lugar, el propósito de esta cadena es mantener la continuidad para garantizar que el objeto siempre fue el mismo y que no fue cambiado por otro similar, de allí que por ejemplo se “rompa la cadena de custodia” cuando el cuchillo con el que se cometió un asesinato es sustituido por otro, de allí que consecuentemente serían alteradas y falsas las pruebas periciales que se practiquen sobre dicha arma. Cuestionando el carácter de requisito excesivamente formal que se otorga a la cadena de custodia en los países de poca experiencia en verdaderos juicios adversariales, Baytelman y Duce nos dicen “…la exigencia de una cadena de custodia se pone de moda como una especie de requisito puramente formal, sin real comprensión de que todo el tema con la cadena de custodia es poner a un testigo en condiciones de poder genuinamente decir “este objeto es ese”.

11.4. Si bien cuando la cadena de custodia se rompe, la evidencia (objeto o documento) queda expuesta a ser cambiada, modificada, deteriorada e incluso destruida, sin embargo, que se haya roto la cadena de custodia no significa que la evidencia haya sido cambiada, modificada, deteriorada o destruida, puede serlo como también no puede serlo, tampoco su rotura implica descartar de plano la utilidad del medio de prueba, será el juez quien valore en cada caso, su naturaleza y trascendencia; correspondiéndole por cierto también al juez, validar la autenticidad e integridad de la prueba material en comunidad con los demás medios de prueba actuados en el juicio. No existe dispositivo alguno que contemple la inadmisibilidad o inutilidad del medio de prueba por haberse roto la cadena de custodia. En mérito a lo descrito, la solicitud de la defensa de excluir del material probatorio los exámenes periciales, y documentos, efectuados por Eleazar Homero Inoquio Palacios, Marco Antonio Enriquez Asalde, Jaime Chafloque Moya y José Dilmer Hurtado Carrillo, Jorge Aliaga Diaz, Ernesto Rafael López Caycho, Sonia Débora Marayano Carballo y Víctor Augusto Manrique Manrique, así como el acta de casquillo y pistolas de escopeta y restos de proyectiles y pasamontañas en la escena de los hechos, debe ser desestimada.

ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER

DECIMO SEGUNDO: 12.1. Con el acta de levantamiento de cadáver de Segundo Tarrillo Cieza de fecha veinte de julio del año dos mil nueve y protocolo de necropsia N°052-2009 ha sido plenamente identificado el agraviado siendo las causas de su muerte: Shock hipovolémico, heridas perforantes de pulmón, hígado y osas intestinales, heridas penetrantes toracoabdominales, agente causante proyectil de arma de fuego de cañón corto disparado a larga distancia.

12.2. Acta de levantamiento de cadáver NN y examen del perito Médico Jesús Aníbal Aguirre Camacho realizado en audiencia de juicio oral, quien ha señalado que en ese momento estaba como no identificado y durante el proceso de necropsia se le pudo identificar incluso con la presencia de un familiar de esta persona fallecida, respondiendo al nombre de Dionel Tafur Vásquez conforme obra del protocolo de necropsia realizado en su momento N°053-2009 de fecha veinte de julio del año dos mil nueve, siendo la causa de su muerte shock hipovolémico, sección parcial de aorta torácica y perforación de pulmones, herida penetrante de torax, agentes causantes proyectil de arma de fuego de cañón corto disparado de larga distancia por mano ajena. Asimismo se ha identificado dicho cadáver con el acta de fecha veinte de julio del año dos mil nueve en la cual interviene la señora Aurora Vásquez Vargas, quien ha reclamado se le haga entrega del cadáver de su hijo fallecido Dionel Tafur Vásquez.

DECIMO TERCERO: 13.1. Respecto al teléfono celular encontrado al occiso Dionel Tafur Vásquez el abogado del acusado Virgilio Pérez Medina cuestiona el mismo, manifestando en esta audiencia que un celular es un documento privado de conformidad con el artículo 185º del Código Procesal Penal, y el señor fiscal ha debido proceder de conformidad con lo que prescribe el artículo 232º del código acotado: “Cuando la Policía o el Fiscal, al realizar un registro personal, una inspección en un lugar o en el curso de un allanamiento, encuentra en poder del intervenido o en el lugar objeto de inspección o allanamiento un documento privado, y no ha recabado previamente la orden de incautación con arreglo al artículo siguiente se limitará a asegurarlo – sin examinar su contenido -, sin perjuicio que el Fiscal lo ponga a inmediata disposición judicial, antes de vencidas las veinticuatro horas de la diligencia, acompañando un informe razonado y solicitando dicte orden de incautación, previo examen del documento…”. Documento privado obtenido con violación de este precepto no tiene efecto legal; consecuentemente no puede constituir una prueba preconstituida, la misma que tiene que ser prueba irregular o prueba ilícita, consideramos al vulnerar un precepto Constitucional, que prescribe que carece de efectos y lo repite nuestro Código Procesal Penal, en el artículo VIII respecto a la legitimidad de la prueba “Carece de efecto legal las pruebas obtenidas directa o indirectamente del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona…”. La Constitución. Gaceta Jurídica Tomo I. edición 2005. Cuando se refiere al secreto de la inviolabilidad de las comunicaciones, prescribe a diferencia del artículo 14° del Código Civil, en caso de fallecimiento del autor o del destinatario de la comunicación como se da en el presente caso, corresponde a los herederos para su publicación y si no existiese acuerdo lo decidirá el Juez, norma remisiva que necesariamente, más aun que habían llamadas entrantes y salientes, por que el secreto de las comunicaciones no solo protege al destinatario sino al que hace la llamada.

