Analisis estrategico sobre terrorismo,violencia y criminalidad, corrupción, ciencia y doctrina policial , crónicas mundanas.
bjimenez1509@hotmail.com/acero2009@gmail.com
El coronel en retiro , Máximo Lavi, procedente de las canteras de la ex PIP, ha hecho la promesa de dedicar gran parte de su tiempo en la lucha para lograr - para él y sus colegas- los beneficios de la Ley 24700.
Lo encontré por casualidad en los exteriores de esa selva conocida como “ Palacio de Justicia” , lugar en donde los abogados deben saber caminar lento, con vista larga y mirando a todos lados, porque en dicho lugar se cumple aquellas sentencias que han pasado a ser parte de la tradición popular : ” la fiera grande se come a la pequeña” o “ camarón que se duerme se lo lleva la corriente”.
Máximo lavi iba deprisa, cabreando los tramitadores de documentos de toda clase que se aglomeran alrededor del Palacio y que ofrecen DNI, partidas de nacimiento, brevetes, diplomas , pasaportes bambas, como si fueran caramelos a los transeúntes que los ven como parte del folclore social .
Desplegando gran vitalidad , de manera efusiva , abierta, al verme , esboza una sonrisa y saluda con el característico saludo de aquellos que procedemos de la misma cantera : “ qué tal detective, qué hace por estos rumbos”.
Dicen que la memoria se fortalece cuando vemos una cara amiga , así que nos dimos tiempos para recordar tiempos que nunca volverán y entre humeantes cafés para espantar el frío metálico de esa mañana que nada hace bien a los que hemos pasado los cincuenta , años de gran incertidumbre y de pasiones desbocadas- cuando no se sabe ponerles ataduras - nos pusimos a conversar sobre el tema que le quita el sueño, que ha pasado a ser su obsesión, que es la esperanza de cerca de 400 policías , en actividad y retiro: los beneficios de la Ley 24700.
Como no siempre, en nuetra corta y efímera vida, podemos conocer todo lo que sucede en el mundo , un tanto ignorante en este tema que constituye su pasión, le pedí , modestamente, como piden aquellos que no saben , que me ilustrara sobre el asunto que le quita la mayor parte de su tiempo como retirado , que debería estar más abocado a tratar de meterse a cualquier cargo directivo de tantas asociaciones , clubes o instituciones de las ex instituciones policiales en donde se trabaja poco, se huevea la mayor parte del tiempo y se gana bastante .
Lavi , como toda persona que siente pasión por algo que considera justo y de derecho, tuvo la paciencia de ponerme en autos sobre este tema al que considera una justa aspiración para muchos policías que trabajaron en la DINCOTE , en tiempos difíciles , en donde se luchaba contra el terrorismo , mientras otros estaban en el extranjero en buen recaudo.
Empezó diciendo que en el primer gobierno del actual presidente de la República , Alan García, el 22 de junio de 1987 , se promulgó la Ley 24700 , la misma que a la par que normaba los procedimientos para la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos con propósitos terroristas y que estuvo vigente hasta el 5 de mayo de 1992, en su quinta disposición complementaria establecía que los miembros del Poder Judicial, del Ministerio Público , así como los miembros de las fuerzas policiales – actuales PNP- de la Dirección Contra el Terrorismo (DIRCOTE PIP) y de las unidades de desactivación de explosivos de la GC y GRP, que intervinieran en el procedimiento especial al que se refería esta ley, percibirían una bonificación adicional equivalente al cien por ciento de la remuneración principal y de la remuneración total para el caso de los miembros de la PNP.
Lavi , quien acostumbra acompasar sus palabras con fuertes y rápidos movimientos de manos, fue enfático al decir que existen un aproximado de 400 policías, entre retirados y en actividad, que esperan los beneficios de esta ley, y lo más importante : cuentan con resoluciones directorales en donde consta que les corresponde este beneficio, pero hasta hoy… nada de nada.
Esta ley estaba dada para los policías que habían prestado servicios en las unidades especializadas en la lucha contra el terrorismo como son la DIRCOTE PIP, EDEX Y UDEX como una forma de incentivos, un reconocimiento al sacrificio, porque eran tiempos difíciles porque nuestro país estaba azotado por el terrorismo.
“Pero en nuestro país suceden cosas increíbles : por un lado le niegan este beneficio a los policías que lucharon contra el terrorismo para brindarle la paz a nuestro país y por otro lado, se les pagan cuantiosas indemnizaciones a los terroristas”- repetía .
El personal policial, a la par que el personal del Ministerio Público y del Poder judicial, estuvieron luchando para alcanzar este beneficio, pero los segundos lograron ser los primeros beneficiados.
Les fue otorgado este beneficio a mérito de la Resolución de la Fiscal de la Nación N° 403-91-MP-FN del 12 de junio de 1991, Resolución de Gerencia N° 77-95-MP-FN-DICPER del 21 de febrero de 1995 y Resolución Administrativa N° 026-90-DTA-Poder Judicial del 18 de enero de 1990, mientras que los policías continuaron con su lucha, sin perder la esperanza de que algún día puedan lograr este beneficio que por mandato Constitucional estipulado en el numeral 2) de su artículo 26º, es IRRENUNCIABLE y tiene carácter EJECUTORIO , conforme al artículo 192º de la ley 27444, que significa firme e irrevisable .
Finalmente, después de un largo largo proceso de reconocimiento de los beneficios a que se contrae la Quinta Disposición Complementaria de la Ley 24700 y, conforme a lo OPINADO POR LA ASESORIA JURIDICA DE LA DIRREHUM PNP, contenido en el Dictamen Nº 11908-2009-DIRREHUM-PNP/UNIASJUR del 14 de diciembre de 2009, que devuelve las resoluciones directorales a la DIRECFIN PNP para su conocimiento y fines, por haberse concluido con la instancia en materia administrativa, con arreglo a ley, la DIRECFIN PNP formuló el PROYECTO DE RESOLUCION (visado por el comandante PNP M. MORI H. de la oficina de control previo), autorizando el pago de la bonificación por doble tiempo de servicios al personal de oficiales, suboficiales y especialistas en actividad y retiro que prestaron servicios en forma real y efectiva en la DIRCOTE, UDEX - EDEX PNP , cuando se entraba vigente la Ley 24700.
Es en ese contexto, con oficio Nº 1957-2009-DIRECFIN-PNP/DIVPROLA-DEPCOCAL del 29 de octubre de 2009, el Coronel PNP Jefe de la División de Producción de Planillas, remitió al Sr. Coronel Jefe de la división Administrativa, las planillas de bonificación por reconocimiento de doble tiempo de servicios y las respectivas RRDD, que declaran estimadas las solicitudes sobre dicho pagos; formulándose la Resolución Directoral Nº -DIREJADM-DIRECFIN-PNP, de conformidad con lo indicado por la Unidad de Asesoría Jurídica en su devolución Nº 183-2009-DIREJADM-DIRECFIN-PNP/UAS de 23 de julio de 2009 y del Jefe del Departamento de Percibos y Descuentos , así como del Jefe de la División de Derechos y Beneficios de la Dirección de Economía y Finanzas PNP para su ejecución .
Cuando los policías se aprestaban a pasar una buena Navidad y Año Nuevo 2010 y sentían que nada podía suceder que truncara sus esperanzas , después de una agotadora lucha para alcanzar dicho beneficio, sucedió un imprevisto que trajo todo abajo : el Informe Legal N° 3300-2009-I-0202 de 16 de noviembre de 2009 de la Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior, Dra. MARIA ELENA JUSCAMAITA ARANGUENA – quien por ese entonces estabas inhabilitada por no estar al día en sus cuotas en el Colegio de Abogados de Lima – en donde se pronunciaba para que no se pague porque que resultaba inaplicable la Ley 24700 de 15 de junio de 12987 por estar derogada por mandato expreso del artículo 22 del DL. Nº 24575.
El informe legal o la opinión legal de la Abogada Juzcamayta – quien ya no se encuentra como asesora en el Mininter – es a todas luces injusto e ilegal y cortó como un tajo de fina y cortante espada las esperanzas de los policías que se habían hecho grandes ilusiones con este dinero que les iba a caer como anillo al dedo un fin de año. Además, se lo merecían por haberle dado la paz a nuestro país.
Contando con el aval del informe legal del Mininter, el General PNP HERNAN GERMAN CHAVEZ ESTREMADOYRO , Director de Economía y Finanzas PNP, con disponibilidad presupuestal para estos fines y cabal conocimiento de la verosimilitud del derecho invocado, cuyo cumplimiento se persiguen desde hace 23 años y, además, había sido reconocido en sede ADMINISTRATIVA, JUDICIAL Y CONSTITUCIONAL, actualmente se ha vuelto renuente a firmar las resoluciones directorales correspondientes, contraviniendo la Constitución, las leyes y reglamentos y excediéndose en el límite de sus atribuciones, solicita con Nota Informativa Nº 42-2009-DIRECFIN-PNP/SP del 20 de noviembre de 2009 el redireccionamiento de los S/. 14’000,000.00 previsionales que ya estaban separados y destinados para pagar dicho beneficio y los destina para otros pagos: 1) 2’000,000.00 para deuda social, 2) 2’000,000.00 para altas de personal profesional de la Salud y 3) 10’000,000.00 para reforzar la seguridad ciudadana.
Luego , con Oficio Nº 3075-2009-DIREJDM/DIRECFIN-PNP-DyB-DPyD-HR del 23 de noviembre de 2009, suscrito por el Cmdte. SPNP LUIS ENRIQUE ORTIZ VILCA, Jefe del Dpto. de Percibos y Descuentos –DIRECFIN PNP , devuelven al General PNP Director de Recursos Humanos de la PNP las resoluciones directorales del personal en situación de retiro y actividad , tanto de oficiales, suboficiales y especialistas , relacionadas al pago de doble tiempo de servicios con la anotación de que resultaba inaplicable su otorgamiento, conforme al informe Nº 3300-2009-IN-0202 de 16 de noviembre de 2009.
El actual director de economía PNP, general PNP Tomás CHUMACERO RODRIGUEZ , adopta la misma actitud que su antecesor y lejos de firmar la resolución directoral , no respetando los procedimientos pre establecidos, sin motivo justificado que sustenten el procedimiento regular del pago a personal PNP en retiro y en actividad contenidas en las Resoluciones Administrativas Firmes que declaraban estimadas el pago de la bonificación adicionales previstas en la ley 24700, decide remitir los actuados a la DIRGEN PNP para que a su vez, sean derivados a la oficina de asesoría jurídica del MININTER para que dé una opinión legal “definitiva” , respecto a la aplicación de la Ley 24700 y de la validez de las resoluciones directores que otorgaban dicho beneficio , sin tomar en cuenta de que cualquier actuación administrativa sobre el particular constituye un DESPROPOSITO JURÍDICO, que pretende hacer tabla rasa el ordenamiento jurídico porque los criterios que regulan los actos administrativos son reglas concretas que deben observar todos los funcionarios públicos a fin de no afectar los derechos constitucionales invocados por los administrados, el debido proceso administrativo y el principio del respecto a la cosas decidida.
