Analisis estrategico sobre terrorismo,violencia y criminalidad, corrupción, ciencia y doctrina policial , crónicas mundanas.
bjimenez1509@hotmail.com/acero2009@gmail.com
La ex secretaria de la Jueza Cabrera ha revelado que la jueza que mando a prisión a la “Urraca” fue por pedido expreso de los padres del futbolista Paolo Guerrero quienes querían verla en prisión en navidad. Y como era de esperarse, esta revelación ha causado un escándalo mayúsculo, en donde también está comprometido el Dr. César Vega Vega, presidente de la Corte Superior de justicia.
Desde el momento que la juezaCabrera decide enviar a la cárcel a la periodista Magaly Medina , muchos la felicitaron por esta medida porque no todos quieren a la “Uracca” ; otros, principalmente, los que conocen algo sobre querellas de este tipo, pensaron que en esta decisión había “ gato encerrado”.
Era la primera vez que se enviaba a una periodista a prisión por este tipo de delitos y sentó un mal precedente.
Magaly Medina fue presa por un delito denominado "Difamación Agravada por medio de prensa “ o DELITO DE PRENSA, y a la par que se sentaba un mal precedente, se cometía una de las violaciones más graves a la libertad de expresión e información.
Esta decisión de la Jueza Cabrera fue algo condenable. Para ser más preciso y hablar con el lenguaje jurídico, fue una “aberración jurídica “ cuando la magistrada decide enviar presa la periodista Magaly Medina por un delito que en la mayoría de los países desarrollados se ha “despenalizado”, que no amerita cárcel; delito anacrónico que viene desde la época del Gobierno Revolucionario del General EP Juan Velasco Alvarado.
Así lo comenté en dicha oportunidad, cuando la mayoría aplaudía la medida que había adoptado la jueza Cabrera.
En diciembre 2008, la misma época en que Magaly fue presa por este tipo de delito, iba a sucederme lo mismo, en la querella por difamación agravada o por medio de prensa que sostenía con mi “archienemigo”.
Tuve que hacer un “repliegue táctico”durante todo un año ( 2009) , hasta que cambie la situación. Como era de esperarse, Magaly salió de prisión porque este tipo de delito no lo ameritaba. Se supone que la pena máxima es tres años de prisión y para que esta se haga efectiva, tiene que pasar los cuatro años.
El repliegue táctico me permitió evaluar la situación, esperar nuevos vientos.
En estrategia se debe dar un paso atrás para avanzar dos .
Era indudable que si no adoptaba esta medida, iba a convertirme en el segundo affaire “ estilo Magaly” , porque el juez del 17° JLP, estaba emocionado, entusiasmado, con las pilas puestas, tenía un émulo en la Jueza Cabrera ; la misma que en su momento fue felicitada , tildada de valiente, justa.
Pero hoy se descubre que no era tanto amor al chancho sino a los chicharrones. Había un interés de favorecer a una de las partes , incluso, no se descartaría un interés monetario de por medio .
Por eso bien dicen que la verdad es como un cadáver en el fondo del mar, tarde o temprano, sale a flote .
A menos de un año de que el gobierno aprista termine su período y ante la perspectiva de que cualquier aumento en cuanto a las remuneraciones de los policías, en un extremo, no será mayor entre 100 a 200 nuevos soles en el próximo, lo cual constituye una migaja , nuevamente , renace las esperanzas en el DS Nº 213-90-EF que sí contempla una mejora salarial , razonada y proporcional, conforme a las jerarquías y el costo de vida .
Muchos internautas , vuelven las miradas hacia el DS 213-90 como una tabla salvadora y se preguntan:
¿Debemos seguirpresentando demandas contenciosas- administrativas para que nos reconozca el derechode percibir la “diferencia ” de pensión de nivelación e incremento a la pensión definitiva de retiro renovable, que venimos percibiendo , y así percibir una pensión nivelable e integrada de conformidad a la Cuarta Disposición Complementaria del DS Nº 213-90-EF?
¿Es verdad de que a partir del 1 de enero de 1990, no resulta aplicable la Tercera Disposición Complementaria del DS Nº 213-90-EF , según el Decreto de Urgencia Nº 062-2009?
¿Después de la dación del DU Nº 062-2009, se puede seguir manteniendo las expectativas con respecto al DS Nº 213-90-EF o ya debemos olvidarnos de él?
Estas son las preguntas que actualmente se hacen los policías cada vez que escuchan sobre el DS Nº 213-90-EF del 19 de julio de 1990 o que dan cuenta de que cualquier aumento de remuneración o pensión no es más que una mecida del gobierno aprista .
Para hacer memoria, el DS Nº 213-80-EF , aprobado por el primer gobierno delApra , firmado por elAlan García Pérez, e nunca se publicó en el diario oficial El Peruano ni tampoco se puso en ejecución.
Muchos policías que empezaron la demanda contra el ministro del Interior y el director general de la PNP para alcanzar la nivelación e incremento de sus pensiones, a estas alturas y con la dación del Decreto de Urgencia Nº 062-2009 del 4 de junio 2009, se sumieron en desaliento, frustración; otros, tiraron la toalla y , consideran que el decreto de urgencia , antes mencionado, ha sido una estocada final que le propinó el Gobierno al DS Nº 213-90-EF cuando se refiere de que a partir del 1 de enero de 1991,estaba derogado y no debe aplicarse su Cuarta Disposición Complementaria.
Este es el argumento de peso que esgrimeelProcurador Público Especializado en Asuntos de la PNP, Dr. Ricardo Vega Guerrero, pidiéndole a los jueces que no admitan las demandas contencioso- administrativo,y la declaren improcedente, de conformidad a lo establecido en el DU Nº 062-2009 ; decreto que hadictado medidas de carácter de urgente , estableciendo en sus considerandos de que a partir del 1 de enero de 1991 no resulta aplicable la Tercera Disposición Complementaria del DS Nº 213-90-EF (aclarando: esta disposición complementaria se refería a que lospercibos totales del General de División o grados equivalentes de las Fuerzas Armadas y PNP debían ser equivalentes al 75% de la remuneración total de un Senador o Diputado , lo que generaba un mecanismo de aumento de remuneraciones).