13.2. Al realizar el acta de levantamiento del cadáver de Dionel Tafur Vásquez se encontró en el bolsillo izquierdo un teléfono celular marca Motorola modelo V 177 entre otros objetos, y si bien es cierto de las declaraciones efectuadas por el sub oficial Ever Santos Román Aranda y Héctor Humberto Rosillo Jiménez ambos coinciden que el celular lo portaba el comandante Alberto Mendoza, lo que importa en este caso es lo siguiente: a) Si el representante del Ministerio Público o la Policía ha procedido a asegurar dicha prueba documental sin examinar su contenido sin perjuicio que el Fiscal lo ponga a inmediata disposición judicial, antes de vencidas las veinticuatro horas de la diligencia, acompañando un informe razonado y solicitando dicte orden de incautación, previo examen del documento tal como lo prescribe el artículo 232 del Código Procesal Penal. En el transcurso del presente proceso no se ha demostrado dicha situación habiéndose practicado dicha incautación de manera irregular; b) En ese orden de ideas, la diligencia efectuada por el representante del Ministerio Público “…representa una actividad que encierra un interés público digno de protección en el Estado de Derecho, porque es un elemento esencial para el castigo de los delitos. Pero también es cierto, que no se puede obtener la verdad de lo sucedido “a cualquier precio” y no son admisibles cualesquiera diligencias dirigidas al descubrimiento de los hechos, pues el funcionamiento del aparato represor se legitima precisamente a través del respeto y del cumplimiento de la ley, y ésta tiene que amparar, por encima de todo, los derechos fundamentales; por tal motivo, las intromisiones en este ámbito sólo podrán realizarse con las debidas garantías”[4]; c) Si la prueba fue incorporada indebidamente en el proceso, debe tenerse presente el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Penal: “ 1. Toda medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo. 2. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. 3. La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio”. Asimismo el artículo 159 del mismo cuerpo procesal establece la prohibición por parte del juez de utilizar directa o indirectamente las fuentes o medios de prueba obtenidos con la vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. Dichas normas se refieren necesariamente a la actuación tanto de la policía nacional como del Ministerio Público en su labor investigatoria, señalándose que no se pueden obtener medios de prueba mediante actos ilícitos, violando las garantías del debido proceso, en consecuencia, la misma no será valorada, en razón a que debe anteponerse el debido proceso y el orden público como garantías de la administración de justicia; d) A mayor abundamiento es necesario precisar que el artículo 61 del Código Procesal Penal - señala las atribuciones y obligaciones del fiscal - en su numeral primero que prescribe: “El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecua sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación”; y en su numeral 2. “…Solicitará al Juez las medidas que considere necesarias, cuando corresponda hacerlo”.

13.3. Acta de verificación y transcripción de las llamadas entrantes y salientes contactos y mensajes de textos existentes en el equipo telefónico de Dionel Tafur Vásquez de fecha veinte de julio del año dos mil nueve. Teniendo en cuenta lo anteriormente descrito, se precisa que dicha acta no será valorada toda vez que proviene indirectamente de la fuente, esto es el teléfono celular, obtenido con la vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.

DECIMO CUARTO: Respecto al registro de levantamiento del secreto de las comunicaciones remitidas por telefónica del Perú, estas han sido obtenidas por Jorge Luis Bardales Vásquez, quien ha manifestado en esta audiencia que pese a que el número 942636308 fue un chip que le vendió al señor Walter Bravo González con fecha dos de febrero del año dos mil ocho, y que esto se lo explicó al señor Fiscal - no obstante ello - le pidió que colabore. Versión que conlleva a señalar que este acto efectuado por el señor representante del Ministerio Público también lo efectuó de manera irregular por cuanto debió proceder de conformidad con lo prescrito por el artículo 230° del Código Procesal Penal respecto la intervención o grabación o registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación, y no de la forma en que se ha procedido vulnerando con este accionar derechos fundamentales por cuanto lo que se sanciona es la interceptación o el empleo de artificios para la obtención de estas llamadas, pero siempre sobre la base de que tales conductas, como es claro, impliquen una injerencia exterior, de tercero, en la comunicación que se trate, como ha sucedido en el presente caso, motivo por lo cual esta prueba no puede ser valorada por ser una prueba ilícita. Al respecto el catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de Alicante José María Ascencio Mellado, señala con respecto a este tema: “…solo y únicamente, pues, se vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones cuando el interceptor es un tercero, naturalmente a salvo los casos en que la intervención es de carácter procesal y ordenada por la autoridad policial” Solo pues en tales situaciones la prueba sería ilícita, siendo perfectamente válida en los demás, salvo que se incurra en una extensión no solo desmesurada, sino descabellada del mencionado derecho[5].