Los hechos se agravan una vez más, cuando esta decisión irregular pretende crear un CONFLICTO DE COMPETENCIA, originado en el ARBITRARIO E ILEGAL INFORME Nº 3300-2009-I-0202 de 16 de noviembre de 2009, expedida por la abogada inactiva , MARIA ELENA JUSCAMAITA ARANGUENA , Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior quien emite una opinión legal inmotivada en derecho en el sentido que “ resulta inaplicable la Ley 24700 de 15 de junio de 12987, al estar derogada por mandato expreso del artículo 22 del DL. Nº 24575”.
Todos sabemos que la condición de abogado activo o que esté al día en el pago de sus cuotas mensuales, es condición sine qua non para que puedan ejercer la profesión de abogado , condición que no reunía la abogada cuando firmó dicho informe que cortaba de tajo las justas aspiraciones de los policías que habían luchado por la pacificación del país .
Mientras que el Estado le paga US $ 30,000.00 dólares americanos como indemnización a Lori BERENSON MEJIA , le negamos esta bonificación justa a los combatientes contra el terrorismo .
Lo que molesta a estos policías que no cesan en su lucha es saber que sí existe dinero para pagarles a los terroristas por concepto de indemnización, pero a ellos les niegan un dinero que por derecho les corresponde.
Y ¿quiénes son los que se oponen?
Los mismos policías, el ministro del Interior que fue policía, el director general de la PNP que también estuvo en la lista de beneficiados como ex UDEX.
Máximo Lavi, policía incansable en esta brega, uno de los beneficiados, hablando fuerte y claro, sin ocultar su malestar y resentimientos, a modo de advertencia , dijo : “ ante los agravios recibidos los ex combatientes del terrorismo, y en defensa de nuestros legítimos derechos que han pretendido conculcar , con fecha tres de diciembre de 2009, hemos denunciado ante Inspectoría General PNP( expediente Nº 35602-09= al general PNP Héctor Germán CHAVEZ ESTREMADOYRO y a la abogada, : María Elena JUSCAMAITA ARANGUENA, ex directora general de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior ante la Oficina de Control del Mininter , así como al ex viceministro del Interior, Samuel TORRES BENAVIDES, ante la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, asimismo, hemos denunciado por Abuso de Autoridad a los antes mencionados , aperturándose investigación preliminar en la 56º Fiscalía Provincial Penal de Lima”.
Cuando nos despedimos, tuve la impresión de que este oficial superior , curtido en la luchas contra el terrorismo, se ha convertido en un luchador de cuidado, hoy asume otro tipo de lucha , pero tal igual como lo hizo en la época del terrorismo : con pasión , de manera incansable .
La experiencia enseña que cuando veas a un hombre o mujer luchando por una causa que considera justa con pasión, es mejor apartarse de su camino.
Por intermedio de la presente me dirijo a usted con motivo del artículo que ha publicado el 11 de junio 2010 en Hildebrandt en sus Trece con el título“A punto de ser lanzado , el General Antonio Ketin acumula fuerzas y recursos a ver si se convierte en fenómeno electoral del 2010”en donde aluden a mi persona cuando se refieren “ el texto adulón que le envió Benedicto Jiménez”
La frase “ el texto adulón que le envió Benedicto Jimènez “, colocado debajo de la carta remitida al general Ketin Vidal , en el año de 1993, cuando participaba en el Curso de Guerra Política en Taiwán , la considero agraviante a mi honor y reputación, porque encierra un alto contenido de menosprecio , es sacada de su contexto ( era el año de 1993), tendenciosa porque contiene una información sesgada ,inexacta , yno informa que después de dicha carta, en numerosas entrevistas , libros, publicaciones-he sentado posición respecto a dicho personaje.
Con las numerosas denuncias por enriquecimiento ilícito que aparecen entre los años de 1995-1997 y posteriormente en el año 2000, cuando la Fiscalía de la Nación dispone contra el general Ketin Vidal se practique investigación por haberse apropiado de dos millones y medio de soles que llegaba como fondos para la lucha contra el terrorismo en el año de 1992, volví a sentar mi posición contraria a dicho personaje , incluso, escribí una nota periodística en el diario Correo el 22 de junio 2004, que fue materia de una querella por difamación agravada en mi contra, que ,felizmente, ha prescripto por razón del tiempo ( cuatro años y medio) porque esperar justicia en nuestro país, es como pedirle "peras al olmo" .
Para corroborar mi actitud y posición posterior a dicha carta que usted publica en su edición última de Hildebrantd en sus Trece, las imágenes que coloco en esta carta, bajadas de Youtube del Programa TV Panorama (año 2004), son elocuentes y de fecha posterior a la carta de 1993.
Allí demuestro la posición que asumí , rompiendo el dilema moral que me agobiaba en esos momentos: manterse callado o denunciar la corrupción, a costa de sacrificar la profesión, y la tranquilidad futura de mi vida y la de su familia.
Le aseguro que por la ética, la moral , bien vale cualquier sacrificio, porque mantenerse callado y no decir tu verdad , guardar aquello que te carcome , es morirse dos veces cuando estés al borde de la tumba o vuelvas a ser nuevamente , polvo.
Finalmente, sigue vigente el consejo para que Usted ysu periódico para que no pierda la seriedad y el profesionalismo, que siempre lo ha caracterizado , tanto a nivel nacional como internacional: antes de publicar una información, compruebe, cruce los datos , con todos los involucrados ( en ningún momento se me consultó), cuidando de no dañar la imagen o reputación de las personas . Y, sobre todo, evite esa “visión conductista” o tendenciosa para no restarles puntos a la objetividad, seriedad y profesionalismo que siempre lo ha caracterizado y que es requisito en el ejercicio de la libertad de información.
Siendo la rectificación o réplica un derecho constitucional ( artículo 2°, inciso 7° de la Constitución Política ),frente al agravio del honor de un ciudadano ante una informacióntendenciosa, inexacta , imprecisa y carente de objetividad, queda a su criterio la rectificación y aclaración de ley .
" Nunca debemos perder el honor ya que no hay modo alguno de recobrarlo porque las heridas que en el honor se reciben son incurables" ( Napoleón)
La Verdad es un diario semanal que hace poco acaba de tener una salida parturienta al mercado de los medios y no ha visto una mejor oportunidad que colgarse de una noticia publicada por Caretas el 8 de julio ; revista a la que también Benedicto Jiménez , querelló por difamación agravada a su director y presidente de Directorio , porque nadie tiene derecho a lanzar basura difamatoria por ventilador, incluso, sin antes haber tomado las precauciones para llamarte o agotar los medios para conseguir tu versión de los hechos .
Lo que no sucedió ni con Caretas ni con este semanario cuyo nombre se pierde entre tantos otros que pugnan por salir del anonimato.
Este semanario en donde aparece como director un tal Eddie Alvarez, que luego fue identificado plenamente como EDUARDO ALVAREZ SOTOMAYOR, un sujeto al que no conozco ni en pelea de perros, copiando algún texto de la revista Caretas quien también me lanzó basura difamatoria por ventilador , colocando algo de su cosecha como apreciaciones, comentarios, conjeturas, aseveraciones, en su primera página coloca la fotografía del abogado y empresario , Rodolfo Orellana Rengifo y con grandes letras la palabra MAFIA DE ABOGADOS, en donde, de manera irresponsable, la frase “ también estaría implicado el coronel PNP( R ) Benedicto Jiménez “.
Eddie Álvarez, director del semanario La Verdad, tendrá que responder ante la justicia por las frases difamantes en agravio de mi honor y reputación colocadas en su edición del 14-20 Julio y no piense que por colocar en condicional mi nombre , eso lo salvará del delito de difamación agravada, porque existe un error de apreciación en algunos comunicadores al pensar que pueden insultar, ofender, agraviar el honor de una persona, colocando su nombre, atribuyéndole algún hecho, conducta o cualidad en “condicional” . ¡ Craso error!
Emplear la condicional para referirse a una persona no es una expresión genérica, vagas e imprecisa, de todas maneras, se le expone ante la opinión pública , se le exponer al desprecio o al odio público , ofendiendo su honor y su reputación.
Además de copiar lo publicado por la revista Caretas en su edición del 8 de Julio, La Verdad pone su propia cosecha con el ánimo de difamar, pues en los hechos descritos se ha puesto de manifiesto una información que no obedece a una investigación seria .
Hablar del derecho al honor de las personas y a su propia imagen frente al ejercicio de las libertades informativas pareciera suponer, en primera instancia, un conflicto irresoluble si se busca la prevalencia plena del derecho a la información.
Tema todavía incipiente en nuestra cultura democrática, la defensa al honor frente a los medios informativos es apenas una asignatura pendiente en el desarrollo de nuestro régimen jurídico.
Su rezago es quizás producto de la tensión entre la búsqueda de la prensa por informar con libertad y la intención del poder público por acotar y establecer límites legales para proteger derechos que pudieran verse afectados por el ejercicio de las libertades de expresión e información.
Más allá de la necesaria actualización jurídica en temas como el derecho al honor y a la imagen, así como los derechos a la vida privada, de réplica y al secreto profesional del periodista, lo cierto es que también resulta preciso seguir impulsando las propuestas deontológicas que orienten a los medios informativos por iniciativa propia en los terrenos de la responsabilidad y en pro del derecho a la información.
La autorregulación ética constituye una vía que puede contribuir a armonizar la tensión entre el ejercicio de las libertades informativas y el derecho al honor y a la imagen. Porque un derecho humano de ninguna manera puede devorar al otro.
La armonización de los derechos humanos que se entrecruzan es el camino idóneo.
El sentido final de los derechos humanos es la armonía. No su sacrificio. No su mutilación. No su desmembramiento.
Y alcanzar este equilibrio armónico en los linderos del derecho a la información supone, en suma, asumir nuestra responsabilidad como periodistas.
Y ser responsables significa hacerse dueños plenos de nuestras decisiones y responder de ellas frente a los otros al grado de asumir costos y beneficios. Implica además saberse libres; mirarse en el otro al actuar; humildad para enmendar y disposición para aprender. Ése es el reto no sólo en materia de derecho al honor sino de todo el periodismo.
Algunos argumentos de la querella contra Eduardo Álvarez Sotomayor, director del semanario La Verdad , quien no ha visto mejor oportunidad para aumentar sus ventas que colgarse de la figura de Benedicto Jiménez, un hombre que se ha enfrentado y peleado, no solo contra el terrorismo, cuando muchos de los que hoy lo difaman , estaban escondidos o en buen recaudo en el extranjero , cuidando su pellejo, un luchador que se ha enfrentado y pelado contra verdaderos tiburones por defender su honor y reputación en una sociedad como la nuestra en donde impera el chisme, la especulación, los rumores , y todos los días somos testigos de cómo irresponsables que dicen llamarse comunicadores o periodistas, insultan, agravian o hacen trizas los sentimientos de peruanos como “criminales santificados”, pensando tal vez que están libres o exentos de responsabilidad penal .