No cabe dudas de que la intención del gobierno aprista cuando aprobó el DU Nº 062-2009 el 4 de junio del 2009, consistía en parar la avalancha de demandas contencioso-administrativo que se venían dando con respecto al DS Nº 213-90-EF , ponerle una muralla a las expectativas y apagar la chispa que sehabía prendido en la pradera.
Para lo cual, precisael DU Nº 062-2006 que noresultaban aplicables la Tercera Disposición Complementaria del DS Nº 213-90 y sus disposiciones complementarias al personal policial y militar en actividad o pensionistas del Régimen del Decreto Ley 19846 a partir de la entrada en vigencia de la LeyNº 25303 , Ley Nº 25986, Ley Nº 26268, Ley Nº 26404, Ley Nº1 26553 y el Decreto Legislativo Nº 847.
¿ Es verdad de que a partir del 1 de enero de 1991 no resulta aplicable la Tercera Disposición del DS Nº 213-90-EF , según el DU Nº 062-2009?
Esta es la pregunta que muchos policías y militares se hacen en la actualidady aún no encuentran respuestas , sumergiéndose en un mar de dudas e incertidumbre.
No saben si seguir con la demanda que ya interpusieron o presentar la demanda para iniciar el proceso , porque consideran que sería caminar por unsendero infructuoso.
Los procuradores públicos en asuntos de la PNP ha tomado el DU Nº 062-2009 como el arma eficaz para pedir la nulidad de todas las resoluciones judiciales que admiten a trámite la demanda contencioso-administrativo porque según ellos, adolecen de causal de nulidadporque se amparan en normas derogadas , que no se encuentran vigentes, tal como ha precisado el DU Nº 062-2009 , consecuentemente se vulnera el proceso por cuando debió haberse declarado improcedente de plano la demanda , conforme lo dispone el artículo 427º del Código Procesal Civil , aplicado supletoriamente.
Cualquier Juez que pretende resolver a favor del demandante, con dicho argumento , lo piensa cien veces.
Por otro lado, laProcuraduría Especializada en Asuntos de la PNP, adjunta las resoluciones judiciales de aquellas demandas que han sido declaradas improcedentes, tal como la Resolución Nº 05 del 1 de setiembre 2008, expedida por el Tercer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Condevilla , en el Expediente Nº 1362-2007 , seguido por Félix Izarra Beraun contra la PNP.
En este procesoel Juez concedió una medida cautelar siendo el caso que este hecho fue denunciado ante la OCMAque resuelve abrir investigación contra el magistradoAdolfo Gustavo Arrisbasplata Cabanillas por haber omitido su deber de motivación y también por haber sustentado su resolución en una norma derogada (DS Nº 213-90-EF) , incurriendo en presunto incumplimiento de resolver conforme al principio de legalidad y con las garantías del debido proceso .
Con este argumento, los jueces de procesos contenciosos- administrativos le dan vuelta al asunto y piensan cien veces antes de resolver a favor del demandante.
Muchos policías y militares consideran que el DU 062derogó el DS 213 yque no nada más que hacer porque emprender un proceso en la actualidad, con el desgaste económico y psicológico que demanda, resultaría infructuoso.
El gran problema que se le presenta a los demandantes es que la mayoría desconocelos argumentos que se deben esgrimir para traerse abajo los argumentos de la Procuraduría Especializada de Asuntos de la PNP , antes mencionados.
Es importante refrescar el siguiente argumentosde defensa : El DU Nº 062-90-EF no deroga el DS Nº 213-90-EF. Es una medida de carácter urgente , económica-financiera, pero que no deroga nada. Tal vez, intenta puntualizar, precisar , de que a partir del 1 de enero de 1991 no resulta aplicable la Tercera Disposición Complementaria del DS 213-90-EF porque el DS Nº 051-91-PCM del 4 de marzo de 1991 ha dejado sin efecto el citado DS Nº 213 -90-EF ( norma que en su artículo primero aprueba las remuneraciones , bonificaciones, beneficios y pensiones del personal militar y policial a partir del 1 de julio 1990).
¿ Es verdad que elDS Nº 051-91-PCMdejó sin efecto el DS Nº 213.90?
Esta afirmación esfalsa de toda falsedad , por lo siguiente: Si bien el DS Nº 051-91-PCM del 4 de marzo de 1991 en su artículo 2º establece que se deja sin efecto transitoriamente sin excepción las disposiciones legales y administrativas que establecen remuneraciones mensuales tomando como referencia el ingreso total y otros beneficios que perciben los senadores y diputados, también es cierto de que en su ámbito de aplicación, no se comprende al personal policial y militar porque esta norma estádirigida , exclusivamente , al personal civil de la administración pública ( magistrados, diplomáticos, docentes universitarios, profesores con y sin título profesional , profesionales de salud, servidores profesionales , personal técnico, auxiliares, escalafones del Ministerio de Salud , personal que ocupa altos cargos en la administración pública ).Por lo tanto, el DS Nº 051-91-PCM del 4 de marzo del 91 no ha dejado sin efecto el DS Nº 213-90-EF del 19 de julio de 1990.
Además, el DS Nº 051-91-PCM del 4 de marzo de 1991 nunca ha sido refrendada por los ministros de Guerra, Marina , Aeronáutica ( hoy Defensa ) y ministro del Interior , tal como mencionaba la Constitución Política de 1979 y la actual en su artículo 168ºen el sentido de que las Fuerzas Armadas y la PNP se rigen por sus propias leyes y reglamentos . Al respecto, el artículo 8º de la Ley de Pensiones Militar-Policial (Decreto Ley Nº 19846) establece que para los efectos de la presente ley , las remuneraciones pensionables , sujetas al correspondiente descuento para el fondo de pensiones, serán establecidas por decreto supremo , refrendado por los ministros de Guerra , Marina , Aeronáutica (hoy defensa) y del Interior. En elDS Nº 051-91-PCM del 4 de marzo de 1991 no aparecen las firmas de los ministros , antes mencionados.