DECIMO QUINTO: 15.1. Acta de registro domiciliario de fecha veinticuatro de julio del año dos mil nueve ubicado en la calle Pardo Miguel número novecientos once – Jaén de propiedad de Virgilio Pérez Medina procediéndose a realizar la diligencia con el siguiente resultado: en el cajón de una cómoda se encontró dos cartuchos de escopeta calibre dieciséis milímetros, en un velador se encontró un cartucho de treinta y ocho milímetros de revolver, para droga negativo, para moneda nacional y extranjera negativo, se encontró un celular Sony Erickson color plomo Teléfono Celular N°976851418, un celular marca Motorola color negro movistar, el cual se encuentra sin chip; así como una fotografía a colores en la que se aprecia al ex alcalde del distrito Huabal Gilberto Sandoval Pinedo entre otras personas. Igualmente en el segundo piso del inmueble se encontró una hoja de cuaderno cuadriculado con la anotación de un número de celular con lapicero azul, y es 978418413 en el ambiente donde funciona la bodega se encontró un chip de celular movistar telefónica número 1010736955306401; y un papel de cuaderno doble hoja con anotación del número de celular 948997239 especies que son incautadas para las investigaciones de ley, a excepción del celular indicado inicialmente.

15.2. No obstante la precisión efectuada en dicha acta por el señor representante del Ministerio Público que dichas especies son incautadas para las investigaciones de ley no procedió de conformidad con lo establecido con el artículo 232º del Código Procesal Penal respecto al aseguramiento de documentos privados; reiterando una vez más si la prueba fue incorporada indebidamente en el proceso, debe tenerse presente el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Penal y el artículo 159 del mismo cuerpo procesal que establece la prohibición por parte del juez de utilizar directa o indirectamente las fuentes o medios de prueba obtenidos con la vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.

DECIMO SEXTO: Acta de prueba anticipada efectuada en la casa del acusado Virgilio Pérez Medina de fecha tres de setiembre del año dos mil nueve por el Juzgado de Investigación Preparatoria que obra en la carpeta fiscal a folios ochocientos cincuenta y uno a novecientos trece. Si bien es cierto el abogado defensor del acusado de Virgilio Pérez Medina cuestiona que dicha prueba anticipada sólo fue para constatar si funcionaba o no un establecimiento comercial de locutorio público y no para incautar documentos, es necesario precisar que si bien dicha incautación ha sido obtenida ilícitamente, por excepción, tal prueba refleja puede valorarse como prueba de cargo cuando, pese a existir esta conexión natural, falta lo que se denomina conexión de antijuricidad, esto es, cuando por la valoración de diferentes elementos en juego, puede estimarse jurídicamente independiente esta prueba posterior que, en sí misma considerada, ha de valorarse como lícitamente obtenida y aportada al proceso. De lo que se desprende que estos documentos han servido para valorar que ha existido por parte del acusado oposición en la gestión del agraviado Héctor Humberto Rosillo Jiménez toda vez que el acusado Virgilio Pérez Medina durante su declaración no ha negado su existencia señalando en su declaración que el señor Sergio Lescano Vásquez quien es Presidente de Vigilancia y Control Ciudadano le ha encargado un folder y que cuando llegaron revolotearon todos los documentos que se encontraban en su mesa hecho corroborado con la declaración testimonial de Sergio Abdías Lescano Vásquez quien señala que ha dejado documentos en el domicilio de Virgilio Pérez Medina consistente en dos fólderes que corresponden a la gestión anterior y la actual propias de la fiscalización del presupuesto del Estado que llega a la Municipalidad.

RESPECTO AL ACUSADO VIRGILIO PÉREZ MEDINA:

DECIMO SETIMO: 17.1. El acusado Virgilio Pérez Medina en su declaración ha manifestado que al Alcalde Héctor Humberto Rosillo Jiménez si lo conoce, que son paisanos y lleva muy buenas relaciones incluso hizo una alianza con él habiendo ganado las elecciones agregando que no tiene ningún problema con el señor Alcalde, sin embargo debe precisarse que era oposición en la gestión del agraviado conforme se puede advertir de la declaración testimonial del agraviado cuando refiere que el acusado le manifestó: “hasta diciembre te voy a dejar trabajar…” asimismo escuchó del acusado Virgilio Pérez Medina lo siguiente “si él hubiera sido el Alcalde las obras estuvieran a la vista…”, hecho también corroborado con la declaración del testigo Sergio Abdías Lescano Vásquez quien ha señalado que es la persona encargada de fiscalizar los presupuesto del Estado que ingresa a la Municipalidad de Huabal, quien ha cuestionado la gestión del Alcalde Héctor Humberto Rosillo Jiménez por cuanto hay desfalco de dinero en la obra deportiva de Cajones, ha señalado además que ha pedido consejo o recomendación al señor Virgilio Pérez Medina para la elaboración de esos documentos, no que sólo los ha encargado y son dos fólderes, son documentos importantes en la gestión anterior y la actual y propias de la fiscalización del presupuesto del Estado que llega a la Municipalidad. Situación que no puede conllevar a responsabilizar de estos hechos al acusado toda vez que de conformidad con la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972 en su artículo 10 los regidores tienen como obligaciones Fiscalizar la gestión municipal, Integrar, concurrir y participar en las sesiones de las comisiones ordinarias y especiales que determine el reglamento interno, y en las reuniones de trabajo que determine o apruebe el concejo municipal, mantener comunicación con las organizaciones sociales y los vecinos a fin de informar al concejo municipal y proponer la solución de problemas.