ARGUMENTOS DE LA QUERELLA PRESENTADA CONTRA EDDIE ALVAREZ, DIRECTOR DEL SEMANARIO LA VERDAD .
Que en el ejercicio de la defensa de mi honor y reputación , la buena reputación y la imagen del “Estudio Orellana” , amparado en el artículo 2°, inciso 7 de la Constitución Política del Perú , en el último párrafo del Artículo 132º del Código Penal , solicito tutela jurisdiccional en la presente acción penal privada que interpongo contra Eduardo ALVAREZ SOTOMAYOR, identificado con DNI Nº 07470507, Director del Semanario LA VERDAD, por la comisión del Delito Contra el Honor-Difamación agravada por medio de prensa, en agravio del suscrito y de la empresa a la que el querellado menciona como “Estudio Orellana” , a quien se le notificará en su domicilio laboral , que a la vez en su domicilio real, sito en el Jirón Galicia Nº 152-Departamento 101-Santiago de Surco que aparece en el mismo Semanario LA VERDAD , sustentado en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho :
FUNDAMENTOS DE HECHO
Imputo al querellado ALVAREZ SOTOMAYOR, identificado con DNI Nº 07470507, Director del Semanario LA VERDAD, la comisión del Delito Contra el Honor –Difamación agravada por medio de la prensa, previsto y penado en el último párrafo del artículo 132º del Código Penal , en perjuicio de mi honor y reputación, así como de la imagen y reputación de la empresa a la que denomina en su edición Nº 15, correspondiente a la semana del 14 al 20 de Julio 2010 como “ Estudio Orellana” , por haberme atribuido hechos, cualidades y conductas , de manera aseverativa, sin dejar algún margen a la posibilidad o al principio de presunción de inocencia, en la primera página o titular del Semanario con el título “ BAJO LA LUPA ESTUDIO ORELLANA.- MAFIA DE ABOGADOS .- RODOLFO ORELLANA RENGIFO , ACUSADO DE FRAUDES MILLONARIOS.- TAMBIÉN ESTARÌA IMPLICADO EL CORONEL PNP ( r ) BENEDICTO JIMENEZ “. Esta es clara evidencia que se está refiriendo a mi persona como parte de la mafia de abogados .
También de manera aseverativa , no dejando margen para la posibilidad o presunción de inocencia , continúa difamándome en la página central o en el ESPECIAL, colocando mi fotografía, al costado del Dr. Rodolfo Orellana Rengifo, con la clara alusión a mi persona , también me atribuye hechos, cualidades y conductas de manera tendenciosa como parte de una red de abogados que se dedica a la estafa, el fraude , la extorsión y que su informe lo hizo conocer hace tiempo para poner sobre aviso a los ciudadanos que tienen propiedades y se lo confían a malos estudios de abogados con la finalidad de ser saneados , los cuales bajo el pretexto , se apropian de los mismos, tal como ha sucedido . Es indudable que de manera irresponsable y temeraria, el querellado se refiere a mi persona , a la del Dr. Rodolfo Orellana Rengifo, y al “Estudio Orellana”, en donde laboro como abogado .
Asimismo, en clara alusión a mi persona, toda vez que aparece mi fotografía en la página central, me atribuye cualidades, hechos y conductas que lesionan mi honor y buena reputación, así como a la empresa a la que llama Estudio Orellana” , lugar donde trabajo como abogado, cuando se refiere a que se ve obligado a escribir sobre un tema que atañe a muchos pero que se le deja pasar a sabiendas que existen bandas bien organizadas que se apoderan de propiedades, gracias al dinero con que cuentan y con el que pueden comprar conciencias corruptas. Es claro y evidente que me atribuye ser parte de una banda bien organizada que compra conciencias corruptas.
Después , cuando el querellado, Eduardo ALVAREZ SOTOMAYOR, Director del Semanario LA VERDAD, hace un recuento de consejos dirigidas a personas inescrupulosas , carentes de valores, y que desea enriquecerse en corto tiempo o aumentar su mal habido patrimonio , adquiriendo uno más terrenos que podrían ser de gran tamaño y al colocar las fotografías del querellante, así como la del Dr. Rodolfo Orellana Rengifo , es lógico que dentro del contexto y el mensaje de la noticia, convertidos en consejos tendenciosos, se está refiriendo a mi persona también , en donde deja entrever que soy parte de la red de mafiosos que comprometo a notarios que son deshonestos, involucro a malos policías en actividad o en situación de retiro, o en su defecto, contrato a personas influyentes para que lo pongan en contacto con malos policías, que sería ideal el contacto con policías de alto rango o que hayan sido propuestos como Ministro , que implico también a funcionarios de los Registros Públicos , que envuelvo a funcionarios de una municipalidad para apropiarme de terrenos, que busco relaciones que permitan manejar la fiscalía, y que involucro a una serie de elementos operativos de dudosa reputación .
Cuando el querellado , Eduardo ALVAREZ SOTOMAYOR, Director del Semanario LA VERDAD, en la parte final del punto 07 , párrafos “ a” hasta la letra “d”, hace esta pregunta : ¿ NO LE PARECE QUE ASÌ SE TRABAJA PARA SALIR FAVORECIDO UN ESTUDIO DE ABOGADO , SEÑOR RODOLFO ORELLANA?, es lógico que también se refiere a mi persona como trabajador de dicho estudio , atribuyéndome conductas, hechos o cualidades que dañan mi honor y reputación , más aún , que aparece mi fotografía en la página central .
En otro punto del informe, el querellado , Eduardo ALVAREZ SOTOMAYOR, Director del Semanario LA VERDAD, se dirige a la opinión pública diciendo para que juzguen como son estos señores que trabajan para Rodolfo Orellana Rengifo, en clara alusión también a mi persona, como trabajador del Estudio Orellana, refiriéndose como que somos estafadores , y que según la Revista Caretas , se ha tratado de perjudicar al director de la corporación educativa CESCA, Jorge Pazos Holder , para apropiarnos de una propiedad de 178 Hectáreas , sin mencionar que este sujeto estuvo investigado en el 2002 por Lavado de Activos al haber sostenido relaciones sentimentales hace mucho años atrás con la Sra. Tula VELA ROJAS, quien se encuentra sentenciada por el delito de TID; relación de la cual nace su hija que hoy tiene 16 años.
Luego , con una clara intención de seguir difamando al querellante, utiliza palabras como “ la orquesta de Orellana” , en donde se refiere a que está acusado de conformar una mafia de millonarios fraudes bancarios , tráfico de tierras y propiedades inmuebles orquestada por mi persona y en tapete figura hasta Benedicto Jiménez , en clara alusión a mi persona, Y tal como señala la revista Caretas, estoy bajo la lupa por ser parte de una red de estafas y tráfico de tierras .
Y que hasta donde han podido indagar , soy parte de los que rodean al Dr. Orellana quienes supuestamente nos prestamos a fraudes y que la venimos ejecutando desde el 2004, bajo dos modalidades de fraude , una haciéndome de terrenos de particulares, empresas e incluso , la Municipalidad de la Victoria , mediante contratos de compra-venta fraguados ; la otra, embaucando a tres entidades bancarias por montos millonarios , tan solo con el Scotiabank la cifra supera los US$ 3´550,000.
Luego con el título de “Los testaferros de Orellana” , hace mención que como cereza , soy parte de la conexión resaltante que nace de las estafas al Scotiabank, y que el 14 de marzo último presente una denuncia ante el ministro del Interior , Octavio Salazar, contra el suboficial PNP Gerardo Manuel Llerena Bullón, acusándolo de enriquecimiento ilícito; suboficial PNP que estaba investigando el caso de estafa de Scotiabank , hoy ya no.
Pero que , hice la denuncia en mi condición de vicepresidente de la Asociación Civil Unidos Contra el Narcotráfico (Ucona) , tratando de detener en su investigación al suboficial que estaba tras las pistas de estafa de su socio en Ucona, Orellana .
De manera irresponsable , temeraria, al igual que lo hizo la Revista Caretas en su edición Nª 2137, del 8 de julio 2010, publicación que fue materia de una querella por difamación agravada contra el director y el presidente del Directorio, Enrique ZILERI GIBSON y Marco ZILERI DOUGAL, esta vez el querellado, Eduardo ALVAREZ SOTOMAYOR, Director del Semanario LA VERDAD, también se refiere a que existen vínculos y audios que habrían terminado por descubrir al Dr. Orellana y a todos los testaferros están vinculados a su persona y que como la cereza ,aparece una conexión resultante que nace de las estafas al Scotiabank , mi presencia , atribuyéndome ser socio en la red mafiosa y autor de una denuncia contra un policía que investigaba en Estafas la red mafiosa, con la intención de sacarlo de en medio..
Conforme consta en el Semanario LA VERDAD que se adjunta, y que constituye un medio probatorio idóneo o indicio de culpabilidad porque existe un evidente ánimo y clara intención de perjudicar al querellante en su honor y reputación , así como a la empresa “Estudio Orellana” donde laboro como abogado, atribuyéndome conductas , hechos o cualidades , con frases concretas y directas, sin tener motivo fundado que justifique las versiones que propala a nivel nacional , actuando el querellado con pleno desprecio a la verdad , a sabiendas de la falsedad de la información propalada , con frases ofensivas e inaceptables lo que revela la ausencia de verificación y la falta a la verdad, con el componente subjetivo finalístico de difamar o menoscabar la reputación del querellante , confundiendo los hechos e interpretando maliciosamente información real con hechos creados para denigrar mi imagen personal y desacreditarme ante la opinión pública .
Esta nota periodística a la que denomina “Especial” , en donde coloca a grandes titulares en la portada del Semanario MAFIA DE ABOGADOS, Rodolfo Orellana Rengifo acusado de fraudes millonarios y en la página central , “La historia negra de Rodolfo Orellana Rengifo”, en clara alusión a la persona del Dr. Orellana, colocando mi fotografía al costado , hace ver que también soy parte de esta mafia de abogados, parte de una banda bien organizada, que se apoderan de las propiedades y otras frases difamantes en clara alusión a mi persona , así como a la persona del Dr. Rodolfo Orellana, atribuyéndome ser su socio en la red mafiosa, de un profesional abogado que goza de prestigio , lo cual constituye toda una campaña difamatoria contra mi persona que empezó con la Revista Caretas , causándome un tremendo daño moral como ciudadano, abogado, padre de familia, en mi entorno social y amical, de incalculable dimensión , no sólo a mi persona sino también a la empresa ORELLANA ASESORES Y CONSULTORES , así como a la Asociación Civil Asociación Civil “Unidos Contra el Narcotráfico y Lavado de Activos”( UCONA) , instituciones de reconocida trayectoria y legalmente inscritas en los Registro Públicos, sin fines de lucro , que desde hace un años ha iniciado una lucha frontal contra la corrupción , el Tráfico Ilícito de Drogas y el Lavado de Activos , recibiendo e impulsando las múltiples denuncias provenientes de los propios ciudadanos, entre las que estaba la denuncia contra el Suboficial PNP Manuel Llerena Bullón , quien había sido denunciado por evidenciar signos de enriquecimiento ilícito en bienes que no justificaban el sueldo que percibe mensualmente como policía .