Asimismo, existen algunos decretos de urgencias que corroboran de manera indiscutible de que el DS Nº 051-91-PCM del 4 de marzo de 1991 no ha dejado sin efecto el DS N1 213-90 –EF del 19 de julio 1990 , tales como el DU Nº 090-96, publicado el 18 de noviembre de 1996, el DU Nº 073-97, publicado el 3 de agosto 1997 y el DU Nº 011-99 , publicado el 14 de marzo de 1999, en cuyo artículo 2º establece el incremento del 16% sobre la Remuneración Total Común que dispone el DS Nº 213-90-EF . Estos decretos de urgencia , inclusive, hacen la debida distinción entre el DS Nº 051-91-PCM y el DS Nº 213-90-EF , señalando el respectivo ámbito de ambas normas en cuanto a su aplicación . Señalan de que el artículo 8ª del DS Nº 051-91-PCM está referido al otorgamiento del 16% de la Remuneración Total Permanente a los funcionarios, directivos y servidores de la administración pública y luego , señala de que el DS Nº 213-90-EF se relaciona con el personal de las FFAA y PNP, señalando de que ambas normas son totalmente independientes y que ambas tienen su propio y específico ámbito e competencia por la diferenciación de las remuneraciones totales : a) común y b) permanente.
Entonces, se puede colegir que el DS Nº 213-90-EF sigue vivito y coleando y nunca fue derogado por elDS Nº 051-91-PCM del 4 de marzo de 1991 ni por el DU Nº 062-2009.
Esto es corroborado también por el Informe Nº 624-2003-EF-60 del 13 de mayo 2003, emitido por laOficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas , que en su numeral 2 indica de que el DS Nº 145-87-EF estableció un sistema único de remuneraciones , bonificaciones , beneficios y pensiones para el personal militar y policial; dispositivo que fue derogado por el DS Nº 213-90 , mediante el cual se aprobó las remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones del personal militar y policial a partir del 1 de julio 1990 . En el mismo numeral , precisa que con relación a la publicación de las normas de carácter reservado o secreto, el DS Nº 001-69-JC, sobre normas para identificar decretos supremos y ministeriales, en el artículo 10º , excluye de toda publicación en elDiario Oficial El Peruano , los decretos supremos y resoluciones que tengan carácterreservado o secreto , que seguirán el procedimiento que establezca cada ministerio.
En su numeral 4, el Informe Nº 624-2003-EF-60 del 13 de mayo 2003, emitido por laOficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas , indica que el DS 213-90-Ef fue dictado al amparo del inciso 20 del Art. 211 de la Constitución Política del Perú de 1979con carácter de secreto.
En tal medida, el Ministerio de Economía y Finanzas, viene aplicando el DS Nº 213-90-EF , según el Informe Nº 624-2003 WF/GO del 13 de mayo 2003 de la Oficina General de Asesoría Jurídica.
Con oficio Nº 1340-2007-EF , elministro de Economía, Luís Carranza Ugarte,puso en conocimiento del congresista , Pedro Santos Carpio, el contenido del citado informe legal.
El Congreso de la República, mediante Moción de Orden del Día Nº 7511 del 21 de mayo del 2009, resolvió remitir dentro de los 30 días posteriores a la aprobación y comunicación de la presente moción , la propuesta del Pliego Suplementario del Presupuesto de la República para homologar las remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones de las FFAA y la PNP , tanto en situación de actividad como de retiro , dando estricto cumplimiento al DS Nº 213-90 del 19 de junio 90.
También corrobora la vigencia del DS N1 213-90-EF el contenido del Informe Técnico Legal Nº 46-2007-EMG PNP/OFIAS.JUR del 8 de noviembre 2007expedido por el Jefe de Inspectoría de la Dirección de Planeamiento de la PNP en donde se indica de que el pago de las remuneraciones y beneficios que perciben los miembros de la PNP, en situación de retiro y actividad, se basa en el DS Nº 213-90-EF .
Es más, el Dictamen Nº 1637-2008-DIREJADM-DIRECFIN-PNP/UAL del 2 de diciembre 2008, expedido por el Jefe de la Unida de Asesoría Jurídica de la DIECO PNP , señala de que el DSNª 213-90-EF se encuentra vigente y viene siendo aplicado al personal en actividad y retiro de la NP, por lo que queda plenamente demostrado la vigencia del DS Nº 213-90.
Otra más. La aplicación del DS Nº 213-90-EF también queda acreditada porque cuando se practican las liquidaciones por concepto de compensación por tiempo de servicios , asignación de 25 y 30 años de servicios , entre otros beneficios del personal policial, se aplica el DS Nº 213-90.
En síntesis, el DU Nº 062-2009 no deroga al DS Nº 213-90 porque éste se viene aplicando actualmente tal como se demuestra con el DU Nº 090-96, publicado el 18 de noviembre de 1996, el DU Nº 073-97, publicado el 3 de agosto 1997 y el DU Nº 011-99 , publicado el 14 de marzo de 1999 que se refieren al incremento del 16% sobre la Remuneración Total Común que dispone el DS Nº 213-90- EF.En las planillas de pago del personal policial y militar aparecen los códigos de estos decretos de urgencia .
Estos son los argumentos de pesoque deben esgrimirse cuando alguien quiere hacerle ver que el DS 213-90 ha sido derogado por el DU Nº 062 y que no se encuentra vigente.
Entonces, no esverdad de que a partir del 1 de enero de 1991 , no resulta aplicable la Tercera Disposición Complementaria del DS Nº 213-90-EF , según el Decreto de Urgencia Nº 062-2009 .
Mi consejo es que no pierdan las esperanzas y sigan con sus demandas para quelesreconozcanel derechode percibir la “diferencia ” de pensión de nivelación e incrementación a la pensión definitiva de retiro renovables que venimos percibiendo y así percibir una pensión nivelable e integrada de conformidad a la Cuarta Disposición Complementaria del DS Nº 213-90-EF.