17.2. Respecto al pedido de revocatoria contra el Alcalde Héctor Humberto Rosillo Jiménez, y la compra de quids electorales, no se ha podido acreditar con medio probatorio alguno en este juicio oral quienes lo hayan efectuado existiendo sólo la versión del agraviado, asimismo respecto a lo manifestado por el agraviado Héctor Humberto Rosillo Jiménez que la señora del Jurado Nacional de Elecciones de Jaén de apellido Nanfuñay le dijo: “ hijo te felicito eres joven, pero cuídate porque han sacado conclusiones tanto del servicio de inteligencia y de la Policía y del Ejército, que el ex alcalde Gilberto y Virgilio Pérez tu teniente Alcalde de ellos cuídate” situación que tampoco se ha podido acreditar con medio probatorio alguno de autos existiendo sólo la versión del agraviado, no habiendo sido llamada a declarar en este juicio a la señora de apellido Nanfuñay, siendo sólo una declaración de referencia que no ha sido corroborada con otra prueba.

17.3. Virgilio Pérez Medina durante su declaración en este juicio ha reconocido como suyo el teléfono celular de número 9426636308, habiendo también manifestado que el citado celular lo ha tenido el señor Alcalde, inclusive ha referido que cuando salió el Coronel de la Policía a realizar una inspección, él estaba encargado de la Municipalidad de Huabal, le pidió su celular y él le ha dado su número de celular. De lo que se desprende que dicho número de celular el acusado lo utilizaba en sus actividades laborales, y ello se corrobora con la declaración del acusado Cleiver Montenegro Guevara quien se desempeñaba como asistente del acusado y ha manifestado: “ el día diecinueve de julio del año dos mil nueve se había comunicado con él y el día veinte de julio tenía una llamada del señor Virgilio…sabía que lo llamaba Virgilio Pérez Medina porque tenía grabado su nombre en su celular…”.

17.4. Si bien es cierto el acusado Virgilio Pérez Medina manifiesta que le robaron su celular no recuerda si fue el día viernes o sábado de la semana anterior que pasó el caso, una semana antes del veinticuatro de julio que declaró en la policía le robaron su celular, posteriormente ha declarado: “ que su celular se le perdió el día viernes o sábado, el diecinueve es día domingo ya no lo ha tenido”. Debe tenerse presente que dicha versión será tomada como un argumento de mala justificación, toda vez que el acusado si le hubieran robado el celular habría denunciado tal hecho ante la autoridad policial respectiva igual situación hubiera realizado en caso de pérdida. Además de ello ha debido comunicar tal hecho a la entidad de telefónica para el corte de línea no obrando medio probatorio alguno de ello. Asimismo su coacusado Cleiver Montenegro Guevara ha traído a bajo su versión cuando ha declarado que el día diecinueve y veinte de julio se ha comunicado con él.

17.5. Respecto a la testigo María Clara Quispe Guevara esta ha señalado que el acusado Virgilio Pérez Medina prestó su celular a un señor y que éste se lo llevó pero refiere que no recuerda cuando sucedió, ese hecho si fue el viernes o sábado o el fin de semana, el primero de agosto o fines de agosto del año pasado. Versión que en ningún momento ha sido referida por el acusado durante su declaración, incluso éste tampoco ha precisado como ha sucedido el robo o la pérdida de su celular, aunado a ello en la declaración de la testigo no existe precisión en las fechas de producido el hecho y las características del sujeto que se apoderó del celular, por lo cual a este juzgado colegiado no le causa certeza dicho relato.

17.7. Cabe precisar además que el acusado Virgilio Pérez Medina efectuó diferentes llamadas para conocer donde se encontraba exactamente el agraviado Héctor Humberto Rosillo Jiménez conforme se desprende de la declaración de su coacusado Cleiver Montenegro Guevara quien ha manifestado que el señor Virgilio Pérez Medina lo llamó para preguntarle por el Alcalde : “…si baja o no baja para la reunión que se hace en Jaén…”, declaración del testigo Irmo Eudes Peralta Sandoval quien ha señalado que el día diecinueve de julio del año dos mil nueve ha sido un día domingo, aproximadamente cerca de las diez de la mañana se encontraba en su habitación hicieron una llamada a su celular identificándose como el señor Virgilio y le preguntó si el señor Alcalde se encuentra en Huabal o en Jaén pero como él vive frente del Alcalde le dijo que se encuentra en Huabal preguntándole además si sabe cuando baja, pero él le dijo que no sabe, que a veces baja los lunes, puede ser que mañana baje. Además debe agregarse según versión del testigo que ese día lo llamó con un número desconocido. Declaración que no ha sido cuestionada por parte del abogado defensor del acusado si bien es cierto el acusado labora como Teniente Alcalde del distrito Municipal de Huabal y es necesario tener contacto con el Alcalde por la labor que desempeña, no existe otro medio probatorio que pueda desacreditar esta versión.

17.8. De la evaluación psiquiátrica practicada a Virgilio Pérez Medina por parte de la perito Elba Yolanda Plasencia Medina cabe precisar que se trata de una persona que es dueño de su voluntad de su criterio de juicio, tiene una inteligencia normal promedio, lo que significa que está capacitado para darse cuenta de las cosas que le suceden y enfrentar situaciones resolviendo problemas y situaciones nuevas y difícilmente influenciado por otras personas, pudiendo en alguna situación que no le deja proseguir con un determinado proyecto, el puede querer deshacerse de los criterios de pensamientos, de los acuerdos que otras personas le estén poniendo como una situación de quiebra a sus proyectos de existencia, a sus criterios sociales. La personalidad narcisista es característica de los líderes políticos.