El querellado , Eduardo ALVAREZ SOTOMAYOR, Director del Semanario LA VERDAD, con absoluto menosprecio a la veracidad de la información, me atribuyen conductas , hechos y cualidades con animus difamandi , demostrando una actitud irresponsable alejado de la profesión de periodista, sin tomar en cuenta los criterios para el cumplimiento del requisito constitucional a la veracidad de la información ; incluso , de manera temeraria y con toda desprecio a la presunción de inocencia y faltando a la verdad , en la página principal o titular coloca la palabra MAFIA DE ABOGADOS y seguidamente, Rodolfo Orellana ,acusado de fraudes millonarios y se refiere a mi persona como si estuviese también implicado y que soy socio de esta red mafiosa, que estoy bajo la lupa, en el tapete, en un tono amenazador e intimidante , que me obligará a pedir garantías personales porque estoy seguro que mi vida e integridad física a partir de dicha publicación , tal como sucedió con la publicación de la Revista Caretas, va a peligrar, no sólo por el seguimiento a que voy a ser sometido por el querellado y su equipo de investigación , quienes me han puesto, según ellos, bajo la lupa o en e tapete.
El querellado, Eduardo ALVAREZ SOTOMAYOR, Director del Semanario LA VERDAD, con total desprecio a la verdad informativa, alejada de todo nivel de diligencia exigible a los periodistas que se tildan de profesionales, sin realizar el contraste razonable de la información , sin tomar en cuenta la ponderación de la presunción de inocencia , SIN CONSULTARME O REALIZAR UNA LLAMADA PARA PEDIRME MI OPINIÓN, hace conocer a la opinión pública toda una retahíla de mentiras, especulaciones, de manera aseverativa , sin margen a la duda o probabilidad , sin respetar el principio de presunción de inocencia, dándole credibilidad a la versión o información de la Revista Caretas, publicada el 8 de julio 2010, y que fue motivo de una querella por difamación agravada y que le dieron credibilidad a la versión de un personaje como Jorge José PAZOS HODER, quien ha sido investigado por Lavado de Activos en el año 2002.
No cabe dudas de que el querellado, actuó con DOLO DIRECTO Y DOLO EVENTUAL, al publicar el informe titulado MAFIA DE ABOGADOS .- Rodolfo Orellana acusado de fraudes millonarios .- También estaría implicado el coronel PNP ( r ) Benedicto Jiménez , era consciente de que no decía la verdad cuando me atribuye ser parte de una MAFIA DE ABOGADOS , tener una histórica oscura y siniestra, ser parte de una red mafiosa , estar acusado de cometer millonarios fraudes bancarios, tráfico de tierras y propiedades .
Esta publicación es una violación flagrante al principio de presunción de inocencia y se difunde con la única intención de lesionar mi honor y reputación que tengo como abogado, padre de familia, ex policía, creador del Grupo de Inteligencia Antiterrorista ( GEIN) que capturó el 12 de setiembre de 1992 al líder terrorista , Abimael Guzmán; hecho histórico que me permite exigir siquiera un poco de respeto y consideración a mi honor y reputación ganada a pulso , así como al Dr. Rodolfo Orellana, a quien guardo una antigua amistad en base al respeto y admiración mutua .. Es indudable que el querellado, Eduardo ALVAREZ SOTOMAYOR, Director del Semanario LA VERDAD, no mostró interés o diligencia mínima para comprobar de que la información que publicaba era verdad , ni se tomó la molestia de llamarme por teléfono para pedirme mi opinión o comentario , ni se preocupó por observar los deberes subjetivos y comprobar de manera razonable la fiabilidad o viabilidad de la información o de la fuente que utilizó como referencia.
En resumen, el querellado, Eduardo ALVAREZ SOTOMAYOR, Director del Semanario LA VERDAD, no ha respetado el deber de diligencia o la actitud adecuada de quien debe informar con la verdad. Si bien es cierto que la información veraz como contenido esencial no requiere o se refiere explícitamente a una verdad inobjetable e incontrastable, sino más bien a una actitud adecuada de quien informa en la búsqueda de la verdad, pero debe DEBER DE DILIGENCIA y contextualizarla de manera conveniente.
Para que se perfeccione este delito basta que con dolo o intención consciente de difamar que se hace contra una persona o empresa o institución, en este caso , ORELLANA ASESORES Y CONSULTORES O UCONA, que la imputación de hechos determinados sean capaces de exponer al desprecio u odio público y que el querellado haya procedido con pleno conocimiento y conciencia de la falsedad de sus afirmaciones y del potenciar perjuicio que su reportaje iba a generar contra mi honor y reputación; todo lo cual revela el actuar doloso del querellado , Eduardo ALVAREZ SOTOMAYOR, Director del Semanario LA VERDAD.
Si bien no se le exige al periodista que la verdad de lo que se informa sea inobjetable, pero por lo menos, debió cruzar información , consultarme sobre las imputaciones que hizo la Revista Caretas , pero se dedicó a especular de manera tendenciosa e irresponsable , colocándome como mafioso , y que estoy en la lupa y en el tapete .
Finalmente, la conducta desplegada por el querellado, se adecúa perfectamente a todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del delito contra el honor en la modalidad de difamación agravada por medio de la prensa, y se encuadra en los elementos exigidos por este tipo penal agravado debido a que las frases difamatorias se difundieron dolosamente a través de un medio de comunicación social masivo como es el Semanario LA VERDAD , con animus difamandi, de manera consciente y voluntaria de que con la información lesionaba mi honor y reputación , sin respetar el derecho a la presunción de inocencia y sin contrastar de manera diligente la información que ha difundido , no existiendo causal de justificación que la exima de responsabilidad penal .
También debo indicar que las informaciones difamatorias vertidas dolosamente por el querellado en mi agravio , además de ser difamatorias, resultan falsas y , que , en aplicación de lo establecido en el artículo 134° , numeral 4 del código penal, solicito a su despacho que el proceso se siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos, cualidades y conductas difamatorias que el querellado me atribuye y ,.por consiguiente, os querellados me atribuyen y, por consiguiente , le requiero para que me demuestren que soy parte de una MAFIA DE ABOGADOS y que en base a la denuncia que presenté ante el ministro del Interior contra el Suboficial Llerena , éste fue separado de la investigación para que no siga investigando a la red mafiosa, según el querellado . El artículo 132º , último párrafo del Código Penal, requiere que a través de los medios de comunicación social , se difunda ante varias personas reunidas o separadas una noticia, atribuyéndole a una persona una hecho, cualidad o conducta que pueda perjudicar su honor o reputación , siendo el elemento subjetivo el dolo entendido como animus difamandi .
La difamación es un delito que atenta contra el honor de las personas en dos aspectos: subjetivo y objetivo. El aspecto subjetivo supone el sentimiento de la propia dignidad o autoestima; el aspecto objetivo contempla de modo específico la reputación , la buena imagen o la valorización que otros hacen de nuestra personalidad ético-social , estando representado por la apreciación o estimación que gozamos ante nuestros conciudadanos .
La protección constitucional de la libertad de información y de expresión frente al derecho al honor se condiciona a que la información se refiera a hechos con relevancia pública en el sentido de noticiables y que dicha información sea veraz, lo que no ha sucedido en la publicación del Semanario La Verdad , eludiendo el querellado ciertos deberes y responsabilidades delicadísimas de quienes tienen la condición de sujetos informantes .
La protección no ampara cuando el autor es consciente de que no dice o escribe verdad , cuando atribuye a otro una determinada conducta (dolo directo) o cuando siendo falsa la información en cuestión no mostró interés o diligencia mínima en la comprobación de la verdad (dolo eventual.
El ejercicio de las libertades de información y expresión permite que los comunicadores puedan realizar una evaluación personal de la conducta de cualquier persona pero sin emplear calificativos que en su contexto evidencian menosprecio o animosidad, como los empleados por el querellado .
La publicación del Semanario La Verdad no cumple con los criterios para el cumplimiento del requisito constitucional a la veracidad de la información, los mismos que son : Información rectamente obtenida y razonablemente contrastada; es decir, que se impone un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de su veracidad.
El nivel de diligencia exigible adquiere máxima intensidad cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere. Debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia , valorarse a efecto de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible , cual sea el objeto de la información, pues no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propios o la transmisión neutra de manifestaciones de otros; además, el carácter de hecho noticiable, la fuente que proporciona la noticia y la posibilidad de contrastarla.
Por lo anterior, el querellado, Eduardo ALVAREZ SOTOMAYOR, Director del Semanario LA VERDAD, ha actuado con total desprecio a la veracidad de la información y no ha cumplido con este requisito para todo informador y no se limitó a informar sobre una noticia real o que estaba debidamente sustentada, obviando realizar , con carácter previo a la difusión de la noticia , una labor de averiguación y contraste de la información.
Es evidente de que el querellado, Eduardo ALVAREZ SOTOMAYOR, Director del Semanario LA VERDAD, no realizó una indagación profesional y seria sobre los hechos , cualidades o conductas que me atribuye , con la diligencia que es exigible a un profesional de la información , por lo que la nota periodística titulada “ BAJO LA LUPA ESTUDIO ORELLANA.- MAFIA DE ABOGADOS .- RODOLFO ORELLA RENGIFO , ACUSADO DE FRAUDES MILLONARIOS.- TAMBIÉN ESTARÌA IMPLICADO EL CORONEL PNP ( r ) BENEDICTO JIMENEZ” y se basó en simples rumores, meras invenciones, suposiciones conjeturales ; todas ellas, con el animus difamandi de lesionar el honor y la reputación del querellante y de la empresa que llama en su informe, “Estudio Orellana”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Sustento mi petición en:
Artículo 2º , incisos 1,4 y 7 de la Constitución Política del Estado
Declaración Universal de los Derechos Humanos
Artículo 12º del Código Penal
Artículo 132º , último párrafo del Código de Procedimientos Penales
El Acuerdo Plenario N° 3-2006/CJ -116 de las Salas Penales Permanentes y Transitorias que establece criterios para resolver la controversia o derechos en conflicto( honor y libertades de expresión o de información ).