Elcamino será pedregoso, encontrarán en los procesos, jueces y vocales timoratos,le dirán que no , es improcedente, pero sigan adelante.El gobierno aprista está de salida y tal vez los políticos en ciernes que busquen el voto militar y policial , los busquen para ofrecerles que una vez que se sienten en el Sillón de Pizarro, pondrán en ejecución el DS Nº 213-90- , pero esta vez, debemos ser cuidados, porque puede ser una mecida o una metida de dedo como lo hizo el actual gobierno aprista .
Esta vez debemos asegurarnos de que la promesa se cumpla . Es la segunda vez que los policías y militares votarán en las elecciones presidenciales, así que , caer en el mismo error sería fatal o masoquista .
Finalmente, nunca pierdan las esperanzas de mejorar su vida con una pensión digna .
Todo depende de cómo esgriman sus argumentos legales o qué estrategia legalutilicenpara contravenir los argumentos de los procuradores especiales para asuntos de la PNP cuya funciones principales es oponerse a todo , así los policías tengan la razón.
Hemos tomado conocimiento (en forma extraoficial) que el Proyecto de Ley del Ppto. General de la República del Año Fiscal 2011 “NO HABRÍA SIDO TRATADO EN EL CONSEJO DE MINISTROS”, que él mismo fue un trabajo conjunto entre el Presidente de la República y la Ministro de Economía, razón por la cual cuando le preguntan al Ministro de Defensa su opinión al respecto, este no tenía conocimiento del mismo.
Asimismo, tenemos conocimiento (extraoficialmente) que en el estudio sobre remuneraciones y pensiones del Personal de las FFAA y PNP quetiene el Ministerio de Economía se contempla, entre otras cosas:
1.La eliminación de la Pensión Renovable (mal llamada Cédula Viva), perjudicando a todo el personal que actualmente se encuentra en situación de actividad y por consiguiente a los pensionistas,
2.Asimismo, la edad para pasar al retiro deberá ser de 60 años para las mujeres y 65 años para los varones tal como sucede con los empleados estatales.
3.De igual manera, al pasar a la situación de retiro el monto pensionable sería la media de los últimos SIETE (07) AÑOS a la cual se le restaría, entre, un 30% a 40%, por ejemplo: Un coronel percibe S/. 6,431.00 durante tres años y S/. 2,782.00 como comandante durante cuatro años, esto nos da una suma de S/. 30,421.00 dividido entre 7 años resulta S/. 4,345.00, pero a esta cantidad se le debe restar un 30%, por lo que: LA PENSIÓN DE UN CORONEL AL PASAR AL RETIRO SERÍA LA CANTIDAD DE S/. 3,042.00, perdiendo más del 50% de lo que percibía cuando se encontraba en actividad.
Esta terrible situación también se aplicaría al personal de Técnicos y Suboficiales, pero que por supuesto serían los más perjudicados ya que nuestra remuneración y consiguiente pensión es mucho menor.
Ante este apocalíptico hecho por venir a consecuencia del Proyecto de ley del Ppto AF 2011, el día de ayer miércoles 01 y el día de hoy jueves 02 los integrantes de la Alianza por la Reivindicación de las FFAA y PNP optamos por acudir al Congreso de la República para hablar con congresistas de diferentes bancadas a quienes explicamos esta situación, algunos de los cuales no tenían la más mínima idea de lo que se trataba, logrando sensibilizarlos, de tal manera que el día de hoy jueves 02 de setiembre los integrantes de la Bancada Aprista que conforman la Comisión de Defensa (Giampietri, Calderón, Negreiros, Núñez y Flores) se pronunciarán públicamente en una conferencia de prensa que NO ESTABAN DE ACUERDO Y QUE NO IBAN A ACEPTAR LO EXPUESTO EN LA 18°, 19° Y 20° DISPOSICIONES FINALES DEL P.L. DEL PPTO. 2011 y que, en tal sentido, citaban a la Ministro de Economía, Ministro deDefensa y Ministro del Interior para que explicaran esta determinación.
Del mismo modo, la Bancada Nacionalista expuso en una conferencia de prensa, con fuerte adjetivos, que NO ACEPTABAN DE NINGUNA MANERA LA ELIMINACIÓN DE LA PENSIÓN RENOVABLE PARA EL PERSONAL MILITAR Y QUE NO DEJARÍAN PASAR ESTA ABERRACIÓN JURÍDICA.
De igual manera, la Congresista Lourdes Alcorta, en diferentes medios de comunicación ha expresado su total rechazo a este absurdo del gobierno.
Asimismo, entre otros, los congresistas Raúl Castros Stagnaro, María Luisa Cuculiza, Carlos Cánepa La Cotera, Daniel Abugattás Majluf, Yonhy Lescano Ancieta, Javier Bedoya de Vivanco, Juan Eguren Neuenschawder, Marisol Espinoza Cruz, Aldo Estrada Choque, Luis Galarreta Velarde, Isaac Mekler Neimann, Nancy Obregón Peralta, Freddy Otárola Peñaranda, Washington Zevallos Gámez han expresado PÚBLICAMENTE SU TOTAL RECHAZO A ESTAS MALHADADAS DISPOSICIONES FINALES DEL PROYECTO DE PPTO. 2011 y por lo tanto NO IBAN A SER APROBADAS estas desventuradas Disposiciones Finales.
Por consiguiente, estamos a la espera que la Comisión de Alto Nivel presente su estudio final(22 de setiembre de 2010) sobre la propuesta de reestructuración de los sistemas remunerativos y previsionales que aseguren la equidad, sostenibilidad financiera, mérito y eficiencia en el cumplimiento de sus responsabilidades del Personal de las Fuerzas Armadas y Policiales.