17.9. Teniendo en cuenta lo descrito estos elementos no constituyen pruebas suficientes que permitan corroborar que el acusado actuó como autor mediato de estos hechos, no habiéndose precisado ni en la teoría del caso ni en los alegatos finales por parte del señor Fiscal, quienes han actuado como instrumento. “Como quiera que lo distintivo de la autoría mediata es la instrumentalización con dominio del hecho que una persona hace de otra, el instrumento no tiene que actuar en cierto estado psicológico y jurídico, configurándose a partir de ello la modalidad correspondiente de autoría mediata, en la que el ejecutor instrumentalizado no domina el hecho…”[6].

17.10. Al haber el Ministerio Público calificado a Virgilio Pérez Medina como autor mediato de estos hechos, los ámbitos punitivos de responsabilidad estarían determinados según el Juzgado Colegiado por quien actúa desde atrás provocando en el autor material la decisión de matar, debiendo en este caso Virgilio Pérez Medina ser calificado como “Instigador” más no como autor mediato, quien con su obrar psicológico genero en el instigado el dolo de matar. Asimismo la probanza del elemento subjetivo “por lucro” ha de ser acreditada en ambos (instigador – instigado). Situación que no se ha determinado en el presente caso.

17.11. Asimismo no se ha probado en el transcurso de este juicio el elemento subjetivo “lucro” con respecto al acusado Virgilio Pérez Medina, si bien es cierto el señor representante del Ministerio Público argumenta que el móvil era el shock de inversiones que iba la Municipalidad a recibir un presupuesto de aproximadamente de medio millón de soles; este hecho al Juzgado Penal Colegiado no le genera certeza que haya sido así, toda vez que el dinero es para la inversión en obras u otros gastos en el distrito de Huabal y cuya fiscalización corresponde a los regidores no siendo por tanto dicho monto de dinero para uso personal del Alcalde de la Municipalidad de dicho distrito.

RESPECTO AL ACUSADO GENARO BRAVO RODRIGO

DECIMO OCTAVO: 18.1.El acusado Genaro Bravo Rodrigo, durante su declaración ha señalado que trabaja como chofer en la ruta de Huabal, que a las tres de la mañana lo llamó su amigo Wilmer Torres, a su teléfono celular N°976953514, quien le pidió que le haga una carrera en el cruce las Pirias y Pueblo Nuevo y para ello tenía que recoger a dos amigos pagándole por ello la suma de cuarenta nuevos soles.

18.2. La ocupación de chofer del acusado Genaro Bravo Rodrigo, ha sido corroborada con la declaración de su coacusado Virgilio Pérez Medina quien ha señalado: que no solo su coacusado lo ha transportado sino el chofer que ha estado de turno; testimonial de William Campos Cabrera quien incluso ha señalado que realizaba colectivo y el día de los hechos ha estado en Huabal esperando turno, si no lo hacía él lo hacía el señor Genaro Bravo, también se encuentra corroborado con la declaración del agraviado Héctor Humberto Rosillo Jiménez, quien señala: “…llamaba al guardaespaldas, búscame un auto de confianza y salían, bueno, al que estaba en el turno si en el turno estaba el señor acá presente lo hubiere trasladado…”

18.3. De otro lado, el acusado Genaro Bravo Rodrigo ha declarado que con el Alcalde del Distrito de Huabal si lo conoce que es su amigo y no tiene ninguna enemistad con él, que fue su jefe cuando trabajo como tractorista para la Municipalidad durante un año, hecho que ha sido corroborado con la declaración efectuada por Héctor Humberto Rosillo Jiménez quien ha señalado que Genero Bravo Rodrigo trabajó en la Municipalidad Distrital de Huabal y que es su amigo, asimismo el agraviado William Campos Cabrera ha señalado que Genaro Bravo Rodrigo labora en la Empresa Transportes Jesús de Nazareth siendo su compañero de trabajo. No advirtiéndose en ambas declaraciones efectuadas que dichos agraviados tenga algún tipo de enemistad con el acusado Genaro Bravo Rodrigo. A su vez, a Segundo Tarrillo Cieza también lo conoce no advirtiéndose en el transcurso de este juicio que tenga enemistad u odio contra dicha persona.

18.4. Es pertinente aplicar al presente caso los principios de la imputación objetiva que se refieren al riesgo permitido y al principio de confianza, ya que el acusado dentro de su rol de chofer realizó un comportamiento que genera un riesgo permitido dentro de los estándares objetivos predeterminados por la sociedad, y por tanto, no le es imputable el resultado. Ello también se explica con el principio de prohibición de regreso que constituye un criterio limitador de la imputación de la conducta que de modo estereotipado es cotidiana, inocua y neutral y no constituye participación en el delito cometido por un tercero. Que el aceptar transportar el acusado Genaro Bravo Rodrigo a su amigo Wilmer Torres y dos personas más, y al hacerlo en base a la confianza y buena fe en los negocios, éste ha confiado que los demás realizan una conducta lícita dentro de su rol; no siendo por tanto su conducta punible por cuanto en juicio no se ha acreditado con prueba alguna que tuviera la calidad de coautor, como lo señala en su teoría del caso el representante del Ministerio Público, por cuanto estaríamos ante una coautoría cuando un delito es realizado conjuntamente por dos o más personas de mutuo acuerdo compartiendo entre todos ellos el dominio del hecho, no habiendo por tanto existido un concierto de voluntades entre Virgilio Pérez Medina y éste acusado por cuanto como ya se mencionó este tiene la calidad de chofer asalariado.-