MEDIOS PROBATORIOS
En calidad de prueba ofrezco con la finalidad de que el instructor lo meritue en su oportunidad lo siguiente :
El Semanario LA VERDAD (titular y página central ), edición Nº 15, correspondiente a la semana del 14 al 20 de Julio 2010
PETICION
En base a lo dispuesto por los artículo 11°, 12°, 23° , 28°, 41°,42° ,43°,92° y 132° del Código Penal , pido al Juzgado en mi condición de querellante que en su oportunidad se sirva condenar a los querellados como autores del delito Contra el Honor - Difamación Agravada en agravio del suscrito a una pena privativa de la libertad no menor de tres años y 365 días –multa , y se fije el monto que deberá abonar por reparación civil en S/ 80,000.00 ( OCHENTA MIL NUEVOS SOLES), teniendo en cuenta el daño causado y al haber procedido el querellado con total desprecio a la verdad , con temeridad , dolo y animus difamandi. . POR LO TANTO
A usted Señor Juez, pido se sirva admitir la presente querella y tramitarla según su naturaleza, conforme al procedimiento especial previsto para los delitos cometidos por medio de prensa , en aplicación de lo establecido en el Libro IV Procedimientos Especiales , Titulo II del Código de Procedimientos Penales y declararla fundada en su oportunidad.
Corolario:
Les aseguro que vale la pena, en defensa del honor , enfrentarse a cualquier medio o llamado periodista que piensa que puede ser un “criminal santificado” por el hecho de tener una pluma que le permite insultar u ofender el honor de las personas.
Además, el gran Napoleón aconsejaba: " Nunca debemos perder el honor ya que no hay modo alguno de recobrarlo porque las heridas que en el honor se reciben son incurables" ( Napoleón)
Acaba de salir publicado una sentencia del TC el 10 de junio de los corrientes que tiene relación con el amparo presentado en contra del Capitán PIP Félix Olivares Valle ( EXP. N.° 05296-2007-PA/TC AMAZONAS POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ)
Este fallo del TC ha corrido como pólvora entre todos los policías , principalmente retirados y en aquellos que han presentado sus solicitudes para ser beneficiados con el DS N° 213, el decreto que firmó el actual presidente en su primer gobierno, pero que nunca fue publicado y se puso en ejecución.
El caso del Capitán PIP Olivares Valles es emblemático . Fue el pionero en recibir el beneficio del DS 213, le reconocieron el grado de general y venía recibiendo una pensión de general , entre otros beneficios .
Se pensaba que este caso tenía el carácter de cosa juzgada y que iba a ser difícil una vuelta hacia atrás.
Muchos se preguntan si realmente este amparo perjudica el DS N° 213 o le quita piso a las aspiraciones de los que han presentado sus solicitudes o demandas buscando ser beneficiados con este decreto .
Por ahora dejaré flotando esta inquietud hasta realizar un análisis de fondo .
Publico el amparo con sus puntos y comas para conocimiento de los internautas .
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de junio del 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los señores Magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Beaumont Callirgos, Vicepresidente; Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los Magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, que se agregan:
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales relativos a la Policía Nacional del Perú, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 129, su fecha 25 de abril de 2007 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de junio de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado Mixto de Utcubamba y la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, con el objeto de que:
1) Se declare inaplicable el Artículo 5º inciso 6) del Código Procesal Constitucional;
2) Se declare nulo todo lo actuado en el proceso de cumplimiento seguido en su contra por don Félix Julián Olivares Valle sobre reconocimiento de derechos pensionables y no pensionables; y,
3) Se ordene al Juzgado Mixto de Utcubamba la emisión de nueva resolución con arreglo a ley.
Sostiene al respecto que se ha afectado su derecho a la tutela procesal efectiva, concretamente su derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, toda vez que mediante la resolución de fecha 30 de enero del 2004 y su posterior confirmatoria del 14 de enero de 2005, los emplazados han considerado ilegalmente que ha operado el silencio administrativo “positivo” (sic) respecto de la solicitud de fecha 7 de julio de 2003, presentada por el Capitán PNP (r) Félix Julián Olivares Valle, mediante la cual se requirió la nivelación de su pensión a una equivalente a la percibida por un Teniente General PNP, procediendo a ordenar a la institución policial, entre otros aspectos, pagar a tal Capitán PNP la pensión de un Teniente General PNP.
Agrega la misma demandante que los jueces emplazados han desnaturalizado los fines del proceso de cumplimiento, así como doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que ha establecido en reiterada jurisprudencia que para la procedencia de la acción de cumplimiento debe existir un mandato o norma de efectivo cumplimiento (una “orden expresa”) pero que, sin embargo, en el caso de autos, los demandados han admitido, amparado y confirmado el pedido del mencionado Capitán PNP pese a que la misma no es amparable en un proceso de cumplimiento.
Que, con fecha 9 de agosto de 2005, uno de los integrantes de la sala emplazada, don Víctor Alberto Saavedra Vargas, contesta la demanda y deduce la excepción de prescripción extintiva, alegando que a la fecha de presentación de la demanda ya había prescrito el plazo para ejercer la respectiva acción, y además, en cuanto al fondo del asunto, que las resoluciones judiciales cuestionadas, expedidas en un proceso de cumplimiento, se basaron en la aplicación del artículo 188º inciso 1 de la Ley N.º 27444, que establece la aprobación automática de los derechos peticionados por un recurrente ante el ente accionante, tras haber operado el silencio administrativo positivo.
Con fecha 7 de junio de 2006, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, declara improcedente la demanda de amparo, fundamentalmente por considerar que ha transcurrido el plazo para su interposición y además porque la recurrente ha tenido oportunidad de defenderse en el proceso, obteniendo una resolución motivada.
La recurrida, por su parte, confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que:
1) Se declare inaplicable el Artículo 5º inciso 6) del Código Procesal Constitucional;
2) Se declare nulo todo lo actuado en el proceso de cumplimiento seguido en su contra por don Félix Julián Olivares Valle sobre reconocimiento de derechos pensionables y no pensionables; y,
3) Se ordene al Juzgado Mixto de Utcubamba la emisión de nueva resolución con arreglo a ley, por considerar que se ha afectado su derecho a la tutela procesal efectiva y a la obtención de una resolución fundada en derecho, toda vez que mediante la resolución de fecha 30 de enero del 2004 emitida por el Juzgado Mixto de Utcubamba y su posterior confirmatoria del 14 de enero del 2005 emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, las citadas dependencias judiciales han considerado ilegalmente que ha operado el silencio administrativo “positivo” (sic) respecto de la solicitud de fecha 7 de julio de 2003, presentada por el Capitán PNP (r) Félix Julián Olivares Valle, mediante la cual se requirió la nivelación de su pensión a una equivalente a la percibida por un Teniente General PNP, procediendo a ordenar a la institución policial, entre otros aspectos, pagar al citado Capitán PNP la pensión de un Teniente General PNP.
Los límites de la prescripción en el presente caso. La colisión entre la seguridad jurídica y los valores y derechos constitucionales.
2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia este Colegiado repara en la necesidad de pronunciarse detenidamente respecto del argumento utilizado en las dos instancias de la sede judicial a los efectos de desestimar la presente demanda de amparo contra cumplimiento. De acuerdo con el mismo, el periodo para promover el presente proceso constitucional ha prescrito y por consiguiente, el mismo deviene en improcedente.
3. Sobre el extremo descrito este Tribunal considera pertinente recordar, que tratándose de demandas de amparo promovidas contra resoluciones judiciales o incluso y como ocurre en el caso de autos, contra resoluciones judiciales emitidas en sede constitucional, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional se constituye en la regla general. La misma, por otra parte, debe concordarse con el artículo 44º, segundo párrafo, de la misma norma procesal cuyo texto establece que “(...) el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”.
4. En el presente caso, las resoluciones de primera y segunda instancia cuestionadas fueron expedidas con fechas 30 de enero de 2004 y 14 de enero de 2005 (fojas 65, 91 y ss.), habiendo la recurrente tomado conocimiento de ellas, mínimamente, el 21 de febrero de 2005 (conforme se acredita a fojas 165), fecha en la cual se le notificó con la resolución N.º 18, de fecha 18 de febrero de 2005 (fojas 162), que resolvió, en ejecución de sentencia, cumplir con lo dispuesto en las resoluciones cuestionadas. De este modo, teniendo en cuenta que la demanda del proceso constitucional de autos fue presentada el 27 de junio de 2005, éste Colegiado constata que efectivamente habría transcurrido el plazo establecido en la Ley para que la Policía Nacional del Perú, demandante de la presente causa, ejerza la respectiva acción mediante un proceso constitucional como el de autos. En tales circunstancias, una conclusión prima facie, sería la de declarar improcedente la demanda, como en efecto, lo han hecho las instancias de la sede judicial.
5. Que no obstante el panorama aquí descrito y que por lo demás se encuentra sustentado en una lectura estrictamente formal de lo dispuesto por la ley procesal, este Colegiado no puede dejar de advertir la enorme y escandalosa fisura que se ocasionaría tras su sola aplicación sin tomar en cuenta los alcances de los pronunciamientos judiciales que mediante el presente amparo se vienen cuestionando. En efecto, el proceso de cumplimiento que se objeta mediante el presente amparo, no es un proceso cualquiera en el que el resultado en el que desemboca pueda ser asumido simple y llanamente como compatible con la Constitución, sino uno en el que la fórmula jurídica a la que se arriba, rompe por completo cualquier esquema de razonabilidad elemental o de sentido común y a la luz de cuyo contexto conviene preguntarse, si la Justicia Constitucional puede, so pretexto de sus propias garantías de seguridad, ignorar las consecuencias de sentencias abruptamente antijurídicas y carentes del más elemental de los sustentos.
6. Sin perjuicio de lo que en detalle se analizara más adelante, se observa que lo que ha terminado por ampararse mediante el proceso de cumplimiento cuestionado es una pretensión en la que una persona que carece de todo requisito para obtener los ingresos pensionarios correspondientes a un Teniente General PNP, termina beneficiándose con los mismos de una manera sospechosamente fraudulenta y mal intencionada, por el sólo hecho de haber presentado una solicitud ante la autoridad administrativa y, ante el silencio de la misma, haber optado por acogerse a un presunto silencio administrativo positivo. Cierto es que aunque la Policía Nacional del Perú, entidad directamente agraviada con dicho proceder, opta por plantear un proceso de amparo contra lo resuelto en el citado proceso de cumplimiento, una inexcusable negligencia en su propia defensa termina por generar una situación de inmutabilidad sobre la base de la prescripción a la que se refieren los artículos 5 inciso 10) y 44 del Código Procesal Constitucional ¿Será posible que la Justicia Constitucional, permanezca indiferente ante una situación de tal naturaleza y que por consiguiente, se concluya por convalidar un resultado abiertamente contrapuesto a los propios valores que con certeza predica la Constitución? Este Colegiado considera que de ninguna manera, por cuanto la Justicia a nombre de la Constitución, no se ha hecho para justificar los abusos ni mucho menos para amparar el fraude. No otra cosa es lo que ha ocurrido con el proceso de cumplimiento del que aquí se dé cuenta. Ante tal circunstancia, este Supremo Intérprete de la Constitución estima que existen dos argumentos esenciales por los que la consabida regla de la prescripción, utilizada para desestimar el amparo interpuesto contra el anterior proceso constitucional, puede ceder paso a otro tipo de razonamiento.