La decisión del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) de eliminar la Cédula Viva a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional ha puesto en jaque al Ejecutivo. La propuesta, incluida al parecer de “contrabando’ en el proyecto de ley del presupuesto general de 2011, ha causado una tormenta no solo en los integrantes de ambas instituciones, sino también en los congresistas del mismo partido de Gobierno.
La Asociación de Comandantes de las FF.AA. se reunió ayer para evaluar las medidas que tomarán en el caso de que el proyecto tenga luz verde en el Pleno del Congreso. En conversación con Perú.21, el titular de esta entidad, comandante EP (r) Jorge Rivas, advirtió: “El Gobierno debe pensar bien, no sabe con quién se ha metido, nosotros no somos cualquier agrupación, somos militares y policías. Volveremos a salir a la calle como lo hicimos en 2008, ¡que no jueguen con las FF.AA. y con la PNP!”.
La amenaza de la anulación del beneficio despertó las iras de los uniformados. El ex comandante general del Ejército, José Graham, consideró un “menosprecio del Gobierno” el proyecto del MEF e informó que, con el fin de responder el ataque, se convocarán reuniones para decidir las acciones que se tomarán. “No nos quedaremos de brazos cruzados ante este abuso. Eso es seguro”, dijo Graham.
CONTRABANDO LEGAL. ¿Pero acaso no evaluó el Gobierno el impacto que tendría este planteamiento? Fuentes del Ejecutivo informaron que, al momento de ser elaborado el proyecto de ley, esa disposición no habría sido incluida. Algunos ministros le han pedido a la titular de Economía, Mercedes Aráoz, las explicaciones de esta reforma pensionaria y remunerativa para los militares y policías. Al respecto, la funcionaria precisó que cualquier opción de incremento remunerativo está condicionada a la eliminación de la cédula viva.
En tanto, los parlamentarios oficialistas expresaron su desconcierto. Además de la crítica de Mercedes Cabanillas, el legislador, ex marino y primer vicepresidente, Luis Giampietri, refirió que “esto nos ha tomado por sorpresa, ha entrado a último momento, no sabemos la causa por la cual ha salido este proyecto. Es una mala forma de agradecer a quienes han dedicado su vida al país, espero que el proyecto no sea aprobado”.
Recientes sondeos de opinión revelan que la ciudadanía considera que el problema más importante que debe enfrentar el próximo alcalde de Lima es la seguridad ciudadana. La violencia que impera en las calles capitalinas crece cada día y nadie puede ya caminar con tranquilidad. ¿Qué plantean Lourdes Flores y Alex Kouri en este tema?
| Benedicto Jiménez | Para la Revista Juez Justo
Los dos candidatos a la alcaldía de Lima con mayor intención de voto hasta el momento, Lourdes Flores y Alexander Kouri, han revelado los principales ejes temáticos de sus planes de gobierno municipales y han demostrado serias debilidades en temas tan cruciales como la seguridad ciudadana.
Lourdes Flores incide en un liderazgo político a través de la presidencia del Comité Regional de Seguridad Ciudadana, diseño del mapa de riesgo social y prioridad en enfrentamientos contra delitos menores, módulos judiciales en comisarías para juzgar delitos y apoyo económico a la Policía Nacional para incremento de cuatro mil efectivos y capacitación en doctrina de policía comunitaria.
Por su lado, Alex Kouri apuesta por una articulación entre la municipalidad, la Policía y el Ministerio Público, equipos de televigilancia y sistema judicial rápido para sanciones a delitos menores, implementación de juzgados de tránsito y mayor coordinación con el personal policial.
A priori, se desprende que ambos no tienen una idea cabal de lo que significa seguridad ciudadana y de cómo encarar este problema de manera objetiva y real.
Han lanzado sus ideas centrales en el tema porque seguro alguien les sopló la pluma y lo que han dicho no es cosa del otro mundo, son cuestiones básicas, elementales, lógicas, pero se han olvidado de las principales.
Errores de enfoque
Hay que reconocer que tienen algunas nociones sobre seguridad ciudadana, pero la experiencia enseña que, muchas veces, las ideas, por más lógicas que parezcan, se estrellan con la realidad.
Por ejemplo, ninguno de los dos ha mencionado que la seguridad ciudadana es un tema transversal, que tiene relación con otros problemas, que atraviesa otros temas como el transporte, el medio ambiente, la inversión y el empleo, la política anticorrupción, etc.
Para ser más explícito en esto de la transversalidad de la seguridad ciudadana, daremos un ejemplo. Unos cinco mil colectivos informales circulan en las calles de Lima y Callao y hasta diez personas son asaltadas diariamente en estos vehículos. Para acabar con estos asaltos, se debe combatir la informalidad en el sistema de transporte público y la falta de fiscalización en este servicio.
Se combate mejor a los seudo taxistas que cometen asaltos y secuestros al paso en la capital, principalmente en la Vía Expresa y la salida del aeropuerto internacional, elaborando un plan coordinado con la PNP, pero empezando por formalizar el sistema de taxis.
No se escucha nada a los candidatos sobre la formalización del sistema de taxis. Comentan sobre modernización de taxis, programas de casas del taxista para atención a este gremio, pero nada de formalización para combatir a los seudo taxistas asaltantes que cometen delitos en la capital.
Otro error de los candidatos –que también lo cometió el alcalde actual- es abordar el tema de la seguridad ciudadana desde una perspectiva en la que se concibe a la Policía como la única protagonista, sin mirar el problema desde la prevención, ni sus causas o síntomas, sin tomar en cuenta que la teoría criminológica moderna considera que la seguridad ciudadana es mucho más que la ausencia de criminalidad.
Los candidatos no tienen una idea clara sobre lo que es prevención en materia de seguridad ciudadana, que no consiste en llenar las calles principales de cámaras de videovigilancia o crear un mapa de riesgo social.
La prevención en seguridad ciudadana es la capacidad de reacción que deben tener la Policía y el Serenazgo, medida en tiempo, antes de que suceda el evento criminal o minutos después de sucedido el hecho.