RESPECTO AL ACUSADO CLEIVER MONTENEGRO GUEVARA

DECIMO NOVENO: 19.1.De otro lado, Cleiver Montenegro Guevara, se ha desempeñado como asistente del acusado Virgilio Pérez Medina y laboraba en la Municipalidad distrital de Huabal, consistiendo su trabajo en ayudar a su coacusado a subir las escaleras, asimismo juntaba la basura del parque, se iba a lavar los pozos y trabajó ocho meses. Si bien es cierto este refiere que el señor Virgilio Pérez Medina le preguntó por el Alcalde si baja o no baja para la reunión que se hace en Jaén respondiéndole que el día veinte tenía reunión y justo bajaba el Alcalde - según sus palabras - dicha información proporcionada debe entenderse que esta se debió a que el acusado era su asistente y además porque su coacusado Virgilio Pérez Medina tenía la calidad de Teniente Alcalde y laboraba en la Municipalidad Distrital de Huabal.

19.2. Cabe además señalar que entre el acusado Cleiver Montenegro Guevara y los agraviados Héctor Humberto Rosillo Jiménez y William Campos Cabrera no existe enemistad alguna, toda vez que el primero de ellos ha manifestado que Cleiver Montenegro Guevara es trabajador y amigo, el segundo ha precisado que si lo conoce y trabaja en la Municipalidad de Huabal no habiendo señalado en ningún momento que tenga enemistad con dicha persona.

19.3. De lo descrito se desprende que no existe otro elemento probatorio que corrobore la tesis inculpatoria del señor representante del Ministerio Público, que el derecho de presunción de inocencia que le asiste al acusado recurrente, no ha sido desvirtuado, y si esto es así, el procesado debe ser absuelto.

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA FRENTE AL TEMA PROBATORIO:

VIGÉSIMO: Por otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional Español, sostiene que la actividad probatoria hábil para destruir la presunción de inocencia, debe tener las siguientes características: a) En primer lugar, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto de juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal donde concurren las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes; b) Ello conlleva que las diligencias practicadas en la investigación preparatoria no constituyan en sí mismas pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y para la defensa.

Así mismo que, cuando de las investigaciones tanto a nivel preliminar como jurisdiccional, se llega a determinar que no existe suficiencia probatoria que sustenten la aplicación del ius puniendi estatal, lo correcto será absolver a los procesados en razón de una de las garantías constitucionales, como es la Presunción de Inocencia, tal como lo interpreta el Tribunal Constitucional, cuando refiere que “El principio de presunción de inocencia se despliega transversalmente sobre todas las garantías que conforman el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Y mediante él, se garantiza que ningún justiciable pueda ser condenado o declarado responsable de un acto antijurídico fundado en apreciaciones arbitrarias subjetivas, o en medios de prueba, en cuya valoración existen dudas razonables sobre la culpabilidad del sancionado. El contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, de este modo, termina convirtiéndose en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del Juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable” ( caso Huaco Huaco, exp.Nº1172-2003-HC/TC).

De otro lado, muchas veces en los procesos penales sólo existe una mera sindicación que sustente la acusación, sindicación que no puede ser sustento de la imposición de una pena. Por su parte el Tribunal Constitucional, en relación a esto ha señalado en el expediente Nª1218-2007-PHC/TC que: “ …La responsabilidad penal que se atribuye al inculpado dentro de un proceso penal, en la medida que comporta la adopción de medios que implican restricción de la libertad individual, se construye sobre la base de la actuación de los medios probatorios que a su seno hayan ingresado, y que además generen en el juzgador la convicción de la realización de los hechos investigados, así como de la participación del inculpado en ellos. En ese sentido, la mera sindicación no puede ser fundamento para establecer la responsabilidad penal y, por consiguiente, para imponer una pena”.

VIGÉSIMO SEGUNDO: 22.1. Uno de los principios que todo magistrado debe tener en cuenta para resolver un proceso penal, es la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que se convierte dentro de un Estado de derecho como la principal garantía del procesado, tal es así que según nuestra normatividad ha sido elevado a derecho fundamental por nuestra Constitución, conforme se puede verificar en su artículo 2 inciso 24.e., es por eso que corresponde analizar sus alcances.-

22.2.- El principio antes mencionado, como una presunción juris tantum, implica que debe respetarse en tanto y en cuanto no se pruebe lo contrario, situación que obliga al titular de la acción penal a presentar la prueba de cargo suficiente e idónea para lograr el amparo de su pretensión.-

22.3.- Teniendo en cuenta los considerandos anteriores, concluimos que no se han incorporado al proceso pruebas pertinentes, conducentes y útiles que desvanezcan de modo contundente la presunción de inocencia con la que los acusados Virgilio Pérez Medina, Genaro Bravo Rodrigo y Cleiver Montenegro Guevara han ingresado al proceso, por el contrario las incorporadas no resultan suficientes, lo que genera una duda razonable, la que por mandato constitucional favorece a los acusados.