7. Este Colegiado ha sostenido reiteradamente que el raciocinio utilizado para resolver causas en materia constitucional debe apoyarse primariamente en la objetividad que le ofrecen sus propias normas de actuación, particularmente en las de carácter procesal. Sin embargo, no deja de ser menos cierto que conforme a esas mismas normas, se acepta una fórmula flexibilizadora del proceso en tanto y en cuanto se encuentren de por medio los propios objetivos que lo sustentan, lo que es especialmente gravitante cuando de procesos de tutela se trata. En efecto, conforme lo dispone el Artículo III, párrafo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional “…El Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”.
8. En el caso de autos queda claro que si bien la regla de la prescripción es una máxima a la que prima facie se encuentra vinculado todo juez constitucional, no es menos cierto que la misma comporta una eventual restricción al derecho de acción. Bajo tales circunstancias queda claro que la consabida regla solo debe ser asumida como fórmula de obligatorio cumplimiento, en tanto y en cuanto su utilización no sea una manera de desvirtuar los objetivos del proceso constitucional, tanto más si se trata de un proceso tan sensible como el presente. De allí que si se interpreta que la citada institución, representa un obstáculo para corregir los excesos que comporta una determinada situación, aquella debe ceder frente a los objetivos correctores que entraña o presupone el proceso constitucional. Proceder de dicha forma no es por lo demás una desvirtuación de sus alcances, sino una manera de consolidar el mandato esencial contenido en el antes citado Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
9. Sin embargo, existe un segundo argumento mucho mas gravitante que el estrictamente procesal y es que para este Colegiado, si bien la institución de la prescripción se encuentra sustentada en el valor seguridad jurídica y este último es un bien jurídico de relevancia implícito en el esquema constitucional, no deja de ser menos cierto que existen otros bienes jurídicos y derechos fundamentales igual de esenciales en el orden constitucional, como es el caso del deber de respeto, cumplimiento y defensa de la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación (Artículo 38º), de la prohibición del abuso del derecho (Artículo 103º, segundo párrafo) o del debido proceso sustantivo (derecho implícito).
10. Administrar Justicia en materia Constitucional no supone, como se ha dicho en más de una ocasión, aplicar o defender los principios y derechos fundamentales, sin ningún tipo de referente, sino de manera armónica o compatible con el resto de bienes que reconoce explicita o implícitamente el ordenamiento. En tales circunstancias el valor seguridad jurídica que, como se ha dicho, es el sustento de instituciones como la prescripción, no puede ser concebido de manera unilateral o aislada, sino de manera coherente con el resto de bienes constitucionales. Corolario de lo dicho es que su eventual aplicación, no puede encontrarse legitimada para todo tipo de supuestos, sino exclusivamente para aquellos en los que su utilización no colisione frontalmente con valores esenciales. No es justificable por consiguiente y dentro de dicho contexto, que so pretexto de la seguridad jurídica se termine por vaciar de contenido a lo que se proclama o promueve desde la propia Constitución.
11. Considera por tanto este Colegiado, que de impedirse la revisión de sentencias como la cuestionada mediante el presente proceso de amparo, so pretexto de fórmulas como la prescripción, se colisionaría con diversos deberes y derechos constitucionales. En primer lugar se colisionaría con el deber de respeto, cumplimiento y defensa de la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación cuyo contenido presupone que tanto autoridades como personas se encuentran condicionadas a sujetar su comportamiento conforme lo previsto por la normatividad, lo que según se aprecia, no sucede en el caso de autos, en el que una persona pretende burlar los requisitos que conforme a ley se exigen para la obtención de un estatus pensionario determinado.
12. Se colisionaría también y en segundo lugar con la cláusula constitucional que proscribe el abuso del derecho y que aplicada al ámbito de los derechos fundamentales, supone la prohibición de desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas. Los derechos, en otras palabras, no pueden utilizarse de una forma ilegitima, como ocurre en el caso cuestionado, en que administrativa y judicialmente se ha obtenido un pronunciamiento contrario al orden jurídico, sino de manera acorde con lo que representan los objetivos de realización del individuo empero de manera compatible con los valores del propio ordenamiento.
13. Finalmente y de admitirse la no revisión de las resoluciones cuestionadas se atentaría contra el derecho al debido proceso entendido desde su perspectiva fundamentalmente sustantiva, que como este Colegiado lo ha precisado en más de una oportunidad, proscribe todo tipo de pronunciamiento irrazonable, arbitrario o simplemente incompatible con lo que representa el sentido común.
14. En el contexto de los argumentos descritos, este Tribunal opta por considerar que la regla de la prescripción no le es aplicable a la presente demanda de amparo, siendo por el contrario plenamente viable su procedencia así como la correlativa necesidad de un pronunciamiento de fondo.
La procedencia del proceso constitucional contra lo resuelto en otro proceso constitucional.
15. Otro aspecto que se requiere dilucidar de manera preliminar tiene que ver con el extremo del petitorio en el que se solicita la inaplicabilidad del Artículo 5º inciso 6) del Código Procesal Constitucional. Al respecto considera este Colegiado innecesario acoger tal pretensión, por cuanto es uniforme el temperamento de este Tribunal en el sentido de que la disposición normativa cuya inaplicabilidad se solicita, no impide de ninguna manera la interposición de un proceso constitucional contra otro proceso constitucional, en tanto y en cuanto el presupuesto de dicha causal de improcedencia radica en que el proceso constitucional cuestionado haya respetado inobjetablemente los derechos fundamentales (Cfr. entre otras, la sentencia emitida en el Exp. Nº 3846-2004-PA/TC), lo que precisamente no se observa en el caso de autos.
16. Por lo demás y de acuerdo con lo establecido en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC, modificada por la Sentencia emitida en el Expediente Nº 3908-2007-PA/TC, el modelo procesal denominado amparo contra amparo así como los de naturaleza semejante (amparo contra cumplimiento, amparo contra habeas data, etc.) tiene naturaleza excepcional y se encuentra sujeto a las siguientes premisas de raciocinio:
a) Su procedencia se condiciona a los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta,
b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad,
c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias,
d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos,
e) Procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional,
f) Se habilita en defensa de los terceros que no hayan participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder el agravio constitucional,
g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, y
h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.
17. En el caso de autos, se observa que se imputa al proceso de cumplimiento cuestionado, el hecho de haber vulnerado la tutela procesal efectiva de la Institución recurrente así como el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho, pretensiones que prima facie resultan sustentables como para habilitar el proceso de amparo contra cumplimiento, siempre que como ya se ha señalado, se encuentren dentro de los criterios anteriormente señalados.
El proceso de cumplimiento objeto de cuestionamiento y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
18. Que de la revisión de las resoluciones cuestionadas, obrantes de fojas 65 a 82 y 91 a 99 se aprecia que Felix Julián Olivares Valle, Capitán PNP (r) (fojas 24), con fecha 16 de diciembre de 2003, interpuso demanda de cumplimiento contra dos demandados: I) la Policía Nacional del Perú; y II) el Ministerio del Interior, exigiendo que se cumpla con otorgarle determinados beneficios en aplicación de normas tales como aquella del silencio administrativo positivo, y por tanto se le otorgue una pensión equivalente al íntegro de aquella que le corresponde percibir a un Teniente General PNP en actividad, así como, que pese a contar con 14 años y 1 mes de tiempo de servicios (fojas 44), se le reconozca, por excepción legal, 30 años y 11 días, entre otros pedidos. Tal demanda fue estimada por el Juzgado Mixto de Utcubamba y a su turno, por la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que resolvieron, entre otros aspectos:
1) El reconocimiento, por excepción legal, del tiempo de sus servicios por Límite de Edad, considerándosele 30 años y 11 días de tiempo se servicios prestados a la Policía Nacional del Perú (pese a que sólo sirvió durante 14 años y un mes);
2) Una pensión ascendente al monto equivalente a las remuneraciones pensionables mensuales de un Teniente General PNP en actividad (pese a que se retiró como Capitán PNP);
3) El pago de sus devengados pertinentes equivalente a la totalidad de remuneraciones pensionables mensuales de un Teniente General PNP (pese a que se retiró como Capitán PNP), desde el mes de FEB1987 hasta que se efectivice su pensión nivelada;
4) Se le abonen y otorguen sus demás beneficios, bonificaciones y asignaciones equivalentes a las que se le otorga a un Teniente General PNP en actividad (pese a que se retiró como Capitán PNP), así como sus asignaciones de combustible, mayordomía, chofer y asignación de vehículo nuevo, con sus devengados e intereses respectivos desde el mes de FEB1987 hasta que se efectivice el pago de su pensión; y 5) se le abone una indemnización de $ 500.00 dólares mensuales o su equivalente en moneda nacional, desde el mes de FEB1987 hasta la fecha en que se efectivice su pensión”
19. Que una lectura elemental de los extremos resueltos por la sede judicial, permite apreciar con toda nitidez, que el raciocinio utilizado por las sentencias objeto de cuestionamiento no han tenido el menor reparo en distorsionar el ordenamiento jurídico en aplicación de una formula absolutamente formalista, según la cual, si lo que se pide se acepta implícitamente, todo es posible. Con ello no solo se ha terminado por legitimar un proceder abusivo de parte del accionante, sino que ha quedado patentizada la absoluta carencia de sentido común en el razonamiento utilizado por parte de la judicatura. Lo delicado del caso, no es sin embargo, que la citada argumentación se encuentre vedada por la lógica del propio sistema jurídico, sino que los órganos judiciales emplazados haya ignorado deliberadamente, que para casos como el planteado, sí existía una respuesta brindada desde la propia jurisprudencia.
20. Este Tribunal Constitucional, en efecto, mediante reiterada y uniforme jurisprudencia (Expedientes N.ºs 6657-2005-AA/TC, 05223-2006-PA/TC y 05972-2007-PA/TC, entre otros), ha sostenido, por referencia directa al estatus pensionario del personal que integra tanto las Fuerzas Armadas como la Policía Nacional, lo siguiente: Que el Decreto Legislativo N.° 371 debe ser comprendido en concordancia con el artículo 3° del Decreto Ley N.º 19846 -que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de la Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales por Servicios al Estado-, que dispone que para que el servidor tenga derecho a pensión, deberá acreditar un mínimo de 15 años de servicios reales y efectivos (resaltado agregado).
21. Que por consiguiente y existiendo un solo y único criterio para casos como el que en su momento planteó el recurrente del proceso de cumplimiento cuestionado, resulta absolutamente injustificado y más bien comporta un despropósito jurídico carente de todo sustento, el que las instancias judiciales que conocieron de dicho proceso lo hayan resuelto de una forma manifiestamente contraria a la jurisprudencia y precedentes establecidos por este Colegiado. En tales circunstancias queda claro, que el citado proceso de cumplimiento deviene en inconstitucional y como tal debe ser declarado por este Tribunal.