La prevención medida en tiempo permitiría que la Policía o el Serenazgo se hagan presentes antes de que suceda el evento o en el menor tiempo posible después.
Planes con objetivo
Los alcaldes deben evitar que las propuestas de políticas sobre seguridad ciudadana se sustenten en medidas efectistas, solo para el contexto político o electoral, para la pantalla o como “cortinas de humo”.
Los planes de seguridad ciudadana deben sostenerse en el tiempo a través de un plan estratégico, con objetivos y metas precisas y cuantificables.
Así se trabajará con resultados y se evaluarán los mismos, en base a la productividad y competitividad, palabras alejadas de la PNP en los últimos tiempos porque la policía ha dejado de ser productiva y competitiva.
La falta de competitividad de la Policía en el tema de seguridad ciudadana hace que otros traten de llenar este vacío y las comisarías- las ventanas de la PNP ante la ciudadanía- se han convertido en dormitorios ambulantes a donde van los policías a descansar después de agotadoras jornadas trabajando para el patrón extrainstitucional, porque el magro sueldo apenas le sirve para sobrevivir los diez primeros días del mes.
Las cámaras de seguridad son elementos vitales para la identificación de responsables, pero no lo es todo.
Bien de todos
Otro aspecto que también han obviado los candidatos es que no toman en cuenta que la seguridad ciudadana debe ser un bien que llegue a todos los ciudadanos, principalmente a aquellos que viven en asentamientos humanos o barrios marginales.
Para muchos en la capital, la seguridad ha pasado a ser un bien que se compra y vende y que determina la posición social de quien la consume. Los que tienen dinero pueden darse el lujo de tener tres tipos de seguridad: la Policía, el Serenazgo y los policías particulares.
Para los que viven en barrios marginales o asentamientos humanos, la seguridad ciudadana es un bien inalcanzable, algo utópico, y muchos optan por hacer justicia con sus propias manos.
En un futuro, el miedo a la inseguridad va a ser factor esencial para la organización espacial y las relaciones sociales en las grandes ciudades e influenciarán en la configuración del espacio y el urbanismo de las grandes ciudades.
El comisionado William Bratton, el experto traído a Lima por el ex alcalde Alberto Andrade para realizar un diagnóstico de la violencia y criminalidad en la capital, dijo que “si la Policía no cuenta con información actualizada sobre lo que sucede en las calles, no tendrá ningún poder para mantener el orden público”.
Nadie sabe lo que sucede en las calles de Lima, no se cuenta con estadísticas confiables, los organismos oficiales manejan información inadecuada (falta de mapeos geográficos de hechos delictivos en general) y las necesidades prioritarias de la población en cuestión de seguridad varían de una localidad a otra.
El delito organizado ha crecido en las grandes ciudades y los delitos violentos contra la propiedad representan un cambio en los patrones de criminalidad y en la estructura social de las comunidades pobres.
La dispersión institucional y falta de organismos ad hoc para el diseño, formulación, implementación y evaluación de las políticas públicas de seguridad ciudadana promueven una ineficiencia altísima del sistema, ya que se repiten intervenciones sin ninguna coordinación o evaluación, destinándolas, en su mayoría, al fracaso.
La mayoría de las propuestas políticas públicas en el área de seguridad ciudadana se han estrellado con paradigmas o rígidos esquemas mentales, así como posiciones encontradas de las autoridades y la falta de articulación y de mecanismos institucionales de continuidad, seguimiento y control a las mismas.
Por lo tanto, Lima sigue siendo un verdadero laboratorio de políticas dispersas y contradictorias entre sí, sin que hasta el momento se conozcan evaluaciones rigurosas acerca de sus resultados.
¿Qué hacer con las pandillas?
Diseñar una estrategia para actuar con los menores que están inmersos en ese mundo con programas de rehabilitación social que buscan reintegrar a los jóvenes pandilleros.
Crear instituciones orientadas a la reintegración exclusiva de pandilleros y barristas, en las cuales se impartan valores básicos.
El especialista en seguridad ciudadana Gabriel Prado calificó como más eficaz y saludable establecer políticas sociales que busquen el desarrollo de los jóvenes. “No es un problema solo de disciplina, sino de acceso laboral y educativo”, aseguró.
La Municipalidad de Lima debe tomar la iniciativa de conformar una Comisión Multisectorial, a fin de realizar un trabajo grupal para analizar y buscar una solución integral a esta problemática social.
En la comisión propuesta deberán intervenir la Iglesia, los medios de comunicación social y otros organismos afines de la sociedad civil, así como realizar un trabajo grupal para analizar la Ley N°26830 de Seguridad y Tranquilidad Pública en Espectáculos Deportivos y buscar la mejor solución a la problemática de las “barras bravas”.
En los asentamientos humanos, lo que sobran son niños y adolescentes que no tienen ni para comer. Los barristas son producto de hogares sin padres, porque ambos salen a buscar el pan, ganan miserias, pero estos ‘dizque’ barristas usan ropa de marca y, si no la tienen, simplemente la roban.
La planificación familiar debe implantarse como curso obligatorio en los colegios, la prédica de llegar virgen al matrimonio ya es una fantasía.
Los adolescentes tienen sexo y el resultado es un barrista frustrado, un delincuente en potencia.
Los primeros responsables de los desmanes cometidos por los criminales de las mal llamadas “barras” son los propios clubs, pues estos no solo incentivan el pandillaje o guerra entre barras, sino los encubren, les dan entradas gratis a los partidos (muchos de los barristas no son más que delincuentes, drogadictos, pandilleros asesinos y/o matones a sueldo).
Símbolo de dinero
• La seguridad ha pasado a ser un bien que se compra y vende y que determina la posición social de quien la consume.
• El urbanista norteamericano Mike Davis afirma que la seguridad física se ha convertido en un símbolo de estatus.
• En determinados distritos, los edificios y las áreas de vivienda incorporan el concepto de “espacio defendible”, propio de los castillos y fortalezas de otros tiempos.