VIGÉSIMO TERCERO: Este Juzgado Colegiado haciendo una revisión a la jurisprudencia española - que es fuente interpretativa para el derecho peruano - se advierte que en dicho país, la interpretación extensiva (la prueba prohibida comprende también los frutos del árbol envenenado), se mantuvo pura muy poco tiempo, hasta 1995, año inmediatamente posterior al recogimiento de la teoría de la eficacia refleja, hallando una vía para que no todas las pruebas derivadas o existentes en el proceso, además de la verdaderamente ilícita, fuesen fruto del árbol envenenado, se hizo estableciendo tres criterios la llamada excepción de prueba jurídicamente independiente, la excepción del descubrimiento inevitable y del hallazgo causal. Es a partir del año 1998 el Tribunal español ha confirmado la tendencia claramente reduccionista en esta materia negando no sólo cualquier posibilidad de expansión de la doctrina de la prueba prohibida, habiendo incluido restricciones como la excepción de la conexión de antijuricidad, la excepción de confesión voluntaria del inculpado y la excepción de buena fe. Excepciones que no han podido aplicar en el presente caso por cuanto no existen los elementos probatorios necesarios a fin de poder hacer efectiva la aplicación de dichas excepciones. Respecto a lo manifestado por el señor Fiscal durante sus alegatos finales que ha obrado de buena fe con respecto a las pruebas ilícitas, debe entenderse que estaría buscando con ello que este Juzgado Colegiado aplique dicha excepción, por lo que es necesario precisar que la excepción de buena fe tiene su origen en la jurisprudencia norteamericana (caso León vs EE.UU. de 1984) el ejemplo: es precisamente del policía que realiza un allanamiento de morada con orden judicial que cree válida, pero que después es declarada nula, admitiéndose la prueba hallada porque el policía ha actuado de buena fe[7]. Manuel Miranda Estrampes, señala que “…dicha excepción no debería ser admisible, pues con independencia de la creencia del concreto agente policial actuante, lo verdaderamente relevante es la constatación objetiva de la violación de un derecho fundamental. En el ámbito de la prueba ilícita no son relevantes las creencias subjetivas, sino la constatación objetiva de la vulneración o no de los derechos fundamentales. Producida la existencia de una violación de derechos fundamentales la consecuencia debería ser la prohibición de admisión y la prohibición de valoración de las pruebas obtenidas, esto es, su inutilizabilidad procesal. Además dicha excepción obliga a acreditar un elemento o dato que permanece oculto en la psique del sujeto, que resulta de difícil apreciación y acreditación, como es la creencia del agente policial actuante…”[8]. Asimismo José Antonio Neyra Flores con respecto a esta excepción ha señalado: “…que es contrario a nuestro sistema basado en el valor preferente que los derechos fundamentales tienen, no en el efecto preventivo” [9].

Al respecto este Juzgado Colegiado no considera factible su aplicación para este caso, toda vez como se ha descrito en los considerandos precedentes el señor representante del Ministerio Público ha violado de manera persistente derechos fundamentales no obstante que tiene como obligación adecuar sus actos a un criterio objetivo, debiéndose regir únicamente por la Constitución y la ley tal como lo prescribe el artículo 61º del Código Procesal Penal.

COSTAS EN CASO DE ABSOLUCIÓN:

VIGÉSIMO TERCERO: Que, el Código Procesal Penal en su artículo 497° introduce el instituto jurídico de costas del proceso, las mismas que deben ser establecidas en toda decisión que ponga fin al proceso, las mismas que deben ser establecidas en toda decisión, que ponga fin al proceso penal y son de cargo del vencido, sin embargo tratándose del Ministerio Público como ente persecutor del delito, el Código adjetivo ha previsto en su artículo 499° numeral 1°, la exención de pago del mencionado concepto y así deberá declararlo este colegiado.

RESERVA DEL JUZGAMIENTO DE LOS ACUSADOS ADELMO LLATAS GUERRERO O ADELMO LLATAS DELGADO y WILMER TORRES GARCIA.

VIGÉSIMO CUARTO: Respecto a los acusados: Adelmo Llatas Guerrero o Adelmo Llatas Delgado y Wilmer Torres García habiendo sido declarados reos ausentes se dispuso mediante resolución número veintiséis de fecha diez de junio del año dos mil diez archivar provisionalmente el proceso hasta que los citados acusados sean puestos a disposición de este juzgado, por lo que debe reservarse su juzgamiento.

PARTE RESOLUTIVA.

Por tales consideraciones, de conformidad con el inciso 24 literal e) del artículo 2°, 139° incisos 1°,2° y 3° de la Constitución Política del Estado, artículo I, II, IV, V, VII del Título Preliminar del Código Penal, y artículo 108 inciso 2° del Código Penal, I y VIII, IX y X del Título Preliminar, artículos 393, 394, 395, 396, 398, 499.1 del Código Procesal Penal, Juzgando los hechos con la lógica de la Sana Crítica que la ley faculta, el Juzgado Colegiado de Jaén, por UNANIMIDAD, Impartiendo justicia a nombre de la Nación. FALLA:---------------------------------

1. ABSOLVIENDO a VIRGILIO PÉREZ MEDINA, como autor mediato, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO – ASESINATO en agravio de Segundo Tarrillo Cieza y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO – ASESINATO en grado de tentativa en agravio de Héctor Humberto Rosillo Jiménez y William Campos Cabrera.