22. Por lo demás y tomando en consideración que cualquier pretensión tendiente a desconocer la jurisprudencia del Tribunal Constitucional resulta inviable de ser promovida ante el Poder Judicial, los efectos de la presente sentencia, se han de orientar a la declaratoria de nulidad de las resoluciones estimatorias expedidas por el Juzgado Mixto de Utcubamba y por la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba, debiendo reestablecerse dicho proceso constitucional a su etapa decisoria inicial, con advertencia expresa de acatamiento a la doctrina y precedentes establecidos por este Colegiado, de conformidad con lo establecido en los Artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Responsabilidades a individualizarse.
23. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, el Tribunal Constitucional advierte que en el presente caso existen suficientes elementos que exigen la remisión de copias certificadas de los actuados al Consejo Nacional de la Magistratura, a la Oficina de Control de la Magistratura y al Ministerio Público, a efectos de que se investigue la responsabilidad a que hubiere lugar y según corresponda de las siguientes personas o funcionarios:
1) Sala Mixta de Utcubamba, integrada por Víctor Alberto Saavedra Vargas, Manuel Antonio Matute Quindez y Antero Javier Sánchez Sánchez;
2) Juez Mixto de Utcubamba, Edilberto Rivera Mallap;
3) Felix Juán Olivares Valle; entre otras personas y funcionarios que pudieran resultar responsables.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere
RESUELVE
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por la Policía Nacional del Perú.
2. Declarar la NULIDAD de la resolución de fecha 30 de enero del 2004 emitida por el Juzgado Mixto de Utcubamba y la resolución del 14 de enero del 2005 expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba dentro del proceso de cumplimiento interpuesto por don Felix Julián Olivares Valle contra la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior.
3. Ordena al Juzgado Mixto de Utcubamba y en su caso, a la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba, proceder a resolver el proceso de cumplimiento interpuesto por don Félix Julián Olivares Valle, con expresa vinculación a la doctrina y los precedentes constitucionales establecidos por el Tribunal Constitucional.
4. Remitir copias certificadas de los actuados al Consejo Nacional de la Magistratura, a la Oficina de Control de la Magistratura y al Ministerio Público, a efectos de que se investigue la responsabilidad a que hubiere lugar y según corresponda, conforme a lo expuesto en el Fundamento N.º 7 y ss. de la presente.
5. Remitir copias certificadas de la presente resolución al Ministerio del Interior y de la Policía Nacional del Perú a efectos de que se realicen las respectivas investigaciones, conforme a lo expuesto en el Fundamento N.º 21 de la presente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 05296-2007-PA/TC, AMAZONAS.POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1. La parte demandante interpone demanda de amparo contra el Juzgado Mixto de Utcubamba y la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas con el objeto que se declare nulo todo lo actuado en el proceso de cumplimiento seguido en su contra por don Félix Julián Olivares Valle sobre reconocimiento de derechos pensionables y no pensionables.
Manifiesta que los emplazados al expedir las resoluciones cuestionadas, ambas emitidas en un proceso de cumplimiento, han considerado ilegalmente que ha operado el silencio administrativo “positivo” respecto de la solicitud de fecha 7 de julio de 2003, presentada por el Capitán PNP (r) Félix Julián Olivares Valle, por la cual solicitó la nivelación de su pensión a una equivalente a la percibida por un Teniente General PNP. Señala también que los jueces emplazados han desnaturalizado los fines del proceso de cumplimiento, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que ha establecido en reiterada jurisprudencia que para la procedencia de la acción de cumplimiento debe existir un mandato o norma de efectivo cumplimiento, o como también es denominado una “orden expresa”, sin embargo, en el proceso de cumplimiento cuestionado los demandados han admitido, amparado y confirmado el pedido del mencionado Capitán PNP pese a que éste no es amparable en un proceso de cumplimiento. Aduce que dicho actos vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva concretamente su derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.
2. La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, con fecha 7 de junio de 2006, declaró improcedente la demanda por considerar que ha transcurrido en exceso el plazo para interponer la demanda de amparo conforme al artículo 44 del Código Procesal Constitucional, además observa que el trámite judicial llevado a cabo en el proceso de cumplimiento, cumple con la debida observancia de las formalidades del proceso, no evidenciándose violación alguna al emplazado -ahora demandante- toda vez que ha tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa a plenitud, obteniendo así una resolución motivada. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.
3. De autos se evidencia entonces que nos encontramos frente a un proceso de amparo contra lo resuelto en otro proceso constitucional –proceso de cumplimiento-, observándose de los hechos expuestos y los recaudos que la acompañan, que lo pretendido por la entidad del Estado recurrente es que se declare nulo todo lo actuado en el primer proceso constitucional, es decir, las resoluciones expedidas por los ahora emplazados, esto es, la Resolución N.° 4 y la Resolución N.° 5 (aclaración) ambas expedidas por el Juzgado Mixto de Utcubamba que declaran fundada la demanda de cumplimiento en el proceso seguido en su contra por don Félix Julián Olivares Valle, sobre reconocimiento de derechos pensionables y no pensionables, y la Resolución N.° 15, expedida por la Sala Mixta de Utcubamba, que confirma la resolución de primera instancia, argumentando que los jueces emplazados han desnaturalizado los fines del proceso de cumplimiento, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que ha establecido en reiterada jurisprudencia que para la procedencia de la acción de cumplimiento debe existir un mandato o norma de efectivo cumplimiento.
4. En primer lugar debo señalar que concuerdo con el voto del Magistrado Álvarez Miranda respecto de los considerandos 2 y 3 que señalan: 2. “Al respecto, sostengo que la amplitud a los límites de la prescripción permitida en la sentencia conllevaría a la revisión de fallos que no favorecen a quienes interponen el recurso so pretexto de la existencia de un abuso de derecho, atentando así contra la seguridad jurídica, la cual es un principio constitucional implícito que transita todo nuestro ordenamiento jurídico (STC 0016-2002-AI/TC)”; y 3. “Sin embargo, persiste la necesidad que este Colegiado asuma la función de integrador del Ordenamiento Constitucional que le corresponde, y emita un pronunciamiento respecto a sentencias cuya fórmula jurídica rompe por completo el esquema constitucional. Es por ello, que de acuerdo con lo establecido mediante STC 4853-2004-PA/TC, modificada por la sentencia emitida en el Exp. 3908-2007-PA/TC, el amparo contra amparo, o en el presente caso amparo contra cumplimiento (véase por ejemplo las SSTC 370-2009-PA/TC, 5109-2007-PA/TC y 2123-2007-PA/TC), resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional”.
5 Por otro lado, respecto a que las resoluciones cuestionadas vulneran la doctrina jurisprudencial de este Colegiado, debo expresar que este Tribunal Constitucional mediante reiterada y uniforme jurisprudencia (Exps. 6657-2005-PA/TC, 5972-2007-PA/TC, 3039-2007-PA/TC y 5893-2008-PA/TC) ha sostenido por referencia directa al estatus pensionario del personal que integra tanto las Fuerzas Armadas como la Policía Nacional, lo siguiente:
(…) Asimismo el artículo 58 de la Ley de Bases de las Fuerzas Policiales, Decreto Legislativo 371, dispuso que para los efectos de la pensión de retiro y demás beneficios del personal de las Fuerzas Policiales que pase o haya pasado a la situación de retiro en aplicación de la Ley 24294, (reorganización) se considera a dicho personal, por excepción, comprendido en los alcances de la causal de retiro por límite de edad.
Sin perjuicio de lo anterior debe precisarse que el artículo 58 de la Ley de Bases de las Fuerzas Policiales, Decreto Legislativo 371, debe ser comprendido en concordancia con el artículo 3° del Decreto Ley 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de la Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado, y que dispone que el servidor deberá contar con un mínimo de 15 años de servicios reales y efectivos para poder acceder al derecho a una pensión.
6. Ante lo expuesto, resulta evidente que lo resuelto por las instancias judiciales en el proceso de cumplimiento cuestionado contraviene lo establecido por este Tribunal en su vasta jurisprudencia, así como lo establecido por la norma legal pertinente para los casos de otorgamiento de una pensión en el régimen policial militar, esto es, el Decreto Ley 19846, que establece un mínimo de 15 años de servicios para acceder a una pensión en dicho régimen. En ese sentido, estimo que el citado proceso de cumplimiento deviene en inconstitucional y como tal debe ser declarado por este Tribunal, ello en vista a que cualquier pretensión tendiente a desconocer la jurisprudencia de este Colegiado resulta inviable de ser promovida ante el Poder Judicial.
Por las razones expuestas y concordando con el fallo de la ponencia mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo.
Sr.VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 05296-2007-PA/TC,AMAZONAS,POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO
Si bien suscribo el fallo de la ponencia, considero necesario expresar los siguientes fundamentos, en atención a que mediante el presente proceso de amparo se pretende dejar sin efecto un proceso de cumplimiento que, conforme a los hechos descritos por las partes, y de una apreciación prima facie, ha sido realizado en contravención a las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales. Por lo que se exige al juez un análisis y desarrollo argumentativo que permita esclarecer la finalidad de las instituciones que velan por la seguridad jurídica; y la relevancia de contar con un instrumento que vele, de forma eficiente, por la coherencia en los pronunciamientos jurisprudenciales.
Sobre los hechos
1. La presente demanda de amparo es interpuesta por la Policía Nacional del Perú con el objeto de dejar sin efecto la sentencia que declara fundada la acción de cumplimiento seguida por el Capitán en retiro Félix Julián Olivares Valle, por la que se le concede el goce de montos pensionarios (percibir una pensión equivalente al monto que recibe un Teniente General en actividad) y no pensionarios (gasolina, chofer y mayordomo) como consecuencia de la falta de pronunciamiento de la PNP ante la solicitud del mencionado Capitán en retiro. Pese a que presenta la demanda fuera del plazo contemplado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, exige que a través de este proceso constitucional se evite convalidar una situación contraria a Derecho.
La seguridad jurídica y su carácter instrumental
2. La declaración de improcedencia de una demanda de cumplimiento por la causal de haber sido interpuesta fuera del plazo fijado (art. 5 inc. 10) se configura como una sanción frente al incumplimiento de una disposición formal (art. 44 CPConst.: “Tratándose de procesos de amparo contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación que ordene cumpla lo decidido”) que se sustenta en el valor de la seguridad jurídica. Esta prescripción de la acción es un instrumento que permite dar certeza y seguridad a aquellos titulares de situaciones jurídicas cuyo reconocimiento se sustenta en Derecho.
3. Resulta inconcebible que a través de las instituciones que sirven de medio para resguardar situaciones jurídicas obtenidas o reconocidas en concordancia con el orden jurídico constitucional se pretenda convalidar la actuación irregular de litigantes y funcionarios públicos. Los magistrados que declararon fundada la demanda de cumplimiento han emitido un pronunciamiento que, pese a su extensión, omite ostentosamente un análisis de admisibilidad del mandato exigido por el Capitán (r).