¿ Se puede aplicar el principio ne bis in idem en las decisiones de los fiscales cuando declara no ha lugar formalizar investigación preliminar o preparatoria ?
El nuevo criterio del Tribunal Constitucional es que el principio del ne bis in ídem sólo se aplicará cuando el pronunciamiento de archivo del Ministerio Público tenga como sustento que los hechos no constituyen delito; esto es, cuando los mismos carezcan de contenido penal, que no es lo mismo que el archivo se sustente por falta de pruebas o falta de indicios razonables en un momento específico, genera los efectos de cosa decidida en relación con el principio del ne bis in ídem procesal.
El carácter de cosa decidida no absoluta se entiende cuando es legitimo, lógico y racional que si un fiscal archivó un caso luego de concluir la investigación preliminar, declarando no ha lugar a formalizar investigación preparatoria porque los hechos no constituyen delito, no debe abrirse otra vez una investigación fiscal. En todo caso, si el denunciante no estaba de acuerdo con dicha decisión, tuvo expedito su derecho de solicitar se eleven los actuados el Fiscal Superior – Queja de Derecho.
Desde una perspectiva constitucional, el fundamento general del principio ne bis in idem (tanto en su contenido material como procesal), esta dado por la denominada seguridad jurídica, por cuanto contiene sub principios que limitan la capacidad sancionadora del Estado , sea en su versión penal como administrativa, buscando efectivizar la interdicción de la arbitrariedad.
El fundamento del principio ne bis in idem , en su contenido material, se relaciona específicamente con el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto la exigencia de la lex praevia y de la lex certa prevista por el artículo 2.24.d de la Constitución, obedece a la necesidad de garantizar a los justiciables en conocimiento previo y claro del contenido de la sanción que podría imponer el Estado, ante la eventual comisión de un hecho reprochable socialmente, lo cual resultaría inútil si ese mismo hecho y por igual fundamento, pudiese ser pasible de una nueva consecuencia jurídica , lo que se traduciría en un castigo totalmente desproporcionado.
Por otro lado, en cuanto al fundamento específico del ne bi in idem en su contenido procesal, esta dado por el debido proceso derivado del artículo 139º.3 de la Constitución y artículo 8º.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos; este contenido busca que una persona no pueda ser sometido a la carga de sufrir distintos procedimientos por el mismo hecho, teniendo mucha relación con la cosa juzgada y con la litispendencia.
La posición del Tribunal Constitucional respecto a la aplicación del principio NE BIS IN IDEM a los pronunciamientos del Ministerio Publico .
El Ministerio público es un órgano constitucionalmente constituido y por ende sometido a la Constitución, en este sentido su función debe desarrollarse dentro de un marco de razonabilidad y con pleno conocimiento y respeto de los principios y valores constitucionales, así como dentro del margen del respeto de los derechos fundamentales.
En este sentido y por mandato del artículo 158º de la constitución, ostenta la titularidad del monopolio del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene la carga de la prueba.
Según el artículo IV del Título Preliminar y artículos 60º, 61º y 65º del Código Procesal Penal, asume la conducción de la investigación desde su inicio, esto es desde las primeras diligencias preliminares con la finalidad de obtener elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a sus autores o partícipes del mismo incluso, delegando ciertas diligencias de investigación a la Policía Nacional según la estrategia asumida en cada caso concreto; para ello, está obligado a actuar con objetividad rigiéndose únicamente a la Constitución y la Ley.
La investigación preliminar realizada por el Fiscal, culmina con el pronunciamiento de archivo (no ha lugar a formalizar investigación preparatoria) o formalizando investigación preparatoria, según las exigencias previstas por los artículos 334º inciso 1 y 336º inciso 1 del Código Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde analizar si, en el primer supuesto, decisión Fiscal de no ha lugar a formalizar investigación preparatoria, puede ser materia de control constitucional y alcanzadas por el principio ne bis in idem.
A nivel doctrinario, sostiene Cáceres Torres, para la doctrina procesal mayoritaria no existe, o al menos no existía, ninguna limitación para el Ministerio Público para reabrir, ampliar o simplemente promover nuevas investigaciones preliminares de carácter penal, para el caso de las denuncias de parte o notitia criminis que llegan a conocimiento de la Fiscalía.
Siguiendo este mismo criterio, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaído en el Exp. Nº 6081-2005-PHC/TC.F.J.7. Caso: Alfonso Leonardo Esquivel Cornejo, que una resolución emitida por el Ministerio Público en la que se establece no hay mérito para formalizar denuncia no constituye cosa juzgada, por lo que la presente sentencia no impide que la demandante pueda ser posteriormente investigado y, de ser el caso, denunciado penalmente por los mismos hechos.
De esta manera, queda claro, que el Tribunal Constitucional, esboza un primer criterio con el cual limita la aplicación del principio ne bis in idem a las decisiones del Ministerio Público cuando al culminar una investigación preliminar o, también en el estadio de calificación de la denuncia, emite pronunciamiento de archivo, dejando la posibilidad que una persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho tipificado como delito, y que ha merecido a su favor pronunciamiento de archivo, pueda ser nuevamente investigado por los mismos hechos.
Este criterio resulta coherente con el con lo ya expuesto por el Tribunal al señalar que ne bis in ídem procede respecto de resoluciones que adquieren autoridad de cosa juzgada, que pueden ser sentencias o autos que ponen fin al proceso; empero no resulta aplicable a los actos de los fiscales, pues ellos no emiten autos, que son propios del pronunciamiento jurisdiccional.
El cambio de criterio del TC con respecto a la aplicación del principio Ne Bis In Idem a los pronunciamientos de archivo del Ministerio Publico.
No obstante al criterio ya comentado, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el proceso de amparo, Exp. 2725-2008-PHC/TC7, ha emitido un pronunciamiento que cambia su criterio respecto a la validez y aplicación del principio ne bis in idem a las decisiones fiscales que en investigación preliminar, emiten pronunciamiento de archivo - no ha lugar a formalizar investigación preparatoria.