2.ABSOLVIENDO a GENARO BRAVO RODRIGO y CLEIVER MONTENEGRO GUEVARA, en calidad de coautores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO – ASESINATO en agravio de Segundo Tarrillo Cieza y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO – ASESINATO en grado de tentativa en agravio de Héctor Humberto Rosillo Jiménez y William Campos Cabrera.

3.GÍRESE en el día la papeleta de excarcelación para la inmediata libertad del procesado absuelto VIRGILIO PÉREZ MEDINA, siempre y cuando no tenga en su contra otro mandato de detención emanado de autoridad competente.

4.SIN Costas.

5.RESÉRVESE el juzgamiento de los acusados reos ausentes Adelmo Llatas Guerrero o Adelmo Llatas Delgado y Wilmer Torres García hasta que sean habidos y puestos a disposición de este juzgado colegiado conforme a lo indicado en el considerando vigésimo cuarto.

6.ORDENO: que Consentida o Ejecutoriada que sea la presente resolución, se anulen los antecedentes policiales y judiciales derivados del presente proceso; y en su oportunidad se ARCHIVE la causa en el modo y forma de ley.

III.-IMPUGNACIÓN.-

Consultado el acusado Virgilio Pérez Medina con respecto a la sentencia emitida, previa consulta con su abogado defensor manifestó: Está conforme.

Consultado al abogado defensor del acusado Genaro Bravo Rodrigo con respecto a la sentencia emitida, manifestó: Está conforme.

Consultado el acusado Cleiver Montenegro Guevara con respecto a la sentencia emitida, previa consulta con su abogado defensor manifestó: Está conforme.

Consultado el representante del Ministerio Público dijo: Que interpone recurso de apelacióny se reserva el derecho para fundamentarlo. En este estado el Juzgado Colegiado tiene por interpuesto el recurso debiendo fundamentarlo dentro del término de ley, bajo apercibimiento de ser declarado inadmisible en caso de incumplimiento.

IV.- NOTIFICACIÓN.-

Se notifica en este acto a los sujetos procesales presentes en esta audiencia con la Sentencia emitida.

V.- CONCLUSIÓN:

Siendo las siete con quince minutos de la noche, se dio por concluida la presente audiencia y por cerrada la grabación de audio, firmando los señores jueces, River Enrique Bravo Hidalgo, Abelardo Miguel Lozada Salas y Julio Daniel Esquén Robles y la Especialista de Audiencias de conformidad con el artículo 121º del Nuevo Código Procesal Penal.

SS.

Bravo Hidalgo (D.D)

Lozada Salas

Esquén Robles.


[1] RODRIGUEZ VELEZ, Jorge. Manual de Derecho Penal. Parte Especial. 1°edición. Editorial Jus Editores. Lima – Perú.2005.p.35.

[2] BAYTELMAN A. Andrés y DUCE J. Mauricio. Litigación Penal. Juicio Oral y Prueba. 1°edición. Editorial Alternativas. Lima – Perú.2005.p.237.

[3] Idem.p.248.

[4] GOMEZ COLOMER, Juan Luis y otros. Prueba y Proceso Penal. 1°edición. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia – España.2008.p.79.

[5] ASCENCIO MELLADO, José María y otros. Prueba Ilícita y lucha anticorrupción. El caso del Allanamiento y secuestro de los “vladivideos”. 1°edición. Editorial Grijley. Lima – Perú.2008.p.60.

[6] VILLA STEIN, Javier. Derecho Penal. Parte General. 1ra edición. Editorial San Marcos. Lima – Perú.1998.p.299.

[7] United States v. León, 486 U.S. 897 (1984).

[8] MIRANDA ESTRAMPES, Manuel y otros. Comentarios al Nuevo Código Procesal Penal. 1°edición. Ara Editores. Lima – Perú.2009.p.56.

[9] NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral. 1°edición. Editorial IDEMSA. Lima – Perú.2010.p.675.

4 comentarios:

ALEJANDRO dijo...

BUEN MATERIAL, POR ELLO SE DEBE DEJAR EN CLARO QUE UNA COSA ES EL FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO Y OTRA LA RUPTURA DE LA CADENA DE CUSTODIA, NO SIEMPRE ESTA ULTIMA VA HA DAR LUGAR A DESVALORAR LOS INDICIOS O PERICIAS OBTENIDAS A PARTIR DE ELLA.

alejandro casallo dijo...

BUEN MATERIAL, POR ELLO NO CONFUNDIR FRUTO DEL ÁRBOL PROHIBIDO CON RUPTURA DE LA CADENA DE CUSTODIA, YA QUE ESTA ÚLTIMA NO SIEMPRE CAUSA EN EL JUZGADOR DESVALORAR EL RESULTADO FINAL QUE ES LA PERICIA EN EL PROCESO.

Anónimo dijo...

a

alejandro casallo dijo...

BUEN MATERIAL, POR ELLO NO CONFUNDIR FRUTO DEL ÁRBOL PROHIBIDO CON RUPTURA DE LA CADENA DE CUSTODIA, YA QUE ESTA ÚLTIMA NO SIEMPRE CAUSA EN EL JUZGADOR DESVALORAR EL RESULTADO FINAL QUE ES LA PERICIA EN EL PROCESO.