4. En tanto la presente demanda tiene como objeto el cuestionamiento del proceso de cumplimiento, el cual, como se ha señalado, se ha realizado con irregularidades manifiestas, no se puede invocar la prescripción de la acción por el paso el tiempo, pues, de lo contrario, este instituto estaría sirviendo a fines contrarios al Derecho. Y para constatar la ilegitimidad de la estimación de la mencionada acción de cumplimiento, es necesario revisar las disposiciones que la regulan:
- El artículo 200, inciso 6 de la Constitución señala que “La Acción de Cumplimiento (…) procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”.
- Luego, el Código Procesal Constitucional precisa en el artículo 69° que “el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimento del deber legal o administrativo y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento”.
- El Tribunal Constitucional ha precisado las características del mandato que se exige cumplir a través de este proceso en la STC 168-2005-AC, cuyos fundamentos del 14 al 16 han sido fijados como precedente vinculante. En el fundamento 14 se especifica que:
“Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:
a) Ser un mandato vigente.
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:
f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
g) Permitir individualizar al beneficiario”.
5. Luego de revisar el marco regulativo del proceso de cumplimiento, se aprecia que la pretensión que el Capitán (r) ha querido convalidar, en provecho de la omisión de la PNP, no es compatible con los requisitos para que el mandato sea exigible por el proceso de cumplimiento:
- No es un mandato cierto ni claro: la ausencia de pronunciamiento por parte de la PNP no ha podido generar una resolución ficta en virtud a la aplicación del silencio administrativo positivo, en tanto, la solicitud del Capitán (r) no comprende la habilitación del ejercicio de un derecho preexistente. El derecho a la pensión es de configuración legal, como lo ha señalado este Tribunal en la STC 1417-2005-AA, que fija vía precedente el contenido esencial del derecho a la pensión, por lo que cabe recordar que “Los derechos fundamentales cuya configuración requiera de la asistencia de la Ley no carecen de un contenido por ser inmediatamente exigible a los poderes públicos, pues una interpretación en ese sentido sería contraria al principio de fuerza normativa de la Constitución. Lo único que ello implica es que, en tales supuestos, la Ley se convierte en un requisito "sine qua non" para la culminación de la delimitación concreta del contenido directamente atribuible al derecho fundamental” (STC 1417-2005-AA, fundamento 12)
- El mandato es controvertible: e incluso, contrario a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional. En reiterada jurisprudencia (ver SSTC 6657-2005-AA, 5223-2006-AA, 5972-2007-PA), el Colegiado ha señalado que la vía de excepción que se invoca para respaldar el reconocimiento del derecho pensionario y anexos, es decir, la incorporación excepcional a los alcances de la causal de retiro por límite de edad reconocida en el artículo 58 del Decreto Legislativo 371-Ley de Bases de las Fuerzas Policiales, debe ser interpretada en conjunto con el Decreto Ley 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales por Servicios al Estado. Por lo tanto, sólo podrán considerarse comprendidos en el régimen pensionario del personal retirado por límite de edad de la PNP aquellos que, de acuerdo al Régimen general, hayan cumplido con brindar servicios por un lapso no menor de 15 años.
- No es un derecho incuestionable, porque, como se acaba de analizar, lo exigido está sometido a la evaluación del cumplimiento de los requisitos legales requeridos para ser titular del derecho.
Por lo tanto, la solicitud presentada en sede administrativa y luego exigida en el proceso de cumplimiento no cumple con los requisitos mínimos comunes a este proceso, ni tampoco es acorde a las exigencias referidas a los actos administrativos.
La relevancia de contar con instrumentos que garanticen la coherencia en los pronunciamientos jurisdiccionales.
6. La observancia de los precedentes y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional no constituye una intromisión en los criterios que un juez vierte en sus resoluciones. En su labor jurisdiccional, el juez tiene un espacio de discrecionalidad cuyo resultado debe ser siempre compatible con el orden jurídico y constitucional. Adicionalmente a lo previsto en los artículos VI y VII del Código Procesal Constitucional, que ordenan que los pronunciamientos del Tribunal Constitucional vinculan a los jueces ordinarios, este mandato responde a la necesidad de mantener una línea sustentada en buenas razones (las que encuentran un sustento material en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad) y en criterios aplicables a casos similares, para procurar el respeto del derecho a la igualdad de los litigantes y lograr una coherencia institucional a nivel de los órganos que ejercen jurisdicción. Sólo en tanto los hechos no sean sustancialmente similares, el juez podrá apartarse de ellos de forma motivada.
7. En vista a la importancia del respeto al precedente y a la doctrina jurisprudencial, resulta necesaria la existencia de mecanismos que garanticen dicha coherencia argumentativa en la jurisdicción, en específico en materia constitucional. El Tribunal Constitucional detectó esta exigencia al fijar en la STC 4853-2004-AA como precedente las reglas aplicables al amparo contra amparo (aún vigente) y el recurso de agravio constitucional a favor del precedente (dejadas sin efecto a través de la STC 3908-2007-AA). Reafirmo mi posición en relación a que ambos mecanismos permitían la protección efectiva y en igualdad de condiciones a los ciudadanos, en tanto posibilitaban el recurrir bien a un nuevo proceso en sede ordinaria (en el caso de amparo contra amparo), bien directamente al Tribunal Constitucional sin reiniciar un nuevo proceso (recurso de agravio constitucional a favor del precedente) y el problema formal que presenta este caso es evidencia de esta afirmación.
8. No debe soslayarse que la PNP ha demostrado a lo largo del presente caso, tanto en la instancia administrativa, como en el proceso de cumplimiento y el de amparo, un comportamiento negligente en tanto no ha respondido oportunamente a los emplazamientos. Por lo que a través del pronunciamiento del juez constitucional también debe exigírsele una respuesta oportuna a las solicitudes presentadas en sede administrativa.
9. Mas por la conducta de las partes no se puede obviar que la larga trayectoria procesal (cursar por dos instancias en el proceso de cumplimiento y luego dos en el de amparo) ha generado una excesiva demora que hubiese podido ser evitada con la interposición de un recurso en donde se invoque la abierta y evidente inobservancia del precedente 168-2005-AC por parte del juez. Por tal razón, reitero lo planteado en el voto singular en la STC 3908-2007-AA, en cuyo fundamento 12 se señaló que “Establecer que para cuestionar una sentencia estimatoria que viola un precedente constitucional se debe recurrir a un nuevo proceso constitucional resulta violatorio del principio de economía procesal e incurre en un formalismo desproporcionado en detrimento de quien se ve afectado por una sentencia estimatoria que viola la Constitución a través de un precedente constitucional”.
Las razones expuestas conllevan a la misma conclusión que el fallo de la ponencia. Por lo que, sin perjuicio de ello, considero que los fundamentos expuestos son importantes para declarar FUNDADA la demanda de amparo.
Sr.LANDA ARROYO
EXP. N.° 05296-2007-PA/TC,AMAZONAS,POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Con el respeto que merecen mis colegas magistrados, debo expresar que si bien estoy de acuerdo con el fallo de la sentencia, estimo pertinente agregar algunas consideraciones por las cuales debe declararse la procedencia del recurso de amparo, cuya omisión podría generar alguna confusión sobre los límites de la prescripción y la protección del orden constitucional.
1. En la sentencia el Colegiado ha optado por declarar la procedencia de la demanda de amparo, pese a haber transcurrido el plazo establecido para la interposición del recurso, conforme al articulo 44º del Código Procesal Constitucional, para salvaguardar los objetivos del proceso constitucional y la prevalencia del respeto, cumplimiento y defensa de la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación frente a un supuesto de abuso de derecho.
2. Al respecto, sostengo que la amplitud a los limites de la prescripción permitida en la sentencia conllevaría a la revisión de fallos que no favorecen a quienes interponen el recurso so pretexto de la existencia de un abuso de derecho, atentando así contra la seguridad jurídica, la cual es un principio constitucional implícito que transita todo nuestro ordenamiento jurídico (STC Nº 0016-2002-AI/TC)
3. Sin embargo, persiste la necesidad que este Colegiado asuma la función de integrador del ordenamiento Constitucional que le corresponde, y emita un pronunciamiento respecto a sentencias cuya fórmula jurídica rompe por completo el esquema constitucional. Es por ello que, de acuerdo con lo establecido mediante STC Nº 4853-2004-AA/TC, modificada por la Sentencia emitida en el Exp. Nº 3908-2007-PA/TC, el amparo contra amparo, o en el presente caso amparo contra cumplimiento (véase por ejemplo las Sentencias Nº 0370-2009-PA/TC, 5107-2008-PA/TC y 2123-2007-PA/TC), resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional.
4. Los precedentes vinculantes, los mismos que han sido expedidos al amparo del artículo VII del Código Procesal Constitucional, son reglas jurídicas expuestas en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga y cuya observancia es obligatoria. Estos precedentes nacen no sólo para optimizar la defensa de los derechos fundamentales, sino también para otorgar predictibilidad a los fallos a fin de lograr la seguridad jurídica.
5. Por consiguiente, este tipo de recursos deben admitirse, incluso excepcionalmente después de haber transcurrido el plazo establecido para su interposición, pues no puede cobijarse bajo la autoridad de la cosa juzgada o de la firmeza de una sentencia de segunda instancia, principio contenido en el articulo 139º inciso 13), de la Constitución, una decisión judicial emitida en abierto desacato a un precedente constitucional vinculante establecido por este Colegiado.
6. En el presente caso, el Juzgado Mixto de Utcubamba ha emitido un pronunciamiento en contravención a lo establecido en el precedente vinculante dictado por este Tribunal en la Sentencia recaída en el Exp. Nº 168-2005-PC/TC, el cual establece que el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:
1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento.
Además, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:
a) Ser un mandato vigente;
b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo;
c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares;
d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento;
e) ser incondicional. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:
f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y;
g) permitir individualizar al beneficiario.
7. Dicho esto, se entiende que a través del proceso de cumplimiento se pretende controlar la inactividad material de la administración, ya sea por el incumplimiento emanado de un mandato legal o emanado de un procedimiento administrativo, cuya exigencia de cumplimiento no proviene de la petición de un administrado, sino de la omisión del cumplimiento de un deber; no pudiendo ventilarse dentro de este tipo de procesos la pretensión de hacer valer un derecho que emane del silencio administrativo positivo, como se observa en el caso de autos. Además, dicha pretensión se encontraba dentro de las excepciones establecidas en la Primera Disposición Transitoria Complementaria y Final de la Ley N.º 29060, Ley del Silencio Administrativo Positivo; vale decir, implica generar una obligación de hacer por parte del Estado, lo cual genera un silencio administrativo negativo, y no positivo.
8. Advirtiéndose que no estamos frente a un mandato cierto y claro, que no cumple con los requisitos establecidos por el precedente de este Tribunal, la demanda del proceso de cumplimiento debió haber sido declarada improcedente. Por lo tanto, corresponde a este Colegiado declarar FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por la Policía Nacional de Perú y declarar la NULIDAD de la resolución de fecha 30 de enero del 2004 emitida por el Juzgado Mixto de Utcubamba dentro del proceso de cumplimiento interpuesto por don Félix Julián Olivares Valle.