Así tenemos, que en el fundamento jurídico número 15 de la sentencia en comento, señala que (…) No obstante, dicho criterio (referido al expuesto en la sentencia en el fundamento jurídico Nº 7 del Exp. Nº 6081-2005-PHC/TC) merece una excepcional inaplicación cuando los motivos de la declaración de no ha lugar a formular denuncia penal por parte del fiscal, se refieren a que el hecho no constituya delito, es decir carecen de ilicitud penal.
En suma, el Tribunal Constitucional en la citada sentencia, deja sentado un nuevo criterio al establece que el principio del ne bis in ídem sólo se aplicará cuando el pronunciamiento de archivo del Ministerio Público tenga como sustento que los hechos no constituyen delito; esto es, cuando los mismos carezcan de contenido penal.
En la misma línea, señala Núñez Pérez, nuestro Tribunal Constitucional en un pronunciamiento que consideramos muy destacable, por medio de la sentencia recaída en el Expediente Nº 02725-2008-PHC/TC, ha afirmado que cuando el Ministerio Público archive la denuncia penal por el supuesto específico de que el hecho no constituye delito, esto es, dentro del fundamento de carencia de ilicitud penal, que no es lo mismo que el archivo se sustente por falta de pruebas o falta de indicios razonables en un momento específico, genera los efectos de cosa decidida en relación con el principio del ne bis in ídem procesal.
Esta nueva posición, lo sustenta el Tribunal en dos postulados constitucionales que expone en el fundamento jurídico Nº 16 de la aludida sentencia: a) La posición constitucional del Ministerio Público, lo encumbra como el único órgano persecutor autorizado a promover el ejercicio público de la acción penal, es decir, ostenta el monopolio acusatorio que le asigna el artículo 159° de la Constitución Política, en otras palabras, es el fiscal quien decide qué persona debe ser llevada ante los tribunales por la presunta comisión de un delito; b) Si bien las resoluciones de archivo del Ministerio Público no están revestidas de la calidad de la cosa juzgada, sin embargo, tienen la naturaleza de cosa decidida que las hace plausibles de seguridad jurídica.
Agrega la sentencia que, en un caso anterior (Exp. N° 0413-2000-AA/TC,f.j.3), el Tribunal Constitucional también ha establecido que el principio de cosa decidida forma parte del derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa, por lo que, frente a su transgresión o amenaza, necesariamente se impone el otorgamiento de la tutela constitucional correspondiente. Es necesario acotar que, el fiscal no es una simple autoridad administrativa, pues su actividad se orienta a la legalidad y no a los intereses administrativos o de los administrados.
De esta manera, queda claro, que el Tribunal Constitucional en la sentencia objeto de análisis, crea un nuevo criterio como excepción a la regla previamente establecida, sin embargo no se corresponde con el desarrollo del Derecho Procesal Penal, e incluso con lo expuesto por el artículo 335º del Código Procesal Penal.
NE BIS IN IDEM SEGÚN EL ARTICULO 335º DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
ARTÍCULO 335°.- Prohibición de nueva denuncia.
1. La Disposición de archivo prevista en el primer y último numeral del artículo anterior, impide que otro Fiscal pueda promover u ordenar que el inferior jerárquico promueva una Investigación Preparatoria por los mismos hechos.
2. Se exceptúa esta regla, si se aportan nuevos elementos de convicción, en cuyo caso deberá reexaminar los actuados el Fiscal que previno. En el supuesto que se demuestre que la denuncia anterior no fue debidamente investigada, el Fiscal Superior que previno designará a otro Fiscal Provincial.
Del texto expreso del citado artículo, se advierte que se establece como regla general la prohibición de nueva denuncia con carácter de cosa decidida no absoluta, lo que debe entenderse, que el inciso 1 del citado artículo plantea la aplicación del principio ne bis in idem, lo cual consideramos correcto por cuanto es legítimo, lógico y racional que si un fiscal archivó un caso luego de concluir la investigación preliminar, declarando no ha lugar a formalizar investigación preparatoria porque los hechos no constituyen delito, no debe abrirse otra vez una investigación fiscal; en todo caso, si el denunciante no estaba de acuerdo con dicha decisión, tuvo expedito su derecho de solicitar se eleven los actuados el Fiscal Superior – Queja de Derecho.
Por otro lado, la excepción prevista en el inciso 2 del referido artículo, al posibilitar el reexamen de los actuados cuando se aportan nuevos elementos de convicción relevantes en el caso que fue materia de archivo siempre que el delito no haya prescrito, limita la aplicación del principio ne bis in idem; en efecto, consideramos correcta esta excepción a la regla general, por cuanto los fiscales no son seres infalibles, razón por la cual la regla señalada no puede ser planteada en forma absoluta y general, pues esta figura podría ser utilizada para alcanzar la impunidad en casos graves como por ejemplo, violaciones a los derechos humanos o casos de corrupción y, en general, en casos cometidos por aparatos de poder.
En aquellos supuestos, en que la primera investigación fiscal se llevó a cabo de manera deficiente o con el ánimo de sustraer a los denunciados de la justicia, una aplicación rígida del principio del ne bis in ídem, sería peligroso y resultaría una eficaz herramienta para contener y limitar la labor de la justicia, solo bastaría un fiscal obsecuente y en el peor de los casos, un fiscal superior descuidado o negligente, en caso que el acto del fiscal provincial sea elevado vía queja de derecho, para encontrarnos ante tal situación.
Entendemos que el Tribunal Constitucional, no obstante a las dos criterios expuestos, acepta la aplicación del principio del ne bis in ídem a las decisiones de archivo del Ministerio Público en etapa de investigación preliminar, cuando el hecho no constituye delito, sin embargo una solución más eficaz plantea la fórmula prevista por el artículo 335º del Código Procesal Penal, en tanto resultaría peligroso que no exista posibilidad de reexaminar una investigación que a juicio del fiscal no constituya delito, teniendo en cuenta que la calificación penal de un hecho, reviste un cierto grado de discrecional y apreciación subjetiva.